Conclusiones del abogado general
1 En el asunto Snares, (1) el Social Security Commissioner sometía al Tribunal de Justicia la cuestión de la exportabilidad del «disability living allowance» (subsidio de subsistencia para minusválidos; en lo sucesivo, «DLA»), después de la entrada en vigor, el 1 de junio de 1992, del Reglamento (CEE) nº 1408/71, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento» o «Reglamento nº 1408/71»); hoy pide a este Tribunal que se pronuncie sobre la cuestión del «attendance allowance» (subsidio de ayuda; en lo sucesivo, «AA»).
2 Dado que la sentencia Snares fue dictada mientras tanto, me referiré a ella ampliamente, así como a mis conclusiones, presentadas el 6 de mayo de 1997, ya que hay muy pocas diferencias entre ambos asuntos. Además, las observaciones del Gobierno del Reino Unido, del Consejo y de la Comisión se remiten básicamente a las que se habían presentado en el asunto Snares.
Marco del litigio
3 Es necesario recordar brevemente el marco legislativo nacional.
4 El AA es una prestación no contributiva que se paga, con independencia de la declaración previa de una incapacidad laboral y sin requisito alguno relativo a los recursos, a las personas dependientes por razón de una minusvalidez física o mental, cuyo importe varía según el grado de asistencia necesario. Su concesión está supeditada a requisitos de presencia y de residencia en Gran Bretaña del solicitante.
5 Después de la reforma que tuvo lugar el 1 de abril de 1992 en Gran Bretaña, esta prestación fue sustituida, en la mayoría de los casos por el DLA, que tiene los mismos requisitos para su concesión. No obstante, se siguen concediendo algunos AA a las personas de 65 años o más que necesiten cuidados y una atención especial. (3)
6 La Sra. Partridge, demandante en el litigio principal, se encuentra precisamente en esta última situación, ya que se le concedió un AA a la edad de 83 años, a partir del 21 de julio de 1992.
7 No obstante, dicho subsidio dejó de pagársele el 28 de julio de 1993, fecha en que se estableció definitivamente en Francia, pues la autoridad competente consideró que a partir de esa fecha ya no reunía los requisitos de concesión relativos a la presencia y a la residencia en Gran Bretaña.
8 Dado que su solicitud de reconsideración fue infructuosa, sometió el asunto al Blackpool Social Security Appeal Tribunal (en lo sucesivo, «Appeal Tribunal»), que tampoco estimó sus pretensiones.
9 El Social Security Commissioner, ante el que la demandante recurrió en apelación, estima que la decisión del Appeal Tribunal debe ser invalidada por error de Derecho, en la medida en que no tiene en cuenta la normativa comunitaria relevante. (4)
10 A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional considera que, si la demandante en el procedimiento principal hubiera obtenido el AA y, a continuación, hubiera trasladado su domicilio fuera de Gran Bretaña antes del 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, habría tenido derecho a seguir percibiendo el AA a pesar de su partida. (5)
11 En efecto, hasta la entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, el AA se asimilaba a una prestación de invalidez en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 4. Esta calificación se desprende, por una parte, de la analogía que puede establecerse con la misma calificación reconocida en determinadas circunstancias a la «mobility allowance» (subsidio por movilidad; en lo sucesivo, «MA»), prestación «gemela» del AA, (6) en la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1991, Newton. (7) Por otra parte, el AA era (y sigue siendo) mencionado por el Reino Unido en su declaración al amparo del artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, en concepto de régimen al que se aplica el apartado 1 del artículo 4. (8)
12 En esta calidad, y conforme al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, podía acogerse al principio de supresión de las cláusulas de residencia y podía ser concedido independientemente de un cambio de residencia de su titular. (9)
13 Por el contrario, el órgano jurisdiccional nacional señala (10) que, puesto que el AA controvertido no se concedió antes del 1 de junio de 1992 y el cambio de residencia de la demandante en el procedimiento principal se efectuó después de esta fecha, los derechos que ésta deduce del Reglamento nº 1408/71 deben examinarse a la luz de las modificaciones efectuadas por el Reglamento nº 1247/92, En efecto, la demandante puede acogerse a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 2 del Reglamento nº 1247/92 puesto que, una vez comprobados los hechos, consta que su derecho se generó con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones introducidas por este Reglamento. (11)
14 En el marco de esta normativa modificada, el órgano jurisdiccional nacional indica que se suscita la cuestión de si el AA debe, por aplicación del derecho anterior a la modificación realizada en 1992, seguir considerándose como una prestación de invalidez en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento o, por el contrario, debe ser considerado desde esa fecha como una «prestación especial de carácter no contributivo» en el sentido del nuevo apartado 2 bis del artículo 4. En el primer caso, se aplicaría la supresión de las cláusulas de residencia prevista en el artículo 10 y la prestación controvertida no podría seguir abonándose a pesar de un cambio de domicilio; en el segundo caso, por aplicación del nuevo artículo 10 bis, la prestación podría concederse si se cumple el requisito de residencia.
