Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 En el presente procedimiento prejudicial, el tribunal du travail de Charleroi somete al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de normas nacionales que prohíben la acumulación.
2 Según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional de remisión y las partes interesadas, el litigio que dio lugar al presente procedimiento puede describirse como sigue: La Sra. Cordelle, demandante en el procedimiento principal, es ciudadana de la Unión. Recibe una pensión de supervivencia del régimen belga de pensiones, así como tres pensiones de vejez, dos a cargo de la Seguridad Social belga y una a cargo de la Seguridad Social francesa.
3 La Sra. Cordelle percibe su pensión de supervivencia sobre la base de los períodos de seguro correspondientes a una carrera profesional completa como trabajador por cuenta ajena cubiertos exclusivamente en Bélgica por su cónyuge fallecido. La pensión se calculó exclusivamente con arreglo al Derecho belga, sin aplicar el Derecho comunitario. Además de dos pensiones belgas de vejez, la demandante percibe una pensión francesa de vejez, calculada sobre la base de los 27 trimestres durante los cuales ejerció una actividad por cuenta ajena más los 48 trimestres que se le reconocieron por el hecho de haber criado seis hijos. Además, esta pensión fue incrementada en un 10 % por hijos a cargo de la demandada. En 1989, la Seguridad Social belga, el Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP»), efectuó un cálculo de la pensión, fijando, en aplicación del Koninklijk Besluit de 21 de diciembre de 1967 (en lo sucesivo, «Real Decreto»), un importe máximo para la pensión belga de supervivencia y la pensión francesa de vejez. Tras tener conocimiento del importe de la pensión francesa de vejez, en 1994 el ONP redujo la pensión belga de supervivencia en la cantidad correspondiente con arreglo al Real Decreto, exigiendo la devolución de importes ya abonados por un total de 42.460 BFR.
4 El recurso de la demandante está dirigido contra dicha Decisión. La demandante alega que la normativa nacional que prohíbe la acumulación contenida en el artículo 52 del Real Decreto no puede aplicarse a su pensión francesa, ya que el hecho de que dicha pensión fuera incrementada por tener hijos a cargo constituye una ventaja que no existe con arreglo a la legislación belga, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta por la normativa belga que prohíbe la acumulación.
5 El artículo 52 pretende coordinar los seguros relativos a dos riesgos distintos referidos a períodos distintos, es decir, establecer un límite a la acumulación de pensiones de vejez concedidas sobre la base de los períodos de seguro cubiertos por el beneficiario y una pensión de supervivencia concedida sobre la base de los períodos de seguro cubiertos por un tercero. En él se establece que la pensión de supervivencia de un trabajador por cuenta ajena sólo puede acumularse con una o más pensiones de vejez concedidas con arreglo a un régimen belga o extranjero hasta un determinado importe máximo. (1)
6 Al tribunal du travail se le plantea la cuestión de si la pensión francesa debe considerarse en su totalidad como una pensión de vejez y si, en el presente caso, habida cuenta de los Reglamentos comunitarios, procede aplicar el artículo 52 del Real Decreto.
7 En consecuencia, sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Considerando, por una parte, las prestaciones abonadas con arreglo al Derecho francés por la Caisse régionale d'assurance maladie Nord Picardie y, por otra parte, la pensión de jubilación concedida con arreglo a la legislación belga, ¿procede aplicar la norma que prohíbe la acumulación [(2)] contenida en el artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, habida cuenta de los Reglamentos comunitarios?»
B. Definición de postura
8 En opinión del ONP, la cuestión prejudicial es inadmisible. Tal como está formulada, no se solicita una interpretación del Derecho comunitario, por lo que no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 177 del Tratado CE, en el que se regula la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial.
