Conclusiones del abogado general
1 Mediante las cuestiones prejudiciales que remite a este Tribunal, el Finanzgericht Hamburg desea que se dilucide si una norma jurídica comunitaria que permite al legislador comunitario modificar la nomenclatura aduanera sin establecer disposiciones transitorias es conforme a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, y pregunta cuáles son las consecuencias que deben extraerse de una eventual disconformidad.
I. Las disposiciones comunitarias pertinentes
2 El concepto de «información arancelaria vinculante», que está en el centro del presente asunto, designa la información relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera, (1) facilitada por las autoridades aduaneras, que produce el efecto de vincular a la Administración. (2)
3 El artículo 13 del Reglamento de 1990 dispone lo siguiente:
«Cuando, como consecuencia de la adopción de:
- un reglamento que modifique la nomenclatura aduanera, o
- un reglamento que determine o afecte a la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera,
la información arancelaria vinculante anteriormente facilitada no sea conforme con el Derecho comunitario así establecido, tal información dejará de ser válida a partir de que el reglamento en cuestión sea aplicable.
No obstante, cuando un reglamento tal como el mencionado en el segundo guión del párrafo primero lo establezca de forma explícita, el titular de una información arancelaria vinculante podrá seguir invocándola, durante un período que se fije en dicho reglamento, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 15.» (3)
4 Los apartados 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento establecen lo siguiente:
«3. En el caso de productos sobre los que se presenta un certificado de importación, de exportación o de prefijación en el momento de cumplimentar las formalidades aduaneras a fin de que en la declaración de aduanas se acepte la información arancelaria vinculante que cese de ser válida con arreglo al apartado 1, [(4)] esta última podrá continuar invocándose por su titular durante el período de validez que reste a dicho certificado.
[...]
4. La aplicación de la clasificación que figura en la información arancelaria vinculante conforme a las condiciones establecidas en el apartado 3, sólo producirá efectos en relación con:
- la determinación de los derechos de importación o exportación;
- el cálculo de las restituciones a la exportación y de cualesquiera otros importes concedidos sobre las importaciones o las exportaciones en el marco de la Política Agraria Común;
- la utilización de licencias de importación o exportación o de certificados de prefijación que se presenten en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras para las mercancías en cuestión, a condición de que tales licencias o certificados se hubieran remitido basándose en dicha información.»
5 El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3798/91 del Consejo (5) modificó la Nomenclatura Combinada que figuraba en el Anexo del Reglamento nº 2658/87, (6) insertando el lactosuero modificado, que hasta entonces estaba clasificado en el código NC 0404 90, en el código NC 0404 10. A partir del 1 de enero de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento modificativo, el código NC 0404 10 comprende el lactosuero, modificado o sin modificar.
6 Esta modificación reglamentaria no contempló ningún régimen transitorio.
II. Hechos y procedimiento nacional
7 El litigio principal versa sobre la concesión de una restitución por la exportación de lactosuero en polvo deslactosado, comercializado con la denominación Anilac, efectuada los días 29 y 30 de junio de 1992 por la demandante en el procedimiento principal, Lopex Export GmbH (en lo sucesivo, «Lopex»). Dicha restitución se solicitó el 6 de julio de 1992.
8 La exportación fue realizada basándose en un certificado de exportación expedido el 31 de diciembre de 1991, con validez hasta el 30 de junio de 1992, acompañado de un certificado de prefijación de fecha 20 de diciembre de 1991.
9 Mediante una primera información arancelaria vinculante facilitada el 5 de diciembre de 1988 a los proveedores de Lopex, la Administración de Aduanas confirmó que el producto antes referido debía clasificarse en la subpartida 0404 90 de la Nomenclatura Combinada. A causa de una duda relativa entre las subpartidas 90 y 10, el 30 de octubre de 1990 la Administración de Aduanas revocó esta información arancelaria.
