Conclusiones del abogado general
1 La cuestión prejudicial objeto del presente procedimiento, planteada a este Tribunal de Justicia por el Bezirksgericht für Handelssachen Wien, versa sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (1) (en lo sucesivo, «Directiva»).
Más concretamente, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide si el comprador de un viaje combinado -que, por tanto, ha pagado, asimismo, al organizador del viaje las prestaciones relativas al alojamiento en el lugar de vacaciones- tiene derecho, con arreglo al artículo 7 de la Directiva, al reembolso de los gastos de alojamiento que abonó (una segunda vez) directamente al hotelero. Todo ello en el supuesto de que el comprador del viaje de que se trata fuera obligado a abonar el alojamiento por segunda vez por el hotelero, que, de lo contrario, le habría impedido abandonar el hotel, por haber sobrevenido entretanto la insolvencia del organizador del viaje.
Marco normativo y hechos
2 Tal como se precisa en el artículo 1 de la Directiva, ésta tiene por objeto «la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad». En el artículo 7 de dicha Directiva, que es la norma cuya interpretación se solicita en el presente caso, se dispone que «el organizador y/o el detallista que sean partes en el contrato facilitarán pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor». A continuación, el artículo 8 establece que los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones más estrictas en el ámbito regulado por la Directiva, a fin de proteger al consumidor.
3 En Austria, la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva se llevó a cabo fundamentalmente a través de los artículos 31 b y siguientes de la Ley de protección del consumidor. La adaptación del Derecho interno al artículo 7 de la Directiva quedó garantizada mediante un Decreto al efecto del Ministro de Asuntos Económicos, (2) cuyo artículo 3, norma pertinente a efectos del presente asunto, establece que el organizador deberá garantizar, mediante un contrato de seguro suscrito con una compañía de seguros autorizada para operar en Austria, que el viajero obtendrá: a) el reembolso de los pagos ya realizados cuando los servicios no se hayan prestado, en su totalidad o en parte, a causa de la insolvencia del organizador; b) el reembolso de los gastos necesarios para la repatriación del viajero ocasionados por la insolvencia del organizador turístico.
4 Llegamos así a los hechos que dieron lugar al presente procedimiento. Los Sres. Kurt y Hedwig Hofbauer pasaron unas vacaciones en Grecia del 9 al 16 de septiembre de 1995, durante las cuales pernoctaron en el «Club Fodele Beach». Al igual que otros veinticinco viajeros, habían adquirido dicho viaje combinado para ellos dos y para su hija a la sociedad Karthago-Reisen GesmbH (en lo sucesivo, «Karthago»), cuya insolvencia se conoció el 15 de septiembre de 1995, es decir, la víspera del regreso a su país. Precisamente a causa de la insolvencia de Karthago, el propietario del «Club Fodele Beach» impidió a los infortunados turistas abandonar el hotel en tanto no pagaran los gastos de alojamiento. En consecuencia, para poder emprender el vuelo de regreso, incluido en el precio combinado, los Sres. Hofbauer, al igual que los demás viajeros, pagaron dichos gastos, que en el caso de autos ascendían a 157.542 DR.
Por esta razón, la Verein für Konsumenteninformation (en lo sucesivo, «demandante»), asociación de consumidores a la que se dirigieron los Sres. Hofbauer para que defendiera sus derechos, solicitó el reembolso de los gastos de alojamiento a la entidad aseguradora de Karthago, Österreichische Kreditversicherungs AG (en lo sucesivo, «demandada»). Ante la negativa de esta última a reembolsar los citados gastos, la demandante presentó una demanda ante el Bezirksgericht für Handelssachen.
Cuestión prejudicial
5 Por considerar que el artículo 3 del Reglamento nacional sobre los fondos de garantía debe interpretarse en consonancia con la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional decidió someter el asunto al Tribunal de Justicia con el fin de que éste dilucide qué prestaciones están comprendidas en la «garantía de la repatriación del consumidor». Más concretamente, la cuestión planteada por dicho órgano jurisdiccional está formulada en los siguientes términos:
«¿Debe interpretarse el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, en el sentido de que también se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de dicho artículo, como "garantía de la repatriación del consumidor", el pago de las cantidades que el consumidor satisface in situ a un prestador de servicios (por ejemplo, el hotelero) porque de lo contrario este último le impide emprender su viaje de vuelta?»
