Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 Una característica de la organización del mercado común en el sector de las frutas y hortalizas consiste en la imposición periódica de gravámenes compensatorios, destinados a evitar las perturbaciones provocadas por las importaciones procedentes de países terceros a precios considerados anormalmente bajos. El gravamen se percibe cuando los precios de importación son inferiores, en un importe determinado, a un precio de referencia fijado anualmente. En el presente asunto, el importador se niega a pagar dicho gravamen, que le fue reclamado por las autoridades aduaneras griegas después del despacho aduanero; pese a las reiteradas solicitudes de información del importador, dichas autoridades no le informaron, en el momento de la importación, de que la Comisión había establecido un gravamen.
2 Según la resolución de remisión, el 28 de mayo de 1992, Covita AVE, sociedad industrial griega, comenzó a importar de Bulgaria a Grecia cerezas frescas destinadas a la transformación industrial. Las importaciones controvertidas en el presente asunto tuvieron lugar entre el 24 de junio y el 1 de julio de 1992. Las cerezas se declararon a la oficina aduanera de Skydras en el momento de su importación y fueron clasificadas con el código NC 0809 20 10 09900. Al parecer, Covita tenía conocimiento del riesgo de que se estableciera un gravamen compensatorio que privaría de rentabilidad a sus importaciones. Por ello se comunicaba diariamente con la oficina aduanera de Skydras y, en una ocasión, se puso en contacto, mediante télex, con el Ministerio de Agricultura. El 3 de julio se comunicó a Covita que el Reglamento (CEE) nº 1591/92 de la Comisión, de 22 de junio de 1992, por el que se establece un gravamen compensatorio a la importación de cerezas originarias de Bulgaria, (1) había establecido un gravamen que estaba en vigor desde el 24 de junio, y Covita interrumpió sus importaciones de inmediato. La Comisión notificó el Reglamento nº 1591/92 al Ministerio de Agricultura mediante télex de 29 de junio de 1992, recibido en el servicio competente el 30 de junio. (2) El Ministerio notificó el Reglamento a la oficina aduanera de Skydras mediante télex de 2 de julio, recibido el 3 de julio de 1992.
II. Marco jurídico
3 El mecanismo que regula la imposición de gravámenes compensatorios se halla en el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas
y hortalizas, (3) en su versión modificada. (4) En el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento se prevé la fijación de normas de calidad para determinados productos, incluidas las cerezas, «destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco». En el artículo 3 se establece que no estarán sometidos a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad los productos destinados a las industrias de transformación. El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 899/87 de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, por el que se establecen las normas de calidad para las cerezas y para las fresas, (5) fija una norma de calidad para las cerezas «de las variedades obtenidas de Prunus avium L., de Prunus cerasus L. o de sus híbridos, destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco, con exclusión de las destinadas a la transformación industrial». Se establecen cuatro categorías de calidad: categoría «extra», y categorías I, II y III.
4 En el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento nº 1035/72 se prevé que se fijarán anualmente unos precios de referencia válidos para toda la Comunidad. En el apartado 2 del artículo 24 se dispone que para cada uno de los productos sometidos a un precio de referencia se calculará, cada día de mercado, un precio de entrada «para un producto de la categoría de calidad que se haya seleccionado con miras a la fijación del precio de referencia». «Si el precio de entrada de un producto importado procedente de un país tercero se mantuviere durante dos días sucesivos de mercado a un nivel inferior al menos en 0,6 ECU al precio de referencia», el apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento exige aplicar un gravamen compensatorio.
5 En la época pertinente, el Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, (6) estableció para las cerezas la siguiente clasificación arancelaria:
«0809 Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:
[...]
0809 20 - Cerezas:
0809 20 10 - - del 1 de mayo al 15 de julio
0809 20 90 - - del 16 de julio al 30 de abril.»
6 En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 956/92 de la Comisión, de 15 de abril de 1992, por el que se fijan los precios de referencia de las cerezas para la campaña 1992, (7) se determinan, para diversos períodos de dicha campaña, los precios de referencia de las cerezas del código NC 0809. Estos precios se expresan «en ecus por 100 Kg de peso neto [...] para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres presentados en envase».
7 El Reglamento nº 1591/92 aplicó a las cerezas (Código NC ex 0809 20) originarias de Bulgaria un gravamen compensatorio de 37,86 ECU por 100 kilogramos. Este Reglamento se publicó el 23 de junio de 1992 y entró en vigor el 24 de junio de 1992.
8 El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (en lo sucesivo, «Reglamento relativo a la recaudación»), (8) tiene el siguiente tenor:
«Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.
Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.»
9 En la parte pertinente del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento relativo a la recaudación se dispone:
«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.»
10 El Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, (9) modificado por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, (10) establece en el apartado 1 de su artículo 13 lo siguiente:
«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.
