Conclusiones del abogado general
1 En un contrato de distribución selectiva celebrado entre un proveedor y un distribuidor, ambos domiciliados en la Comunidad, y relativo al territorio de un país tercero, la cláusula que prohíbe al distribuidor vender, tanto directamente como mediante reimportación desde el país tercero, los productos contractuales en cualquier otro territorio y, por tanto, también en el territorio de los Estados miembros, ¿vulnera el apartado 1 del artículo 85 del Tratado? Si una cláusula de esas características se considerase incompatible con el apartado 1 del artículo 85, ¿lo será también en caso de que el proveedor comercialice sus productos en el territorio comunitario utilizando una red de distribución selectiva que ha sido objeto de una Decisión de exención de la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 85?
Son éstas, básicamente, las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Versailles, que ofrecen al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad con las normas comunitarias sobre la competencia de las cláusulas de exportación y las prohibiciones de reimportación establecidas en los contratos de distribución. En el caso de autos, el sistema de distribución comercial presenta la peculiaridad de unir a un sistema comunitario de distribución selectiva, debidamente eximido por la Comisión, contratos de distribución relativos a países terceros complementados con cláusulas de destino concebidas a la vez como obligación de exportación y como prohibición de reimportación.
Hechos y cuestiones prejudiciales
2 Los hechos que originaron el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional son bastante sencillos. Nos encontramos en el sector de la distribución de productos cosméticos de lujo, artículos de alta calidad que se comercializan a precios elevados y con marcas prestigiosas. En este segmento ejerce su actividad la sociedad Yves Saint Laurent Parfums SA, domiciliada en Francia (en lo sucesivo, «YSLP»), la cual distribuye sus productos en el mercado común mediante una red de distribución selectiva que disfruta de una exención concedida por la Comisión, mediante Decisión de 16 de diciembre de 1991, con arreglo al apartado 3 del artículo 85. (1)
YSLP celebró asimismo, en relación con los mercados de Europa del Este, dos contratos de distribución, uno de ellos para el territorio de las Repúblicas de Rusia y Ucrania, y el otro para Eslovenia, con la sociedad Javico International AG (en lo sucesivo, «Javico»). Esta última tiene su domicilio en Alemania y está especializada en la distribución comercial en los mercados de Europa del Este. Procede precisar que Javico no pertenece a la red de distribuidores de los productos YSLP para el mercado común.
3 En el contrato celebrado en febrero de 1992 y relativo a la distribución en Rusia y Ucrania se insertaron las dos cláusulas siguientes:
«1. Nuestros productos se destinan a ser vendidos únicamente en el territorio de las Repúblicas de Rusia y de Ucrania.
Bajo ninguna circunstancia podrán salir de las Repúblicas de Rusia y de Ucrania.
2. Su sociedad promete y garantiza que el destino final de los productos será el territorio de las Repúblicas de Rusia y de Ucrania, y que sólo venderá dichos productos a comerciantes situados en territorio de las Repúblicas de Rusia y de Ucrania. Por consiguiente, su sociedad facilitará las direcciones de los puntos de distribución de los productos en el territorio de las Repúblicas de Rusia y de Ucrania, así como el detalle de los productos por cada punto de distribución.»
Asimismo, se estipulan otras cláusulas encaminadas a reforzar la obligación de Javico de garantizar que los productos no se destinen a ningún lugar situado fuera de los territorios contractuales. (2) En realidad, casi toda la regulación contractual estipulada entre las partes se dedica al régimen detallado de la obligación de destino y a la sanción de sus eventuales incumplimientos.
El contrato de mayo de 1992 relativo a la distribución en Eslovenia contiene una cláusula con el tenor siguiente: «Con el fin de proteger la alta calidad de la distribución de los productos en otros países del mundo, el distribuidor acepta no vender los productos fuera del territorio o a revendedores no autorizados del territorio.»
No se discute que los contratos de distribución entre YSLP y Javico no gozan de ninguna exención individual ni tampoco han sido objeto de notificación a la Comisión.