6 Así pues, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal si los gastos de alojamiento en el hotel pagados por segunda vez por el comprador de un viaje combinado, esta vez directamente al hotelero, se encuentran comprendidos, en caso de insolvencia del organizador del viaje, dentro de los gastos necesarios para la repatriación a efectos del artículo 7 de la Directiva. Conviene señalar que dicha cuestión se plantea únicamente en el supuesto de que -y siempre que- se le impida al viajero de que se trate abandonar el hotel si no paga los gastos de alojamiento.
Por otra parte, debe precisarse aquí, habida cuenta de que en el artículo 7 de la Directiva se dispone que, en caso de insolvencia o quiebra del organizador del viaje, quedarán garantizados «el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor», que es evidente que el órgano jurisdiccional nacional parte del supuesto de que los gastos pagados directamente por el consumidor al hotelero no pueden estar comprendidos en el concepto de «fondos depositados», es decir, de las cantidades ya abonadas al organizador del viaje por esa misma prestación. Sobre este particular, me limito, por ahora, a poner de manifiesto, sin embargo, que es indispensable efectuar una lectura de conjunto del artículo 7 para determinar correctamente el alcance de la protección que la Directiva pretendió dispensar al consumidor en caso de insolvencia o quiebra del organizador del viaje.
7 Ahora bien, empiezo recordando que el propio Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar que «el resultado prescrito por el artículo 7 de la Directiva implica la atribución al adquirente de un viaje combinado de derechos que garanticen la devolución de los fondos depositados y su repatriación en caso de insolvencia o de quiebra del organizador». (3) Añado que, en la exposición de motivos de la Directiva, se hace hincapié en varias ocasiones en el objetivo de protección de los consumidores (4) y que, en definitiva, no me parece que pueda dudarse seriamente de que la finalidad del artículo 7 consiste precisamente en proteger los intereses patrimoniales de los consumidores contra el riesgo de insolvencia o quiebra del operador al que han adquirido el viaje combinado de que se trate.
En otras palabras, el artículo 7 de la Directiva tiene por objeto evitar que sea el consumidor el que soporte el riesgo derivado de la insolvencia o la quiebra del organizador y/o el detallista del viaje. Y es igualmente evidente que dicha disposición -al imponer que la garantía de la entidad aseguradora cubra tanto el reembolso de los fondos depositados, bien entendido que en la medida en que el comprador del viaje combinado no haya disfrutado de las prestaciones correspondientes, como los gastos necesarios para la repatriación- pretende dispensar al consumidor una protección plena y total. (5)
8 Esta es, como no podía ser de otro modo, la premisa de la que hay que partir para determinar si la protección que dispensa la Directiva incluye, asimismo, el reembolso de los gastos de alojamiento pagados directamente por el consumidor al hotelero con el fin concreto de abandonar el lugar de vacaciones y, por ende, como requisito para poder regresar a su país.
Planteado el problema en estos términos, no creo que quepa albergar ninguna duda sobre el hecho de que los gastos efectuados por el consumidor en un caso como el que aquí nos ocupa, que corresponden a las prestaciones de alojamiento, deben considerarse comprendidos entre los gastos necesarios para la repatriación y, más en general, comprendidos en todo caso dentro de la cobertura del seguro que impone la Directiva. En efecto, la protección que esta última pretende dispensar al consumidor podría verse frustrada si se considerara ajeno a su ámbito de aplicación un supuesto en el que el consumidor es obligado por el hotelero a abonar el precio de una prestación que habría debido ser pagada al organizador del viaje y que no lo fue debido precisamente a la insolvencia de éste.