9 Según una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, a la que también se remite la Comisión a este respecto, en el marco de un procedimiento planteado al amparo del artículo 177 del Tratado CE, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto y, por ello, tampoco para calificar las disposiciones del Derecho nacional respecto de tales normas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede aportar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relativos al Derecho comunitario que pueden serle de utilidad para la apreciación de los efectos de estas disposiciones. (3) En consecuencia, el Tribunal puede interpretar las normas comunitarias a efectos de determinar si se oponen a la aplicación de las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación.
10 En el presente caso, procede considerar, ante todo, el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (4) en la versión del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, (5) y del Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992. (6) (7)
11 La Comisión es la única de los participantes en el presente procedimiento que se ha pronunciado sobre la cuestión de cuál de las versiones del Reglamento debe examinarse en el caso de autos. Se trata de una cuestión relevante por el hecho de que la Decisión relativa a la liquidación de las pensiones de vejez y de supervivencia fue adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1248/92, el 1 de junio de 1992, mientras que la reclamación de devolución del ONP se refiere a un período posterior a su entrada en vigor. En la vista, la Comisión llegó a la conclusión, a este respecto, de que el cálculo de las pensiones está sometido al régimen aplicable con anterioridad a 1992, es decir, a la versión «antigua» del Reglamento, ya que las pensiones de la demandante fueron liquidadas en 1989.
12 La aplicación de la «nueva» versión del Reglamento se rige por el artículo 95 bis, introducido mediante el Reglamento nº 1248/92. En su apartado 1 se dispone que el Reglamento nº 1248/92 no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992. No obstante, con arreglo al apartado 4, los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión, podrán ser revisados a solicitud suya teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento nº 1248/92. El momento a partir del cual se calculan de nuevo los derechos en este caso depende de la fecha de presentación de la solicitud, y está regulado en los apartados 5 y 6 del artículo 95 bis. De ello se desprende que no todas las pensiones fueron calculadas de nuevo de manera automática a partir de 1992.
13 Al Tribunal no le consta si la demandante presentó una solicitud de nuevo cálculo de este tipo. Lo único que ha quedado acreditado es que la acumulación de las pensiones en aplicación del artículo 52 del Real Decreto se llevó a cabo en 1989 y, por tanto, sin duda conforme a la versión antigua del Reglamento. El que la rectificación de la anterior liquidación de la pensión o la nueva liquidación realizada en 1994 se efectuaran con arreglo a la nueva versión del Reglamento o no es algo que depende, entre otras cosas, de si la demandante presentó una solicitud de nuevo cálculo con arreglo al artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71. Dado que, debido a ello, no está claro cuál es la versión del Reglamento en que se basó la Decisión impugnada en el presente asunto, considero oportuno proceder al examen con arreglo tanto a la versión antigua como a la nueva.
I. Versión antigua del Reglamento nº 1408/71
14 Como queda indicado, ni el ONP ni el Gobierno belga abordan el problema relativo a las diversas versiones del Reglamento nº 1408/71. Ambos subrayan que la pensión de supervivencia se basa en los períodos de seguro plena y exclusivamente cubiertos en Bélgica por parte del cónyuge, por lo que fue concedida exclusivamente con arreglo al Derecho belga. En su opinión, esta concesión de una pensión debe distinguirse del cálculo del importe finalmente abonado al beneficiario teniendo en cuenta la limitación de la acumulación prevista en el artículo 52. Ahora bien, en el presente caso dicha distinción carece de relevancia. Lo que se trata de dilucidar es si la pensión de supervivencia podía ser reducida en absoluto como consecuencia de la pensión de vejez cobrada en Francia.
15 La norma más importante por lo que respecta a la cuestión de la aplicabilidad de las normativas nacionales que prohíben la acumulación es el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71. En él se dispone que las normas nacionales que establecen la reducción o la supresión de las prestaciones en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social son aplicables incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro. De acuerdo con este principio, la normativa que prohíbe la acumulación controvertida en el presente asunto sería aplicable asimismo a la pensión de vejez adquirida con arreglo al Derecho francés. No obstante, en la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 se contempla una excepción a esta norma en el caso de que el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza, por ejemplo de vejez. Esto significa que dicha excepción puede aplicarse a los derechos de pensión, si bien solamente cuando se trate de la acumulación de prestaciones de la misma naturaleza. De ello se desprende que, a efectos de la aplicabilidad de disposiciones nacionales que prohíben la acumulación con arreglo al apartado 2 del artículo 12, lo determinante es si se trata de prestaciones de la misma naturaleza o no.