4 Poco después de la celebración de los contratos controvertidos, YSLP comprobó la presencia en territorio comunitario (especialmente en el Reino Unido, Bélgica y Países Bajos) de productos que habían sido vendidos a Javico para su distribución en Rusia, Ucrania y Eslovenia. A dicha comprobación siguió la resolución del contrato y la presentación por YSLP de una demanda judicial ante el tribunal de commerce de Nanterre dirigida a obtener, entre otras cosas, la indemnización de los daños sufridos. Estimada la demanda en primera instancia, las sociedades alemanas demandadas interpusieron un recurso de apelación ante la cour d'appel de Versailles, en el que alegaron, por un lado, la nulidad de las cláusulas contractuales incumplidas, por ser contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por otro, la falta de pertinencia de la Decisión de exención de 16 de diciembre de 1991.
5 Para resolver el litigio del que conoce, el Juez a quo estimó necesario solicitar al Tribunal de Justicia la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Más concretamente, sometió a este Tribunal las siguientes cuestiones:
«1) Cuando una empresa (el proveedor) establecida en un Estado miembro de la Unión Europea encomienda, mediante contrato, a otra empresa (el distribuidor) establecida en otro Estado miembro la distribución de sus productos en un territorio situado fuera de la Unión, ¿debe interpretarse el apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en el sentido de que prohíbe las cláusulas de dicho contrato que impiden al distribuidor efectuar cualquier venta en un territorio distinto del territorio contractual y, por consiguiente, efectuar cualquier venta dentro de la Unión, tanto mediante comercialización directa como mediante reexportación desde el territorio contractual?
2) Si el citado apartado 1 del artículo 85 prohíbe las referidas cláusulas contractuales, ¿debe interpretarse en el sentido de que no se aplica cuando el proveedor, por otra parte, distribuye sus productos en el territorio de la Unión a través de una red de distribución selectiva que ha sido objeto de una Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del mismo artículo?»
La primera cuestión
6 Las cláusulas controvertidas establecen dos obligaciones distintas a cargo del distribuidor, estrechamente relacionadas y concomitantes. En efecto, el contrato prevé, por un lado, una obligación de exportación, de tal modo que el distribuidor está obligado a exportar la mercancía a los países terceros que en el contrato se contemplan; por otro, una prohibición de comercialización fuera del territorio considerado en el contrato. Esta última prohibición comprende tanto el supuesto de venta directa a revendedores situados fuera del territorio como el supuesto de reimportación de los productos desde dicho territorio.
7 Según YSLP, la obligación de exportación no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado, ya que el contrato se refiere exclusivamente a la organización del comercio de los productos en países terceros, sin afectar al comercio entre Estados miembros. En su opinión, aun cuando se acogiera la tesis de la aplicación del artículo 85, debería reconocerse que se trata de un perjuicio no sensible y que, en todo caso, los contratos controvertidos están comprendidos en la categoría de los acuerdos de distribución exclusiva a los que, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1983/83, (3) no se aplica el apartado 1 del artículo 85. En lo que respecta a la prohibición de reexportación a la Comunidad, la propia YSLP, al igual que la Comisión, reconoce que dicha cláusula incurre en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, aunque sólo a condición de que las importaciones fuesen concebibles desde el punto de vista económico y se hubiera afectado al comercio entre los Estados miembros. A su entender, dichas circunstancias no concurren en el caso de autos, dada la estructura del mercado y habida cuenta de los obstáculos a que se enfrenta la mercancía con ocasión de su reimportación efectiva al mercado común. Según Javico, por el contrario, los contratos controvertidos tienen por objeto, precisamente, restringir la competencia dentro del mercado común y, en todo caso, producen efectos que afectan al juego de la competencia, de modo tal que son sin duda contrarios al apartado 1 del artículo 85.
Falta de pertinencia del Reglamento nº 1983/83
8 Con carácter preliminar, procede examinar de manera breve el invocado aspecto de la aplicabilidad a los acuerdos controvertidos del Reglamento nº 1983/83. La falta de relación de esta normativa con la regulación del caso de autos surge de una mera lectura de su ámbito de aplicación, especificado en el artículo 1. La exención por categoría que contempla el Reglamento se refiere, en efecto, a los acuerdos «[...] en los que sólo participen dos empresas, y en los cuales una parte se comprometa con la otra a entregarle únicamente a ésta determinados productos para su reventa en la totalidad o en una parte definida del territorio del mercado común». (4) Requisito indispensable para la aplicabilidad es, pues, que el territorio de la exclusiva sea una parte o la totalidad del mercado común. (5) Los contratos entre YSLP y Javico, en cambio, se refieren a la distribución de los productos de la primera exclusivamente en el territorio de países terceros. De ello se deriva que las prácticas colusorias controvertidas no pueden considerarse incluidos en el ámbito de aplicación de la exención por categoría que prevé el Reglamento nº 1983/83.
Aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
9 Pasando a la cuestión de la pertinencia del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a efectos de la apreciación de los acuerdos controvertidos, comenzaré por recordar que para determinar si un acuerdo está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha norma del Tratado procede, a la luz de una reiterada jurisprudencia, comprobar en primer lugar si el acuerdo supone, por su objeto, una restricción de la competencia. (6) Dicha comprobación implica valorar las finalidades perseguidas por las partes mediante la celebración del acuerdo, en el contexto económico en que éste se inserta.
En el caso de autos, estamos en presencia de un mecanismo contractual que, por una parte, obliga a un distribuidor comunitario a exportar a determinados países terceros y, por otra, prohíbe a ese mismo distribuidor comercializar los productos contractuales fuera del territorio de los países terceros especificados en el contrato, ya lo haga mediante venta directa o mediante reimportación desde el país tercero.
10 Tal como señala el Juez nacional en la resolución de remisión, dado que la prohibición de comercialización fuera del territorio contractual se formula con referencia a cualquier Estado, sea o no sea comunitario, lo que interesa ante todo (si no exclusivamente) es la prohibición de introducir o reintroducir los productos YSLP en el territorio de la Comunidad. El contenido del contrato se destina, casi por entero, a establecer una regulación detallada de la prohibición de comercialización de los productos fuera del territorio contractual, y no puede negarse que la intención de las partes era, precisamente, impedir la difusión de los productos vendidos a Javico en el mercado común. Ello permitiría a YSLP oponerse a las importaciones paralelas en el interior de este último, en el que ejerce su actividad a través de un sistema de distribución selectiva cuya eficacia corre el peligro de resultar menoscabada por la presencia en el mercado de productos distribuidos por revendedores no pertenecientes a la red. (7)
Por consiguiente, soy del parecer de que las cláusulas de exportación y de prohibición de la reimportación establecidas en el contrato celebrado entre las partes tienen, básicamente, un objeto contrario a la competencia. Por lo demás, dichas cláusulas no son en modo alguno necesarias para garantizar que el contrato de distribución pueda ejercer la función económica que le corresponde: permitir la penetración de los productos YSLP en el mercado de Europa del Este.
En consecuencia, aunque sólo sea por su objeto, las cláusulas de importación deben considerarse en principio prohibidas.
11 Cuanto acabo de señalar es coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que se declaró, a propósito de una cláusula análoga a la que hoy nos ocupa, que la obligación impuesta por el distribuidor de exportar los productos a un país tercero «tenía por objeto, esencialmente, impedir la reexportación de la mercancía a los países de producción», con el fin de restringir el libre juego de la competencia en el mercado común (8) y de mantener un nivel de precios diferente.
Por lo demás, la circunstancia de que, formalmente, el objeto del contrato de distribución sea la promoción de las ventas en un país tercero no basta, por sí sola, para excluir que determinadas cláusulas del mismo persigan, fundamentalmente, el objetivo de alterar la competencia dentro del mercado común (9) y que, por tanto, dichas cláusulas incurran en la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85. (10)
12 Pese a estar convencido de que los acuerdos en litigio tienen un objeto contrario a la competencia y, como tales, están prohibidos por el apartado 1 del artículo 85, estimo no obstante que debo también examinar los efectos que la práctica colusoria puede, en concreto, producir en la competencia dentro del mercado común. (11) Como es sabido, la jurisprudencia de este Tribunal exige que los efectos incompatibles con el correcto funcionamiento de la competencia alcancen un umbral de «sensibilidad», con lo que excluye del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 todas aquellas prácticas colusorias cuyo efecto perjudicial sea irrelevante. (12)
13 La apreciación del efecto contrario a la competencia debe efectuarse tomando en consideración diversas circunstancias de hecho, tales como el nivel de competencia existente en el mercado, independientemente de la práctica colusoria de que se trate, y el contexto económico y normativo en que se inserte el acuerdo, con el fin de determinar así la posibilidad real de que altere la competencia en el mercado común. En relación con las cláusulas de destino, con el transcurso de los años se ha desarrollado una determinada práctica de la Comisión que, pese a no ser unívoca, ha puesto de manifiesto los elementos que han de considerarse para la apreciación del efecto contrario a la competencia. En particular, tienen importancia la incidencia de los derechos de aduana a los que está sujeto el producto con ocasión de su reimportación a la Comunidad; (13) la existencia de una diferencia entre los precios aplicados en el territorio comunitario y en el país tercero, diferencia que debe ser lo suficientemente amplia como para permitir absorber los costes adicionales de transporte y los márgenes de beneficio de quienes participan en la reimportación y distribución en el territorio comunitario, (14) y el nivel de competencia intramarca existente en la Comunidad.