15 El órgano jurisdiccional nacional considera (12) que los argumentos en favor de las pretensiones de la demandante en el procedimiento principal son, en este asunto, al menos tan convincentes como los invocados en el caso del Sr. Snares. (13) A estos argumentos se añade el hecho de que ni la citada declaración del Reino Unido con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, que precisa que el subsidio controvertido está incluido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 4, ni el punto 11 de la Sección L del Anexo VI, que define el AA como una prestación de invalidez para la aplicación del artículo 10, han sido modificados en 1992 o con posterioridad.
16 Añade (14) que si el Tribunal de Justicia se pronuncia en sentido favorable al Sr. Snares, afirmando el derecho a exportar una prestación de invalidez como el DLA, en virtud del apartado 1 del artículo 10, a pesar de su inclusión, en 1992, en la categoría de prestaciones especiales de carácter no contributivo, parece inevitable que la demandante en el procedimiento principal también pueda tener derecho a la exportación del AA que percibe. Señala que, por el contrario, según la parte demandada en el procedimiento principal, si el Tribunal de Justicia se pronunciara en un sentido desfavorable al Sr. Snares, la citada declaración del Reino Unido o el punto 11 de la Sección L del Anexo VI no serían suficientemente claros para justificar que el AA concedido en las circunstancias del presente asunto se acoge, a diferencia del DLA, que era objeto de la sentencia Snares, al principio de supresión de las cláusulas de residencia.
17 Habida cuenta de estas consideraciones, el Social Security Commissioner resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Las respuestas dadas a las cuestiones planteadas en el asunto C-20/96, Snares/Adjudication Officer, ¿son diferentes (y si es así, en qué difieren) en el caso de una persona que tiene derecho, de conformidad con la normativa del Reino Unido, al subsidio de ayuda como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, a la luz del tenor de la declaración del Reino Unido de 31 de diciembre de 1986, prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, y del punto 11 de Sección O (anteriormente Sección L) del Anexo VI de dicho Reglamento?»
Sobre la sentencia Snares
18 En la sentencia Snares, este Tribunal de Justicia se pronunció en un sentido contrario al que sugiere el Social Security Commissioner, al considerar que la situación de una persona como el demandante en el asunto principal, que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, cumple los requisitos de concesión del DLA, se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el citado artículo 10 bis. Por tanto, la concesión de tal prestación especial de carácter no contributivo puede someterse en adelante al requisito de residencia.
19 En respuesta a la segunda cuestión planteada, el Tribunal de Justicia declaró que «el examen del Reglamento nº 1247/92 no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar su validez, en la medida en que excluye, tratándose del disability living allowance, la aplicación del principio de la supresión de las cláusulas de residencia previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71». Aunque el órgano jurisdiccional nacional parece plantear también en el presente asunto la cuestión de la validez del Reglamento nº 1247/92, al referirse a las «respuestas proporcionadas a las cuestiones planteadas en el asunto Snares»; no volveré a analizar este extremo en el razonamiento que sigue, (15) puesto que en el presente procedimiento no se ha formulado ninguna alegación nueva al respecto.
20 Considero que el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Justicia en respuesta a la primera cuestión planteada en el asunto Snares es perfectamente aplicable al presente asunto.