16 En una jurisprudencia reiterada, este Tribunal se ha pronunciado sobre el problema de las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación en el ámbito de las pensiones en el sentido de que «cuando el trabajador migrante percibe una pensión con arreglo únicamente a la legislación de un Estado miembro, lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71 no impide que se le aplique íntegramente dicha legislación nacional, incluidas las normas que prohíben la acumulación». (8) No obstante, de esta misma jurisprudencia se desprende también que «si la aplicación únicamente de la legislación del Estado miembro de que se trate se revela menos favorable para el trabajador que la del régimen comunitario previsto por el Reglamento nº 1408/71, serán las disposiciones de dicho artículo las que deberán aplicarse en su totalidad». (9)
17 Por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del artículo 46, conviene observar que de la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 se deduce que las normas nacionales que prohíben la acumulación no se aplican cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza, por ejemplo de vejez. (10) Sin embargo, este criterio no se aplica, por tanto, cuando el interesado se beneficie de prestaciones de distinta naturaleza. En este caso, el Reglamento nº 1408/71 no se opone a la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación. (11)
18 Esto significa que también con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta determinante la distinción entre prestaciones de la misma naturaleza y prestaciones de distinta naturaleza. Es reiterada jurisprudencia que las prestaciones de Seguridad Social deben considerarse prestaciones de la misma naturaleza cuando su objeto y su finalidad, así como su base de cálculo y sus requisitos de concesión, sean idénticos. (12) En opinión del Tribunal, esta exigencia no se satisface en el caso de una pensión de invalidez personal basada en la carrera profesional que el propio beneficiario ha cumplido en un Estado miembro y una pensión de supervivencia basada en la carrera profesional que el cónyuge fallecido cumplió en otro Estado miembro. (13)
19 También en el presente caso se trata de prestaciones vinculadas a distintas carreras profesionales y a distintos períodos de seguro: por un lado, la pensión personal de vejez basada en la carrera profesional de la demandante y, por otro, la pensión de supervivencia basada en la carrera profesional del cónyuge fallecido. Por esta razón, tampoco las prestaciones de que se trata en el presente asunto pueden considerarse prestaciones de la misma naturaleza.
20 Un indicio adicional en este mismo sentido dimana del nuevo artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71, (14) introducido mediante el Reglamento nº 1248/92. Tal como se deduce del vigesimoprimer considerando del Reglamento nº 1248/92, dicha norma se atiene a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En consecuencia, la introducción del artículo 46 bis únicamente tenía por objeto proceder a la adaptación de la normativa a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hasta entonces. Por ello, también en el presente asunto es posible invocar las normas del artículo 46 bis. De acuerdo con dicho artículo, se entiende por prestaciones de la misma naturaleza las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia calculadas sobre la base de los períodos de seguro cumplidos por una misma persona. Ahora bien, dado que en el presente caso se acumulan prestaciones calculadas sobre la base de períodos de seguro cubiertos por personas distintas, no se trata de prestaciones de la misma naturaleza. En consecuencia, procede concluir que, en el presente caso, el Reglamento nº 1408/71 no impide la aplicación de una disposición nacional que prohíbe la acumulación como la del artículo 52 del Real Decreto.
II. Versión nueva del Reglamento nº 1408/71
21 En la vista, la Comisión alegó que las modificaciones efectuadas mediante el Reglamento nº 1248/92 no afectaron al principio del Reglamento nº 1408/71, sino que precisaron los límites de la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación a efectos del cálculo de las pensiones. Esto es lo que se examinará a continuación.