En caso de que el análisis de los factores que acabo de indicar conduzca a considerar que, desde el punto de vista económico, la reimportación de los productos contractuales del país tercero al territorio comunitario es posible o, incluso, probable, debe considerarse existente el efecto contrario a la competencia del acuerdo, puesto que de no ser por la prohibición se habría producido, por ser económicamente ventajosa, una importación paralela de los productos contractuales al territorio de los Estados miembros.
14 La comprobación de la pertinencia del apartado 1 del artículo 85 corresponde al Juez nacional, que actuará basándose en los elementos, recién evocados, que se derivan de la jurisprudencia de este Tribunal. La resolución del Juez a quo no permite facilitar precisiones adicionales, por no acreditar importantes circunstancias de hecho que sólo las partes mencionan, de forma por lo demás contradictoria, en sus observaciones ante este Tribunal. No obstante, estimo que puede señalarse que, en el caso de autos, la posibilidad y oportunidad económica de la reimportación de los productos contractuales es indudable, aunque sólo sea porque la reimportación, de hecho, se produjo. En efecto, no se discute la existencia de grandes cantidades de los productos contractuales en los mercados del Reino Unido, Bélgica y Países Bajos, distribuidos a precios considerablemente inferiores por revendedores ajenos al sistema de distribución de YSLP, circunstancia que pone de manifiesto de manera inequívoca la oportunidad y, por tanto, la posibilidad de efectuar importaciones paralelas.
15 La aplicación del apartado 1 del artículo 85 está supeditada a otra condición: la existencia de un perjuicio del comercio entre los Estados miembros. Según reiterada jurisprudencia, el perjuicio debe considerarse existente cuando, sobre la base de un conjunto de elementos objetivos de Derecho o de hecho, cabe prever, con un grado suficiente de probabilidad, que el acuerdo puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en los intercambios entre Estados miembros, y ello de manera que pudiera hacer temer que podría obstaculizar la realización del mercado único. Asimismo, esta influencia no debe ser insignificante, (15) sin que, por otro lado, se exija la demostración de un perjuicio efectivo, ya que basta con que el acuerdo pueda provocarlo. (16)
A este respecto, debe asimismo subrayarse que los mismos elementos utilizados para determinar el efecto restrictivo de la competencia, en particular la concurrencia de diferencias significativas entre el precio aplicado en el interior del mercado común y el aplicado en el mercado del país tercero, han conducido también a considerar improbable que la reimportación al territorio comunitario pudiera ir seguida de una nueva exportación a otro Estado miembro. Con este criterio se ha afirmado, por tanto, la inexistencia de un perjuicio del comercio intracomunitario. (17)
En el presente caso, los precios inferiores aplicados en los mercados de los países terceros no permiten excluir, en abstracto, la reexportación a otro Estado miembro. Además, en todo caso, también con respecto a los productos YSLP puede tener validez la consideración según la cual, dada la política comercial de los grandes grupos consistente en adquirir los productos comprando en el conjunto del mercado europeo, el perjuicio de los intercambios comerciales entre Estados miembros debe considerarse demostrado. (18)
16 En definitiva, soy del parecer de que debe responderse a la primera cuestión planteada por el Juez nacional que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que prohíbe una cláusula que exige al distribuidor, en el marco de un contrato para la distribución de productos en un territorio situado fuera de la Unión, garantizar que no se efectúen reimportaciones al territorio comunitario, y ello, bien entendido, siempre y cuando concurran las condiciones previstas en la referida disposición, es decir, el objeto y/o efecto contrario a la competencia y el perjuicio del comercio entre los Estados miembros.