10 El 14 de diciembre de 1990, la misma Lopex solicitó la expedición de una información arancelaria vinculante para el mencionado producto. La Administración de Aduanas la facilitó el 5 de junio de 1991, confirmando la clasificación en la subpartida 0404 9013 0000 de la Nomenclatura Combinada. Tan pronto como recibió esta información, Lopex solicitó que se precisasen las últimas subpartidas. Entonces, el 26 de agosto de 1991, la Administración de Aduanas proporcionó una información arancelaria vinculante complementaria, en la que confirmaba la clasificación en la subpartida 0404 9013 1200. En estas dos informaciones arancelarias, la Administración de Aduanas excluyó expresamente la clasificación en la subpartida 0404 10, puesto que la composición del producto Anilac difería fundamentalmente del lactosuero.
11 No obstante, en una nueva información arancelaria vinculante de 28 de octubre de 1991, que respondía expresamente a la solicitud inicial de la demandante de 14 de diciembre de 1990, la Administración clasificó el producto «en función de su composición» en la subpartida 0404 10.
12 Al recibir esta información arancelaria, Lopex solicitó que se mantuviera hasta el 30 de abril de 1992 la validez de la clasificación anterior en el código 0404 9013 1200. Después de un intercambio de correspondencia entre Lopex y las autoridades aduaneras, estas últimas, el 9 de diciembre de 1991, decidieron mantener temporalmente la validez de la información arancelaria durante los seis meses siguientes a su revocación.
13 El Reglamento nº 3798/91, adoptado el 19 de diciembre de 1991, establece que el lactosuero no modificado está comprendido, en lo sucesivo, en la subpartida 0404 10, aunque no contempla ningún régimen transitorio.
14 El 11 de agosto de 1992, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, (Administración Principal de Aduanas de Hamburg-Jonas), parte demandada en el procedimiento principal, notificó la desestimación de la solicitud de restitución a la exportación que había presentado Lopex el 6 de julio de 1992. Motivó la denegación señalando que la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt (establecimiento de enseñanza y de examen en el ámbito de las técnicas aduaneras) había clasificado el producto controvertido en la subpartida 0404 1011 0000 -que no concede derecho a la restitución a la exportación- y que el período de validez de la información arancelaria vinculante anterior, que expresaba un criterio distinto, había vencido el 28 de abril de 1992.
15 El 1 de septiembre de 1992, Lopex presentó una reclamación contra la denegación de su solicitud de restitución a la exportación, basándose tanto en el certificado de exportación acompañado del certificado de prefijación que le había sido expedido, que era válido hasta el 30 de junio de 1992, como en la supuesta invalidez del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento de 1990, en la medida en que establece que una información arancelaria vinculante dejará de ser válida sin período transitorio.
16 La parte demandada en el procedimiento principal desestimó esta reclamación basándose en la modificación de la Nomenclatura Arancelaria establecida por el Reglamento de 1991 y en el párrafo primero del artículo 13 del Reglamento de 1990.
17 Lopex presentó entonces ante el Finanzgericht Hamburg una demanda en la que solicitaba una restitución a la exportación por un importe de 889.880,04 DM, conforme a su solicitud de 6 de julio de 1992. En el marco de este proceso, sostuvo que, en la medida en que el párrafo primero del artículo 13 del Reglamento de 1990 establece que la adopción de un Reglamento que modifique la nomenclatura aduanera supone que dejará de ser válida la información arancelaria vinculante anterior facilitada sin prever un régimen transitorio a los efectos del apartado 3 del artículo 14 del mismo Reglamento, dicho precepto es contrario al principio de protección de la confianza legítima y a la exigencia de seguridad jurídica. A este respecto Lopex alegó que, por haberse fiado de la información arancelaria facilitada el 28 de agosto de 1991, (7) había celebrado contratos que no se podían anular y que una modificación inmediata de su derecho a la restitución supondría por consiguiente un perjuicio comercial considerable.
III. Las cuestiones prejudiciales
18 Tras señalar que el producto Anilac, exportado por Lopex, debía clasificarse, a partir del 1 de enero de 1992, en la subpartida 0404 10 que, a diferencia de la subpartida 0404 90, no da derecho a una restitución a la exportación y que, después de esa fecha, Lopex únicamente podía invocar un derecho a restitución si la información arancelaria vinculante anteriormente facilitada continuaba teniendo validez, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre las siguientes cuestiones:
«1) ¿Es compatible con el Derecho comunitario, desde el punto de vista de los principios de protección de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, el primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1715/90, en la medida en que establece que toda información arancelaria vinculante dejará inmediatamente de ser válida como consecuencia de la adopción de un Reglamento que modifique la nomenclatura aduanera, sin prever un régimen transitorio por un plazo determinado?
