Conclusiones del abogado general
1 Mediante resolución de 10 de julio de 1996, el Pleno da Secçao de Contencioso Tributário del Supremo Tribunal Administrativo portugués ha planteado, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la posibilidad de prorrogar el plazo concedido por las autoridades aduaneras para realizar las operaciones de perfeccionamiento activo sobre las mercancías importadas, que preceden a su exportación, incorporadas a los productos compensadores.
2 Estas cuestiones se han suscitado en el marco de un litigio entre la administración aduanera portuguesa y la empresa Fábrica de Queijo Eru Portuguesa Ld.a (en lo sucesivo, «Eru Portuguesa») sobre la exportación parcial de una partida de mantequilla importada de Nueva Zelanda en régimen de perfeccionamiento activo.
3 Al amparo de la autorización nº 128/88 de la Aduana de Lisboa, Eru Portuguesa importó, en marzo de 1988, 108 t de mantequilla de Nueva Zelanda, en régimen de perfeccionamiento activo, a las que correspondieron los documentos únicos nos 5801 y 6236, de 18 de marzo de 1988 y de 23 de marzo de 1988, respectivamente, emitidos por la Delegación Aduanera de Jardim do Tabaco.
Según la autorización aduanera, la mantequilla neozelandesa debía utilizarse, junto con otras materias primas, en la elaboración de queso fundido, que era el producto compensador que debía exportar Eru Portuguesa.
4 El plazo de exportación establecido en la referida autorización de perfeccionamiento activo fue de seis meses. Sin embargo dicho plazo fue prorrogado en dos ocasiones por las autoridades aduaneras portuguesas, a petición de Eru Portuguesa, que alegó razones de fuerza mayor. La primera vez se prorrogó por seis meses, hasta marzo de 1989, y la segunda vez el plazo de exportación se prolongó dos meses más, hasta el 23 de mayo de 1989.
5 Mediante escrito de 21 de junio de 1989, Eru Portuguesa solicitó al Director General de Aduanas que, con arreglo al artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 3677/86, (1) se le concediera una nueva prórroga del plazo de exportación, para que el remanente de la mantequilla neozelandesa, estimado en cerca de 30 t, «se integrara en productos acabados para la exportación», o que, cuando menos, se le autorizara a exportar dicha mercancía «en su estado inalterado», de conformidad con el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1999/85. (2)
6 Esta solicitud fue desestimada por el Subdirector General de Aduanas mediante resolución de 12 de julio de 1989, que se basó en el dictamen negativo emitido por la Dirección de Servicios de Cooperación Aduanera Internacional de la Dirección General de Aduanas.
7 Contra esta decisión denegatoria, Eru Portuguesa interpuso recurso de anulación, alegando motivación insuficiente y violación de disposiciones de los reglamentos comunitarios aplicables en la materia, ante el Tribunal Tributário de 2° Instância, que pronunció una sentencia desestimatoria el 5 de febrero de 1991. Eru Portuguesa recurrió dicha sentencia ante el Supremo Tribunal Administrativo, que en sentencia de 1 de julio de 1992 desestimó el recurso y confirmó en su totalidad la sentencia de instancia. Contra este nuevo pronunciamiento, Eru Portuguesa ha vuelto a interponer un recurso ante el Pleno da Secçao de Contencioso Tributário del Supremo Tribunal Administrativo, en el marco de cuya sustanciación el órgano jurisdiccional nacional ha considerado necesario plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Resulta de la interpretación del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, que el plazo de seis meses allí establecido no puede ser prorrogado?
2) ¿O se desprende de esa interpretación que, por el contrario, procede aplicar a dicho plazo el régimen general previsto en el artículo 27 de aquel Reglamento y en el último párrafo del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985?»
8 Antes de proponer una respuesta a estas cuestiones prejudiciales, expondré los elementos más relevantes de la reglamentación comunitaria aplicable al régimen de perfeccionamiento activo en el momento de autos.
La normativa comunitaria sobre el régimen de perfeccionamiento activo
9 Cuando acaecieron los hechos del litigio principal, el régimen aduanero económico de perfeccionamiento activo estaba regulado por el Reglamento nº 1999/85, que constituye el Reglamento de base en esta materia, desarrollado por el Reglamento nº 3677/86. Estos Reglamentos entraron en vigor el 1 de enero de 1987.
