Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, el Finanzgericht Düsseldorf (República Federal de Alemania) ha planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1) (en lo sucesivo, «Reglamento aduanero»), y del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento aduanero (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
Normas comunitarias pertinentes
2 El Reglamento aduanero contiene las siguientes disposiciones de importancia a efectos del presente asunto:
«II. Procedimientos simplificados
Artículo 76
1. Con objeto de simplificar en lo posible el cumplimiento de los trámites y los procedimientos, sin menoscabo de la regularidad de las operaciones, las autoridades aduaneras permitirán, en las condiciones establecidas por el procedimiento del Comité:
a) que la declaración contemplada en el artículo 62 no contenga algunos de los datos señalados en el apartado 1 de dicho artículo o que no se adjunten algunos de los documentos contemplados en el apartado 2 de dicho artículo;
b) que se presente en lugar de la declaración contemplada en el artículo 62 un documento mercantil o administrativo acompañado de una solicitud de inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;
c) que la declaración de las mercancías bajo el régimen de que se trate se efectúe mediante la inscripción de las mercancías en los registros; en este caso las autoridades aduaneras podrán dispensar al declarante de presentar las mercancías en aduana.
[...]
4. Los procedimientos simplificados especiales para el régimen de tránsito comunitario se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.
[...] Artículo 249
1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Código [...] se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 [...]»
3 El Reglamento de aplicación contiene las siguientes disposiciones de importancia a efectos del asunto presente:
«Trámites en la oficina de partida
Artículo 398
Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar a toda persona que lo solicite, denominada en lo sucesivo "expedidor autorizado", que reúna las condiciones previstas en el artículo 399 y que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario, a no presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni la declaración de tránsito comunitario de la que éstas sean objeto.» (3)
El procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional y las cuestiones prejudiciales
4 Göritz Intransco International GmbH (en lo sucesivo, «Göritz») explota una empresa de transporte en el aeropuerto de Düsseldorf, que corresponde a la competencia del Hauptzollamt Düsseldorf, Zollamt Flughafen (oficina de partida). (4)
5 El 4 de abril de 1995, Göritz solicitó al Hauptzollamt Düsseldorf autorización para, en calidad de expedidor autorizado, reexpedir fletes aéreos entrantes en régimen de tránsito comunitario. Dicha autorización daría a Göritz la posibilidad de utilizar las declaraciones de tránsito previamente selladas por la oficina de partida, sin necesidad, en lo sucesivo, de esperar a la tramitación de las declaraciones de tránsito durante el horario de apertura de dicha oficina de partida.
6 Mediante resolución de 23 de junio de 1995, el Hauptzollamt Düsseldorf desestimó la solicitud. Göritz presentó una reclamación ante la Oberfinanzdirektion Düsseldorf, que mediante resolución de 12 de diciembre de 1995 la desestimó debido a que no existía base para conceder la autorización al solicitante, por ser imposible modificar el lugar de presentación de las mercancías descrito en el artículo 398 del Reglamento de aplicación, cuando las mercancías se encuentran ya en la oficina de partida.
7 A continuación, Göritz interpuso un recurso contra dicha resolución denegatoria ante el Finanzgericht Düsseldorf, que mediante resolución de 14 de agosto de 1996 suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1. ¿Constituye el apartado 1 del artículo 76 del [Reglamento aduanero], en relación con los artículos 398 y siguientes del [Reglamento de aplicación], la base jurídica para la concesión del estatuto de "expedidor autorizado" o tal concesión se rige, en virtud del apartado 4 del artículo 76 del [Reglamento aduanero], exclusivamente por los artículos 398 y siguientes?
2. ¿Excluye el artículo 398 del [Reglamento de aplicación] la concesión del estatuto de "expedidor autorizado" cuando ha dejado de ser posible la exención de la obligación de presentar las mercancías, prevista en dicha disposición, por haberse producido ya tal presentación?»
Definición de postura
8 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si la base jurídica para la concesión del estatuto de expedidor autorizado se encuentra en el apartado 1 del artículo 76 del Reglamento aduanero, en relación con el artículo 398 del Reglamento de aplicación, o la constituye por sí sola esta última disposición.
9 La Comisión y el Hauptzollamt Düsseldorf alegaron que el apartado 1 del artículo 76 del Reglamento aduanero no puede aplicarse en tanto que base jurídica. Se trata de una simplificación especial para el régimen de tránsito comunitario, establecida en el artículo 398 del Reglamento de aplicación con arreglo al artículo 249 en relación con el apartado 4 del artículo 76 del Reglamento aduanero.