2) En caso de respuesta negativa, ¿qué consecuencias se derivan de ello, especialmente en el caso de que se haya facilitado una información arancelaria vinculante que difiera de la nomenclatura modificada y/o de que exista una licencia de exportación con certificado de prefijación válidos aún durante seis meses?
¿Debe apreciarse la decisión de mantener durante un plazo determinado la validez de la información arancelaria vinculante a la luz de los requisitos exigidos en general en materia de protección de la confianza legítima? Y en particular, ¿requiere dicha apreciación una confianza del exportador digna de protección frente al interés comunitario? ¿Se aplica también lo anterior en relación con el tercer guión del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1715/90, según el cual el certificado de prefijación debe haberse expedido basándose en dicha información arancelaria?»
IV. Sobre la primera cuestión
19 Antes de examinar la validez del primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento de 1990, como solicita el Juez remitente, señalaré que dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento nº 2913/92, antes citado (en lo sucesivo, «Código»).
20 Uno de los elementos nuevos que se introdujeron en los apartados 5 y 6 del artículo 12 del Código, (8) cuyas disposiciones sustituyeron a las del artículo 13 del Reglamento de 1990, se encuentra en el último párrafo del apartado 6, que permite al legislador comunitario establecer un período transitorio de prórroga de la validez de una información arancelaria no conforme a un Reglamento modificativo.
21 Las cuestiones que plantea el Juez remitente siguen, no obstante, teniendo actualidad, ya que la posibilidad mencionada no es sino una mera facultad que tiene a su alcance el legislador. Así pues, no cabe excluir que, con ocasión de la adopción de un Reglamento de aplicación inmediata, se impugne la legalidad del artículo 12 del Código a la luz de los principios antes mencionados, en términos comparables a los del caso de autos, de tal modo que la apreciación que efectúe este Tribunal sobre la validez del primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento de 1990 podrá trasladarse, con toda probabilidad, a las correspondientes disposiciones del Código, habida cuenta de la semejanza entre ambos textos. Añadiré, y esto es esencial, que el litigio del que conoce el Juez nacional es anterior al 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor del Código. (9)
La distinción prevista en el artículo 13
22 Parece paradójico que la validez de un texto que se marca el objetivo de «garantizar un cierto grado de seguridad jurídica a los operadores económicos en el ejercicio de sus actividades [...]» (10) se discuta, precisamente, basándose en los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
23 El artículo 13 del Reglamento de 1990 distingue dos regímenes de aplicación en el tiempo de los Reglamentos relativos a la nomenclatura aduanera. En determinados supuestos, el legislador comunitario puede mantener durante un cierto período la validez de una información arancelaria vinculante que ha dejado de ser conforme a la nueva normativa, mientras que en otros no se prevén disposiciones transitorias.
24 La diferencia entre regímenes de aplicación corresponde a la distinción tradicional entre Reglamentos modificativos y Reglamentos de clasificación, que resulta del Reglamento nº 2658/87.
25 Recuérdese que, además de su facultad de modificación de la nomenclatura aduanera, el legislador comunitario, en particular la Comisión, dispone de la facultad de precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. (11)
26 Con arreglo al párrafo segundo del artículo 13 del Reglamento de 1990, dichos Reglamentos de clasificación pueden contener disposiciones transitorias, (12) lo que no sucede en el caso de los Reglamentos que modifican la nomenclatura aduanera. (13)
27 El Reglamento de 1991 está comprendido, sin lugar a dudas, en esta última categoría, ya que clasifica a partir de su fecha el lactosuero modificado en el código NC 0404 10. En consecuencia, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas consideró que la información arancelaria vinculante, por haber sido facilitada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho texto, dejaba de ser válida desde ese momento.
28 Lopex expuso que, habiendo obtenido la autorización para invocar la información arancelaria vinculante durante un plazo transitorio de seis meses, su confianza resultó lesionada por la aplicación del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento de 1990.
