Conclusiones del abogado general
Introducción
1 En el presente asunto, el tribunal du travail de Bruxelles solicita al Tribunal de Justicia una interpretación de las disposiciones transitorias contenidas en uno de los Reglamentos que modifican el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), por lo que se refiere al cálculo de la pensión de invalidez.
Normas comunitarias pertinentes
2 El Reglamento nº 1408/71 establece, entre otras normas, las relativas a los derechos a pensión de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén sujetos a la legislación de dos o más Estados miembros. El artículo 46 del Reglamento fijaba las modalidades de cálculo a efectos de la concesión y de la liquidación de dichas prestaciones.
3 El Reglamento nº 1408/71 fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento modificativo»). Este último Reglamento modificó, en particular, el tenor literal del artículo 46 y, por consiguiente, las modalidades de cálculo de las prestaciones de pensión. Además establece la disposición transitoria siguiente:
«Artículo 95 bis
Disposiciones transitorias para la aplicación del [Reglamento modificativo]
1. El [Reglamento modificativo] no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.
2. Todo período de seguro o de residencia cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de junio de 1992 será computable para la determinación de los derechos creados con arreglo a las disposiciones del [Reglamento modificativo].
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se tendrá un derecho, en virtud del [Reglamento modificativo], incluso si se refiere a una eventualidad producida con anterioridad al 1 de junio de 1992.
4. Los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del [Reglamento modificativo].
5. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos nacidos en virtud del [Reglamento modificativo] se adquirirán a partir de dicha fecha, sin que puedan aplicarse a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de derechos.
6. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de 1992, los derechos que no hayan caducado ni prescrito se adquirirán a partir de la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de cualquier Estado miembro.»
Procedimiento del litigio principal y cuestiones prejudiciales
4 El 4 de mayo de 1970, el Sr. Salvatore Baldone se vio afectado por una incapacidad laboral en Bélgica y, desde el 4 de mayo de 1971, percibe una pensión de invalidez. Había cubierto períodos de seguro sucesivamente en Italia (ciento sesenta y nueve semanas), en Alemania (treinta meses) y en Bélgica (dos mil trescientos sesenta y seis días).
5 Con arreglo al artículo 40 del Reglamento nº 1408/71, se examinaron los derechos a prestaciones del Sr. Baldone en la República Italiana, la República Federal de Alemania y el Reino de Bélgica y se liquidaron de conformidad con el artículo 46 de dicho Reglamento. El 13 de septiembre de 1985, el Institut national d'assurance maladie-invalidité (en lo sucesivo, «INAMI») determinó la cuantía de la prestación belga.
6 El 1 de octubre de 1985, el Sr. Baldone interpuso un recurso ante el tribunal du travail de Bruxelles contra la decisión del INAMI sosteniendo que el importe de la prestación no había sido calculado correctamente. Sin embargo, el tribunal suspendió el procedimiento en espera de la sentencia del Tribunal de Justicia en un asunto análogo. Mediante sentencia de 18 de febrero de 1993, (3) el Tribunal de Justicia declaró que las autoridades belgas no habían calculado correctamente las prestaciones de invalidez concedidas a los trabajadores migrantes.
7 El 4 de mayo de 1994, como consecuencia de dicha sentencia, el INAMI anuló la decisión notificada inicialmente y corrigió, de conformidad con la sentencia, la cuantía de la pensión de invalidez del Sr. Baldone. El resultado de este nuevo cálculo, efectuado de conformidad con las normas del Reglamento nº 1408/71 aplicables en esa época, era favorable al Sr. Baldone, en relación con el importe que había percibido anteriormente. No obstante, el INAMI concedió al Sr. Baldone dicha prestación revisada solamente para el período transcurrido hasta el 31 de mayo de 1992. Para el período posterior a dicha fecha, el INAMI concedió al Sr. Baldone una prestación calculada con arreglo a las nuevas normas del Reglamento modificativo.
8 El 30 de mayo de 1994, el Sr. Baldone interpuso un nuevo recurso contra el INAMI ante el tribunal du travail de Bruxelles. Estimó que la decisión de 4 de mayo de 1994 no puede ser considerada la primera decisión de concesión de los derechos a pensión, de modo que, con arreglo a los apartados 4 a 6 del artículo 95 bis del Reglamento modificativo, la institución competente no podía revisar de oficio una prestación de pensión en detrimento del interesado. Por el contrario, el INAMI consideró que la decisión de 4 de mayo de 1994 es la primera decisión que practica la determinación correcta de los derechos a pensión del Sr. Baldone, de modo que, según los apartados 1 a 3 del artículo 95 bis del Reglamento modificativo, hay que aplicar las nuevas normas de cálculo.