La segunda cuestión
17 Mediante la segunda cuestión, el Juez remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en el supuesto de que las cláusulas controvertidas estén comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, qué importancia reviste la circunstancia de que el productor se sirva en el territorio comunitario de un sistema de distribución selectiva eximido por la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 85. En otras palabras, el Juez nacional pregunta al Tribunal de Justicia si la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 a las cláusulas de destino controvertidas puede deducirse de la exención concedida en favor del sistema de distribución selectiva relativo al territorio comunitario.
18 Con carácter preliminar, observo que declarar inaplicable el apartado 1 del artículo 85 a los contratos de que se trata en virtud de la existencia de un sistema de distribución selectiva en favor del cual la Comisión ha concedido una exención equivale lisa y llanamente, a garantizar la estanqueidad de dicho sistema, impidiendo que surja cualquier forma de importación paralela, al menos procedente de los países terceros interesados. Ello implicaría la imposibilidad, para los agentes económicos, de aprovechar las oportunidades económicas derivadas de los distintos precios aplicados por YSLP, con el ulterior riesgo de una compartimentación segura de los mercados en el interior del mercado común, y de este último en su totalidad.
Así pues, tiene importancia recordar que la estanqueidad de un sistema de distribución selectiva, ante todo, no constituye un requisito esencial para su legalidad a la luz del artículo 85, entre otras cosas porque ello llevaría «al resultado paradójico de que, con arreglo a dicho precepto, se [depararía] un trato más favorable a los sistemas de distribución más rígidos y cerrados que a los sistemas de distribución más flexibles y abiertos al comercio paralelo». (19) Por otra parte, dicha característica tampoco puede justificarse por una exigencia de tutela efectiva de la competencia. En efecto, como ya he tenido ocasión de observar, (20) a la luz de una reiterada orientación del Tribunal de Justicia, la posibilidad de ventas fuera de la red puede tener un efecto positivo, manteniendo abierto un resquicio a disposición del comercio paralelo y mitigando así la excesiva rigidez del sistema, en especial con respecto a los precios. Obviamente, la existencia de comercio paralelo puede provocar desequilibrios en el sistema de distribución selectiva, pero se trata siempre, en última instancia, de consecuencias derivadas de elecciones del productor, quien podrá apreciar sus efectos sobre la base de un análisis de coste-beneficio y, si es oportuno, bien optar por sistemas de distribución libre o reestructurar el sistema de distribución especializada, o bien actuar sobre los precios nivelándolos y, por tanto, eliminar de raíz la única razón de ser de los canales paralelos de distribución.
Lo que quiero decir es que el comercio paralelo -lejos de constituir el efecto de una especie de oportunismo económico perverso, y mucho menos ilícito, como maliciosamente tienden a presentarlo muchos- es garantía de vitalidad de todo el sistema de distribución que, unido a las redes selectivas, termina por favorecer al consumidor final, cuyo interés constituye siempre uno (al menos) de los objetivos de los apartados 1 y 3 del artículo 85.
19 Por tanto, es ésta la perspectiva desde la que debe considerarse la incidencia de la Decisión de exención del sistema de distribución de YSLP en las relaciones entre esta última y Javico, distribuidor ajeno a la red.
