Conclusiones del abogado general
1 Mediante la cuestión prejudicial objeto del presente procedimiento, el Amtsgericht Reutlingen solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del artículo 6 del Tratado CE, con el fin de dilucidar si representa una violación del principio de no discriminación consagrado en dicho precepto la no utilización, por parte del Ministerio fiscal, de la fórmula de cortesía al referirse a un imputado en el marco de un proceso penal.
Contexto normativo, hechos y cuestión prejudicial
2 El artículo 407 de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal alemana; en lo sucesivo, «StPO») dispone que, al ejercitar la acción penal, el Ministerio fiscal, cuando no considere necesario celebrar juicio oral, podrá elevar un escrito de calificación al Juez de lo penal competente, en el cual proponga a éste dictar una resolución de condena. Con arreglo al artículo 408 de la StPO, el Juez al cual se haya elevado el escrito únicamente podrá fijar una fecha para la celebración del juicio oral cuando considere que existen objeciones jurídicas que se oponen a la estimación del citado escrito; en caso contrario, está obligado a aceptarlo, estampando en el mismo su propia firma y la fecha. El escrito de calificación firmado por el Juez se convierte así en una resolución penal de condena que produce efectos similares a los de una sentencia.
3 Los hechos del asunto se remontan a 1996, cuando la Fiscalía de Tübingen inició un proceso penal contra el Sr. Grado (nacional italiano) y el Sr. Bashir (nacional de un país que no forma parte de la Unión Europea), a los que se acusaba de haberse alejado indebidamente del lugar en el cual habían provocado daños en el vehículo de una tercera persona.
Mediante escrito de 9 de abril de 1996, el citado Ministerio fiscal, por mediación de la Sección 35, solicitó al Juez de remisión que condenara a los imputados por el delito que habían cometido. Más en concreto, solicitaba que se dictara una resolución penal de condena «contra:
1. Martino Grado [...]
y
2. Shahid Bashir [...]»
4 El Juez ante el que se había presentado el referido escrito se negó a estampar su firma y la fecha en el documento elevado por el Ministerio fiscal, por considerarlo redactado de una forma contraria a la Constitución alemana, (1) así como a la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 6 del Tratado. En particular, el Juez a quo lamentaba que el Ministerio fiscal, al referirse a los imputados, no hubiera empleado la fórmula de cortesía «Herr» (Señor).
El Ministerio fiscal impugnó la citada negativa ante el Landgericht Tübingen, el cual aprobó la forma en que se había redactado el escrito controvertido, aclarando además que la Ley no autorizaba al Juez a quo a negarse a continuar el procedimiento.
5 No obstante, el Amtsgericht Reutlingen decidió suspender nuevamente el procedimiento y plantear el asunto (en esta ocasión) al Tribunal de Justicia, pidiendo a éste que se pronunciara sobre la cuestión siguiente:
«¿Es compatible con el Derecho comunitario o infringe el principio de no discriminación establecido en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, el hecho de que, en un escrito de calificación redactado por el fiscal y que debe ser firmado a continuación por el tribunal, dicho fiscal deniegue expresamente el uso de la fórmula de cortesía "Herr" [Señor] al referirse a un trabajador extranjero (en el sentido de los artículos 48 a 51 del Tratado de la Unión Europea), nacional de un Estado miembro de la propia Unión Europea, cuando ello, además, contradice la práctica generalmente seguida por el Ministerio fiscal e incluso por dicho fiscal?» (2)
El Juez remitente ha precisado además, en la resolución de remisión que la Ley le obliga a firmar el fallo condenatorio con arreglo a la propuesta formulada por el Ministerio fiscal y, por lo tanto, que, al aceptarla, no está autorizado para modificarla ni para completarla.
Sobre la admisibilidad
6 Habida cuenta del objeto de la cuestión, en relación con aquel que, según los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, resulta ser el objeto de la controversia principal, se plantea, con carácter preliminar, el problema de la pertinencia de la propia cuestión y, por consiguiente, el de la competencia del Tribunal de Justicia para responder a ella. Efectivamente, es evidente que la circunstancia de que el Ministerio fiscal se haya negado a utilizar la fórmula de cortesía «Herr» (Señor) al referirse al imputado, al redactar el escrito en el que proponía que se dictara una condena, no tiene entidad suficiente como para influir en el resultado del proceso incoado contra los interesados.