Las situaciones en las cuales podrá aplicarse el primer párrafo, así como las modalidades de procedimiento que deberán seguirse, se definen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25. [(11)] La devolución o la condonación podrán quedar subordinadas a determinadas condiciones especiales.»
11 El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras, (12) establece como regla general que cuando la deuda aduanera nazca de la aceptación de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero, la contracción de la cuantía correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía, a más tardar dos días a partir de la fecha en que se haya concedido el levante o la autorización de exportación de la mercancía. El apartado 3 del artículo 3 dispone:
«Cuando una deuda aduanera nazca en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe correspondiente de los derechos deberá realizarse en un plazo de dos días a partir de la fecha en que la autoridad aduanera pueda:
a) calcular el importe de los derechos en cuestión, y
b) determinar la persona obligada al pago del citado importe.» El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1854/89 establece:
«Los plazos de contracción previstos en el artículo 3 podrán ampliarse:
a) por razones que tengan que ver con la organización administrativa de los Estados miembros y en particular en caso de centralización contable;
b) o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a la autoridad aduanera el cumplimiento de dichos plazos.
Los plazos ampliados de esta manera no podrán superar los 14 días.»
El artículo 5 del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:
«Cuando la cuantía de los derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 3 y 4 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior a la cuantía legalmente debida, la contracción de la cuantía de los derechos que queden por cobrar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que la autoridad aduanera se haya percatado de esta situación y esté en condiciones de calcular la cuantía legalmente debida y determinar la persona obligada al pago de dicha cuantía. El plazo citado puede ampliarse de conformidad con el artículo 4.»
III. Procedimiento nacional
12 Covita solicita la anulación de la decisión adoptada el 21 de diciembre de 1992 por la oficina aduanera de Skydras, por la que se establece a posteriori un gravamen compensatorio sobre las cerezas de Bulgaria importadas entre el 24 de junio y el 1 de julio de 1992. El litigio principal está pendiente de un recurso de apelación interpuesto ante el Dioikitiko Efeteio Thessalonikis (Tribunal de lo Contencioso Administrativo de apelación de Tesalónica; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional»). Ante el órgano jurisdiccional nacional Covita formuló las siguientes alegaciones:
- que el gravamen compensatorio establecido por el Reglamento nº 1591/92 se aplica sólo a las cerezas de mesa, que se consumen frescas, que son las únicas que están sujetas a las normas de calidad;
- que no cabe establecer derechos adicionales con posterioridad al despacho de las mercancías por las autoridades aduaneras; y
- que la imposición a posteriori del gravamen constituye una vulneración del principio de confianza legítima.
13 Con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el órgano jurisdiccional nacional remitió al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1) Los términos "circunstancias especiales" y "error de las autoridades competentes", empleados, respectivamente, en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, ¿pueden interpretarse en el sentido de que comprenden asimismo, cada uno por separado o en relación tanto entre sí como con otras posibles disposiciones o principios pertinentes en relación con la cuestión analizada, el caso en que el importador de buena fe obtuvo la autorización de la autoridad aduanera y despachó al consumo los productos importados de un país tercero sin abonar el gravamen compensatorio exigido por el Reglamento (CEE) nº 1591/92 de la Comisión, cuando ello se debió a que la autoridad aduanera competente desconocía la existencia de este último Reglamento, bien por la inexistencia de un mecanismo de información oportuna para la adopción de una norma de Derecho comunitario con efecto directo, bien por la deficiente coordinación entre los órganos nacionales y comunitarios involucrados, o bien por cualquier otra causa no relacionada, en todo caso, con una actuación del importador, o basta la mera publicación del Reglamento para la recaudación a posteriori del gravamen compensatorio?
2) Los plazos establecidos en los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo para la contracción de la deuda aduanera, ¿son plazos de prescripción, en el sentido de que el transcurso de los mismos sin que se haya actuado enerva el derecho de la autoridad aduanera a proceder a la contracción y percepción del gravamen compensatorio? Asimismo, de no concurrir caso fortuito o fuerza mayor, la expiración de un plazo de más de cinco meses desde que la autoridad aduanera tuvo conocimiento de la situación y estaba en condiciones de calcular la cuantía de la deuda, ¿puede considerarse que sobrepasa el plazo razonable dentro del cual debía actuar?
3) La imposición del gravamen compensatorio en litigio, ¿afecta solamente a las cerezas frescas de mesa o también a las destinadas a la transformación industrial?»
IV. Observaciones y análisis
14 Presentaron observaciones escritas y orales Covita, la República Helénica, la República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la Comisión de las Comunidades Europeas.