El principio de confianza legítima
29 La decisión, concedida a Lopex, de mantener la validez de la información arancelaria revocada el 28 de octubre de 1991, así como la expedición, el 20 de diciembre de 1991, de un certificado de prefijación, o incluso la concesión de un certificado de exportación el 31 de diciembre de 1991, después de la publicación del Reglamento de 1991, podrían justificar la confianza de la empresa en su derecho a percibir una restitución a la exportación.
30 No obstante, la legitimidad de la confianza invocada resulta dudosa una vez que se toma uno la molestia de definir el alcance exacto de los dos Reglamentos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de 1990, y se sitúa el litigio de forma precisa en el tiempo.
31 Con este fin, es necesario recordar el significado y alcance de los principios de Derecho comunitario sobre los cuales el Juez remitente desea ser orientado.
32 Según la jurisprudencia de este Tribunal, la confianza legítima, considerada un principio fundamental de la Comunidad, (14) no es traicionada cuando los operadores económicos están en situación de prever las modificaciones de la normativa que pueden lesionar sus intereses. El Tribunal de Justicia ha declarado que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, «[...] la legislación comunitaria [debía] ser clara y previsible para los justiciables». (15) Cuanto más clara sea la información que se haya facilitado a estos últimos acerca de las perspectivas de evolución del marco jurídico en que se inserta su actividad, en menor medida podrá admitirse que invoquen derechos adquiridos.
33 Interesa asimismo que el legislador comunitario pueda ejercer sus competencias normativas, lo que supone su libertad para modificar la normativa existente.
34 En su sentencia de 13 de marzo de 1997, Eridania Beghin-Say, (16) este Tribunal reconoció un margen de apreciación bastante amplio al Consejo en el ejercicio de sus facultades de modificación de la nomenclatura aduanera.
35 En aquel asunto, se solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la validez, teniendo en cuenta los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, de un Reglamento que supeditaba la posibilidad de recurrir al régimen de perfeccionamiento activo por compensación por equivalencia a que la mercancía equivalente estuviera incluida en la misma subpartida del Arancel Aduanero Común que la mercancía de importación. Ahora bien, los dos productos afectados por la compensación por equivalencia -azúcar de caña y azúcar de remolacha- se encontraron, en el transcurso de unos años, en la misma subpartida arancelaria, posteriormente en subpartidas distintas y por último, de nuevo, en la misma subpartida. Las obligaciones del operador económico para con la Administración de Aduanas variaron en función del ámbito de aplicación del régimen de perfeccionamiento activo, que comprendía o no los productos de que se trataba en función de las modificaciones introducidas en la Nomenclatura Arancelaria.
36 Este Tribunal señaló que el texto cuya validez se impugnaba hacía «[...] depender el ámbito de aplicación del sistema [de compensación por equivalencia] de un criterio correspondiente a una normativa distinta de la del régimen de perfeccionamiento activo y cuyo alcance puede variar, especialmente en función de las modificaciones periódicas de la nomenclatura arancelaria». (17) En consecuencia, concluyó que el operador económico «no puede [...] albergar otra expectativa legítima que la de poder beneficiarse de la compensación por equivalencia cuando las mercancías de que se trate estén incluidas, según la nomenclatura en vigor en el momento de la operación, en la misma subpartida». (18)
37 La sentencia Eridania Beghin-Say permite delimitar mejor el margen de maniobra que este Tribunal estima debe reconocerse al Consejo en materia de modificación de la Nomenclatura Combinada. Así, de forma indirecta pero sin ambigüedad, el Tribunal de Justicia ha considerado que un operador económico no podía basar una confianza legítima en el mantenimiento de una subpartida arancelaria cuando la Nomenclatura tiene un carácter, por así decir, móvil, achacable a su necesaria adaptabilidad a las realidades económicas.
38 Sin embargo, las cuestiones que dieron lugar a esa sentencia no versaban sobre la necesidad de prever disposiciones transitorias, que, según Lopex, deberían complementar los Reglamentos modificativos de la nomenclatura aduanera.