9 Mediante resolución de 5 de septiembre de 1996, el tribunal du travail de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Deben interpretarse los apartados 1 a 3 del artículo 95 bis [del Reglamento modificativo] en el sentido de que, cuando la institución de un Estado miembro practica, después del 31 de mayo de 1992, la liquidación de los derechos de un trabajador afectado de invalidez, con arreglo a los Reglamentos, debe aplicar para el período que finaliza el 31 de mayo de 1992 las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 (en particular, su artículo 46) [...] y, a partir del 1 de junio de 1992, las disposiciones del [Reglamento modificativo]?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿se aplican dichas disposiciones de la misma manera:
a) cuando la decisión de que se trata es la primera liquidación de los derechos del asegurado, con arreglo a los Reglamentos, realizada por esta institución,
b) cuando una primera decisión adoptada antes del 1 de junio de 1992 no practicó una liquidación correcta de los derechos con arreglo a los Reglamentos y haya tenido que ser anulada y sustituida por una decisión rectificativa después del 1 de junio de 1992, siendo esta última por lo tanto la primera que practica una liquidación correcta de los derechos con arreglo a los Reglamentos,
c) cuando una primera decisión adoptada antes del 1 de junio de 1992 y, por lo demás, correcta haya tenido que ser anulada y sustituida después del 1 de junio de 1992 porque otra institución interesada ha adoptado una decisión rectificativa?
3) Si la respuesta a las dos primeras cuestiones es afirmativa, la nueva liquidación de las prestaciones a partir del 1 de junio de 1992, ¿puede tener por consecuencia una disminución de las prestaciones debidas, en relación con la cuantía adeudada el 31 de mayo de 1992 sobre la base de las disposiciones de los Reglamentos aplicables hasta esta última fecha, debido a que el Reglamento nº 1248/92 no modificó o completó las disposiciones de los artículos 118 y 199 bis del Reglamento nº 574/72 [(4)] para que fueran aplicables a partir del 1 de junio de 1992?»
10 Mediante las cuestiones formuladas, el órgano jurisdiccional nacional, en realidad, desea obtener aclaraciones sobre las normas aplicables a la determinación de los derechos de un trabajador titular de una pensión de invalidez cuando al interesado se le han reconocido, antes del 31 de mayo de 1992, derechos a pensión de invalidez de conformidad con las normas del Reglamento nº 1408/71, aplicables en esa época, aunque la decisión relativa a dicha pensión haya sido objeto de una rectificación posterior al 31 de mayo de 1992, como consecuencia de que el Tribunal de Justicia había declarado el carácter erróneo de la liquidación inicial.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
11 El Sr. Baldone alega que, cuando la institución competente, debido a un error de cálculo que había afectado a la liquidación de una prestación, está obligada a revisar, después del 1 de junio de 1992, los derechos a pensión de invalidez de un trabajador que habían sido concedidos anteriormente sobre la base de las normas del Reglamento nº 1408/71, dicha institución no puede reducir, por propia iniciativa y sobre la base de las nuevas normas del Reglamento modificativo, la prestación antes concedida para el período posterior al 1 de junio de 1992.
12 El INAMI y el Gobierno belga sostienen que, cuando una institución competente de un Estado miembro procede después del 31 de mayo de 1992 a determinar los derechos de un titular de una pensión de invalidez, por lo que se refiere al período que finaliza el 31 de mayo de 1992, está obligada a aplicar las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 que se hallaban anteriormente en vigor y, por lo que se refiere al período posterior al 1 de junio de 1992, a aplicar las nuevas disposiciones del Reglamento modificativo. Lo mismo sucede cuando una decisión adoptada precedentemente ha sido anulada después del 1 de junio de 1992 y ha sido sustituida por una decisión rectificativa.
13 La Comisión considera que las normas establecidas en los apartados 1 a 3 del artículo 95 bis del Reglamento modificativo no se aplican a las prestaciones concedidas antes del 1 de junio de 1992 y que la norma establecida en el apartado 4 del artículo 95 bis significa que una institución competente no puede revisar de oficio los derechos a prestaciones concedidos antes de dicha fecha.