10 El perfeccionamiento activo se configura en estas disposiciones como un régimen aduanero económico, destinado a facilitar la utilización por parte de las empresas comunitarias de mercancías provenientes de países terceros para la fabricación y la elaboración de mercancías destinadas a la exportación. El régimen de perfeccionamiento activo permite «no someter a derechos de aduana mercancías importadas de países terceros cuando en la Comunidad son objeto de determinadas operaciones de elaboración y de transformación y, a continuación, se reexportan como productos compensadores fuera de la Comunidad». (3) El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1999/85 contempla dos modalidades de perfeccionamiento activo, a saber, el sistema de suspensión y el sistema de reintegro.
El perfeccionamiento activo, en su modalidad de sistema de suspensión, permite la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía no comunitaria sin necesidad de cumplir las formalidades del despacho a libre práctica y sin pagar los derechos de importación, con objeto de que dicha mercancía sea sometida a operaciones de perfeccionamiento y se exporte fuera de la Comunidad incorporada a un producto compensador, resultante de estas operaciones. (4) Como la mercancía extranjera no se va a integrar en la economía comunitaria, es lógico que se la exima del pago de los derechos de importación, para favorecer su transformación por una empresa comunitaria en mejores condiciones competitivas, de cara a su posterior exportación a países terceros. (5)
11 El perfeccionamiento activo constituye una excepción a la regla general de sujeción de las mercancías provenientes de países terceros, que se introducen en el territorio aduanero comunitario, a las obligaciones de despacho a libre práctica y de pago de los derechos de importación. Por ello, la utilización de este régimen aduanero, destinado a potenciar la capacidad exportadora de las empresas comunitarias, está supeditada a la concesión de una autorización por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro donde se efectúen las operaciones de perfeccionamiento. Esta autorización se concederá, según los artículos 5 y 6 del Reglamento nº 1999/85, si concurren las condiciones económicas necesarias, es decir, si el perfeccionamiento activo contribuye a crear condiciones favorables para la exportación de los productos compensadores sin perjudicar los principales intereses de los productores comunitarios.
12 Además de conceder la autorización, la autoridad aduanera del Estado miembro decide el plazo para que los productos compensadores reciban uno de los destinos previstos en el artículo 18 (el destino normal es la exportación bajo control aduanero de los productos compensadores fuera del territorio aduanero comunitario) y se ultime así el perfeccionamiento activo. A estos efectos, el artículo 14 del Reglamento nº 1999/85 establece lo siguiente:
«1. La autoridad aduanera fijará el plazo durante el cual los productos compensadores deberán haber recibido uno de los destinos contemplados en el artículo 18. Este plazo se determinará teniendo en cuenta el tiempo necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento y para la comercialización de los productos compensadores.
2. Los plazos sólo correrán a partir de la fecha en que las mercancías no comunitarias se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo. La autoridad aduanera podrá prorrogarlos a petición, debidamente justificada, del titular de la autorización.
[...]
4. Se podrán establecer plazos específicos según el procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3 del artículo 31 para determinadas operaciones de perfeccionamiento o para determinadas mercancías de importación.»
13 Este precepto del Reglamento de base ha sido desarrollado por los artículos 27 y 28 del Reglamento nº 3677/86. El artículo 27 afirma lo siguiente: «Cuando lo justifiquen las circunstancias, la prórroga del plazo fijado para recibir uno de los destinos contemplados en el artículo 18 o 27 del Reglamento de base podrá concederse incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.»
Por su parte, el tenor literal del artículo 28 es el siguiente: «Para los productos agrícolas del mismo tipo que los contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 565/80 [...], cuando tales productos se destinen a ser exportados en forma de productos transformados o de mercancías tal como se definen en la letra b) o c) del artículo 2 de dicho Reglamento, el plazo en el que las mercancías de importación deberán haber recibido uno de los destinos contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base no podrá sobrepasar seis meses.»
14 El Reglamento (CEE) nº 2281/88, (6) que entró en vigor el 26 de julio de 1988, añadió el siguiente párrafo al artículo 28 del Reglamento nº 3677/86: «No obstante, para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68 [...] destinados a la fabricación de los productos mencionados en dicho artículo o de las mercancías a que se refiere el Anexo de dicho Reglamento, el plazo de reexportación no podrá ser superior a cuatro meses.»
Las cuestiones prejudiciales
15 Las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional pretenden, básicamente, que el Tribunal de Justicia dilucide si el plazo de seis meses establecido en el artículo 28 del Reglamento nº 3677/86 es improrrogable o si, por el contrario, puede ser prolongado mediante la aplicación de la disposición genérica en materia de prórroga contenida en el artículo 27 del citado Reglamento.