La Decisión de exención no puede garantizar «cobertura» a contratos de distribución no sometidos al examen de la Comisión y no expresamente declarados exentos por ésta. Ante todo, dado que las exenciones representan una excepción a la prohibición que establece el apartado 1 del artículo 85, norma que contiene la regla fundamental en materia de acuerdos restrictivos de la competencia, las Decisiones de exención, tanto individuales como por categoría, no pueden por menos de interpretarse de forma restrictiva y no aplicarse en casos distintos de los expresamente considerados. Este principio se justifica, además de por una evidente regla hermenéutica, por la necesidad de no incidir en la competencia exclusiva de la Comisión para aplicar el apartado 3 del artículo 85. (21)
En efecto, a la hora de decidir la concesión de la exención, competencia que le confiere con carácter exclusivo el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 17, (22) la Comisión debe poder apreciar si el acuerdo respeta los requisitos que prevé el apartado 3 del artículo 85. Extender el alcance de una Decisión de exención a acuerdos no contemplados en la misma significaría, en cierta medida, permitir al Juez nacional que aplique directamente el apartado 3 del artículo 85, potestad que, sin embargo, se limita exclusivamente al apartado 1 de la misma disposición. (23) Evidentemente, el acuerdo impugnado podía sin duda haber sido sometido, mediante una solicitud de exención, al escrutinio de la Comisión, que habría así podido apreciar su invocada utilidad para preservar el sistema de distribución selectiva en el ámbito comunitario; pero no se hizo así. Dado que, a falta de notificación a la Comisión, (24) dicho acuerdo no puede ser objeto de exención, al Juez nacional no le queda más opción que aplicar, por concurrir los requisitos, el apartado 1 del artículo 85.
Así pues, soy del parecer de que debe responderse a la segunda cuestión planteada por el Juez remitente declarando que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado debe aplicarse a las cláusulas controvertidas, aun cuando el proveedor comercialice sus productos en territorio comunitario a través de una red de distribución selectiva que ha sido objeto de una Decisión de exención.
Conclusión
20 A la luz de las consideraciones que anteceden, propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Versailles:
«1) El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una cláusula prevista en un contrato de comercialización en determinados países terceros, celebrado entre un proveedor domiciliado en un Estado miembro y un distribuidor domiciliado en otro Estado miembro, que prohíbe al distribuidor efectuar cualquier venta en un territorio distinto del territorio contractual y, por consiguiente, cualquier venta en territorio comunitario, tanto mediante comercialización directa como mediante reexportación desde el territorio contractual. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, basándose en los elementos de hecho que concurren en el caso de autos, y en particular, la posibilidad, importancia y oportunidad de las reimportaciones al mercado común, así como el perjuicio del comercio entre los Estados miembros, si la referida cláusula es nula por vulnerar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
2) Si el apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe dichas cláusulas, debe interpretarse en el sentido de que se aplica asimismo en el supuesto de que el proveedor comercialice sus productos en territorio comunitario a través de una red de distribución selectiva que ha sido objeto de una Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del mismo artículo.»
(1) - Decisión 92/33/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.242 - Yves Saint Laurent Parfums) (DO L 12, p. 24). Dicha Decisión fue objeto de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Leclerc/Comisión (T-19/92, Rec. p. II-1851), que la anuló en la medida en que declaraba que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no era aplicable a una disposición que autorizaba a Yves Saint Laurent a valorar negativamente la solicitud de acceso a su red de ciertos minoristas por el mero hecho de que la actividad de perfumería de los mismos fuera minoritaria. Fundamentalmente, y en especial en lo que interesa a efectos del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la validez de la exención concedida.
(2) - Con el fin de asegurar la distribución en los territorios de Rusia y Ucrania, Javico está obligada a remitir a YSLP, antes de la entrega y, si es posible, desde el momento de cursar el pedido, todos los documentos que demuestren la efectiva existencia de un mercado para dichos productos en los territorios contractuales. Asimismo, Javico está obligada a comprobar que los comerciantes locales tienen intención de vender únicamente dentro de los territorios de Rusia y Ucrania. Se prevé incluso una cláusula penal, provista de garantía bancaria, para el supuesto de que parte de los productos entregados se encuentren fuera de los territorios de Rusia y Ucrania y, de forma más general, de los países del Este.
(3) - Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110).
(4) - El subrayado es mío.
(5) - Véase la sentencia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm (170/83, Rec. p. 2999), apartados 13 a 16.
(6) - La apreciación de la compatibilidad en fases sucesivas, en primer lugar con referencia al objeto y posteriormente considerando los efectos del acuerdo, representa un modus procedendi asentado en la jurisprudencia de este Tribunal: véanse mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 15 de diciembre de 1994, DLG (C-250/92, Rec. pp. I-5641 y ss., especialmente p. I-5644), punto 16; véase, también, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935), apartado 11. Huelga recordar que el apartado 1 del artículo 85 no exige, para su aplicación, que la práctica colusoria tenga un objeto y efecto contrario a la competencia, dado que ambos requisitos se imponen con carácter alternativo: véase la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C-219/95 P, Rec. p. I-4411), apartados 14 y 15.
