Conclusiones del abogado general
1 Mediante los presentes recursos, el Reino de Dinamarca (asunto C-289/96), la República Federal de Alemania (asunto C-293/96) y la República Francesa (asunto C-299/96) solicitan la anulación del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, (1) en la medida en que prevé el registro del término «feta» como denominación de origen protegida. Más en particular, se alega que no concurren los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 (2) para que el queso feta pueda acogerse a la protección concedida por dicho Reglamento.
Hechos y marco jurídico
2 A fin de reducir los obstáculos que se oponen a la libre circulación de mercancías, derivados de la coexistencia de distintos regímenes nacionales de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, el Reglamento nº 2081/92 ha establecido un régimen comunitario uniforme, que permite la protección de dichas denominaciones e indicaciones en el territorio de todos los Estados miembros.
Los conceptos de «denominación de origen» y de «indicación geográfica», a efectos de dicho Reglamento, se definen en el apartado 2 de su artículo 2, según el cual se entenderá por:
«a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;
b) "indicación geográfica": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».
En el apartado 3 del mismo artículo se dispone, además:
«Se considerarán asimismo denominaciones de origen, algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que cumplan lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2.»
El ámbito de la protección concedida por el Reglamento se define en el artículo 13, según el cual:
«1. Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:
a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.
[...]»
Además, según el artículo 8, «las menciones "DOP" [denominación de origen protegida], "IGP" [indicación geográfica protegida] o las menciones tradicionales nacionales equivalentes sólo podrán figurar en los productos agrícolas o alimenticios conforme al presente Reglamento».
A efectos del presente asunto, presenta una importancia fundamental el artículo 3, según el cual «[l]as denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse». En el mismo artículo 3 se prevé, además:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por "denominación que ha pasado a ser genérica", el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.
Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:
- la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;
- la situación en otros Estados miembros;
- las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.
Cuando, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 6 y 7, se rechace una solicitud de registro porque la denominación haya pasado a ser genérica, la Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. No podrá registrarse un nombre como denominación de origen o como indicación geográfica cuando entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al público por lo que se refiere al verdadero origen del producto.
3. Antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, elaborará y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista indicativa, no exhaustiva, de los nombres de productos agrícolas o alimenticios que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que son considerados, en virtud del apartado 1, como genéricos y, por ello, no susceptibles de registrarse con arreglo al presente Reglamento.»
La protección concedida por el Reglamento está supeditada al registro de la denominación de que se trata en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas»; registro que debe efectuarse según las modalidades establecidas en dicho Reglamento. En el caso de autos, debe tenerse en cuenta el procedimiento «abreviado», por así decir, establecido en el artículo 17 con respecto al registro de las denominaciones ya existentes. Ese precepto tiene el siguiente tenor:
«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.
2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas
3. Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»
3 A continuación examinaré los hechos que originaron el inicio del presente procedimiento. Con carácter preliminar, procede describir brevemente las características del queso feta. La expresión -que deriva del italiano y significa «tajada» o «loncha»- designa un queso blanco tradicional en salmuera que se prepara desde tiempos inmemoriales en toda Grecia y en otros Estados balcánicos. (3) Para su elaboración se utiliza el método del escurrimiento natural de la leche sin empleo de presión (4) y el producto así obtenido se caracteriza por su textura compacta, su color blanco natural, su olor característico y su sabor ligeramente ácido, salado y graso.
Hasta 1988, no existía en Grecia ninguna normativa relativa a la producción del feta. Los lugares de producción son múltiples y, por tanto, existen diversas variedades locales o regionales del producto. Además, dada la falta de especificaciones técnicas en el plano internacional, se han desarrollado, en varios Estados miembros de la Comunidad y en Estados terceros, otros métodos de producción del feta que se distinguen, sin embargo, de los utilizados en Grecia. La diferencia consiste en que se utiliza leche de vaca, en lugar de leche de oveja o de cabra -como sucede en Grecia-, y se emplea un método industrial de elaboración, la hiperfiltración, más moderno y competitivo que el método del escurrimiento natural. Fuera de Grecia, la producción de feta se concentra, por lo que respecta al mercado comunitario, principalmente en Dinamarca (primer productor), en donde la producción se inició a partir de los años 60, así como en Alemania, Países Bajos y Francia. (5)
4 Como se ha señalado, en Grecia la regulación de los requisitos de producción y comercialización del queso feta se inició en el año 1988 (6) y culminó con la adopción de un Decreto de 1994, (7) mediante el que se estableció, en el plano nacional, la denominación de origen «feta».