10 Deseo señalar que, como indican la Comisión y el Hauptzollamt Düsseldorf, del apartado 4 del artículo 76 del Reglamento aduanero se desprende que los procedimientos simplificados especiales para el régimen de tránsito comunitario se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité, es decir, al procedimiento definido en el artículo 249 del Reglamento aduanero. El artículo 398 del Reglamento de aplicación comprende simplificaciones especiales relativas al procedimiento de tránsito comunitario y, por consiguiente, fue adoptado con arreglo al artículo 249 del Reglamento aduanero en relación con el apartado 4 de su artículo 76.
11 Por consiguiente, pasaré de inmediato a la segunda cuestión, mediante la cual el Juez remitente desea dilucidar si el artículo 398 del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que puede concederse la autorización para no presentar la declaración de tránsito comunitario en la oficina de partida, aun cuando no pueda concederse la autorización para no presentar la mercancía de que se trate en la oficina de partida, por tener el expedidor autorizado su centro de actividad en el recinto de la oficina de partida.
12 El Hauptzollamt Düsseldorf alegó que el artículo 398 del Reglamento de aplicación no faculta para dispensar de la obligación de presentación de la mercancía sino que, por el contrario, otorga la posibilidad de presentar la mercancía en un lugar distinto de la oficina de partida. En consecuencia, en realidad con la segunda pregunta se desea dilucidar hasta qué punto puede concederse la autorización en calidad de expedidor autorizado cuando no es posible ya modificar el lugar de presentación de la mercancía. Del tenor del artículo 398, así como de la ponderación de la exigencia de eficacia del control con el interés de las empresas en la simplificación de los procedimientos, se desprende que en esa situación no puede concederse el estatuto de expedidor autorizado. Cuando el centro de actividad de la empresa se encuentra en el recinto de la oficina de partida, no es posible ahorrar costes de transporte modificando el lugar de presentación y el interés de la empresa estriba por tanto, exclusivamente, en obtener la dispensa de la presentación de las declaraciones de tránsito comunitario en la oficina de partida. Dichas declaraciones deben cumplimentarse tanto en el procedimiento ordinario como en el simplificado. Cuando el centro de actividad de la empresa se encuentra en el recinto de la oficina de partida, no existen costes y tan sólo se reduce el tiempo necesario para efectuar la presentación; además, aun cuando fuese expedidor autorizado, la empresa debería acudir a la oficina de partida para obtener los formularios de declaración previamente sellados.
13 La Comisión alegó que el tenor del artículo 398 en las distintas versiones lingüísticas denota que puede concederse la dispensa de presentación de la declaración de tránsito en la oficina de partida aun cuando no sea posible dispensar de la obligación de presentación de la mercancía de que se trate en la oficina de partida, por tener el expedidor autorizado su centro de actividad en el recinto de dicha oficina de partida. Dicha interpretación resulta corroborada por una comparación con el artículo 406 del Reglamento de aplicación, relativo al destinatario autorizado, así como por el objetivo de los artículos 398 y siguientes, que consiste en reducir las cargas formales que soportan las empresas y la Administración de Aduanas en el marco del régimen de tránsito comunitario. La dispensa de la presentación de declaración de tránsito aduanero en la oficina de partida constituye una ventaja tanto para la empresa interesada como para la Administración de Aduanas, aun cuando la empresa tenga su centro de actividad en el recinto de la oficina de partida. En esa situación, dicha dispensa no entraña ningún riesgo para los intereses aduaneros. Si puede autorizarse a una empresa en calidad de expedidor autorizado en casos en que las mercancías se encuentran fuera de el recinto de la oficina de partida, con mayor razón podrá concederse dicha autorización en casos en que las mercancías se encuentran en el recinto de la oficina de partida.
14 Deseo destacar que el tenor del artículo 398 del Reglamento de aplicación in fine, presenta determinadas variaciones entre las distintas versiones lingüísticas. Así, las versiones alemana, neerlandesa, francesa, española, griega y sueca emplean la fórmula «ni [...] ni». La versión inglesa utiliza la fórmula «o», pero después de una negación, por lo que el resultado, en realidad, sigue siendo «ni [...] ni». Así pues, cabría sostener, basándose en una interpretación literal estricta, que las referidas versiones indican, al emplear dicha formulación, que la dispensa no puede limitarse a una sola de las dos autorizaciones a que se refiere el artículo 398.
15 Las versiones danesa, italiana y portuguesa emplean la fórmula «y». La versión finesa dice «o». Así pues, no parece que dichas versiones indiquen que la dispensa pueda limitarse a una sola de las dos autorizaciones.