22 El artículo 12 del Reglamento fue modificado de modo que se suprimió la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 y se introdujo la salvedad de que la primera frase del apartado 2 de esta norma se aplica «salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa». Por consiguiente, la cuestión de si la aplicación de una norma nacional que prohíbe la acumulación en el caso de pensiones de supervivencia y de vejez es objeto de una excepción con arreglo al Reglamento nº 1408/71 debe examinarse a la luz del propio Capítulo 3 del Reglamento, que lleva por título «Vejez y muerte (pensiones)». En este capítulo se insertaron los nuevos artículos 46 bis, 46 ter y 46 quater.
23 El artículo 46 ter queda inmediatamente descartado en el presente asunto, ya que contiene «disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, (15) adeudadas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros». Por consiguiente, dado que en el presente caso se trata de la acumulación de prestaciones de distinta naturaleza, el artículo 46 ter carece de pertinencia.
24 Algo similar sucede con el artículo 46 quater, que contiene disposiciones aplicables en caso de acumulación de una o varias prestaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 46 bis -es decir, prestaciones de la misma naturaleza- con una o varias prestaciones de naturaleza distinta.
25 En cambio, el artículo 46 bis contiene, bajo el título «Disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros», normas que podrían ser de aplicación en el presente asunto. Por un lado, procede referirse a la letra a) del apartado 3, en virtud de la cual sólo se autoriza la aplicación de disposiciones nacionales que prohíben la acumulación si establecen el cómputo de las prestaciones o los ingresos obtenidos en el extranjero. Dado que el artículo 52 del Real Decreto permite computar las pensiones adquiridas en el extranjero además de las pensiones nacionales, la letra a) del apartado 3 no se opone a su aplicación.
26 No obstante, en la letra d) del apartado 3 se establece que, en caso de que sean aplicables las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación de un único Estado miembro por el hecho de que el asegurado disfrute de prestaciones de distinta naturaleza debidas en virtud de la legislación de otros Estados miembros, la prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación de los demás Estados miembros. En el caso de autos, esto significa que la pensión de supervivencia concedida con arreglo al Derecho belga puede reducirse, como máximo, por el importe de la pensión de vejez concedida con arreglo al Derecho francés. Por tanto, esta norma no excluye la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, sino que las limita.
27 Así pues, procede concluir que también con arreglo a la nueva versión del Reglamento nº 1408/71 siguen siendo aplicables las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación, como el artículo 52, en caso de acumulación de prestaciones de distinta naturaleza. Sin embargo, las reducciones que establecen están sujetas a una limitación.
28 Para concluir, quisiera analizar brevemente el argumento invocado por la demandante en el procedimiento principal, según el cual el incremento de las pensiones francesas por hijos a cargo constituye una ventaja inexistente en Bélgica y, por tanto, no puede estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 52. Tal como alegaron con razón el ONP y el Gobierno belga, en la medida en que las disposiciones comunitarias no son pertinentes, al aplicar las disposiciones que prohíben la acumulación, el órgano jurisdiccional nacional debe calificar las citadas prestaciones con arreglo al Derecho nacional aplicable, teniendo en cuenta las normas relativas al conflicto de leyes. (16) Por lo demás, considero que esta cuestión carece de relevancia para la respuesta a la cuestión prejudicial.
C. Conclusión
29 En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial:
«Las normas del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales que prohíben la acumulación como las del artículo 52 del Real Decreto belga de 21 de diciembre de 1967, que establecen también el cómputo de las prestaciones adquiridas en el extranjero en caso de acumulación de una pensión de supervivencia abonada con arreglo al Derecho belga con una pensión de vejez abonada con arreglo al Derecho francés. No obstante, con arreglo al Reglamento comunitario, en la versión del Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, es posible limitar sus efectos.»