39 Dado que la nomenclatura arancelaria debe poder modificarse de forma ágil y rápida, procede determinar las condiciones en las que un operador económico como Lopex puede considerarse titular de un derecho a invocar una información arancelaria como la controvertida y, por tanto, a disfrutar del régimen aplicable con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de 1991.
40 En efecto, la aplicación en este asunto del principio de confianza legítima presupone resolver la cuestión relativa a si Lopex puede pretender disfrutar de derechos adquiridos o, al menos, de «esperanzas fundadas», por repetir la fórmula empleada por el Tribunal de Justicia, (19) que puedan conferirle un derecho al mantenimiento de la información arancelaria invocada en apoyo de su solicitud.
41 Recuérdese que Lopex disfrutó del mantenimiento temporal de la validez de la información arancelaria vinculante durante seis meses antes de su revocación y que ocho días antes de la publicación del Reglamento de 1991 le fue expedido un certificado de prefijación. La reclamación que siguió a la denegación de su solicitud de restitución fue también desestimada debido, en particular, a la modificación de la nomenclatura aduanera por este último texto. (20)
42 Así, el perjuicio invocado por Lopex no resulta directamente del Reglamento de 1990, cuyo artículo 13 es objeto de la presente cuestión prejudicial, sino más bien del Reglamento de 1991, aun cuando la falta de régimen transitorio sea consecuencia de la estricta aplicación del primer Reglamento.
43 Ahora bien, y este punto me parece decisivo, pese a que los elementos de que dispongo no me permiten pensar que Lopex conociera la inminente adopción del Reglamento de 1991, ha de señalarse que el Reglamento de 1990 fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 1990 y entró en vigor el 1 de enero de 1991. (21) Es, pues, obligado observar que, exceptuada la expedición de una primera información arancelaria vinculante a los proveedores de Lopex, todas y cada una de las etapas que superó Lopex para la realización de las operaciones de exportación controvertidas se desarrollaron durante la vigencia de una legislación comunitaria que indicaba que la validez de una información arancelaria vinculante podía revisarse, sin período transitorio previo, mediante la aplicación inmediata de un Reglamento modificativo de la nomenclatura aduanera.
44 En sí, el Reglamento de 1990 no lesiona los intereses de los operadores económicos, ya que, al contener disposiciones aplicables en el futuro, establece normas aplicables a Reglamentos aún inexistentes a la fecha de su publicación. En tanto que no se adopten dichos Reglamentos, el Derecho aplicable a las operaciones comerciales en curso no sufre ninguna modificación. Por otra parte, la norma que enuncia la inexistencia de régimen transitorio en los Reglamentos modificativos de la nomenclatura aduanera informa a los operadores económicos del riesgo permanente de que se produzca una modificación de la nomenclatura.
45 El artículo 13 del Reglamento de 1990 garantiza así el carácter previsible, si no de las modificaciones normativas futuras, al menos de las condiciones en que se producirán. Dicho carácter previsible, según mi parecer, se opone a que los operadores económicos abriguen confianza no sólo en la permanencia de una determinada legislación comunitaria, sino también en la perspectiva de condiciones transitorias de entrada en vigor de dichas modificaciones, que pudieran preservar sus derechos o expectativas. (22)
46 Así pues, entiendo que la aplicación del artículo 13 en el momento en que Lopex realiza sus operaciones de exportación se opone a que esta última invoque «[...] los actos administrativos que confieren derechos subjetivos [...] que pueden dar fundamento a una confianza legítima», o alegue «situaciones de hecho ya configuradas, en lo esencial, en el momento de la entrada en vigor de una nueva normativa», que debieran permanecer sometidas al Derecho anteriormente vigente. (23)
47 Una información arancelaria vinculante, que sólo obliga a la Administración en lo que respecta a la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera, (24) no puede, en efecto, generar derechos adquiridos oponibles al legislador si ha sido facilitada durante la vigencia de una disposición que permite que los cambios introducidos en la nomenclatura se produzcan sin período transitorio.