15 Dado que las cuestiones primera y segunda no requieren respuesta si se determina que el gravamen compensatorio establecido por el Reglamento nº 1591/92 no se aplica a las cerezas importadas para su transformación industrial, es lógico examinar en primer lugar la tercera cuestión.
i) Sobre la tercera cuestión
16 Covita sostiene que las cerezas importadas no estaban sujetas al gravamen compensatorio establecido para la importación de cerezas (código NC ex 0809 20) originarias de Bulgaria por el artículo 1 del Reglamento nº 1591/92. Dicho gravamen se estableció sobre las cerezas que están sujetas a normas de calidad con arreglo al Reglamento nº 1035/72, en particular, las de la categoría de calidad I, en función de la cual se calcula asimismo el precio de referencia. Así se excluyen, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 1035/72, las cerezas destinadas a las industrias de transformación. Este argumento se basa casi exclusivamente en la utilización del término «ex» en el artículo 1 del Reglamento nº 1591/92. Ese término se refiere a un subgrupo segregado de esa clasificación arancelaria, que es más amplia. Covita afirma que dicha clasificación se divide en cerezas ácidas (0809 20 20) y cerezas (0809 20 40), y estas últimas se subdividen, a su vez, en cerezas de mesa (0809 20 40 01000), destinadas a venderse frescas al consumidor final, y las demás cerezas (0809 20 40 09000), incluidas las cerezas destinadas a la transformación industrial. (13) Por esta razón se utilizó el término «ex», y no para restringir la categoría de mercancías afectadas por el gravamen sobre las cerezas (importadas para cualquier fin) originarias de Bulgaria. Covita cita diversas medidas comunitarias en las que se señala expresamente que el término «ex» indica que las mercancías de que se trata corresponden a una descripción más precisa y restringida que la derivada de la mera utilización del código NC. (14)
17 Grecia, Francia y la Comisión alegan que, ante la falta de una excepción expresa, todas las cerezas originarias de Bulgaria están sujetas al gravamen. Grecia sostiene que el término «ex» indica que el gravamen se aplica exclusivamente a las cerezas del código NC 0809, con exclusión de otras frutas allí mencionadas. La Comisión no aborda directamente la cuestión de la utilización del término «ex», pero señala que la razón por la que el precio de entrada, utilizado para determinar si ha de establecerse un gravamen compensatorio, se calcula para una categoría de calidad particular de cerezas, es simplemente garantizar la posibilidad de efectuar una comparación con el precio de referencia fijado para la misma categoría de calidad (en este caso, la categoría I). El gravamen resultante se aplica a todas las cerezas importadas desde el país tercero de que se trata. Asimismo, la Comisión señala que la versión de la Nomenclatura Combinada a que se refiere Covita no es la que se hallaba en vigor en la época pertinente. (15)
18 En mi opinión, el gravamen compensatorio impuesto por el Reglamento nº 1591/92 se aplicaba, durante el plazo que permaneció en vigor, a todas las cerezas originarias de Bulgaria. El precio de referencia y el precio de entrada se fijan en relación con productos de una categoría de calidad única con arreglo, respectivamente, al apartado 2 del artículo 24 y al apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72, con el fin de garantizar que se comparen entre sí productos similares. Nada indica en el Reglamento nº 1035/72 ni en los Reglamentos nos 956/92 y 1591/92, que el legislador comunitario haya tenido la intención, de manera general o en este caso particular, de restringir la aplicación de un gravamen compensatorio a las mercancías de la categoría elegida a efectos de dicha comparación. El argumento de Covita tendría por resultado excluir del ámbito de aplicación de un gravamen compensatorio no sólo los productos importados para su transformación industrial, sino también las mercancías importadas que se entregan frescas al consumidor, incluidas en una norma de calidad distinta de la utilizada para calcular el precio de referencia. Ello sería contrario al tenor y al sistema de los artículos 23 a 25 del Reglamento nº 1035/72, que establecen la fijación de precios de referencia y de entrada representativos. Además, la tesis de Covita excluye definitivamente la aplicación de gravámenes compensatorios a las cerezas de importación destinadas a la transformación industrial puesto que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 1035/72, nunca están sujetas a la obligación de cumplir las normas de calidad.
19 No se ha alegado ante el Tribunal de Justicia ninguna definición del término «ex» de alcance general en la legislación aduanera comunitaria. (16) Tampoco se ha solicitado con anterioridad al Tribunal de Justicia que interprete dicho término. En muchas ocasiones, el Tribunal de Justicia ha interpretado disposiciones en las que figura dicho término, sin pronunciarse, no obstante, sobre su posible significado. (17) Sin embargo, el término «ex» es utilizado muy a menudo y, algunas veces, está definido a efectos de una medida comunitaria particular en el ámbito aduanero o en un ámbito conexo. La siguiente afirmación es corriente y se encuentra, en particular, en las medidas adoptadas muy poco antes y después del Reglamento nº 1591/92: (18)
«Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la Nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando un "ex" figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.»
