Conclusiones del abogado general
1 El recurso por incumplimiento interpuesto contra la República Italiana forma parte de una serie de recursos que la Comisión ha interpuesto en relación con la ejecución por los Estados miembros de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (en lo sucesivo, «Directiva»). (1)
2 La Comisión reprocha concretamente a los Estados miembros de que se trata no haber adoptado programas de reducción de la contaminación que incluyan objetivos de calidad, en infracción del artículo 7 de la Directiva.
3 Este asunto tiene la particularidad de formar parte de esa pequeña parte de recursos en los que el Tribunal de Justicia debe dictar sentencia en rebeldía, ya que la República Italiana no ha presentado, en la forma y en el plazo previstos, ningún escrito de contestación.
4 En estas circunstancias, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia, con arreglo al apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, que dicte sentencia estimatoria en rebeldía y, en concreto:
«- declare que, al no adoptar programas de reducción de la contaminación que incluyan los objetivos de calidad relativos a 99 substancias peligrosas enumeradas en el Anexo, al no comunicar a la Comisión, en forma resumida, los programas y los resultados de su aplicación, en infracción del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE, y al no proporcionar a la Comisión las correspondientes informaciones requeridas a este respecto, en infracción del artículo 5 del Tratado CE, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a dicho Tratado;
- condene a la República Italiana al pago de las costas procesales».
El marco general de la Directiva
5 La Directiva, adoptada basándose en los artículos 100 y 235 del Tratado CEE, enuncia en su primer considerando que:
«se impone con carácter urgente una acción general y simultánea por parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la Comunidad frente a la contaminación, en particular la causada por determinadas sustancias persistentes, tóxicas y bioacumulables».
6 El artículo 2 de la Directiva dispone:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 causada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I del Anexo, así como para reducir la contaminación de dichas aguas ocasionada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista II del Anexo, de conformidad con la presente Directiva cuyas disposiciones no constituyen sino un primer paso hacia ese objetivo.»
7 La lista I comprende sustancias individuales que forman parte de las categorías y grupos de sustancias que se enumeran en ella, escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación. A tenor del artículo 6 de la Directiva, para las sustancias de la lista I el Consejo debe adoptar los valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar y los objetivos de calidad.
8 Según lo dispuesto en el Anexo de la Directiva, la lista II comprende:
«- las sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I para las que no se han determinado los valores límite previstos en el artículo 6 de la Directiva,
- determinadas sustancias individuales y determinados tipos de sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación,
y que tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático, que no obstante puedan limitarse a determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización».
9 El artículo 7 de la Directiva dispone lo siguiente:
«1. Para reducir la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 por las sustancias de la lista II, los Estados miembros establecerán unos programas para cuya ejecución aplicarán en particular los medios especificados en los apartados 2 y 3.
2. Todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de las sustancias de la lista II requerirá una autorización previa, expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la que se señale la norma de emisión. Estas normas se calcularán en función de los objetivos de calidad establecidos de conformidad con el apartado 3.
3. Los programas indicados en el apartado 1 incluirán unos objetivos de calidad para las aguas, que se establecerán respetando las directivas del Consejo si las hubiere.
4. Los programas también podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias así como productos y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes económicamente viables.
5. Los programas determinarán los plazos de su ejecución.
6. Los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión en forma resumida.
7. La Comisión organizará regularmente con los Estados miembros una confrontación de los programas a fin de garantizar que su ejecución esté suficientemente armonizada. Si lo considera necesario, presentará con tal fin al Consejo unas propuestas en la materia.»
10 Conforme al artículo 12 de la Directiva:
«1. En un plazo de 9 meses, el Consejo deberá decidir por unanimidad acerca de las propuestas que formule la Comisión en aplicación del artículo 6 [...]
[...]
2. De ser posible, en un plazo de veintisiete meses desde la notificación de la presente Directiva, la Comisión transmitirá las primeras propuestas formuladas en aplicación del apartado 7 del artículo 7. El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de nueve meses.»