48 Del mismo modo, no estimo que exista fundamento para invocar la sentencia de este Tribunal CNTA/Comisión (25) con el fin de justificar una confianza legítima supuestamente nacida de «operaciones irrevocablemente comprometidas [debido a la obtención de] certificados de exportación que implican la fijación por anticipado del importe de la restitución [...]». (26) En efecto, con ello se silenciaría el resto del tenor de la sentencia invocada, que dispone que la confianza así definida constituye una garantía contra toda «modificación imprevisible» de la legislación. (27) No sucede así en el caso de la normativa pertinente en el presente asunto puesto que, como ya se ha visto, la nomenclatura aduanera constituye una norma mudable, cuyas modificaciones se anunciaron estableciendo que no requerirían de régimen transitorio alguno.
49 Cabe, por otro lado, admitir que un operador económico pueda invocar su desconocimiento del contenido de la normativa aplicable, aun cuando ésta se limite a fijar las normas reguladoras de las condiciones de aplicación de normativas futuras. Este Tribunal ha declarado que, a partir del momento de su publicación, los textos comunitarios constituyen el único Derecho positivo, cuyo conocimiento se presume, (28) sin establecer distinción en función del contenido de las normas enunciadas.
50 Por lo demás, las dudas de la Administración de Aduanas sobre la clasificación del producto de Lopex, manifestadas en una sucesión de informaciones arancelarias vinculantes que le asignan subpartidas distintas, hubieran debido alertar a Lopex sobre los riesgos de que se modificase la nomenclatura e incitarla a informarse sobre las probabilidades de cambio de la clasificación arancelaria, así como sobre las condiciones en las que podría producirse dicho cambio.
51 En otras palabras, desde el 26 de junio de 1990 Lopex no podía ignorar que, a partir del 1 de enero de 1991, todo contrato que diera derecho al pago de una restitución a la exportación estaba expuesto a un cambio de clasificación arancelaria, aplicable, sin medidas transitorias, a las operaciones en curso y que podría entrañar una revisión de la restitución que contase con percibir.
52 Es verdad que una norma tan exigente no se impone salvo que el texto de que se trate se ajuste al principio de seguridad jurídica.
El principio de seguridad jurídica
53 Al igual que el respeto de la confianza legítima, la seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho comunitario. (29) Este Tribunal ha declarado que dicho principio «exige que una normativa que impone cargas al contribuyente sea clara y precisa, para que éste pueda conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y tomar las medidas oportunas». (30) Lo que tiene validez para una normativa que impone cargas a un contribuyente ha de tenerla, a mi entender, para un texto que fija las condiciones en que deben modificarse las normativas que proporcionan ventajas a determinados operadores económicos.
54 El artículo 13 del Reglamento de 1990 prevé un régimen específicamente aplicable a los Reglamentos que modifican la nomenclatura aduanera, cuyo contenido y ámbito de aplicación no ofrecen dudas. Tras haber enunciado, en el párrafo primero, la norma según la cual una información arancelaria vinculante contraria a un Reglamento relativo a la nomenclatura dejará de ser válida a partir de la fecha en que este último sea aplicable, distingue, en el párrafo segundo, los Reglamentos modificativos de los Reglamentos de clasificación, reservando a estos últimos la facultad de prever, en determinadas circunstancias, que dicha información podrá surtir efecto durante un determinado plazo, no obstante la nueva normativa existente. Como ya se ha visto, el Reglamento de 1990 fijó en el 1 de enero de 1991 su fecha de entrada en vigor.
55 La seguridad jurídica me parece respetada, igualmente, debido al hecho de que el Reglamento de 1990 distingue de forma meridiana el artículo 13, exclusivamente aplicable a los Reglamentos, de las disposiciones que, como el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de 1990, prevén la prórroga de los efectos de una información arancelaria vinculante cuya validez haya sido revisada por otros actos jurídicos.
56 El régimen transitorio es diferente en función de que se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación, de exportación o de prefijación en el momento de cumplirse las formalidades aduaneras, o de productos que no vayan acompañados de uno de dichos documentos.
57 No obstante, en ambos casos, el texto se remite expresamente al apartado 1 del artículo 14, que se aplica a las informaciones arancelarias que ya no sean «compatibles con la interpretación de la nomenclatura aduanera [...]», (31) lo que excluye expresamente las posibilidades de prórroga de la validez de las informaciones no conformes a los Reglamentos y, con mayor razón, a los Reglamentos modificativos de la nomenclatura aduanera. En consecuencia, la norma enunciada no se presta a ninguna confusión.