9 No obstante, durante el procedimiento se ha afirmado, en particular la demandada, que la expresión «repatriación del consumidor» que figura en el artículo 7 de la Directiva alude únicamente a los gastos de transporte necesarios para garantizar la repatriación, y no a las demás prestaciones. Además, la demandada afirma que, en cualquier caso, la inexistencia de vínculo contractual alguno entre el hotelero y el viajero evidencia en mayor medida aún que este último no está en modo alguno obligado a abonar directamente al hotelero los gastos de alojamiento, ni siquiera en caso de insolvencia del organizador del viaje. Desde este punto de vista, de ello se deduce que, en caso de pagar dichos gastos, el viajero no podrá reclamar cantidad alguna a la entidad aseguradora; en efecto, de acuerdo con la Directiva, esta última únicamente está obligada a reembolsar las cantidades pagadas al organizador del viaje -bien entendido, en la medida en que el consumidor no haya disfrutado de las correspondientes prestaciones- y los gastos de transporte (por avión, tren o barco, y a lo sumo el taxi) necesarios para la repatriación. En definitiva, la demandada considera que el pago de las prestaciones efectuadas por el hotelero, al no adeudarse, es directamente imputable, en el caso de autos, a una negligencia concreta del propio consumidor, al que no le queda, por tanto, ninguna otra posibilidad de recuperar las cantidades abonadas al hotelero que ejercitar una acción judicial contra él in situ.
10 A este respecto, observo, en primer lugar, que el concepto de «repatriación del consumidor» no puede interpretarse de un modo tan restrictivo que no incluya en ningún caso más que los gastos de transporte; por el contrario, debe comprender, de un modo más general, todos los gastos necesarios para garantizar la repatriación del consumidor y, por tanto, en su caso también los gastos de alojamiento en el hotel, al menos en la medida en que su pago constituya un requisito para poder abandonar el hotel y regresar a su país. Si se tienen en cuenta las finalidades de la Directiva, tampoco me parece que el hecho de que el viajero haya efectuado un pago no adeudado pueda replantear los términos del problema. En particular, considero que no cabe sostener razonablemente que pueda imputarse al comprador de un viaje combinado que pague las prestaciones hoteleras bajo la presión del hotelero una negligencia capaz de hacerle perder la protección plena y total que le garantiza la Directiva.
Desde luego, es cierto que, como precisó este Tribunal en su sentencia Dillenkofer y otros, antes citada, «ni el objetivo de la Directiva ni sus diferentes disposiciones obligan a los Estados miembros a adoptar medidas específicas en el marco del artículo 7 para proteger a los adquirentes de viajes combinados contra su propia negligencia», (6) sin perjuicio de que el artículo 8 de la misma Directiva conceda a los Estados miembros la posibilidad de adoptar disposiciones más estrictas a favor de los consumidores. No debe olvidarse, sin embargo, que, en esta misma sentencia, el Tribunal afirmó también que «para determinar el perjuicio indemnizable, el Juez nacional siempre puede comprobar si el perjudicado ha actuado con una diligencia razonable para evitar el perjuicio o reducir su importancia». (7)
11 Ahora bien, a mi entender no cabe duda de que el hecho de no haber partido con el vuelo previsto, incluido en el precio combinado, habría provocado un aumento nada desdeñable de los gastos necesarios para la repatriación -seguramente en razón del coste de otro billete de avión (nuevo y más caro) en un vuelo regular, así como de las eventuales pernoctaciones adicionales in situ- y, por tanto, habría supuesto unos gastos para la entidad aseguradora.
En suma, entiendo que las cantidades abonadas directamente al hotelero por los propios compradores de un viaje combinado, en pago por las prestaciones efectuadas por éste, no pueden dejar de considerarse necesarias para la repatriación. Así es al menos en el caso descrito en la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional a quo, en el que, debido a la insolvencia del organizador del viaje, el hotelero impide a dichos consumidores abandonar el hotel si no pagan las referidas prestaciones. (8) Por consiguiente, las cantidades abonadas por los consumidores en tales circunstancias deben serles reembolsadas mediante un mecanismo de seguro, tal y como exige el artículo 7 de la Directiva.