20 El efecto de este precepto, en los casos en que se utiliza, debe lógicamente consistir en limitar la aplicación de una medida comunitaria a un subgrupo, descrito específicamente, de las mercancías comprendidas normalmente en el código NC precedido por el término «ex». La misma conclusión se desprende de un examen de los códigos y descripciones utilizados en las medidas comunitarias en las que se emplea el término «ex» sin incluir una definición de los efectos de dicho término. En la muestra aleatoria que he examinado, la descripción de las mercancías a las que se ha asignado un «código ex» es, en todos los casos, más restringida que la utilizada en el Arancel Aduanero Común (AAC) o en la Nomenclatura Combinada (NC) vigentes en la época en que se adoptó la medida de que se trata. (19)
21 Además, una medida puede mencionar un código AAC o NC concreto varias veces, precedido en cada ocasión por el término «ex» y acompañado por la descripción de una subpartida distinta de las mercancías comprendidas en dicho código. Así, el código ex 8542 11 99 aparece varias veces en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3393/89 del Consejo, de 16 de octubre de 1989, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (microelectrónica y sectores conexos), (20) que se interpretó en la sentencia Analog Devices, y se proporcionan diversas descripciones de las mercancías comprendidas en dicho código, definido en el Reglamento nº 2658/87. (21)
22 Evidentemente la única diferencia existente entre las interpretaciones propuestas por Covita y por la República Helénica es semántica: un «código ex» se refiere a una categoría de mercancías segregada de la categoría más amplia cubierta por el código de que se trata; por tanto, se refiere exclusivamente a dicha categoría más restringida. No obstante, está claro que, en el supuesto concreto del Reglamento nº 1591/92, no cabe aceptar la explicación expuesta por Grecia. No era necesario que el término «ex» precediera al código 0809 20 para limitar la aplicación del gravamen compensatorio a las cerezas, en tanto que productos distintos de las demás frutas cubiertas por el código 0809, puesto que la utilización de los dígitos adicionales 20 ya producía tal efecto. Por otra parte, también está claro, en contra de lo que sostiene Covita, que el hecho de que se utilicen las cerezas de la categoría de calidad I como base común para determinar los precios de referencia y de entrada y, por consiguiente, el gravamen compensatorio, no entraña una restricción implícita de la categoría de cerezas normalmente cubiertas por el código 0809 20, que excluya las cerezas destinadas a la transformación industrial o todas las cerezas no comprendidas en la categoría de calidad I. Como ya he señalado, se utiliza una sola categoría de cerezas simplemente con el fin de comparar entre sí productos similares a la hora de valorar si es necesario un gravamen compensatorio de aplicación general y su importe.
23 En cualquier caso, en la medida en que se pueden deducir conclusiones de la práctica legislativa, parece que debe facilitarse una descripción detallada de la categoría más restringida de mercancías a la que se aplica el «código ex», en lugar de deducir una restricción meramente implícita o especulativa. En el presente asunto, la única restricción expresa que figura en el Reglamento nº 1591/92 sobre la aplicación del gravamen compensatorio sobre las cerezas consiste en que sean originarias de Bulgaria. (22) No obstante, la especificación del país tercero de origen se deriva del tenor del Reglamento nº 1035/72 y no influye en la clasificación del producto.
24 Según mi parecer, no cabe deducir una limitación expresa del ámbito de aplicación del gravamen compensatorio del hecho de que el código NC 0809 20, en la época pertinente, se subdividiera a su vez mediante una referencia a dos períodos: del 1 de mayo al 15 de julio (0809 20 10) y del 16 de julio al 30 de abril (0809 20 90). No obstante, si de la utilización de un «código ex» hubiera que deducir una restricción meramente implícita de la categoría normal de mercancías cubierta por dicho código, la restricción más evidente sería, en mi opinión, la basada en el período de tiempo. Es posible que se haya pretendido simplemente, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1591/92, fijada en su artículo 2 (24 de junio de 1992), expresar que el gravamen compensatorio, al no ser retroactivo, se aplica sólo a la porción de productos comprendidos en el código 0809 20 Cerezas, que se importó con posterioridad a dicha fecha.
25 Ninguna de estas posibles interpretaciones apoya la postura de Covita; en mi opinión, la interpretación que sostiene Covita debe ser rechazada; por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión declarando que el gravamen compensatorio establecido por el Reglamento nº 1591/92 se aplica a las cerezas destinadas a la transformación industrial.
ii) Sobre la primera cuestión
26 Covita se refiere a los tres requisitos que deben reunirse con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento relativo a la recaudación, y de ello deduce que las autoridades nacionales competentes deben abstenerse de recaudar a posteriori, puesto que: i) el derecho no se impuso como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras; ii) el error no podía ser razonablemente conocido por el importador de buena fe; iii) el importador respetó todas las disposiciones pertinentes relativas a su declaración aduanera. El órgano jurisdiccional nacional admite que el tercer requisito ha sido cumplido y que Covita actuó de buena fe. Covita sostiene que el hecho de que la oficina aduanera de Skydras asegurara que no se había establecido ningún gravamen constituye un error imputable a la autoridad aduanera competente a efectos del primer requisito.