Toma de posición
14 Los tres primeros apartados del artículo 95 bis del Reglamento modificativo disponen que dicho Reglamento no da derecho a prestaciones para períodos anteriores a su entrada en vigor (apartado 1), pero que los derechos en curso de adquisición anteriores a dicha fecha, en concepto de períodos de seguro o de residencia (apartado 2) o de una eventualidad producida (apartado 3), serán tenidos en cuenta en el momento de la determinación del derecho a prestaciones, con arreglo a las disposiciones del Reglamento modificativo. Por consiguiente, dichas normas se refieren a las prestaciones que deban concederse, por primera vez, en una fecha que se sitúa después de la entrada en vigor del Reglamento modificativo.
15 Por el contrario, las disposiciones de los apartados 4 a 6 del artículo 95 bis del Reglamento modificativo se refieren a los derechos ya obtenidos en una fecha anterior a la entrada en vigor del Reglamento modificativo. Según el apartado 4,
las prestaciones concedidas en virtud de las normas vigentes hasta ese momento no están afectadas por las normas de modificación, salvo si los propios interesados solicitan una revisión de las prestaciones concedidas con arreglo a las normas que se encontraban en vigor con anterioridad. Dicha solicitud de revisión de las prestaciones ya concedidas debe presentarse en el plazo de dos años. Si la solicitud de revisión se presenta después de transcurrido dicho plazo, la fecha de la solicitud será el punto de partida, sin perjuicio de que los derechos no hayan caducado ni prescrito (apartados 5 y 6) en el momento de la presentación de la solicitud.
16 La cuestión de saber si una situación está regulada por los apartados 1 a 3 o por los apartados 4 a 6 del artículo 95 bis del Reglamento modificativo depende, pues, del momento en que las autoridades de un Estado miembro hayan determinado la existencia o la inexistencia de un derecho a pensión de un antiguo trabajador. Si se ha determinado que el interesado posee tal derecho antes de la entrada en vigor del artículo 95 bis del Reglamento modificativo, se aplican los apartados 4 a 6 del artículo 95 bis del mismo Reglamento. A este respecto, debe considerarse indiferente la circunstancia de que las autoridades del Estado miembro hayan corregido posteriormente la cuantía de dicho derecho a pensión. Por ejemplo, podría imaginarse que, antes de la entrada en vigor del Reglamento modificativo, las autoridades de un Estado miembro comprueben que un antiguo trabajador tiene derecho a una pensión, pero que su importe en la época considerada equivale a cero. Si cambian las circunstancias en el futuro, la cuantía de dicho derecho también puede quedar afectada por una fluctuación, entendiéndose que el derecho a pensión subsiste.
17 Según el apartado 4 del artículo 95 bis, el propio interesado está obligado ha solicitar la revisión de la prestación anteriormente concedida, para que las nuevas normas de cálculo del Reglamento modificativo puedan aplicarse a los derechos obtenidos antes de la entrada en vigor del Reglamento modificativo. A este respecto, cabría pensar que el nuevo modo de cálculo también puede producir un aumento o una reducción de la prestación antes obtenida. Tanto si resultan del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 o del artículo 46 del Reglamento modificativo, las normas de cálculo de las prestaciones de pensión concedidas a los trabajadores que hayan ejercido su actividad con anterioridad en varios Estados miembros, son muy complejas. Por lo tanto, no cabe esperar que el interesado pueda por sí mismo dominar dichas normas y que pueda saber si un cálculo efectuado según las nuevas normas se reflejará en un resultado que le sea favorable. En mi opinión, debe existir la posibilidad de que el titular de un derecho a pensión presente una solicitud condicional de revisión, entendida en el sentido de que el interesado sólo solicita una nueva fijación de la prestación antes obtenida, si la cuantía de la prestación es más elevada en función de las nuevas normas de cálculo.
18 De este modo, de las disposiciones del artículo 95 bis resulta que los apartados 1 a 3 contemplan los derechos destinados a ser obtenidos después del 1 de junio de 1992, mientras que los apartados 4 a 6 contemplan los derechos obtenidos antes del 1 de junio de 1992. A partir de las indicaciones proporcionadas en el presente asunto por el órgano jurisdiccional nacional, puede considerarse probado que al Sr. Baldone se le reconoció, mediante decisión del INAMI de fecha 13 de diciembre de 1985, un derecho a pensión, pero que su cálculo (el importe) era equivocado. Si no hubiese estado pendiente la cuestión referida a la liquidación de la prestación en función de las normas que se hallaban en vigor en esa época, de modo que la prestación se hubiese fijado correctamente desde el inicio, las autoridades belgas ya no habrían tenido ocasión de reexaminar la prestación obtenida por el Sr. Baldone después del 1 de junio de 1992, puesto que su situación no se habría modificado en absoluto. La prestación que se le había concedido debía continuar pura y simplemente. En tal caso, no existiría ninguna duda de que la situación estaba contemplada en los apartados 4 a 6 del artículo 95 bis.