16 Eru Portuguesa argumenta en sus observaciones que el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 1999/85 permite, como regla general, que las autoridades aduaneras nacionales determinen el plazo de exportación de los productos compensadores. Sin embargo, el artículo 28 del Reglamento nº 3677/86, en aplicación del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base, establece un plazo máximo de exportación de seis meses para los productos agrícolas que se beneficien de una autorización de perfeccionamiento activo. El Reglamento nº 2281/88 redujo este plazo excepcional a cuatro meses para los productos lácteos.
Eru Portuguesa entiende que tanto a los plazos genéricos como a los plazos específicos de exportación, establecidos para los productos agrícolas y para los productos lácteos, se les aplica la posibilidad de prórroga, previa demanda debidamente justificada, prevista en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de base y en el artículo 27 del Reglamento nº 3677/86. Además, considera que los plazos específicos de exportación de los productos agrícolas y de los productos lácteos, aunque no fuesen prolongables por aplicación del artículo 27 del Reglamento nº 3677/86, deberían ser prorrogados cuando concurriesen circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito, como en el presente asunto. La fuerza mayor o el caso fortuito constituyen circunstancias que justifican la exportación de los productos en el mismo estado en que se importaron, sin necesidad de que se hayan sometido a las operaciones de perfeccionamiento activo, que permiten exportarlos incorporados a los productos compensadores.
Por otra parte, Eru Portuguesa señala que la autoridad aduanera portuguesa, después de haber concedido dos prórrogas del plazo de exportación, ha infringido los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, al rechazar injustificadamente la tercera solicitud de prórroga. Esta denegación de las autoridades portuguesas constituye, a juicio de Eru Portuguesa, un supuesto de desviación de poder.
17 El Gobierno francés, el Gobierno portugués y la Comisión consideran, por el contrario, que el plazo máximo de exportación de seis meses, fijado por el Reglamento nº 3677/86 para los productos agrícolas, es improrrogable, por tratarse de una regla especial, derogatoria de la disposición general que permite a las autoridades aduaneras determinar el plazo de exportación y prorrogarlo en supuestos debidamente justificados.
18 En mi opinión, el legislador comunitario ha tenido claramente en cuenta las características específicas de la comercialización de los productos agrícolas a la hora de establecer el régimen jurídico del perfeccionamiento activo y, en concreto, los plazos para la ultimación de dicho régimen.
19 La norma general, aplicable a todas las mercancías excepto a los productos agrícolas, se recoge en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, que deja en manos de las autoridades aduaneras la responsabilidad de fijar el plazo para la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo. Además, el apartado 2 de este mismo precepto y el artículo 27 del Reglamento nº 3677/86 permiten que las autoridades aduaneras prorroguen el plazo inicialmente fijado para realizar las operaciones de perfeccionamiento activo, a petición debidamente justificada del titular de la autorización y siempre que lo justifiquen las circunstancias. En principio, la prolongación del plazo se concederá si continúan concurriendo las condiciones económicas adecuadas, es decir, si la exportación de los productos compensadores resulta favorecida y los intereses de los productores comunitarios no se ven perjudicados.
20 En el presente asunto, el producto sometido a perfeccionamiento activo es mantequilla neozelandesa, destinada a ser incorporada al queso fundido, que es el productor compensador que se debía exportar. Se trata, por consiguiente, de productos agrícolas a los que no resulta aplicable la norma general antes mencionada, sino la norma especial en materia de plazo de exportación establecida por el artículo 28 del Reglamento nº 3677/86, en virtud de la habilitación prevista en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base. En efecto, esta norma especial resulta aplicable a los productos agrícolas contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 565/80, (7) entre los que se encuentran la leche y los productos lácteos, que se destinan a la exportación como mercancías o productos transformados y que se benefician del pago de restituciones a la exportación.
21 El artículo 28 del Reglamento nº 3677/86 impone un plazo máximo de seis meses para la liquidación del régimen de perfeccionamiento activo y, por tanto, para la exportación del producto compensador, que es la forma habitual de ultimar dicho régimen. Dada la situación excedentaria de la producción láctea comunitaria, el Reglamento nº 2281/88 limitó a cuatro meses el plazo de liquidación para los productos cubiertos por la organización común de mercados de la leche y de los productos lácteos, entre los que se encuentran la mantequilla y el queso. (8)
El establecimiento ope legis de plazos estrictos para la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo en el caso de los productos agrícolas obedece, como han señalado el Gobierno francés y la Comisión en sus observaciones, a la necesidad de encontrar un equilibrio entre dicho régimen y el sistema de restituciones a la exportación, que constituyen ambos mecanismos tendentes a favorecer las exportaciones comunitarias. Los plazos de liquidación del perfeccionamiento activo son reducidos, porque es la única forma de preservar los intereses esenciales de los productores comunitarios, dado que las condiciones económicas, que aconsejaban en un momento determinado autorizar el perfeccionamiento activo de productos agrícolas de países terceros, pueden desaparecer rápidamente por un aumento de la producción comunitaria.