58 Llego a la conclusión de que las disposiciones de los artículos 13 y 14 del Reglamento de 1990 son suficientemente claras y precisas para permitir a un operador prudente y avisado, que se preocupa por informarse acerca de las condiciones legales de las operaciones comerciales que contempla realizar, tener en cuenta la eventualidad de un cambio de clasificación, adoptando todas las precauciones que le parezcan útiles con ocasión de la firma de contratos con sus socios comerciales.
59 A mi juicio, no debe pues ponerse en entredicho la validez del primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento de 1990. Como consecuencia de ello, puede prescindirse de responder a la segunda cuestión.
Conclusión
60 Habida cuenta de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión planteada del siguiente modo:
«El examen del primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria, a la luz de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, no ha revelado elementos que puedan afectar a su validez.»
(1) - En el apartado 6 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), se define la clasificación arancelaria de una mercancía como la determinación de las subpartidas de la Nomenclatura Combinada en la que debe clasificarse dicha mercancía.
(2) - Considerandos tercero y quinto del Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria (DO L 160, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de 1990»).
(3) - Esta categoría de contratos comprende los contratos «firmes y definitivos» celebrados para la compra o la venta de mercancías en el exterior o en el interior de la Comunidad.
(4) - En el apartado 1 del artículo 14 se dispone que, «además de los casos citados en el artículo 13, la información arancelaria vinculante dejará igualmente de ser válida cuando ya no sea compatible con la interpretación de la nomenclatura aduanera en virtud de [...]» diferentes medidas arancelarias comunitarias o internacionales.
(5) - Reglamento de 19 de diciembre de 1991 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, así como el Reglamento (CEE) nº 2915/79 por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 357, p. 3; también denominado «Reglamento de 1991»).
(6) - Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 (DO L 256, p. 1).
(7) - La resolución de remisión menciona dos fechas de expedición de la información arancelaria, el 26 y el 28 de agosto de 1991, pero esta imprecisión no tiene ninguna incidencia en los términos del debate ni, en consecuencia, en la respuesta a las cuestiones planteadas.
(8) - En los apartados 5 y 6 del artículo 12 del Código se dispone: «5. Una información arancelaria vinculante dejará de ser válida: a) cuando, como consecuencia de la adopción de un reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido; b) cuando resulte incompatible con la interpretación de una de las nomenclaturas a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 20, ya sea, en el plano comunitario, [...] o bien, en el plano internacional [...] c) cuando se notifique al titular la revocación o modificación de la información arancelaria vinculante. 6. En los casos a los que se alude en las letras b) o c) del apartado 5, el titular de una información arancelaria vinculante que haya dejado de ser válida podrá continuar invocándola durante un período de seis meses después de dicha publicación o notificación en la medida en que, basándose en la información vinculante y antes de la adopción de la medida arancelaria de que se trate, haya celebrado contratos firmes y definitivos de compra o de venta de la mercancía en cuestión. No obstante, cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación, exportación o prefijación en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras, el período de seis meses se reemplazará por el período de validez del certificado en cuestión. En el caso contemplado en la letra a) del apartado 5, el Reglamento podrá estipular un plazo para la aplicación del párrafo primero.»
(9) - Apartado 2 del artículo 253.
(10) - Tercer considerando del Reglamento.
(11) - Sentencias de 13 de diciembre de 1994, GoldStar Europe (C-401/93, Rec. p. I-5587), apartados 18 y 19, y de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión (C-267/94, Rec. p. I-4845), apartado 19. En la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2658/87, antes citado, se permite a la Comisión adoptar, con arreglo a condiciones de procedimiento concretas, que incluyen la consulta a los expertos aduaneros de los Estados miembros, medidas relativas a la aplicación de la Nomenclatura Combinada y del Arancel Integrado de las Comunidades Europeas (Taric) en lo que se refiere, en particular, a la clasificación de las mercancías en dichas nomenclaturas.