Sobre la respuesta a la cuestión
21 Procede, en primer lugar, llamar la atención del órgano jurisdiccional nacional sobre la importancia de cerciorarse de que la demandante en el procedimiento principal está incluida en el mbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, delimitado en el apartado 1 de su artículo 2. A este respecto basta, como sabemos, que, aunque la demandante no ejerza actividad profesional, haya estado sometida a un régimen de Seguridad Social de uno o de varios Estados miembros, a título personal o en calidad de cónyuge superviviente de un trabajador. (16)
Por mi parte me limitaré, a falta de indicaciones precisas, a considerar este elemento probado, puesto que el propio órgano jurisdiccional nacional se limita a señalar que este extremo no ha sido discutido y que, a falta de acceso directo a los registros de cotizaciones de Seguridad Social, «parte del supuesto de que la demandante está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2». (17)
22 En virtud del nuevo artículo 10 bis del Reglamento, las personas a las que se aplica el Reglamento se benefician de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. (18) En el apartado 29 de la sentencia Snares, el Tribunal de Justicia señaló que así sucede en el caso del DLA. Asimismo, basta con señalar que el AA se menciona en la letra d) de la Sección L de dicho Anexo.
23 El Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 30 de la sentencia Snares, que esa mención «[...] pone de manifiesto que las prestaciones concedidas sobre la base de la citada reglamentación constituyen prestaciones especiales de carácter no contributivo que se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 bis del citado Reglamento nº 1408/71». (19)
24 Señalaré, además, que las características del AA, idénticas a las del DLA, muestran naturaleza «mixta», puesto que se asemejan simultáneamente a la asistencia social y a la Seguridad Social, característica de las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas ahora en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento. (20)
25 En definitiva, la única distinción entre el AA y el DLA, que fue objeto de la sentencia Snares, consiste en que, como señala el órgano jurisdiccional nacional en su resolución, si bien el AA está incluido, como he señalado, en la categoría de «prestaciones especiales de carácter no contributivo» del nuevo Anexo II bis del Reglamento, a las que de ahora en adelante se aplica el artículo 10 bis, continúa figurando, al mismo tiempo, tanto en el Anexo VI (en el punto 11 de la Sección L) del Reglamento, que no ha sufrido modificaciones y que la califica como «prestación de invalidez» a los fines de aplicación del artículo 10, como en la declaración del Reino Unido realizada conforme al artículo 5 del Reglamento, igualmente inalterado, en concepto de «legislaciones y regímenes contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento».
26 En realidad esta contradicción sólo es aparente.
27 En efecto, desde la reforma operada en 1922, el AA puede ser calificado de dos formas distintas, dependiendo de la época en la que se genere el derecho.
28 Conforme a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 2 del Reglamento nº 1247/92, según el cual este Reglamento no afecta a los derechos de las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Reglamento, ya gozaran de la prestación (apartado 1) o reunieran las condiciones requeridas para disfrutar de la misma (apartado 2), la prestación controvertida concedida con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92 sigue siendo considerada, con arreglo al régimen anterior, una prestación incluida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, lo que queda confirmado por la mención que de él hace el punto 11 de la Sección L del Anexo VI. Así, un AA concedido antes del 1 de junio de 1992 sigue pudiendo ampararse en el principio de supresión de las cláusulas de residencia, tal y como figura en el artículo 10 del Reglamento.
29 Por el contrario, el mantenimiento de esta mención en el Anexo VI del Reglamento carece de incidencia en las situaciones en las que la misma prestación se hubiera empezado a abonar tras la reforma de 1992. Puesto que, tras esa fecha, el AA fue objeto, por parte del Reino Unido, de una mención en la letra d) de la Sección L del Anexo II bis, las disposiciones del artículo 10 bis le son aplicables y este subsidio, que se considera incluido en el ámbito de aplicación del nuevo apartado 2 bis del artículo 4, sólo puede concederse si se cumple el requisito de residencia, con arreglo al artículo 10 bis.
30 Así, el hecho de que la mención del AA no se haya suprimido en el Anexo VI tras la reforma de 1992 no excluye la aplicación del artículo 10 bis a tal prestación en los supuestos en los que el nacimiento del derecho al AA es posterior a la reforma de 1992. Por consiguiente, el Anexo VI no puede afectar a la relación, insertada en 1992, entre los artículos 10 y 10 bis.
31 En el presente asunto, consta que el derecho de la demandada en el procedimiento principal a obtener el AA no se generó sino después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92. Conforme al principio de aplicación inmediata de la ley en el tiempo, (21) su situación está regulada consecuentemente por las nuevas disposiciones previstas en el apartado 2 bis del artículo 4 y en el articulo 10 bis, debido a la mención del AA en el Anexo II bis del Reglamento. Por el contrario, no puede invocar el principio de la conservación de derechos adquiridos para pretender acogerse al régimen aplicable a los AA concedidos antes de la reforma de 1992, mencionados en el Anexo VI del Reglamento, (22) puesto que su derecho se generó con posterioridad al 1 de junio de 1992.