11 Por ultimo, el artículo 13 dispone que, a los fines de aplicación de la Directiva, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a petición de ésta, entre otros, las informaciones complementarias sobre los programas previstos en el artículo 7.
12 La Directiva, que entró en vigor en la fecha de su notificación, es decir, el 5 de mayo de 1976, no señala expresamente ningún plazo para la ejecución concreta de las obligaciones que impone.
13 En su recurso, la Comisión reprocha a la República Italiana no haber adoptado programas de reducción de la contaminación que comprendan objetivos de calidad respecto a las 99 sustancias enumeradas en el Anexo I del recurso.
14 Las 99 sustancias de que se trata son sustancias que, según la Comisión, forman parte de la lista I, pero que, puesto que el Consejo aún no ha determinado, con arreglo al artículo 6 de la Directiva, los valores límite de emisión y los objetivos de calidad, forman parte de la lista II.
15 En efecto, dado que, excepto el mercurio y el cadmio, la lista I comprende fundamentalmente categorías y grupos de sustancias, antes de poder definir valores límite de emisión u objetivos de calidad, es necesario, definir dentro de estas categorías y grupos, las sustancias individualmente consideradas.
16 Los trabajos llevados a cabo a tal fin por la Comisión en cooperación con los Estados miembros han dado lugar a la elaboración de una lista de 129 sustancias anexas a la comunicación de la Comisión al Consejo, de 22 de junio de 1982, relativa a las sustancias peligrosas que pueden figurar en la lista I de la Directiva 76/464. (2)
17 Entre tanto, se han añadido otras tres sustancias a la lista de que se trata que, por tanto, incluye 132 sustancias. Entre ellas, 18 sustancias son objeto de una Directiva del Consejo por la que se fijan los valores límite de emisión y objetivos de calidad, y otras 15 han dado lugar a la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/464, presentada por la Comisión el 14 de febrero de 1990. (3)
18 El presente recurso se refiere, por tanto, a las 99 sustancias restantes de la lista anexa a la Comunicación de la Comisión antes citada.
Procedimiento
19 Tras una reunión con expertos nacionales la Comisión instó a la demandada, mediante escrito de 26 de septiembre de 1989, a que le proporcionara los programas relativos a las sustancias prioritarias. La demandada no respondió a este escrito.
20 Mediante escrito de 4 de abril de 1990, la Comisión instó al Gobierno italiano a que le comunicara la lista actualizada, que indicara cuáles de las 99 sustancias mencionadas se vertían en el medio acuático en Italia, los objetivos de calidad aplicables en el momento en que se concedieron las autorizaciones de vertidos de residuos que pudieran contener alguna de esas sustancias y, en su caso, los motivos por los que no se habían determinado tales objetivos, así como un calendario que indicara la fecha en la que la demandada iba a determinarlos. Este escrito no obtuvo respuesta.
21 Mediante escrito de requerimiento de 10 de julio de 1991, la Comisión indicó al Gobierno italiano que consideraba que, al no adoptar programas que incluyeran objetivos de calidad y al no comunicar, en forma resumida, los programas y los resultados de su aplicación, en infracción del artículo 7 de la Directiva, y al no proporcionar a la Comisión las informaciones requeridas a este respecto, en infracción del artículo 5 del Tratado, la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al Tratado. El Gobierno italiano no respondió a la petición de presentar sus observaciones en el plazo de dos meses.
22 El 15 de mayo de 1993 la Comisión dirigió a la demandada un dictamen motivado que reiteraba los motivos contenidos en el escrito de requerimiento. La demandante instó a la demandada a que adoptara las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en el plazo de dos meses. El dictamen motivado tampoco obtuvo respuesta.
23 La demanda de la Comisión se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 1996.
24 La República Italiana no ha contestado a la demanda en la forma y en el plazo señalados.
25 Mediante escrito de 15 de julio de 1997, la Comisión solicitó que se estimaran, en rebeldía, las pretensiones contenidas en la demanda, con arreglo al apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Admisibilidad
26 A tenor del apartado 2 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal, oído el Abogado General, examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si se han observado debidamente las formalidades.