22 A tenor de la finalidad perseguida por el legislador comunitario con estas disposiciones especiales para los productos agrícolas en materia de plazos de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, considero que el artículo 27 del Reglamento nº 3677/86 no es aplicable a dichos supuestos. En mi opinión, los plazos máximos de seis meses y de cuatro meses, aplicables respectivamente a los productos agrícolas y a los productos lácteos, son improrrogables y no les resulta aplicable la disposición general en materia de prórroga, prevista en el mencionado artículo 27, que opera únicamente con respecto a los plazos de liquidación del perfeccionamiento activo fijados por las autoridades aduaneras nacionales. El objetivo perseguido por el legislador comunitario con la fijación de plazos máximos de ultimación del perfeccionamiento activo no podría conseguirse si las autoridades aduaneras dispusieran de la posibilidad de prorrogarlos, a petición justificada del titular de la autorización.
23 El tenor literal del artículo 28 del Reglamento nº 3677/86 aboga, también, por la consideración de los plazos de seis y de cuatro meses como improrrogables. En este precepto se afirma que el plazo en el que las mercancías de importación deben recibir uno de los destinos que ponen fin al régimen de perfeccionamiento activo «[...] no podrá sobrepasar seis meses». Muy similar es, también, el lenguaje utilizado en el segundo párrafo de este artículo, aplicable a la leche y a los productos lácteos, que fue añadido por el Reglamento nº 2281/88, según el cual el plazo de reexportación «[...] no podrá ser superior a cuatro meses». El lenguaje taxativo de estas disposiciones resulta incompatible con la posibilidad de prórroga de estos plazos especiales de ultimación del perfeccionamiento activo, de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento nº 3677/86. Sería necesario que el legislador comunitario hubiera mencionado expresamente la posibilidad de prórroga para estos plazos especiales, pero hubiera resultado un tanto ilógico fijar un plazo máximo reducido y ofrecer a las autoridades aduaneras nacionales la posibilidad de prorrogarlo, a petición justificada del titular de la autorización.
24 Si se recurre a una interpretación sistemática del artículo 28 del Reglamento nº 3677/86, se concluye también que los plazos máximos que establece son improrrogables. Este precepto aparece como una disposición especial, de aplicación preferente, en relación con la norma general del artículo 27, que permite la prórroga de los plazos de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo. Además, el Reglamento nº 2281/88, que introdujo un segundo párrafo en el artículo 28 del Reglamento nº 3677/86, para limitar a cuatro meses el plazo de reexportación para la leche y los productos lácteos, afirma en su tercer considerando que «[...] es también oportuno prever el plazo máximo, no prorrogable, dentro del cual los productos compensadores deberán haber recibido uno de los destinos autorizados [...]». Con independencia de que la modificación introducida por el Reglamento nº 2281/88 resulte o no aplicable a los hechos del presente asunto, cuestión que compete dilucidar al juez nacional y que no incide en la interpretación solicitada al Tribunal de Justicia, esta referencia al carácter improrrogable del plazo máximo de reexportación constituye un elemento de interpretación válido para el conjunto del artículo 28 del Reglamento nº 3677/86.
La normativa comunitaria que ha regulado con posterioridad el régimen de perfeccionamiento activo ha mantenido en los mismos términos esta dualidad entre un plazo general de liquidación, fijado por las autoridades aduaneras y con posibilidad de prórroga, que se aplica a la generalidad de las mercancías sometidas al régimen de perfeccionamiento activo, y unos plazos especiales de liquidación improrrogables, aplicables a los productos agrícolas beneficiarios de restituciones a la exportación. (9)
25 Finalmente, el hecho de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro hayan aplicado incorrectamente el artículo 28 del Reglamento nº 3677/86 y hayan concedido, como en el caso de autos, prórrogas del plazo inicialmente fijado para la liquidación del régimen de perfeccionamiento activo de un producto agrícola, no constituye una circunstancia que permita al titular de la autorización solicitar una nueva prolongación de dicho plazo e invocar, en caso de denegación, la violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, la desviación de poder o la existencia de fuerza mayor.