(12) - Segundo guión del párrafo primero del artículo 13.
(13) - Primer guión del párrafo primero del artículo 13.
(14) - Sentencias de 3 de mayo de 1978, Töpfer/Comisión (112/77, Rec. p. 1019), apartado 19; de 5 de mayo de 1981, Dürbeck (112/80, Rec. p. 1095), apartado 48, y de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633), apartado 30.
(15) - Sentencia de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), apartado 10. Véase, también, la sentencia de 8 de junio de 1977, Merkur/Comisión (97/76, Rec. p. 1063), apartado 5, que hace depender la atribución de responsabilidad a la Comunidad debido a la entrada en vigor, sin medidas transitorias, de una nueva normativa, del carácter imprevisible de esta última para un agente económico prudente. Más recientemente, véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C-368/89, Rec. p. I-3695), apartado 21. A propósito del criterio del carácter previsible en la doctrina, véase, en especial, Gilsdorf, P.: «Confiance légitime, droits acquis et rétroactivité en droit communautaire», Actes du séminaire sur la jurisprudence de la CJCE dans le domaine de la PAC, Bruselas, 1981, p. 97, punto 3; Hubeau, F.: «Le principe de la protection de la confiance légitime dans la jurisprudence de la Cour de justice des Communautés européennes», Cahiers de Droit Européen, 1983, nº 2-3, p. 162; Puissochet, J.-P.: «Vous avez dit confiance légitime?», L'Etat de droit, Mélanges en l'honneur de Guy Braibant, 1996, p. 581, II, B.
(16) - C-103/96, Rec. p. I-1453.
(17) - Apartado 36; el subrayado es mío.
(18) - Ibidem, apartado 37.
(19) - Sentencia de 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento (289/81, Rec. p. 1731), apartado 21.
(20) - La solicitud inicial había sido denegada debido al transcurso del plazo de prórroga de la validez de la información arancelaria. Dado que esta circunstancia no está comprendida en el ámbito de las cuestiones planteadas, opino que no procede pronunciarse sobre este extremo.
(21) - Artículo 19.
(22) - F. Hubeau, en su artículo antes citado, expresa esta idea cuando expone que «el reconocimiento de una violación del principio de confianza legítima parece [...] la reacción del Juez al sancionar la utilización, en sí lícita, por el autor de la norma jurídica criticada, de sus facultades en condiciones que, no obstante, sorprenden la confianza que los destinatarios de la norma controvertida podían legítimamente tener en que el estado del Derecho no se modificaría sin medidas transitorias» (p. 144; el subrayado es mío).
(23) - Páginas 6 y 7 de la traducción francesa de sus observaciones escritas.
(24) - Apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de 1990.
(25) - Páginas 7 y 8 de la traducción francesa de las observaciones escritas de Lopex.
(26) - Sentencia de 14 de mayo de 1975 (74/74, Rec. p. 533), apartado 42.
(27) - Ibidem.
(28) - Sentencias de 12 de julio de 1989, Binder (161/88, Rec. p. 2415), apartado 19, y de 28 de junio de 1990, Behn Verpackungsbedarf (C-80/89, Rec. p. I-2659), apartado 13.
(29) - Sentencia Deutsche Milchkontor y otros, antes citada, apartado 30, y sentencias de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten (C-143/93, Rec. p. I-431), apartado 27, y de 16 de octubre de 1997, Banque Indosuez y otros (C-177/96, Rec. p. I-5659), apartado 27. En relación con el principio de seguridad jurídica, véase, en especial Naômé, C.: «La notion de sécurité juridique dans la jurisprudence de la Cour de justice et du Tribunal de première instance des Communautés européennes», Rivista di Diritto Europeo, 1993, nº 2, p. 223.
(30) - Véanse, en particular, las sentencias de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini (169/80, Rec. p. 1931), apartado 17; de 22 de febrero de 1989, Comisión/Francia y Reino Unido (asuntos acumulados 92/87 y 93/87, Rec. p. 405), apartado 22; Eridania Beghin-Say, antes citada, apartado 40, y Banque Indosuez y otros, antes citada, apartado 27.
(31) - El subrayado es mío.
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