Conclusiones del abogado general
1 Este procedimiento se refiere al incumplimiento alegado (y, en parte, admitido) de la República Federal de Alemania por no haber adaptado el Derecho nacional a la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), o no haber informado a la Comisión de las medidas de adaptación.
I. Procedimiento administrativo previo
2 Uno de los objetivos de la Directiva consiste en la creación de un cuerpo único de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, (2) (en lo sucesivo, «Directiva de 1976») que ha sido modificada en varias ocasiones, incorporando una serie de nuevas modificaciones destinadas a aumentar la claridad de las disposiciones existentes. (3) También introduce ciertos cambios materiales, relativos a la definición de poder adjudicador, (4) a la exigencia de que el poder adjudicador motive el rechazo de candidaturas o licitaciones y de que los poderes adjudicadores levanten un acta en relación con cada contrato adjudicado (5) y a las normas comunes de participación y los criterios de adjudicación. (6) El apartado 1 del artículo 34 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva antes del 14 de junio de 1994 y de comunicarlo inmediatamente a la Comisión.
3 Puesto que la Comisión no recibió tal notificación de Alemania, envió el 9 de agosto de 1994 a dicho Estado un escrito de requerimiento en el sentido del artículo 169 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Tratado») en el que le ofrecía la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de dos meses. En su respuesta de 6 de octubre de 1994, Alemania se remitió a una notificación enviada el 25 de julio de 1994 a la Comisión, en la que declaraba haber adaptado a la Directiva el Derecho nacional mediante una modificación de la parte A de la Verdingungsordnung für Leistungen -ausgenommen Bauleistungen- (régimen aplicable a la adjudicación de contratos de suministro, excluidos los contratos de obra; en lo sucesivo, «VOL/A»). Añadía que la propuesta de modificación estaba siendo analizada en esos momentos en la Deutscher Verdingungsausschluß für Leistungen (comisión alemana de contratos públicos de suministros) y que su publicación estaba prevista para otoño de 1994. Alemania también alegó que ya había incorporado la nueva definición de «poder adjudicador» en el artículo 57 de la Haushaltsgrundsätzegesetz (Ley General Presupuestaria) y que, en espera de la completa adaptación, había instado a todos los poderes adjudicadores, mediante una circular de 22 de junio de 1994, a garantizar la observancia de la Directiva, que era directamente aplicable desde el 14 de junio de 1994.
4 El 16 de enero de 1996, la Comisión dirigió a Alemania un dictamen motivado en el que le indicaba que aún no había recibido ninguna comunicación de acuerdo con el artículo 34 de la Directiva, relativa a la adaptación de ésta última, y le señalaba un plazo de dos meses para que adoptara las medidas necesarias. En su contestación de 10 de abril de 1996, Alemania afirmaba que, en la medida en que la Directiva constituía una refundición del texto modificado de la Directiva de 1976, ya había adaptado el Derecho interno a la misma a través de la Zweites Gesetz zur Änderung des Haushaltsgrundsätzegesetzes, de 26 de noviembre de 1993 (7) (Segunda Ley por la que se modifica la Ley General Presupuestaria) y la Verordnung über die Vergabebestimmungen für öffentliche Aufträge (Reglamento relativo a la adjudicación de contratos públicos; en lo sucesivo, «VgV»), de 22 de febrero de 1994, (8) y el VOL/A, de 3 de agosto de 1993. (9) Afirmó que se estaba procediendo a incluir los nuevos elementos de la Directiva. Añadió que había remitido a la Comisión, el 29 de septiembre de 1994, el proyecto de modificación del VOL/A y del VgV, que, sin embargo, aún precisaban la aprobación del Gobierno Federal y del Bundesrat (Consejo Federal, esto es, la cámara alta del Parlamento alemán). Alemania explicó que el atraso imprevisible se debía a la estructura federal del Estado.
II. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
5 Puesto que la Comisión no recibió más información sobre la adaptación del Derecho alemán a la Directiva, interpuso ante el Tribunal de Justicia, el 15 de octubre de 1996, un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado con objeto de que se declarara que, al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva, Alemania había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y solicitó que se condenara en costas a Alemania. El Tribunal de Justicia decidió, con consentimiento de las partes, prescindir de la vista, con arreglo al artículo 44 bis de su Reglamento de Procedimiento.
III. Análisis
6 Es un hecho admitido que Alemania no ha adoptado todas las medidas necesarias para atenerse a la Directiva en el plazo señalado y, por tanto, tampoco las ha comunicado a la Comisión. En concreto, el Derecho alemán no ha sido adaptado a los aspectos de la Directiva que exceden de la mera refundición, con la excepción aparente de la definición revisada de poder adjudicador. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el incumplimiento de sus obligaciones, por parte de un Estado miembro, incluida la de adaptar su Derecho interno a una Directiva, no puede justificarse invocando obstáculos debidos a la organización constitucional de dicho Estado. Además, el hecho de que, a falta de medidas de adaptación, una Directiva pueda tener efecto directo, no exime a un Estado miembro de su obligación de adoptar tales medidas. Cuando se produce el efecto directo, éste es únicamente consecuencia de un incumplimiento del Estado miembro y no garantiza que el Derecho interno sea adaptado completamente a la Directiva y de acuerdo con el principio de seguridad jurídica por medidas nacionales vinculantes.
IV. Conclusión
7 Por todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 34 de la Directiva 93/63/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, al no adoptar y no comunicar a la Comisión en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2) Condene en costas a la República Federal de Alemania.
(1) - DO L 199, p. 1.
(2) - DO 1977, L 13, p. 1; EE 17/01, p. 29. Esta Directiva fue modificada por las Directivas del Consejo 80/767/CEE, de 22 de julio de 1980 (DO L 215, p. 1; EE 17/01, p. 83); 88/295/CEE, de 22 de marzo de 1988 (DO L 127, p. 1), y 92/50/CEE, de 18 de junio de 1992 (DO L 209, p. 1).
(3) - Véanse los considerandos primero y cuarto de la Directiva.
(4) - Letra b) del artículo 1 de la Directiva.
(5) - Artículo 7 de la Directiva.
(6) - Título IV de la Directiva.
(7) - BGBl. I, p. 1928.
(8) - BGBl. I, p. 321.
(9) - Bundesanzeiger nº 175 a, de 17 de septiembre de 1993.
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