Anexo
A. Tenor de las disposiciones aplicables de la versión del Reglamento nº 2001/83 (corresponde a la «versión antigua» en las conclusiones)
En el apartado 2 del artículo 12 se establece lo siguiente:
«Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.»
B. Tenor de las disposiciones aplicables de la versión del Reglamento nº 1248/92 (17) (corresponde a la «versión nueva» en las conclusiones)
En el apartado 2 del artículo 12 se establece lo siguiente:
«Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.»
El nuevo artículo 46 bis, introducido en el Reglamento, contiene disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros. En los apartados 1 y 2 de dicha disposición se establece lo siguiente:
«1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta toda acumulación de prestaciones que, con arreglo al apartado 1, no puedan considerarse de la misma naturaleza.»
El nuevo artículo 46 ter, asimismo introducido en el Reglamento, contiene disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, adeudadas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros.
(1) - Según el Gobierno belga, el pasaje completo tiene el siguiente tenor:
«[...] une pension de survie (de travailleur salarié) ne peut être cumulée avec une ou plusieurs pensions de retraite ou tout autre avantage en tenant lieu, octroyés en vertu d'une législation belge ou étrangère ou en vertu d'un régime de pension du personnel d'une institution de droit international public, qu'à concurrence d'une somme égale à 110 % du montant de la pension de survie accordée au conjoint survivant, multipliée par la fraction inverse de celle, limitée le cas échéant à l'unité, qui a été utilisée pour le calcul de la pension de retraite servant de base au calcul de la pension de survie.»
(2) - En el original en francés: «la norme prohibitive de cumul».
(3) - Sentencia de 24 de septiembre de 1987, Coenen (37/86, Rec. p. 3589), apartado 8.
(4) - DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.
(5) - Reglamento por el que se modifica y actualiza el Reglamento nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
(6) - Reglamento por el que se modifican los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 (DO L 136, p. 7).
(7) - Las normas de ambas versiones del Reglamento pertinentes en el presente asunto se reproducen en el Anexo de las presentes conclusiones.
(8) - Sentencia de 2 de agosto de 1993, Larsy (C-31/92, Rec. p. I-4543), apartado 11; véanse también las sentencias de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande (asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851), apartado 15; de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio (C-5/91, Rec. p. I-897), apartado 16; de 5 de mayo de 1983, Van der Bunt-Craig (238/81, Rec. p. 1385), apartado 15; de 2 de julio de 1981, Celestre y otros (asuntos acumulados 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, Rec. p. 1737), apartado 9, y de 5 de octubre de 1978, Viola (26/78, Rec. p. 1771), apartados 16 a 19.
(9) - Sentencia Larsy, citada en la nota 8 supra, apartado 12; véanse también las sentencias Di Crescenzo y Casagrande, citada en la nota 8 supra, apartado 16; Di Prinzio, citada en la nota 8 supra, apartado 17; Van der Bunt-Craig, citada en la nota 8 supra, apartado 15; Celestre y otros, citada en la nota 8 supra, apartado 9, y Viola, citada en la nota 8 supra, apartados 20 y 21.
(10) - Sentencia de 6 de octubre de 1987, Stefanutti (197/85, Rec. p. 3855), apartado 12.
(11) - Véanse, a este respecto, mis conclusiones de 4 de mayo de 1995 en el asunto en el que recayó la sentencia de 11 de agosto de 1995, Schmidt (C-98/94, pp. I-2559 y ss., especialmente p. I-2561), puntos 22 y 25.
(12) - Sentencia Stefanutti, citada en la nota 10 supra, apartado 12, y sentencia Schmidt, citada en la nota 11 supra, apartado 24.
(13) - Sentencia Stefanutti, citada en la nota 10 supra, apartado 13.
(14) - Véase la parte B del anexo de las presentes conclusiones.
(15) - El subrayado es mío.
(16) - Sentencia Viola, citada en la nota 8 supra, apartados 16 a 19.
(17) - En virtud de su artículo 4 el Reglamento entró en vigor el 1 de junio de 1992.
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