27 Por lo que respecta al segundo requisito, Covita señala que su experiencia profesional es limitada, por haber sido constituida sólo en 1991. Añade que del télex enviado por la Comisión al Ministerio de Agricultura griego el 29 de junio de 1992, en el que se comunica a éste el establecimiento del gravamen compensatorio, debe deducirse que el Diario Oficial de 23 de junio de 1992, en el que se publicó el Reglamento nº 1591/92, no había sido puesto en circulación antes de aquella fecha. Covita alega, asimismo, que no debe exigirse que esté mejor informada de los derechos aplicables que las autoridades aduaneras competentes. Este conjunto de circunstancias constituye también una «situación especial» a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, puesto que no ha habido ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte de Covita.
28 Francia y la Comisión sostienen que la mera aceptación por parte de la oficina aduanera de Skydras, durante un período muy breve, de las declaraciones aduaneras de Covita no constituye un error a efectos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento relativo a la recaudación, al contrario de lo que sucedía en el asunto Hewlett Packard France. (23) Grecia, Francia y la Comisión señalan que era razonablemente posible conocer la imposición del gravamen compensatorio consultando la fuente autorizada, es decir, el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (24) Por esta razón, debe considerarse que Covita fue evidentemente negligente a efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. En el presente asunto procede considerar, con mayor motivo, que Covita incurrió en negligencia puesto que, basándose en los precios de mercado, podía esperar, y en realidad esperaba, que se estableciera un gravamen compensatorio. Sólo la prueba de que el pertinente número del Diario Oficial no había sido puesto en circulación a tiempo podría favorecer la postura de Covita. La Comisión sostiene que no cabe considerar que constituye una prueba a estos efectos el hecho de que Covita se pusiera en comunicación directa con el Ministerio de Agricultura griego en lo que respecta a la adopción del Reglamento nº 1591/92. Grecia observa que sería siempre imposible recaudar a posteriori si no se exigiera a los operadores económicos un mayor grado de conocimiento que a las autoridades aduaneras y, por consiguiente, no estuviesen obligados a verificar por sí mismos los derechos aplicables a sus mercancías.
29 En lo que respecta al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento relativo a la recaudación, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia pone de manifiesto que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, a la luz de los hechos del asunto, (25) aplicar lo dispuesto en el referido apartado 2 del artículo 5. Si se reúnen los tres requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 5, las autoridades competentes no están facultadas para recaudar, con posterioridad al despacho aduanero, los derechos no percibidos. (26) El error de las autoridades aduaneras sólo puede derivarse de su propio comportamiento activo (27) y, por regla general, no se deriva de la aceptación inicial de una declaración aduanera en el punto de importación, que está sujeta al ejercicio de controles posteriores. (28) Para responder a la cuestión de si los sujetos pasivos de buena fe pudieron razonablemente conocer el error cometido por las autoridades aduaneras, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta «la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado». (29)
30 En lo que respecta a la cuestión de si un importador de buena fe puede razonablemente detectar un error, de una jurisprudencia pacífica sobre el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento relativo a la recaudación se desprende que un operador diligente con determinada experiencia en el sector de importación y exportación, debe consultar el Diario Oficial de las Comunidades Europeas para familiarizarse con el Derecho comunitario aplicable a las operaciones que realiza. Por consiguiente, tanto en la sentencia Binder/Hauptzollamt Bad Reichenhall (30) como en la sentencia Behn Verpackungsbedarf, (31) el Tribunal de Justicia declaró que el aludido operador no puede fundarse en la indicación de los tipos de los derechos de aduana ofrecida en un manual arancelario nacional para determinar el tipo del derecho aplicable. Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró que, por tanto, puede exigirse a un operador económico que esté mejor informado que la autoridad nacional competente. (32) En mi opinión, debe aplicarse el mismo razonamiento a las manifestaciones o garantías prestadas por la oficina aduanera de Skydras a Covita. El órgano jurisdiccional nacional, al que incumbe apreciar la buena fe y la diligencia de un operador económico como Covita, debe tener en cuenta el hecho de que las frecuentes consultas de Covita, aunque pueden contribuir a acreditar su buena fe, pueden demostrar asimismo que era plenamente consciente de que estaba operando en un entorno de elevado riesgo. Los beneficios elevados están vinculados a riesgos altos. La eficacia de la imposición de un gravamen compensatorio podría verse menoscabada si los operadores económicos pudieran eludir sus efectos invocando, incluso de buena fe, su desconocimiento de la existencia de dicho gravamen.