32 Estas consideraciones no se ven menoscabadas por el hecho de que, en la declaración citada, hecha de conformidad con el artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, el Reino Unido haya mencionado el AA entre las «legislaciones y regímenes contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento». En efecto, a este respecto baste señalar que dicha declaración fue modificada por último en 1986, es decir, antes de la reforma llevada a cabo en 1992. Desde la adopción del Reglamento nº 1247/92 y con arreglo al principio de aplicación inmediata de la ley en el tiempo, estas nuevas disposiciones son las únicas aplicables a situaciones nacidas con posterioridad a su adopción.
33 De todo ello concluyo que un AA concedido con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, debe ser considerado una «prestación especial de carácter no contributivo», en el sentido del apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, cuya concesión, sin perjuicio del respeto de los derechos adquiridos de quien la solicita a consecuencia de su mención en el Anexo II bis de este Reglamento, puede supeditarse legalmente a un requisito de residencia en el territorio del Estado que la abona.
34 Por consiguiente, ni los términos del Anexo VI del Reglamento ni la declaración del Reino Unido efectuada de conformidad con el artículo 5 de este Reglamento impiden aplicar la solución adoptada en la sentencia Snares al AA concedido en las circunstancias del procedimiento principal.
Conclusión
35 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Social Security Commissioner:
«La respuesta proporcionada en la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Snares (C-20/96), a las cuestiones planteadas en ese asunto no cambia en el caso de una persona, como la demandante en el procedimiento principal, que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, cumple los requisitos de concesión del "attendance allowance" (subsidio de asistencia). Tal situación se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento nº 1247/92.»
(1) - Sentencia de 4 de noviembre de 1997 (C-20/96, Rec. p. I-6057).
(2) - Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como ha sido modificado por el Reglamento nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1).
(3) - La legislación nacional se expone en los puntos 3 a 6 de mis conclusiones en el asunto Snares.
(4) - En lo que respecta a la exposición de la normativa comunitaria, me remito a los puntos 7 a 20 de mis conclusiones en el asunto Snares.
(5) - Punto 21 de la resolución de remisión.
(6) - Sobre la similitud entre las prestaciones MA y AA, véanse particularmente los puntos 5 y 60 de mis conclusiones en el asunto Snares.
(7) - Asunto C-356/89, Rec. p. I-3017. Recordaré que, en esta sentencia (al que se remiten los puntos 25, 43, 44 y 45 de mis conclusiones en el asunto Snares), antes de la reforma de 1992 el Tribunal de Justicia asimiló el MA a una prestación de invalidez en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento cuando se concedía a personas que estuvieran o hubieran estado aseguradas con arreglo a la legislación británica.
(8) - Sección L de la comunicación del Consejo por la que se actualizan las declaraciones de los Estados miembros con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, modificada en último lugar en diciembre de 1986 (DO 1986, C 338, p. 1). A esta declaración se remiten los puntos 9, 39 y 60 de mis conclusiones en el asunto Snares.
(9) - Ibidem, punto 39.
(10) - Punto 23 de la resolución de remisión.
(11) - En este sentido, véase, por analogía, el punto 68 de mis conclusiones en el asunto Snares.
(12) - En el punto 25 de la resolución de remisión.
(13) - La tesis del demandante en el asunto Snares se expone en el punto 25 de mis conclusiones en ese asunto.
(14) - Punto 26 de la resolución de remisión.
(15) - El examen de la validez del Reglamento nº 1247/92 fue objeto de los puntos 70 a 104 de mis conclusiones en el asunto Snares, a los que me remito de ser necesario.
(16) - Ibidem, puntos 30 y 31.
(17) - Punto 22 de la resolución de remisión.
(18) - Puntos 51 y 52 de mis conclusiones en el asunto Snares.
(19) - En este sentido, ibidem, puntos 54 a 56.
(20) - Por analogía, apartado 33 de la sentencia Snares, que se remite a los puntos 59 a 63 de mis conclusiones.
(21) - Véanse, por analogía, los puntos 66 y 67 de mis conclusiones en el asunto Snares.
(22) - Por analogía, ibidem, punto 68.
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