Mediante escrito de 21 de enero de 1994, el Gobierno griego solicitó el registro del término «feta» como DOP, con arreglo al procedimiento abreviado previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92. El 19 de enero de 1996, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, la Comisión sometió al Comité previsto en dicha disposición una relación de las denominaciones cuyo registro se solicitaba. La relación incluía también el término «feta». Dado que el Comité no se pronunció en el plazo señalado, el 6 de marzo de 1996 la Comisión presentó una propuesta al Consejo, con arreglo a lo previsto en el párrafo cuarto del citado artículo 15. Sin embargo, el Consejo tampoco adoptó una resolución en el plazo señalado. Por tanto, el 12 de junio de 1996, la Comisión, en virtud del párrafo quinto del artículo 15, adoptó el Reglamento controvertido, mediante el que se registró el queso feta como DOP. (8)
5 Contra dicho Reglamento han interpuesto recursos de anulación el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania y la República Francesa. (9) La República Helénica ha intervenido en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión, Institución demandada.
Sobre el fondo
Los Gobiernos demandantes alegan, fundamentalmente, que el Reglamento impugnado, en la medida en que establece el registro del término «feta» como DOP, carece de validez desde un doble punto de vista. En primer lugar, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento nº 2081/92 para que un producto pueda beneficiarse de una DOP. Además, la expresión semántica «feta» es un término genérico y, por consiguiente, no puede estar protegida como DOP, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 3 y 17 de dicho Reglamento.
Sobre la infracción del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 2081/92
6 Con respecto al primer motivo, los demandantes alegan que el registro del feta como DOP es contrario al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 2081/92, en la medida en que el área geográfica amparada por la protección de la denominación registrada se extiende, fundamentalmente, a todo el territorio nacional griego; esta posibilidad está excluida por el Reglamento con respecto a las denominaciones tradicionales no geográficas, como la aquí controvertida. Además, el feta no es ni siquiera originario de Grecia, sino de toda el área balcánica.
No obstante, la Comisión, apoyada por el Gobierno helénico, discute tal alegación. Observa que la delimitación de la zona geográfica de procedencia del feta no comprende toda Grecia: en efecto, quedan excluidos los archipiélagos de las Cícladas y de las Espóradas, así como la isla de Creta, que tienen sin embargo una producción tradicional de queso en salmuera similar al feta. La región de origen del feta es, por tanto, la Grecia continental y el departamento de Lesbos; la zona así definida se caracteriza, además, por una homogeneidad de condiciones climáticas y de flora, que confieren al feta producido en esa área características peculiares.
7 Estimo que procede acoger la tesis de los Gobiernos demandantes. Con carácter preliminar, debe observarse que las partes han incluido correctamente la denominación de que se trata en el ámbito de las «denominaciones tradicionales» no geográficas, previstas en el apartado 3 del artículo 2. En efecto, el término feta procede del latín y significa loncha; por tanto, no designa «el nombre de una región, de un lugar determinado o [...] de un país», como exige la letra a) del apartado 2 del artículo 2 con respecto a las denominaciones geográficas. Por tanto, es necesario dilucidar si se cumplen los requisitos establecidos en el citado apartado 3 del artículo 2 para asegurar al feta la concesión de una denominación no geográfica.
En mi opinión, la respuesta debe ser negativa por los motivos que expongo a continuación.