16 En mi opinión, de las distintas versiones lingüísticas no se desprende una interpretación unívoca del artículo 398, por lo que debe otorgarse importancia decisiva al verdadero interés en que se basa esta disposición.
17 Tal como señaló la Comisión, puede efectuarse una comparación con las disposiciones del artículo 406 relativas al destinatario autorizado. Dicha disposición otorga la posibilidad de permitir que las mercancías transportadas al amparo del régimen de tránsito comunitario no sean presentadas en la oficina de destino. Con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 409, el destinatario autorizado deberá, entre otras cosas, enviar sin demora a la oficina de destino los ejemplares del documento de tránsito comunitario que hayan acompañado al envío. En consecuencia, no puede autorizarse la falta de presentación del documento de tránsito comunitario en la oficina de destino del mismo modo que, con arreglo al artículo 398, puede autorizarse la falta de presentación de la declaración de tránsito comunitario en la oficina de partida. Sin embargo, nada se opone a la posibilidad de permitir que no se presenten las mercancías en la oficina de destino.
18 En mi opinión, cuesta trabajo apreciar cómo la situación opuesta, es decir, la imposibilidad práctica de autorizar la falta de presentación de la mercancía en la oficina de partida, podría obstaculizar la dispensa de la obligación de presentar la declaración de tránsito comunitario en la oficina de partida.
19 Por el contrario, parece lógico suponer que con mayor razón debe poder concederse la dispensa de la presentación de declaraciones de tránsito comunitario en la oficina de partida cuando puede autorizarse tanto la falta de presentación de declaraciones de tránsito comunitario como la falta de presentación de la mercancía en la oficina de partida.
20 Además, dicha interpretación es más acorde con el objetivo de las disposiciones, que consiste en simplificar en toda la media posible los requisitos formales y de procedimiento. Según las indicaciones de la Comisión, tampoco existe ningún riesgo para los intereses aduaneros derivado de la autorización para no presentar declaraciones de tránsito comunitario en la oficina de partida en los casos en que la mercancía se encuentra en dicho lugar.
Conclusión
21 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf del siguiente modo:
«La base jurídica para conceder la autorización en calidad de expedidor autorizado la constituye la disposición del artículo 398 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario. Dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que puede concederse la autorización para no presentar en la oficina de partida la declaración de tránsito comunitario aun cuando no pueda concederse la autorización para no presentar en la oficina de partida la mercancía de que se trate, por tener el expedidor autorizado su centro de actividad en el recinto de dicha oficina de partida.»
(1) - DO L 302, p. 1.
(2) - DO L 253, p. 1.
(3) - En las restantes lenguas oficiales de las Comunidades en el momento de la adopción del Reglamento de aplicación, el artículo 398 in fine tiene el siguiente tenor: «[...] til ikke at frembyde de pågældende varer og til ikke at fremlægge den dertil hørende angivelse til fællesskabsforsendelse for afgangsstedet.» «[...] der Abgangsstelle weder die Waren zu gestellen noch die Anmeldung zum gemeinschaftlichen Versandverfahren für diese Waren vorzulegen.» «[...] om noch de goederen noch de bijbehorende aangifte voor communautair douanevervoer bij het kantoor van vertrek aan te bieden.» «[...] à ne présenter au bureau de départ ni les marchandises, ni la déclaration de transit communautaire dont ces marchandises font l'objet.» «[...] íá ìçí ðñïóêïìßóåé óôï ôåëùíåßï áíá÷þñçóçò ïýôå ôá åìðïñåýìáôá ïýôå ôç äÞëùóç êïéíïôéêÞò äéáìåôáêüìéóçò ôçò ïðïßáò ôá åìðïñåýìáôá áõôÜ áðïôåëïýí áíôéêåßìåíï» «[...] not to present at the office of departure either the goods concerned or the Community transit declaration in respect of those goods.» «[...] a non presentare all'ufficio di partenza le merci e la relativa dichiarazione di transito comunitario.» «[...] da apresentação na estância de partida das mercadorias e da declaração de trânsito comunitário de que essas mercadorias são objecto.» En las lenguas que pasaron a ser oficiales con posterioridad a la adopción de la Directiva, esta frase tiene el siguiente tenor: «[...] luvan olla esittämättä lähtötoimipaikassa tavaroita tai niitä koskevaa yhteisön passitusilmoitusta.» «[...] at inte behöva uppvisa varken varorna i fråga eller deklarationen för transitering för dessa varor för avgångskontoret.»
(4) - Con arreglo a la letra b) del artículo 309 del Reglamento de aplicación, la oficina de partida es la aduana en la que comience la operación de tránsito comunitario.
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