27 Puesto que no he podido descubrir ninguna irregularidad procedimental que pueda afectar a la admisibilidad de la demanda, considero que puedo proceder al examen de la fundamentación de las pretensiones de la Comisión.
Fondo
Sobre el primer motivo
28 Mediante el primer motivo, la Comisión reprocha a la República Italiana haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no adoptar los programas de reducción de la contaminación que incluyan los objetivos de calidad para las 99 sustancias peligrosas enumeradas en el Anexo y no comunicar a la Comisión, en forma resumida, los programas y los resultados de su aplicación, en infracción del artículo 7 de la Directiva.
29 Tanto de la exposición del marco general de la Directiva, detallado anteriormente, como de la sentencia Comisión/Luxemburgo (4) se deduce que los Estados miembros tenían la obligación de adoptar los programas de reducción de la contaminación a que se refiere el artículo 7 de la Directiva y de comunicar a la Comisión, de forma resumida, dichos programas y los resultados de su aplicación. De la misma sentencia también se deduce que los Estados miembros tenían la obligación de incluir las 99 sustancias mencionadas en sus programas de reducción de la contaminación.
30 Por tanto debe estimarse el primer motivo de la Comisión.
Sobre el segundo motivo
31 Mediante el segundo motivo, la Comisión reprocha a la República Italiana haber infringido el artículo 5 del Tratado al no proporcionarle las informaciones que solicitó sobre la aplicación de la Directiva.
32 La Comisión considera que, por ese motivo, la República Italiana no se ha atenido a la obligación, impuesta a los Estados miembros en el artículo 5 del Tratado, de colaborar con las Instituciones de la Comunidad para facilitar a esta última el cumplimiento de su misión.
33 De los autos resulta que la Comisión invoca este motivo debido a que la República Italiana no respondió a dos escritos, fechados respectivamente el 26 de septiembre de 1989 y el 4 de abril de 1990, mediante los cuales la Comisión había solicitado a la República Italiana informaciones sobre las 99 sustancias mencionadas.
34 A este respecto, recordaré que es jurisprudencia reiterada (5) que si un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones específicas derivadas de la Directiva, carece de interés examinar si por el mismo hecho ha incumplido también sus obligaciones derivadas del artículo 5 del Tratado.
35 En el presente asunto, las informaciones solicitadas por la Comisión no difieren esencialmente de las que habrían debido resultar del programa de reducción de la contaminación que la República Italiana tenía obligación de elaborar y comunicar a la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva.
36 Puesto que el incumplimiento de la República Italiana de esta obligación específica de la Directiva se ha comprobado en el marco del primer motivo de la Comisión, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el segundo motivo.
Sobre las costas
37 Dado que el objeto principal del recurso está constituido por el incumplimiento de la República Italiana a las obligaciones que le impone el artículo 7 de la Directiva, propongo al Tribunal de Justicia que condene al Gobierno defendido al pago de la totalidad de las costas a pesar de desestimar el segundo motivo.
Conclusión
38 Conforme al análisis precedente, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare que, al no adoptar programas de reducción de la contaminación que incluyan los objetivos de calidad relativos a las 99 substancias peligrosas enumeradas en el Anexo y al no comunicar a la Comisión, en forma resumida, los programas y los resultados de su aplicación, en infracción del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al Tratado CE.
- Desestime el recurso en todo lo demás.
- Condene en costas a la República Italiana.
(1) - DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165.
(2) - DO C 176, p. 4.
(3) - DO C 55, p. 7.
(4) - Sentencia de 11 de junio de 1998 (C-206/96, Rec. p. I-3401).
(5) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 2 de mayo de 1996, Comisión/Bélgica (C-133/94, Rec. p. I-2323), apartado 56.
Full & Egal Universal Law Academy