12 No considero que dicha solución pueda verse enervada por la posibilidad, sugerida durante el procedimiento, de que terceros ajenos al contrato, como los hoteleros, se vieran de este modo inducidos a observar comportamientos poco «amables» hacia sus propios huéspedes con el fin de conseguir, en caso de insolvencia del organizador del viaje, los pagos no abonados por este último. De igual modo, no considero especialmente pertinente la tesis, sostenida tanto por la demandada como por el Gobierno francés, según el cual, de esta forma, se estaría penalizando precisamente al consumidor, ya que aumentarían los riesgos que debe cubrir la entidad aseguradora y, por consiguiente, el precio del viaje combinado.
Por lo que respecta al primer aspecto, me limito a observar que la posibilidad o, mejor dicho, el riesgo de que proliferen las situaciones en las que los viajeros sean tomados como rehenes por hoteleros deseosos de evitar el impago de las prestaciones que han efectuado no tiene entidad suficiente como para alterar los términos del problema ni, en particular, para afectar a la clase de protección que la Directiva pretendió dispensar a los consumidores. Por otra parte, confío en que la inmensa mayoría de los hoteleros no se comportará de semejante modo.
En cuanto al segundo aspecto suscitado, observo, en primer lugar, que, dado que las prestaciones hoteleras y las prestaciones de transporte son precisamente las que suelen formar parte de los viajes combinados, resulta verdaderamente difícil imaginar de qué modo y por qué motivo habrían de aumentar los costes del seguro en el caso de que la compañía de seguros tuviera que reembolsar los gastos de hotel en un caso como el que aquí nos ocupa. Por ejemplo, cabe imaginar que, en el supuesto de que se declarara la insolvencia del organizador del viaje y el hotelero tuviera conocimiento de ella antes de la llegada de los desventurados turistas, ni siquiera les permitiría a estos últimos poner los pies en el hotel. Y, desde luego, ni es discutible ni se discute que, en una situación como ésa, la entidad aseguradora estaría obligada a garantizar tanto la repatriación del consumidor como el reembolso de los fondos depositados. Ello evidencia, en el caso de que aún haga falta, que el reembolso de los gastos de hotel en el supuesto de que se trata en el caso de autos no implica en modo alguno la cobertura de un riesgo suplementario a cargo de la entidad aseguradora, como por otra parte los confirmó la propia demandada en la vista en respuesta a preguntas precisas sobre este particular.
13 Por último, huelga subrayar que la solución que propongo no implica, desde luego, que en ningún caso pueda reembolsarse al consumidor por partida doble. Semejante precisión, a primera vista superflua, resulta obligada por el hecho de que, según se puso de manifiesto en la vista, en opinión del Gobierno francés -que excluyó que los gastos directamente pagados por el consumidor al hotelero se encuentren comprendidos entre los gastos necesarios para la repatriación- la protección que la Directiva dispensa al consumidor no correría peligro, ni siquiera en el caso que aquí nos ocupa, por cuanto, en cualquier caso, recibiría el reembolso de las cantidades abonadas por anticipado al organizador del viaje correspondientes a la cobertura de los gastos de hotel.
Ahora bien, como ya he señalado, (9) lo cierto es que, en el presente caso, el consumidor fue obligado a pagar al hotelero los gastos relativos a una prestación que hubiera debido garantizar el organizador del viaje y no lo fue debido, precisamente, a la insolvencia del mismo, de forma que muy bien cabría deducir de ello que el consumidor que haya efectuado dicho pago tendrá derecho al menos al reembolso de las cantidades abonadas al organizador del viaje por este concepto. Con todo, en la práctica esto nunca llegó a suceder, ni ninguno de los elementos que obran en autos permite suponer que vaya a suceder; en consecuencia, según se puso de manifiesto en la vista con suma claridad, la tesis del Gobierno francés está basada en una premisa abstracta que no se da en el presente caso. (10) Por otra parte, esta circunstancia se ve confirmada por las observaciones presentadas durante el procedimiento por la demandante, que intentó demostrar, para el caso de que el Tribunal de Justicia declarara que el pago de los gastos de hotel efectuado (una segunda vez) por los esposos Hofbauer no debe considerarse necesario para la repatriación, que las cantidades de que se trata muy bien podrían ser reembolsadas en concepto de fondos depositados.