19 El hecho de que, con posterioridad -habían pasado nueve años completos desde que el Sr. Baldone había interpuesto el recurso relativo al cálculo de la prestación de pensión- o sea, después del 1 de junio de 1992, fecha de la entrada en vigor del Reglamento modificativo, las autoridades belgas hayan reconocido que era errónea la liquidación inicial de los derechos a pensión concedidos al interesado, en mi opinión, no puede alterar la circunstancia de que los derechos fueron concedidos desde 1985. La decisión adoptada por el INAMI el 4 de mayo de 1994 únicamente implica que las autoridades belgas asignaron al Sr. Baldone una prestación de pensión calculada con arreglo a lo que siempre había tenido derecho de conformidad con el Derecho comunitario. Esta decisión en nada cambia que al Sr. Baldone se le concedió un derecho a pensión con efectos a 1985. El hecho de que las autoridades belgas se hayan equivocado inicialmente en el cálculo de la prestación y hayan esperado nueve años para corregir el error cometido no puede utilizarse en detrimento del interesado.
20 Por lo tanto, considero que el presente caso está comprendido en el marco de la disposición transitoria establecida en el apartado 4 del artículo 95 bis, puesto que los derechos a pensión del Sr. Baldone se retrotraen (en amplia medida) a una fecha anterior al 1 de junio de 1992. Como antes he indicado, sólo el titular de un derecho a pensión puede solicitar en tal caso la revisión de las prestaciones obtenidas. Por el contrario, dicha disposición no confiere a la autoridad competente la posibilidad de disminuir de oficio una prestación ya obtenida en función de normas que se hallaban en vigor anteriormente.
21 En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 13 de octubre de 1976, (5) en un asunto referido a la interpretación del apartado 5 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71, redactado en términos idénticos a los del apartado 4 del artículo 95 bis, declaró lo siguiente:
«Las disposiciones transitorias del Reglamento, entre las que se halla el citado apartado, se inspiraron en el principio de que no deben reducirse las prestaciones concedidas con arreglo a las normas que se hallaban en vigor con anterioridad, y que son más ventajosas que las prestaciones que resultan del nuevo Reglamento [apartado 15].
La finalidad de la disposición consiste en conceder al interesado el derecho a solicitar, en su favor, la revisión de prestaciones que hayan sido liquidadas según el régimen del antiguo Reglamento [apartado 16].
sería contrario a esta finalidad reconocer a la institución competente el derecho a revisar de oficio dichas prestaciones en detrimento del interesado [apartado 17].
por lo tanto, procede responder a la cuestión planteada que el apartado 5 del artículo 94 debe interpretarse en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro no puede sustituir a un asegurado para la revisión de derechos que éste haya obtenido antes de la entrada en vigor del Reglamento [apartado 18].»
22 Para completar mi exposición, hago observar que las partes mencionaron durante el procedimiento el artículo 51 del Reglamento nº 1408/71. No obstante, estimo que no procede examinar detalladamente esta disposición dado que, según las informaciones disponibles, no se está en presencia de una modificación de las normas belgas en materia de determinación o de liquidación de las prestaciones.
Conclusión
23 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas como sigue:
«Las disposiciones de los apartados 1 a 3 del artículo 95 bis del Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican cuando el derecho a prestación haya sido concedido antes de la entrada en vigor del citado Reglamento, pese a que la decisión a este respecto haya sido posteriormente anulada y sustituida por otra decisión con vistas a rectificar un cálculo erróneo de la cuantía de las prestaciones con arreglo a las normas que anteriormente se hallaban en vigor.
La norma contenida en el apartado 4 del artículo 95 bis de este mismo Reglamento se opone a que las autoridades de un Estado miembro disminuyan de oficio las prestaciones concedidas antes de la entrada en vigor del Reglamento.»
(1) - DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98; en la versión del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53.
(2) - DO L 136, p. 7.
(3) - Sentencia Bogana (C-193/92, Rec. p. I-755).
(4) - El tribunal remitente se refiere indudablemente al Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, modificado por el Reglamento nº 2001/83 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
(5) - Sentencia Saieva (32/76, Rec. p. 1523).
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