31 El único elemento que podría favorecer a Covita a este respecto consiste en que el Diario Oficial de 23 de junio de 1992 no hubiera sido puesto en circulación en su versión en lengua griega en la fecha indicada en su cubierta. En tal caso, no podría exigirse a Covita que estuviera informada de la adopción del Reglamento nº 1591/92. (33) Además, el gravamen compensatorio no habría sido aplicable en absoluto antes de la fecha de publicación efectiva, por no constar de modo manifiesto la voluntad de que el Reglamento nº 1591/92 tuviera efecto retroactivo. (34) Salvo prueba en contrario, un Reglamento debe considerarse publicado en toda la Comunidad en la fecha indicada en el número del Diario Oficial que contiene el texto de dicho Reglamento. (35) Sin embargo, la fecha importante es la fecha de publicación efectiva que, según declaró el Tribunal de Justicia, es aquélla en que la publicación pertinente se pone a disposición del público en la Oficina de las Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, ubicada en Luxemburgo. (36) Si la fecha indicada en la publicación de que se trata difiere de la fecha de publicación efectiva, es esta última la que debe tenerse en cuenta para valorar las informaciones de que disponía Covita. Por otra parte, la fecha en que debe considerarse publicado un Reglamento no varía en función de la disponibilidad del Diario Oficial en el territorio de cada Estado miembro, al margen de las demoras que puedan producirse pese a los esfuerzos que persiguen garantizar su rápida difusión. (37) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver la cuestión de si se ha producido una demora en la publicación, en Luxemburgo, del Diario Oficial de 23 de junio de 1992. (38) Sin embargo, debo señalar que el mero hecho de que la Comisión haya remitido un télex o fax adicional en el que informa directamente a las autoridades griegas de la adopción del Reglamento nº 1591/92 no constituye, en mi opinión, una prueba de una demora en la publicación.
32 Por no haberse acreditado ante el Tribunal de Justicia que la publicación del Diario Oficial se demoró y habida cuenta del carácter acumulativo de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento relativo a la recaudación, no me parece necesario abordar la cuestión independiente de si, en el presente asunto, existía un error imputable a un acto de las autoridades competentes.
33 En su sentencia Hewlett Packard, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento relativo a la recaudación persiguen el mismo fin, es decir «limitar el pago a posteriori de los derechos de importación o de exportación en los casos en que dicho pago está justificado y en los que es compatible con un principio fundamental, como es el principio de la confianza legítima». (39) El Tribunal de Justicia añadió:
«En esta perspectiva, el carácter detectable del error, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, equivale a la negligencia manifiesta o a la maniobra, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, de manera que los requisitos de esta disposición del Reglamento nº 1430/79 deben apreciarse a luz del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.» (40)
34 Los dos requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 son también acumulativos: debe existir una situación especial y el operador económico debe haber actuado sin maniobra ni negligencia manifiesta. (41) Como acabo de señalar, el último de dichos requisitos está relacionado con la cuestión de si el error podía detectarse de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento relativo a la recaudación. (42) Aunque las condiciones en que Covita ejerce sus actividades pueden equipararse, en ciertos aspectos, a las condiciones en que operaban sociedades relativamente pequeñas, situadas lejos de Atenas, y que eran partes demandantes en el asunto Oryzomyli Kavallas/Comisión, (43) no cabe afirmar, en mi opinión, que Covita no incurrió en negligencia a efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, a menos que se pruebe que la versión en lengua griega del Reglamento nº 1591/92 no se podía obtener en la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas durante la totalidad o parte del período de que se trata. En estas circunstancias, no considero necesario analizar si existía una situación especial a efectos de dicho artículo.
iii) Sobre la segunda cuestión
35 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si, como sostiene Covita, los plazos fijados por los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1854/89 son plazos de caducidad directamente aplicables, de modo que su inobservancia impide la posterior contracción y aplicación de un gravamen aduanero.
36 Francia y el Reino Unido estiman que los plazos fijados por el Reglamento nº 1854/89 persiguen únicamente armonizar las prácticas contables y, por tanto, las condiciones de competencia en la Comunidad, así como determinar el momento en que deben transferirse los fondos al presupuesto comunitario, y consideran que dichos plazos carecen de pertinencia a efectos de la recaudación a posteriori de los derechos aduaneros. Además, Francia, el Reino Unido y la Comisión sostienen que los operadores individuales no conocen, por lo general, el momento en que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular la cuantía de la deuda aduanera, fecha en que se inicia el plazo mencionado en el artículo 5 del Reglamento nº 1854/89. Señalan, al igual que Grecia, que en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento relativo a la recaudación se prevé el único plazo de caducidad relativo a las acciones de recaudación, previsto en el Derecho comunitario. Francia observa que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, en el que se determina un período de recaudación de tres años en los casos en que no haya contracción de la deuda aduanera, demuestra que dicha falta de contracción no afecta al derecho de las autoridades a efectuar la recaudación.