En primer lugar, según el Reglamento nº 2081/92, sólo puede ampararse en una denominación protegida un producto «originario de una región o de un lugar determinado»; (10) es necesario, además, que dicho producto «[cumpla] lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2», es decir, que la calidad o las características del producto «se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada». Por lo que respecta a las denominaciones controvertidas en el caso de autos -es decir, las tradicionales no geográficas-, el Reglamento excluye de modo significativo, a continuación, que el área geográfica de que se trata pueda coincidir con toda la extensión territorial de un país; en cambio, esta posibilidad está admitida en el mismo Reglamento en lo que respecta a las denominaciones de otra naturaleza. (11)
Los pasajes literales antes citados reflejan una exigencia fundamental en materia de denominaciones protegidas: en efecto, es necesario que el producto que lleva la denominación tenga una relación particular con una zona territorial delimitada. Y ello desde un doble aspecto. En primer lugar, el producto debe ser originario de un área precisa y circunscrita. Además, el origen del producto debe conferirle características particulares en lo que respecta a calidad y reputación; ello es lo que exige el Reglamento (12) al exigir que la calidad y la reputación se «deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico» de que se trata. Añadiré que la conexión entre el producto y el territorio debe ser exclusiva, en el sentido de que el producto debe haberse producido, desarrollado y acreditado exclusivamente en esa zona, y no en otra. Sólo esa conexión exclusiva justifica la atribución de un monopolio colectivo para la explotación de la denominación por parte de un grupo de productores, que la utilizan precisamente en virtud del lugar en que están establecidos.
8 Ahora bien, dichos requisitos no se cumplen en el presente asunto. Los Gobiernos demandantes han señalado correctamente que en el caso de autos no existe conexión entre el producto y una zona territorial bien definida, puesto que el área geográfica cubierta por la denominación «feta» se extiende fundamentalmente a casi todo el territorio nacional griego. Comparto esta observación. Es verdad que, como ha indicado la Comisión, la expresión «región» contenida en el Reglamento no debe entenderse en su acepción administrativa; por tanto, pueden existir «regiones», a efectos del Reglamento, que comprendan una o varias regiones administrativas. Sin embargo, es necesario que el área geográfica de que se trata se caracterice, en cada una de sus partes, por condiciones climáticas y morfológicas que puedan garantizar una calidad uniforme del producto. Es necesario, por tanto, que las condiciones peculiares que inciden en las características del producto se den efectivamente en toda el área regional de que se trata. Es evidente que tal posibilidad disminuye a medida que se amplía el ámbito territorial al que debe referirse la denominación y más aún si se trata de una región que abarca casi todo el territorio nacional. No es casual que el Reglamento controvertido limite a «casos excepcionales» (13) -y distintos, en todo caso, de los casos de denominaciones no geográficas, que son los pertinentes a efectos del presente asunto- la protección de denominaciones de productos originarios de un país entero.
Aun prescindiendo de esta última observación, existe en cualquier caso un motivo de carácter previo y global que impide, en mi opinión, que el feta se considere originario de Grecia a efectos del Reglamento sobre las DOP. Es cierto que el feta es uno de los productos griegos tradicionales. No obstante, no creo que se pueda definir como originario de una región griega determinada, en el sentido de que dicho producto se ha desarrollado y acreditado exclusivamente en esa área, con las características peculiares derivadas precisamente del lugar de origen. En efecto, no se discute que el queso feta es originario del área balcánica y que, por tanto, tiene su origen en una zona territorial que supera ampliamente una determinada región e incluso todo un país. Por consiguiente, se trata de un producto que procede de un área regional constituida por varios Estados y, por ello, de una dimensión más amplia que la prevista en el Reglamento. Así, falta la relación particular y estrecha entre el producto y el territorio que justifica, en el sistema del Reglamento, la concesión de una DOP.
Con ello no pretendo negar que el feta esté estrechamente vinculado con el patrimonio de valores gastronómicos griegos tradicionales. No obstante, la función de la DOP, en el sistema del Reglamento, no consiste en proteger sin más las tradiciones culinarias y gastronómicas: la tradición se protege, mediante la atribución de un derecho exclusivo a utilizar una denominación, en la medida en que ésta se ha acreditado y desarrollado en una zona geográfica delimitada y, sobre todo, cuando la particular calidad del producto se debe precisamente al hecho de que es originario de dicha zona, en la que se da, con carácter exclusivo, el conjunto de «factores naturales y humanos» que caracterizan al producto como único y, por tanto, digno de protección.