El problema no es nuevo. Efectivamente, en repetidas ocasiones, se ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial acerca de cuestiones cuya pertinencia con respecto al fondo del litigio pendiente ante el Juez de remisión resulta dudosa.
7 La posición adoptada por el Tribunal de Justicia sobre este particular puede considerarse en lo sucesivo consolidada. (3) Siempre dentro del respeto del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales y los nacionales, que constituye el fundamento del mecanismo de remisión prejudicial y sin contradecir, con ello, el principio sentado desde las primeras sentencias en esta materia, según el cual incumbe al Juez nacional verificar la necesidad de una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia en orden a la solución de la controversia pendiente ante aquél, (4) el Tribunal de Justicia, sin embargo, no ha dejado de declararse incompetente para conocer de aquellas cuestiones que ha considerado manifiestamente carentes de relación con la realidad o el objeto del litigio principal. (5)
8 Personalmente, comparto plenamente el citado planteamiento, habida cuenta de que, además de estar justificado por el propio tenor literal del artículo 177 del Tratado, (6) permite circunscribir el procedimiento prejudicial dentro de los límites de su funcionamiento correcto, evitando que sea objeto de usos que la doctrina no ha dudado en calificar como «abusivos». (7)
Resulta también evidente que dicho planteamiento debe aplicarse, asimismo, al supuesto que ahora nos ocupa. Efectivamente, como ya he señalado, la práctica seguida por la Fiscalía de Tübingen, la cual, según ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, no ha utilizado la fórmula de cortesía «Herr» (Señor) al referirse a unos imputados extranjeros, con independencia de su posible carácter discriminatorio en perjuicio de estos últimos, no guarda relación alguna con el objeto del litigio principal en el cual, debo recordar, se requiere al Juez de remisión para que pronuncie una sentencia condenatoria contra el imputado al que se acusa de haber incurrido en un ilícito penal.
9 Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que se declare incompetente para responder a la cuestión planteada por el Amtsgericht Reutlingen, en la medida en que resulta patente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal.
(1) - En particular al artículo 1 y al apartado 3 del artículo 3, los cuales sancionan, respectivamente, el derecho a la tutela de la dignidad humana y el derecho a la igualdad ante la Ley.
(2) - En realidad, del atestado levantado por la policía relativo a los hechos atribuidos a los imputados parece deducirse que por lo menos en la época en que sucedieron los citados hechos, el Sr. Grado estaba desempleado. Sin embargo, de los autos del litigio no se deducen datos suficientes como para impugnar la reconstrucción de los hechos llevada a cabo por el Juez remitente. Por el contrario, es evidente que, en cualquier caso, la cuestión debe entenderse referida únicamente a la supuesta discriminación en perjuicio del Sr. Grado, de nacionalidad italiana, en tanto que no puede tener por objeto la posición del otro imputado, el Sr. Bashir, dado que es nacional de un país que no forma parte de la Unión Europea.
(3) - Para una exposición relativamente completa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta materia, véase la sentencia de 16 de junio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), apartados 13 a 20.
(4) - Véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78, Rec. p. 2347).
(5) - Los ejemplos son abundantes: sin aludir a las dos sentencias Foglia (de 11 de marzo de 1980, 104/79, Rec. p. 745, y de 16 de diciembre de 1981, 244/80, Rec. p. 3045), que, aun cuando ofrecen una reconstrucción exhaustiva del andamiaje lógico que sustenta la jurisprudencia que examinamos, se resienten de las particularidades del contexto específico en el cual fueron dictadas, cabe por el contrario, remitirse al auto de 26 de enero de 1990, Falciola (C-286/88, Rec. p. I-191), así como, en la misma perspectiva, el auto de 16 de mayo de 1994, Monin Automobiles II (C-428/93, Rec. p. I-1707), en el cual el Tribunal de Justicia se declaró incompetente. En cualquier caso, este principio se vuelve a encontrar en otras muchas sentencias: véanse a este respecto, las sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia (126/80, Rec. p. 1563); de 28 de noviembre de 1991, Durighello (C-186/90, Rec. p. I-5773), y la de 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C-386/89, Rec. p. I-3695).
(6) - Debo recordar (repetita iuvant) el texto de su párrafo segundo «Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo» (el subrayado es mío).
(7) - Véase, en particular, Pescatore, «Il rinvio pregiudiziale di cui all' art. 177 del Tratatto CEE e la cooperazione tra la Corte e i giudici nazionali», en Foro italiano, 1986, parte V, pp. 26 y ss.
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