(7) - Indicio revelador de que las cláusulas controvertidas van encaminadas, esencialmente, a impedir la difusión de los productos contractuales en el mercado común lo da la existencia de una cláusula penal a cargo de Javico que se aplica en el mero supuesto de que se encuentren los productos fuera del territorio de los «países del Este», careciendo pues de importancia el hecho de que su destino final sea distinto del territorio contractual aunque se limite, en todo caso, a Europa Oriental.
(8) - Véase la sentencia de 28 de marzo de 1984, Cram y Rheinzink (asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679), apartados 24 a 31. En la Decisión impugnada, la Comisión observó que «la restricción de la competencia que se deriva de la obligación de revender en un país determinado puede, por sí sola, afectar de manera sensible al comercio entre Estados miembros, dado que el revendedor está establecido en el mercado común, dentro del cual debe conservar la libertad de comercializar la mercancía donde lo desee en función de las circunstancias y, en particular, de los precios que le sean ofrecidos»: véase la Decisión 82/866/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1982, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (IV/29.629 - Laminados y aleaciones de zinc) (DO L 362, p. 40).
(9) - En este sentido, véase la Decisión 68/376/CEE de la Comisión, de 6 de noviembre de 1968, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado (IV/23.077 - Rieckermann/AEG - Elotherm) (DO L 276, p. 25).
(10) - En el XXI Informe sobre la política de competencia 1991, p. 364, se menciona el asunto Iqbal, en el que la Comisión consideró que un contrato por el que se obligó a un revendedor de productos farmacéuticos a comercializar los productos únicamente en un país tercero determinado no era contrario al apartado 1 del artículo 85, que no tiene por objeto «prohibir los acuerdos verticales que limitan la competencia de intramarca entre la Comunidad en su conjunto y terceros países. Ello permite que los productores puedan aplicar una política de precios independiente adaptada a las condiciones de mercado de dichos terceros países». Aparentemente, en este caso concreto, la utilización de la cláusula de exportación no estaba relacionada con actos específicamente dirigidos a impedir los intercambios entre los Estados miembros. Salvo que se atribuya un significado especial a este último aspecto, y con todas las reservas debido al carácter incompleto de la información de que dispongo, me parece que la solución adoptada en el asunto Iqbal, que por otra parte no consta en una Decisión sino, según parece, en un escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 19, es difícilmente compatible con el planteamiento en que se basa la jurisprudencia Cram y Rheinzink, antes citada. Para una apreciación similar, véase Van Bael I., Bellis F., Il Diritto della Concorrenza nella Comunità Europea, Turín, 1995, p. 126, especialmente nota 24.
(11) - Véanse las sentencias de 30 de junio de 1966, Société technique minière (56/65, Rec. p. 337); de 12 de septiembre de 1967, Brasserie de Haecht (23/67, Rec. p. 479), y Delimitis, citada en la nota 6 supra.
(12) - Se trata de la conocida regla de minimis, enunciada por vez primera por el Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, Rec. p. 95, apartado 7) y codificada por la Comisión en la comunicación de 3 de septiembre 1986 relativa a los acuerdos de menor importancia no contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO C 231, p. 2), posteriormente actualizada (DO 1994, C 368, p. 20).