9 En mi opinión, las observaciones antes expuestas justifican la anulación del Reglamento controvertido en la medida en que prevé el registro del término feta como DOP. En efecto, el producto designado con dicha denominación no es originario de una región geográfica particular de Grecia, a la que deba su calidad o sus características. Por otra parte, ni siquiera cabe afirmar que dicho producto es originario de toda Grecia, con exclusión de otros Estados, puesto que desde tiempos inmemoriales pertenece a la producción tradicional de queso de toda la zona balcánica. Por tanto, no se cumple el requisito que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 2081/92 establece como condición esencial para el registro de una DOP, que estriba en que el producto presente una relación particular con una región geográfica determinada; y ello en el doble sentido de que sea exclusivamente originario de dicha zona y que su calidad y características particulares se «deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico» de que se trata.
Sobre el carácter genérico de la denominación «feta»
10 Las consideraciones precedentes me permiten, además, examinar otro argumento alegado por dichos Gobiernos, que se refiere al carácter genérico del término feta. A tal efecto, el precepto pertinente es el artículo 3 del Reglamento nº 2081/92, según el cual «las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse». (14) Dicho precepto establece que «a efectos del presente Reglamento se entenderá por "denominación que ha pasado a ser genérica", el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio».
Ahora bien, en primer lugar señalaré que en la disposición antes citada la problemática del carácter genérico se considera desde una perspectiva dinámica. En efecto, el legislador comunitario se refiere a las «denominaciones que han pasado a ser genéricas» con el transcurso del tiempo, aunque «inicialmente» estuvieran relacionadas con la zona geográfica determinada de la que procede el producto al que dichas denominaciones se refieren. Sin embargo, como ha observado correctamente el Gobierno francés, la denominación de que se trata en el presente asunto no designa un producto específicamente originario de una determinada región griega, que haya pasado a ser con posterioridad el nombre común de un producto agrícola o alimenticio. Repito que no cabe afirmar que el feta es «originario» de Grecia, ni menos aún de una de sus regiones particulares. Por consiguiente, en rigor la denominación feta no «ha pasado a ser genérica»; por el contrario, nunca ha sido específica, en el sentido de que nunca ha designado un producto particular, originario de una zona geográfica determinada y con unas características peculiares debidas precisamente al hecho de que el producto proceda de la zona de que se trata. En otras palabras, según el punto de vista aquí expuesto, el término «feta» no ha pasado a ser genérico, sino que siempre lo ha sido. Por ello, si según el artículo 3 las denominaciones que han pasado a ser genéricas no pueden registrarse, tampoco pueden registrarse, con mayor motivo, las que han sido genéricas desde un principio.
11 No obstante admitamos, en aras de una investigación exhaustiva, que la denominación feta estuviese inicialmente relacionada con un lugar o una región determinados. En mi opinión, concurren en cualquier caso los factores que permiten considerar que dicha denominación pasó posteriormente a ser genérica a efectos del artículo 3. Según dicha disposición, el intérprete debe tener en cuenta todos los factores y elementos de juicio allí indicados, y «en especial:
- la situación existente en el Estado miembro del que procede el nombre y en las zonas de consumo;
- la situación en otros Estados miembros;
- las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes».