37 Comparto todas las alegaciones formuladas por Francia, Grecia, el Reino Unido y la Comisión contrarias a la interpretación de los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1854/89 según la cual dichos artículos establecen plazos de caducidad para la recaudación a posteriori de derechos de aduana. Está claro que los plazos fijados por estas disposiciones se refieren a la contracción y no a la recaudación de las sumas de que se trata y se establecieron a efectos contables y no para crear derechos a favor de los operadores individuales. En mi opinión, así lo demuestran de modo concluyente la existencia de un plazo distinto de tres años para la recaudación a posteriori, establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento relativo a la recaudación, y, en particular, el hecho de que se prevé que ese plazo se inicie bien en la fecha de contracción de la deuda aduanera, o bien, si no hubiera habido contracción, en la fecha en que nació la deuda aduanera. El apartado 1 del artículo 2 establece el único plazo que limita la recaudación a posteriori de las deudas aduaneras.
V. Conclusión
38 A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional del siguiente modo:
«1) El gravamen compensatorio impuesto por el Reglamento (CEE) nº 1591/92 de la Comisión, de 22 de junio de 1992, por el que se establece un gravamen compensatorio a la importación de cerezas originarias de Bulgaria, se aplica a la importación de cerezas destinadas a la transformación industrial.
2) Un operador económico con determinada experiencia en el sector de importación y de exportación no puede acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, ni ampararse en lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, si ha podido informarse, consultando el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, sobre las normas de Derecho Comunitario aplicables a las operaciones que efectúa, y no lo hizo.
3) Los plazos establecidos en los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras, no son plazos de caducidad y no enervan el derecho de las autoridades aduaneras competentes a recaudar a posteriori los derechos aduaneros, que está sujeto al plazo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79.»
(1) - DO L 168, p. 18.
(2) - La Comisión afirma que el 23 de junio de 1992 envió un primer télex al Ministerio de Agricultura griego, en el que se comunicaba la adopción del Reglamento nº 1591/92.
(3) - DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258.
(4) - La modificación más reciente, anterior a los sucesos que originaron el presente litigio, figura en el Reglamento (CEE) nº 1156/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 (DO L 122, p. 3).
(5) - DO L 88, p. 17.
(6) - DO L 259, p. 1.
(7) - DO L 102, p. 27.
(8) - DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54.
(9) - DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36.
(10) - Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1430/79 (DO L 286, p. 1).
(11) - Véanse los artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (DO L 352, p. 19).
(12) - DO L 186, p. 1.
(13) - Esta versión de la Nomenclatura Combinada no está citada.
(14) - Véanse la nota (a) de los Anexos C I, C II y C IV del Reglamento (CEE) nº 3953/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y de Eslovenia, y del territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia (DO L 406, p. 1), y la nota 1.1 del Anexo 9 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1).
(15) - Véase el Reglamento nº 2587/91, citado supra en la parte pertinente.
(16) - Este término también se ha utilizado, sin definirse, en los Anexos I y II del Tratado.
(17) - Véase, entre otros muchos ejemplos, la sentencia de 1 de junio de 1995, Analog Devices (C-467/93, Rec. p. I-1403).
(18) - Nota (a) del Anexo del Reglamento (CEE) nº 1509/92 del Consejo, de 5 de junio de 1992, por el que se retira a Hungría, Polonia y Checoslovaquia de las listas de beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas de la Comunidad a partir del 1 de marzo de 1992 (DO L 159, p. 1); nota (a) del Anexo del Reglamento (CEE) nº 2245/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992, por el que se establece una vigilancia estadística comunitaria de determinados productos agrícolas originarios de Chipre, Egipto, Jordania, Israel, Túnez, Siria, Malta, Marruecos y Líbano, sujetos a cantidades de referencia (1992) (DO L 218, p. 125); véase también la nota (a) en los Anexos C I, C II y C IV del Reglamento nº 3953/92, citada por Covita en sus alegaciones. La distinta formulación utilizada en la nota 1.1 del Anexo 9 del Reglamento nº 2454/93, también citada por Covita, parece tener el mismo significado.