26 El principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental del derecho comunitario que exige, particularmente, que una normativa que establezca gravámenes para el contribuyente sea clara y precisa, con el fin de que éste pueda conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas. (10) En mi opinión, el artículo 28 del Reglamento nº 3677/86 cumple perfectamente con las exigencias del principio de seguridad jurídica, ya que regula con la suficiente claridad el plazo de liquidación del régimen de perfeccionamiento activo aplicable a productos agrícolas que puedan beneficiarse de restituciones a la exportación.
27 En lo que respecta al principio de confianza legítima, que forma también parte de los principios fundamentales del derecho comunitario, (11) me parece evidente que no es invocable en un supuesto en el que han existido decisiones administrativas basadas en una incorrecta aplicación de una norma comunitaria. Con la misma rotundidad hay que desestimar la invocación de la desviación de poder, porque la negativa de las autoridades aduaneras a conceder una nueva prolongación del plazo de liquidación del perfeccionamiento activo en el asunto de autos está en perfecta sintonía con el objetivo perseguido por el artículo 28 del Reglamento nº 3677/86 y no existe, por tanto, utilización de las prerrogativas atribuidas a las autoridades aduaneras para conseguir una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron conferidas. (12)
28 En el contexto del presente asunto, el principio de la fuerza mayor (13) no puede ser invocado para solicitar una prolongación del plazo de liquidación del régimen de perfeccionamiento activo o la exportación de la mantequilla en el mismo estado en que se importó, ya que no se menciona la concurrencia de circunstancias anormales, imprevisibles y ajenas al operador económico, que impidan la incorporación de la mercancía importada al producto compensador mediante la realización de las pertinentes operaciones de perfeccionamiento. Además, el perfeccionamiento activo es un régimen aduanero económico, que conlleva ventajas para los beneficiarios, y el incumplimiento de las obligaciones que comporta dicho régimen exige el despacho a libre práctica de la mercancía procedente del país tercero y el pago de los derechos de importación, que constituyen las operaciones a las que deben someterse normalmente las mercancías importadas.
Conclusión
29 A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales de la siguiente forma:
«El artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo, debe ser interpretado en el sentido de que el plazo máximo de seis meses para ultimar el régimen de perfeccionamiento activo, cuando se trata de productos agrícolas sometidos al régimen de restituciones a la exportación, es improrrogable y no puede ser prolongado mediante la aplicación de la disposición genérica en materia de prórroga contenida en el artículo 27 de dicho Reglamento.»
(1) - Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 351, p. 1).
(2) - Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 188, p. 1; EE 02/14, p. 35).
(3) - Sentencia de 29 de junio de 1995, Temic Telefunken (C-437/93, Rec. p. I-1687), apartado 19.
(4) - Véanse mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 13 de marzo de 1997, Eridania Beghin-Say (C-103/96, Rec. p. I-1453), puntos 8 a 11.
(5) - Para un análisis detallado del régimen de perfeccionamiento activo, véanse, entre otros, Baumann, U.: «Le régime douanier du perfeccionement actif», Revue du marché commun, 1984, nº 280, p. 406; Berr, C.-J y Tremeau, H.: Le droit douanier, Economica, París, 1992; Durand, J.-F.: «Régimes douaniers économiques. Régimes de transformation à l'importation», Juris-Classeur Europe, Fascículo 542, 1995.
(6) - Reglamento (CEE) nº 2281/88 de la Comisión, de 25 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 200, p. 20).
(7) - Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182).
(8) - Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).
(9) - Véanse los artículos 26 y 28 del Reglamento (CEE) nº 2228/91 de la Comisión, de 26 de junio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 210, p. 1), aplicables a partir del 1 de octubre de 1994. Desde del 1 de enero de 1994, la normativa aplicable está formada por el artículo 118 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1), y por los artículos 559 y 560 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1).
(10) - Véanse, entre otras, las sentencias de 13 de febrero de 1996, Van es Douane Agenten (C-143/93, Rec. p. I-431), apartado 27, y de 17 de julio de 1997, Farmer's Union (C-354/95, Rec. p. I-0000), apartado 57.
(11) - Véanse, entre otras, las sentencias de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C-350/88, Rec. p. I-395), apartados 33 y 34, y de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros (asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863), apartados 57 a 59.
(12) - Véase, entre otras, la sentencia de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión (C-156/93, Rec. p. I-2019), apartados 31 a 33.
(13) - Véanse, entre otras, las sentencias de 12 de julio de 1979, Rumi/Comisión (149/78, Rec. p. 2523); de 9 de febrero de 1984, Busseni/Comisión (284/82, Rec. p. 557), y de 10 de julio de 1990, Grecia/Comisión (C-334/87, Rec. p. I-2849, publicación sumaria).
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