¿Cómo se aplican los criterios antes definidos? Si se observa la situación interna de Grecia, es posible asimismo que los consumidores de aquella zona nacional no consideren que el término feta es una denominación genérica. De este extremo se ha ocupado, en el asunto Canadane Cheese Trading y Kouri, el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer, si bien sólo en lo que respecta al problema de si el eventual carácter genérico del término feta repercutía en el mercado interno griego. En esa ocasión, el Abogado General se expresó del siguiente modo: «[l]a producción de una variedad de feta distinta de la predominante en Grecia en otros Estados miembros de la CE ha podido, en su caso, convertir en genérica la denominación "feta" en dichos Estados». (15) En virtud del artículo 3, debe realizarse precisamente una apreciación global de esa índole en todo el territorio comunitario. En efecto, de dicha disposición se desprende que el examen destinado a averiguar si una denominación ha sufrido o no un proceso irreversible de generalización debe efectuarse teniendo en cuenta -como indica el propio artículo 3- «todos los factores»; (16) por tanto, no sólo la situación existente en el territorio griego, sino también la existente en los demás Estados miembros. (17)
Así, desde esta perspectiva reviste importancia decisiva la circunstancia de que en Dinamarca, Alemania y Países Bajos la producción y comercialización de feta es objeto de normativas nacionales anteriores a la elaborada por la propia Grecia. Por otra parte, no cabe afirmar que el feta objeto de regulación en aquellos países sea sustancialmente distinto del producido tradicionalmente en Grecia. Existen -es cierto- diferencias de producción que se refieren, como se ha señalado anteriormente, al tipo de leche utilizada (de vaca, en lugar de cabra u oveja) y, de modo marginal, al método de fabricación (hiperfiltración, en lugar de escurrimiento natural). Pero como indicó el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Canadane Cheese Trading y Kouri, (18) no obstante tales diferencias «no existe una diferencia sustancial entre el feta de leche de oveja y/o de cabra y el de leche de vaca. En efecto, la situación normativa internacional, las referencias contenidas en actos normativos comunitarios, así como las normas internas de todos los Estados miembros, salvo Grecia, y las expectativas de los consumidores de todos estos Estados, ponen de manifiesto que el queso feta puede elaborarse con leche de oveja, de cabra o de vaca sin que ello suponga la existencia de unas diferencias entre las distintas variedades de feta [...] sustanciales [...]».
12 A ello se añade que la legislación comunitaria -a la cual hace referencia el artículo 3- nunca ha considerado el feta como denominación de origen de un producto específicamente griego, ni como un queso que debe elaborarse de modo necesario utilizando leche de oveja o de cabra. (19) La Comisión responde que la normativa de que se trata se adoptó en materia aduanera y, por tanto, no incide en el carácter genérico de la denominación. No obstante, la Institución demandada pasa por alto que el artículo 3 del Reglamento nº 2081/92 exige tener en cuenta la legislación comunitaria para examinar el eventual carácter genérico de la denominación. (20) Dicha legislación, aun cuando no se refiere expresamente al aspecto del carácter genérico de la denominación, contiene elementos que abogan claramente a favor de que el queso feta nunca se ha considerado un producto procedente necesariamente de Grecia o de una región griega en particular; ni un producto obtenido exclusivamente según el método utilizado en dicho país. Ello confirma que no cabe considerar que la expresión feta no es genérica. No es una denominación que designe un producto exclusivo, en el sentido de que sea típicamente originario de una determinada región y esté elaborado mediante procedimientos de producción tradicionales de dicha zona, sino que, por el contrario, es un término que identifica, en el lenguaje corriente del legislador comunitario y de los consumidores, un tipo de queso ampliamente difundido y fabricado en diversos Estados miembros de la Comunidad y en varios países terceros.
Por tanto, considero que deben acogerse las pretensiones de los Gobiernos demandantes también desde el punto de vista del carácter genérico.
13 Además, los Gobiernos demandantes formulan alegaciones adicionales en apoyo de la tesis de la invalidez del Reglamento controvertido. En particular, el Gobierno alemán considera que el registro del término «feta» como DOP contraviene el artículo 30 del Tratado CE, que no sólo vincula a los Estados miembros sino también a la Comisión. A este respecto, se cita el asunto Exportur, en el que el Tribunal de Justicia declaró que «un Estado miembro no puede, sin infringir lo dispuesto en el artículo 30, reservar a los productos nacionales, mediante un acto legislativo, denominaciones que han sido empleadas para designar productos de cualquier procedencia, obligando a las empresas de los otros Estados miembros a utilizar denominaciones desconocidas o menos apreciadas por el público. Debido al carácter discriminatorio de tal normativa, no puede aplicársele la exención prevista por el artículo 36». (21)
Por su parte, el Gobierno danés alega la vulneración del principio de proporcionalidad: (22) en su opinión, la protección del feta griego hubiera podido (y debido) realizarse utilizando denominaciones compuestas; es decir, añadiendo a la denominación genérica «feta» la zona de fabricación tradicional, como por ejemplo «feta Macedonia», «feta Tracia» u otras similares.
