Conclusiones del abogado general
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de las Directivas:
- 93/62/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/33/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas; (1)
- 93/63/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 91/682/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales; (2)
- 93/64/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/34/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola; (3)
- 93/78/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993, por la que se establecen disposiciones suplementarias de aplicación a las listas de variedades de materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales elaboradas por los proveedores con arreglo a la Directiva 91/682/CEE del Consejo; (4)
- 93/79/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993, por la que se establecen disposiciones suplementarias de aplicación a las listas de variedades de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal elaboradas por los proveedores con arreglo a la Directiva 92/34/CEE del Consejo, (5) y
- 94/3/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establece el procedimiento de notificación de interceptación de envíos u organismos nocivos procedentes de terceros países que presenten un peligro fitosanitario inminente, (6)
al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a dichas Directivas.
2 El apartado 1 de los artículos 6 de las Directivas 93/62, 93/63 y 93/64, el apartado 1 del artículo 3 de las Directivas 93/78 y 93/79 y el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 94/3 disponen que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las citadas Directivas y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión. En virtud de estos mismos artículos, el plazo fijado para la adopción de las citadas disposiciones expiró el 30 de junio de 1994, por lo que se refiere a las Directivas 93/62, 93/63, 93/64, 93/78 y 93/79, y el 5 de mayo de 1994, en lo relativo a la Directiva 94/3.
3 El 9 de agosto de 1994, al no haber recibido ninguna comunicación del Gobierno alemán acerca de las medidas de adaptación de su Derecho interno a las Directivas y no disponiendo tampoco de otras informaciones que le permitieran llegar a la conclusión de que la República Federal de Alemania hubiera cumplido su obligación de poner en vigor las disposiciones necesarias, la Comisión le requirió para que le presentara sus observaciones, conforme al artículo 169 del Tratado.
4 Mediante comunicación de 6 de octubre de 1994, cursada a través de un escrito de la Representación permanente de Alemania de 25 de octubre de 1994, el Gobierno alemán respondió a la Comisión que la Ley de 25 de noviembre de 1993, por la que se modifican las normas aplicables a la protección fitosanitaria y a las semillas (7) (en lo sucesivo, «Ley de 25 de noviembre de 1993»), había conferido las habilitaciones necesarias para adaptar el Derecho interno a lo dispuesto en las Directivas 93/62, 93/63, 93/64, 93/78 y 93/79 y que la citada adaptación iba a efectuarse mediante un Reglamento. Aclaraba, por otra parte, que el Derecho interno debía adaptarse a la Directiva 94/3 a través de un Reglamento por el que se regulan los intercambios de información en el ámbito de la protección fitosanitaria.
5 Puesto que el Gobierno alemán no le comunicó ninguna disposición nacional por la que se adaptaba su Derecho interno a las Directivas, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 25 de septiembre de 1995, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias en un plazo de dos meses.
6 El 24 de mayo de 1996, el Gobierno alemán envió a la Comisión el informe de 12 de abril de 1996 relativo a la situación de la adaptación del Derecho interno a las Directivas, dirigido a la Comisión del Bundestag responsable de los asuntos de la Unión Europea, en el cual reconocía que aún no se habían adoptado las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a las Directivas. Aclaraba, sin embargo, que había comenzado el procedimiento de adaptación del Derecho interno a la Directiva 94/3, en tanto que el relativo a las Directivas 93/62, 93/63, 93/64, 93/78 y 93/79 había encontrado dificultades referentes a la interpretación de las disposiciones relativas al ámbito de aplicación de dichas Directivas.
7 Al no haber recibido ninguna otra información del Gobierno alemán que le permitiera concluir que la República Federal de Alemania hubiera cumplido, desde entonces, las obligaciones establecidas en las Directivas, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
8 El Gobierno alemán indica en su escrito de contestación que el artículo 38a de la Ley de 15 de septiembre de 1986 sobre protección de las plantas, norma reproducida en el apartado 14 del artículo 1 de la Ley de 25 de noviembre de 1993 había adaptado el Derecho interno a la Directiva 94/3 y comunicó a la Comisión todas las informaciones que le permitía verificarlo.
9 Además, no niega que el Derecho nacional no se ha adaptado a las Directivas 93/62, 93/63, 93/64, 93/78 y 93/79, si bien precisa que la adaptación del Derecho interno a las mismas debe llevarse a cabo al mismo tiempo que a las Directivas 93/48/CEE, (8) 93/49/CEE (9) y 93/61/CEE. (10) La falta de adaptación del Derecho interno a estas últimas dentro del plazo señalado fue objeto del asunto C-139/96. (11) Expone las alegaciones aducidas en este asunto y señala que la adaptación del Derecho interno a las Directivas objeto del presente recurso encontró dificultades relativas, en particular, a la necesidad de dilucidar su ámbito de aplicación (12) y añade que, a pesar de tales dificultades, se esfuerza en hacer avanzar la adaptación del Derecho interno a las Directivas controvertidas. (13)
10 El 10 de febrero de 1997, la Comisión puso en conocimiento del Tribunal de Justicia, conforme al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento, que desistía del procedimiento, en cuanto éste versa sobre la Directiva 94/3, y solicitó al Tribunal de Justicia que condenara en costas a la República Federal de Alemania, en los términos del apartado 5 del artículo 69 del citado Reglamento. Por el contrario, mantuvo sus imputaciones acerca de las demás Directivas.