14 Efectivamente, también cabe seguir la pista del reembolso de las cantidades anticipadas. En realidad, lo que importa es que, de conformidad con la finalidad que pretende alcanzar el artículo 7 de la Directiva, los intereses patrimoniales del consumidor reciban una protección plena y total contra los riesgos de insolvencia o quiebra del organizador y/o el detallista del viaje. Lo que importa, por tanto, es que no sea el consumidor -salvo en caso de negligencia manifiesta por su parte, supuesto que, sin embargo, hay que excluir en el presente caso- quien tenga que pagar dos veces la misma prestación.
Desde este punto de vista, señalo, para terminar, que en el presente caso no hay ningún motivo para separarse de los términos en los que está planteada la cuestión prejudicial. En efecto, considero correcto pronunciarse en el sentido de que el pago efectuado in situ por el consumidor al hotelero con el fin de poder abandonar el hotel debido a la insolvencia del organizador del viaje debe encontrarse comprendido entre los gastos necesarios para garantizar la repatriación de dicho consumidor y, en todo caso, entre los gastos que deben reembolsarse con arreglo a la Directiva.
Conclusión
15 En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el Bezirksgericht für Handelssachen Wien:
«El artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que también se encuentra comprendido en su ámbito de aplicación, concretamente para garantizar la repatriación, el pago de las cantidades que el consumidor satisface in situ al hotelero, en el supuesto de que este último le impida abandonar el hotel si no paga.»
(1) - DO L 158, p. 59.
(2) - Reglamento sobre las garantías depositadas por las agencias de viaje (Reisebüro-Sicherungsverordnung -RSV- ), BGBl nº 881, de 15 de noviembre de 1994, p. 6501.
(3) - Sentencia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros (asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. I-4845), apartado 42.
(4) - Véanse, en particular, los considerandos octavo a undécimo, en los que se señala, por ejemplo, que «las normas que protegen al consumidor presentan, entre los diferentes Estados miembros, unas disparidades que disuaden a los consumidores de un Estado miembro determinado de adquirir viajes combinados en otro Estado miembro» y que «el consumidor debe beneficiarse de la protección que establece la presente Directiva»; así como los dos últimos considerandos de la misma, que se refieren concretamente a la protección del consumidor en caso de insolvencia o de quiebra del organizador del viaje.
(5) - Una vez más, resulta esclarecedora, sobre este particular, la sentencia Dillenkofer y otros, citada en la nota 3 supra, cuando afirma que «la protección que el artículo 7 garantiza a los consumidores podría peligrar si éstos se vieran forzados a hacer valer documentos con valor jurídico frente a terceros, que no tienen la obligación de respetarlos en todos los supuestos, y que, por lo demás, también están expuestos al riesgo de quiebra» (apartado 64).
(6) - Sentencia citada en la nota 3 supra, apartado 71.
(7) - Ibidem, apartado 72.
(8) - Según afirma la demandante, en el presente caso, a los esposos Hofbauer se les impidió abandonar el hotel recurriendo incluso a la violencia física. Partiendo de la premisa de que se trata de un elemento de hecho que corresponde comprobar al Juez nacional, considero que el acto de «impedir» no debe identificarse necesariamente con la violencia física, siendo suficiente, a mi entender, una hostilidad menor capaz, sin embargo, de provocar una presión irresistible en ese momento sobre el consumidor, como, por ejemplo, el mero hecho de anular o despedir a los taxis para trasladarse al aeropuerto o, por poner otro ejemplo, negarse a entregar el equipaje. Por lo que se refiere a los hechos de autos, basta recordar una vez más, en todo caso, que la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se basa de manera expresa en la premisa según la cual, en caso de no pagarle, el hotelero habría impedido a los infortunados turistas abandonar el hotel, no importa por qué medios.
(9) - Véase el punto 8 supra.
(10) - Sobre este particular, huelga añadir que, si se hubiese garantizado al viajero el reembolso de las cantidades pagadas al organizador del viaje en concepto de prestaciones de alojamiento, el procedimiento de que conocen el Juez a quo y este Tribunal de Justicia carecería de objeto.
Full & Egal Universal Law Academy