Además, la Comisión ha infringido el artículo 5 del Tratado, que impone a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, al no haber tenido en cuenta la oposición manifestada por numerosos Estados miembros al registro del queso feta como DOP.
Sin embargo, habida cuenta de las observaciones antes expuestas, que me inducen a proponer al Tribunal de Justicia la anulación del Reglamento controvertido, no es necesario que me detenga en tales alegaciones, cuyo análisis resulta superfluo, al estimarse los demás motivos invocados por los demandantes.
Conclusión
En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Anule el registro del «feta» como DOP en la Parte A del Anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo.
- Condene en costas a la Comisión.
(1) - DO L 148, p. 1.
(2) - Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1).
(3) - En particular, en el área de los Balcanes, los países relacionados principalmente con una producción tradicional de feta parecen ser Albania, Bulgaria, Chipre, Rumanía y la antigua Yugoslavia.
(4) - El Abogado Sr. Ruiz-Jarabo Colomer, en las conclusiones presentadas el 24 de junio de 1997 en el asunto Canadane Cheese Trading y Kouri (C-317/95, Rec. 1997, p. I-4681), archivado mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de agosto de 1997, describió así las fases principales del procedimiento de producción:
«- La leche se coagula con el fermento tradicional o con otras enzimas de origen animal que actúen de forma análoga.
- La cuajada se vierte en unos moldes perforados donde se produce el escurrimiento natural sin presión. A medida que el suero va escurriendo, la cuajada se solidifica y se le añade sal en la superficie, con lo que se forma una microflora que favorece la maduración.
- La cuajada se deposita posteriormente en recipientes de madera o de metal y se le añade la salmuera, con un contenido en cloruro sódico del 7 %. Los recipientes se colocan dentro de cámaras de maduración en condiciones controladas de temperatura y de humedad.
- La maduración del queso tiene lugar en dos meses, transcurriendo los primeros quince días en las cámaras de maduración y los restantes días en instalaciones frigoríficas» (punto 15).
(5) - En este último país es posible encontrar también, además de la producción de feta con leche de vaca, un método que utiliza la leche de oveja. Las regiones de que se trata son Córcega y otras zonas situadas en el Macizo Central, como Roquefort. En los Estados terceros, existe producción y consumo de feta en Irán y Arabia Saudita, en donde el producto se elabora principalmente con leche de oveja o cabra, así como en Nueva Zelanda y en Estados Unidos, en donde prevalece, en cambio, el feta de leche de vaca.
(6) - Decreto ministerial nº 2109/88, de 5 de diciembre de 1988.
(7) - Decreto del Viceministro de Agricultura nº 313025/94, de 11 de enero de 1994.
(8) - Véase el Anexo, Parte A, bajo la rúbrica «Quesos», Grecia.
(9) - Los tres asuntos se acumularon mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1997. Debe señalarse que, simultáneamente, algunas empresas productoras de feta en Dinamarca, Alemania y Francia interpusieron tres recursos ante el Tribunal de Primera Instancia en los que solicitaban la anulación del Reglamento controvertido en el presente asunto (asuntos T-139/96, T-140/96 y T-141/96). Mediante tres autos de 20 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia en favor del Tribunal de Justicia. Este último, a su vez, remitió los asuntos al Tribunal de Primera Instancia mediante auto de 29 de mayo de 1998. Por lo que respecta a la problemática relativa a la denominación «feta», deben recordarse las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Canadane Cheese Trading y Kouri, citado en la nota 4 supra, en el que se trataban, sin embargo, cuestiones distintas de las aquí controvertidas. En efecto, el Abogado General subrayó que «sería imaginable que la denominación "feta" no cumpliese las condiciones exigidas por el Reglamento nº 2081/92 para constituir una DOP a nivel comunitario, pero que respetase los criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria en materia de denominaciones geográficas y estuviese, por ello, justificada por el artículo 36 del Tratado» (punto 44).
(10) - Véase el apartado 3 del artículo 2. El subrayado es mío.