(13) - Véase la Decisión 64/233/CEE de la Comisión, de 11 de marzo de 1964, relativa a una solicitud de certificación negativa presentada con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 17 del Consejo (IV/A-00061 - Grosfillex-Fillistorf) (DO 1964, 58, p. 915). La importancia del derecho de aduana en tanto que elemento necesario para comprobar la probabilidad de reimportación se desprende de las Decisiones de la Comisión en las que se toma en consideración la existencia de acuerdos de libre cambio: véase la Decisión 76/159/CEE, de 15 de diciembre de 1975, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (IV/847 - SABA) (DO 1976, L 28, p. 19), en la que la prohibición de exportación a países terceros y de reimportación desde dichos países se considera no sometida al apartado 1 del artículo 85 en razón de la doble percepción de derechos de aduana y del hecho de que los productos no se venden en los países terceros a precios más ventajosos que los aplicados en los Estados miembros. No obstante, esta prohibición sólo se permitió hasta el 1 de julio de 1977, dado que precisamente a partir de esa fecha estaba previsto suprimir los derechos de aduana aplicados en los intercambios con los países de la AELC. Véanse, en el mismo sentido, la Decisión 77/100/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1976, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/5715 - Junghans) (DO 1977, L 30, p. 10) y la Decisión 78/253/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1977, relativa a procedimientos con arreglo al artículo 85 del Tratado de la CEE (IV/171, 856, 172, 117, 28.173 - Campari) (DO 1978, L 70, p. 69). Más recientemente, la conclusión de acuerdos de libre cambio entre la Comunidad y países terceros, con la consiguiente supresión de los derechos de aduana y de otros obstáculos al paso de las fronteras, ha conducido a la Comisión a exigir la eliminación, en los acuerdos de distribución, de las prohibiciones de exportación a dichos países impuestas a los concesionarios: véase la comunicación de la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 en el asunto Chanel (DO 1994, C 334, p. 11).
(14) - Véase la Decisión en el asunto Grosfillex-Fillistorf, antes citada, en la cual la Comisión admite que es posible identificar una restricción de la competencia en el supuesto de que los precios practicados por el productor en el mercado suizo sean inferiores a los que aplica en el mercado común. Véanse, también, la Decisión en el asunto SABA, antes citada, y la Decisión 75/94/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1974, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (IV/23.013 - Goodyear italiana - Euram) (DO 1975, L 38, p. 1), en la que la reventa en territorio comunitario del producto reimportado se juzgó poco probable en la medida en que «[...] no hay [...] ni habrá, en un futuro previsible, diferencias de precios entre la Comunidad Europea y los países terceros de tal magnitud que permitan absorber dichos costes suplementarios». Véase la Decisión 94/987/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/32.948 - IV/34.590: Tretorn y otros) (DO L 378, p. 45), a propósito de la importancia de la diferencia de precios para apreciar la probabilidad de existencia de reexportaciones desde el país tercero.
(15) - Véanse las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig (asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429), así como las más recientes del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T-77/92, Rec. p. II-549), apartado 39, y de 14 de mayo de 1997, VGB y otros/Comisión (T-77/94, Rec. p. II-759), apartado 132.
(16) - Véase, en último término, la sentencia Ferriere Nord/Comisión, citada en la nota 6 supra.
(17) - Véase la Decisión 70/332/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1970, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV.24055 - Kodak) (DO L 147, p. 22).
(18) - Véase la Decisión 93/252/CEE de la Comisión, de 10 de noviembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/33.440 Warner-Lambert/Gillette y otros, y IV/33.486 BIC/Gillette y otros) (DO 1993, L 116, p. 21).
(19) - Véase la sentencia de 13 de enero de 1994, Cartier (C-376/92, Rec. p. I-15), apartado 26.
(20) - Véanse mis conclusiones en el asunto Cartier, citado en la nota precedente, puntos 21 y 22.
(21) - Véase la sentencia Delimitis, citada en la nota 6 supra, apartados 44 a 46. Específicamente con respecto a la necesidad de una interpretación restrictiva, véanse las sentencias de 22 de abril de 1993, Peugeot/Comisión (T-69/92, Rec. p. II-493), apartado 37, y de 24 de octubre de 1995, Volkswagen y VAG Leasing (C-266/93, Rec. p. I-3477), apartado 33.
(22) - Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
(23) - Sobre la aplicabilidad directa por el Juez nacional del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado, véanse las sentencias de 30 de enero de 1974, BRT (127/73, Rec. p. 51), y Delimitis, citada en la nota 6 supra, apartados 45 a 47. En lo que respecta a la competencia exclusiva de la Comisión para adoptar las Decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85, véase la sentencia citada en último lugar, apartado 44. La jurisprudencia ahora evocada fue objeto de «codificación» en la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1993, C 39, p. 6).
(24) - En lo que respecta a los acuerdos posteriores al 13 de marzo de 1962, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 17, la exención está supeditada a la notificación previa, a excepción de los acuerdos exentos de la obligación de notificación con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del mismo Reglamento, entre los cuales, en todo caso, no se cuentan los acuerdos celebrados entre YSLP y Javico.
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