(19) - Sólo he examinado las medidas que han sido mencionadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En aras de la brevedad, sólo cito aquí dos ejemplos de los más recientes, que no se mencionan más adelante en la exposición: compárese la descripción que figura en el código ex 8536 50 00 del Reglamento (CEE) nº 3696/88 del Consejo, de 18 de noviembre de 1988, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (DO L 329, p. 1), con la que figura en el código 8536 50 00 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1) (sentencia de 31 de marzo de 1992, Hamlin Electronics, C-338/90, Rec. p. I-2333); compárense también la descripción del código ex 51.01 A que figura en el Reglamento (CEE) nº 1162/79 del Consejo, de 12 de junio de 1979, relativo a la suspensión temporal de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (DO L 147, p. 1), y en el Reglamento (CEE) nº 1481/80 del Consejo, de 9 de junio de 1980, relativo a la suspensión de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (DO L 148, p. 1), con la del código 51.01 A del Reglamento (CEE) nº 3000/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 342, p. 1) (sentencia de 18 de marzo de 1986, Ethicon, 58/85, Rec. p. 1131).
(20) - DO L 332, p. 1.
(21) - Citado en la nota 17 supra. Véase también la duplicación de referencias a los códigos ex 15.07, ex 15.17 y ex 23.04, que designan, respectivamente, el aceite de oliva y los aceites vegetales con exclusión del aceite de oliva, en diferentes estados, contenida en el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214) (sentencia de 11 de marzo de 1982, Fancon, 129/81, Rec. p. 967).
(22) - Sin embargo, el código pertinente no está precedido por el término «ex» en todos los casos. Véase, por ejemplo, el Reglamento (CEE) nº 4082/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las cerezas de mesa, con exclusión de los «griottes», de los códigos 0809 20 10 y 0809 20 90 de la Nomenclatura Combinada, originarias de Suiza (1988) (DO L 382, p. 2), que restringe la aplicación del derecho aplicable a las cerezas comprendidas en el código citado, no sólo en consideración a su origen, sino también excluyendo una categoría particular, a saber, los «griottes».
(23) - Sentencia de 1 de abril de 1993 (C-250/91, Rec. p. I-1819; en lo sucesivo, «Hewlett Packard»).
(24) - Sentencias de 12 de julio de 1989, Binder (161/88, Rec. p. 2415), apartados 19 y 20; de 28 de junio de 1990, Behn Verpackungsbedarf (C-80/89, Rec. p. I-2659), apartados 13 y 14, y de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión, (T-75/95, Rec. p. II-497), apartado 50.
(25) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher (C-64/89, Rec. p. I-2535); de 8 de abril de 1992, Beirafrio (C-371/90, Rec. p. I-2715), y de 16 de julio de 1992, Belovo (C-187/91, Rec. p. I-4937).
(26) - Véanse las sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, Rec. p. 4199), y de 23 de mayo de 1989, Top Hit Holzvertrieb/Comisión (378/87, Rec. p. 1359).
(27) - Sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte (C-348/89, Rec. p. I-3277), apartado 23, y de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465), apartado 91.
(28) - Véase la sentencia Faroe Seafood y otros, citada en la nota 27 supra, apartado 93. La situación cambia si se aceptan sin objeción muchas declaraciones análogas durante un período considerable; véase la sentencia Hewlett Packard, citada en la nota 23 supra, apartados 20 y 21.
(29) - Véanse, por ejemplo, las sentencias Faroe Seafood y otros, citada en la nota 27 supra, apartado 99; la sentencia Deutsche Fernsprecher, citada en la nota 25 supra, apartado 24, y la sentencia Hewlett Packard, citada en la nota 23 supra, apartado 22.
(30) - Sentencia citada en la nota 24 supra, apartado 22.
(31) - Sentencia citada en la nota 24 supra, apartado 14.
(32) - Ibidem, apartado 17; véanse igualmente las sentencias Deutsche Fernsprecher, citada en la nota 25 supra, apartado 17, y Günzler Aluminium/Comisión, citada en la nota 24 supra, apartado 47.
(33) - Véase la sentencia de 15 de mayo de 1986, Oryzomyli Kavallas/Comisión (160/84, Rec. p. 1633), apartado 19, dictada en un ámbito conexo regulado por el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.
(34) - Véase la sentencia de 31 de marzo de 1977, Société pour l'exportation des sucres/Comisión (88/76, Rec. p. 709), apartados 16 y 17.
(35) - Véase la sentencia de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. p. 69), apartado 17.
(36) - Ibidem, apartado 15.
(37) - Ibidem, apartado 16.
(38) - Véase, en la sentencia de 22 de enero de 1997, Opel Austria/Consejo (T-115/94, Rec. p. II-39), apartados 127 a 133, una reiteración de dichos principios y un ejemplo de comprobación por parte del Tribunal de Primera Instancia de un retraso en la publicación efectiva.
(39) - Sentencia Hewlett Packard, citada en la nota 23 supra, apartado 46.
(40) - Ibidem.
(41) - Véase la sentencia Günzler Aluminium/Comisión, citada en la nota 24 supra, apartado 54.
(42) - Ibidem, apartado 55.
(43) - Sentencia citada en la nota 33 supra, apartado 19.
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