(11) - En efecto, la posibilidad de registrar una denominación que designa un producto originario de la totalidad de un país sólo está prevista -aunque «en casos excepcionales»- en el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2. Sin embargo, la disposición pertinente a efectos del presente asunto -es decir, el apartado 3 del artículo 2- se limita a remitirse al segundo guión, en el que no se prevé dicha hipótesis, y no al primero. La disposición del apartado 3 del artículo 2 se refiere a «algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado», pero no de todo un país (el subrayado es mío).
(12) - Véase el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2.
(13) - Véase la letra a) del apartado 2 del artículo 2.
(14) - En el asunto Canadane Cheese Trading y Kouri, citado en la nota 4 supra, el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer examinó la jurisprudencia relativa a las denominaciones genéricas, que se definen como aquellas «que forman parte del patrimonio cultural y gastronómico general y que pueden, en principio, ser utilizadas por cualquier productor» (punto 28). El Abogado General añadió que «[e]n la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se encuentra ninguna definición de lo que ha de entenderse por denominación genérica». A efectos del presente asunto, es conveniente precisar que dicha orientación jurisprudencial se formó principalmente con anterioridad al Reglamento nº 2081/92 y que, en el caso de autos, el análisis debe efectuarse con arreglo a los criterios enunciados en el artículo 3 del citado Reglamento; criterios que, en cualquier caso, coinciden fundamentalmente con los elaborados por la jurisprudencia anterior.
(15) - Conclusiones presentadas en el asunto Canadane Cheese Trading y Kouri, citado en la nota 4 supra, punto 77.
(16) - Ello permite relativizar la importancia decisiva que la Comisión atribuye a un sondeo de opinión efectuado entre los consumidores en el año 1994 y del cual se desprende que la mayoría de los entrevistados asocia el término feta con un queso, y buena parte de ellos con un queso griego.
(17) - Por otra parte, este criterio me parece el único compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual los hábitos de los consumidores pueden variar de un Estado a otro y también modificarse dentro de un mismo Estado; modificaciones que constituyen una de las consecuencias del establecimiento del mercado interno. Por esta razón, el Tribunal de Justicia ha declarado que la legislación de un Estado miembro no debe «servir para fijar los hábitos de consumo ni para consolidar una ventaja adquirida por las industrias nacionales que se dedican a satisfacerlos»; véanse las sentencias de 27 de febrero de 1980, Comisión/Reino Unido (170/78, Rec. p. 417), y de 12 de marzo de 1987, Comisión/Alemania (178/84, Rec. p. 1227), apartado 32.
(18) - Citado en la nota 4 supra, punto 67.
(19) - Deben tenerse en cuenta a este respecto los Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 3266/75, de 15 de diciembre de 1975 (DO L 324, p. 12), y (CEE) nº 3322/75, de 19 de diciembre de 1975 (DO L 328, p. 40), que fijan las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos y que han concedido restituciones a la exportación de feta sin distinguir en función de la leche utilizada en su preparación. Además, el Reglamento (CEE) nº 3167/86 de la Comisión, de 16 de octubre de 1986 (DO L 294, p. 28), aunque distingue entre el queso feta producido exclusivamente con leche de oveja y cabra, y el preparado con otros ingredientes, concedió restituciones a ambos productos. En el mismo sentido, véase el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación (DO L 366, p. 1).
(20) - La propia Comisión, en una Comunicación de 1991 (Comunicación interpretativa de la Comisión sobre las denominaciones de venta de los productos alimenticios; DO C 270, p. 2), proponía, entre los criterios idóneos para identificar las «características de un producto» que pueden hacerlo inadecuado para la venta con una denominación genérica en el Estado de destino, tener en cuenta las «referencias incluidas en posibles actos comunitarios y, en particular la nomenclatura arancelaria utilizada para la aplicación del arancel aduanero común» (el subrayado es mío).
(21) - Sentencia de 10 de noviembre de 1992 (C-3/91, Rec. p. I-5529), apartado 29.
(22) - Además de la vulneración del principio de proporcionalidad, el Gobierno danés alega la infracción del principio de no discriminación: en efecto, «feta» es una denominación genérica y, por consiguiente, debe ser tratada del mismo modo que otras denominaciones genéricas -como, por ejemplo, «brie»-, a las que no se ha concedido el registro.
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