11 Dado que la Comisión ha informado al Tribunal de Justicia que desistía parcialmente de su recurso en la medida en que éste tiene por objeto la Directiva 94/3, no procede ya pronunciarse sobre la no adaptación del Derecho interno a esta Directiva dentro del plazo señalado.
12 Por lo que se refiere a las Directivas 93/62, 93/63, 93/64, 93/78 y 93/79, en cuanto a la alegación según la cual la adaptación del Derecho interno a estas Directivas no ha podido llevarse a cabo debido a las dificultades inherentes a la interpretación de su ámbito de aplicación, es forzoso reconocer que el Gobierno alemán únicamente ha señalado la existencia de tales dificultades después de haber expirado el plazo señalado para la adopción de dichas Directivas, (14) es decir, en un momento en el que ya estaban en vigor. En semejante supuesto -Directivas ya adoptadas y que han entrado en vigor-, considero que las solicitudes de ayuda dirigidas por un Estado miembro a la Comisión con vistas a la interpretación de un concepto comunitario controvertido en ningún caso pueden aplazar, suspender ni justificar desde el punto de vista jurídico el incumplimiento del Tratado constituido por la no adaptación del Derecho interno, pues, de no ser así un Estado miembro podría eludir fácilmente la obligación de adaptar su Derecho interno a una Directiva dentro del plazo establecido invocando dudas, supuestas o reales, sobre la interpretación de esa Directiva. (15)
13 Por otra parte, el Gobierno alemán parece admitir que las medidas de adaptación del Derecho interno pueden adoptarse en este momento, ya que precisa que, no obstante las referidas dificultades, realiza actualmente grandes esfuerzos para hacer avanzar el procedimiento de adaptación del Derecho interno. (16)
14 Debe observarse, además, que la República Federal de Alemania no niega el hecho de no haber adoptado aún las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a las Directivas 93/62, 93/63, 93/64, 93/78 y 93/79 dentro del plazo señalado en éstas.
15 Procede, pues, estimar el recurso de la Comisión y declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 6 de las Directivas 93/62, 93/63 y 93/64 y del apartado 1 del artículo 3 de las Directivas 93/78 y 93/79, (17) al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a las citadas Directivas, así como condenar en costas a la República Federal de Alemania, con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Además, habida cuenta del comportamiento de la parte demandada, que comunicó la medida nacional por la que se adaptaba su Derecho interno a la Directiva 94/3 fuera del plazo señalado para ello, dicho Estado debe cargar con las costas ocasionadas por el desistimiento parcial de la Comisión, con arreglo al apartado 5 del artículo 69 del propio Reglamento de Procedimiento.
Conclusión
16 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 6 de las siguientes Directivas: 93/62/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/33/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas distintas de las semillas; 93/63/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 91/682/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales; 93/64/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/34/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, y del apartado 1 del artículo 3 de las siguientes Directivas: 93/78/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993, por la que se establecen disposiciones suplementarias de aplicación a las listas de variedades de materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales elaboradas por los proveedores con arreglo a la Directiva 91/682/CEE del Consejo, y 93/79/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993, por la que se establecen disposiciones suplementarias de aplicación a las listas de variedades de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal elaboradas por los proveedores con arreglo a la Directiva 92/34/CEE del Consejo, al no haber adoptado dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a dichas Directivas.
2) Condene a la República Federal de Alemania al pago de las costas del procedimiento y de las ocasionadas por el desistimiento parcial de la Comisión.
(1) - DO L 250, p. 29.
(2) - Ibidem, p. 31.
(3) - Ibidem, p. 33.
(4) - DO L 256, p. 19.
(5) - Ibidem, p. 25.
(6) - DO L 32, p. 37.
(7) - BGBl. I, p. 1917.
(8) - Directiva de la Comisión de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/34/CEE del Consejo (DO L 250, p. 1).
(9) - Directiva de la Comisión de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 91/682/CEE del Consejo (DO L 250, p. 9).
(10) - Directiva de la Comisión de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo (DO L 250, p. 19).
(11) - Véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Alemania (Rec. p. I-4845).
(12) - Véanse los puntos 2 y 3 de su escrito de contestación.
(13) - Ibidem, punto 8.
(14) - Escrito de 10 de octubre de 1994, mediante el cual el Gobierno alemán cursó a la Comisión una comunicación escrita relativa a la desregulación de las Directivas CE que regulan las medidas de protección y la puesta en circulación de los vegetales y los materiales de multiplicación (Anexo 2 al escrito de contestación de la República Federal de Alemania en el asunto C-139/96, antes citado).
(15) - Véase, en este sentido, el escrito mediante el cual la Comisión interpuso su recurso (apartado 2 del punto 19).
(16) - Véase el punto 8 de su escrito de contestación y el punto 7 de su escrito de dúplica.
(17) - Véase, en particular, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, y la sentencia de 13 de noviembre de 1997, Comisión/Alemania (C-236/96, Rec. p. I-6397), apartados 10 y 11.
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