Conclusiones del abogado general
1 En el marco de un litigio entre el Sr. Pontillo y la sociedad Donatab, la Pretura circondariale di Caserta ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales relativas a la validez del Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fijan, para la cosecha de 1991, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1331/90. (1)
Marco jurídico
2 El Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, (2) estableció un régimen de ayudas basado en precios de objetivo y de intervención fijados por el Consejo cada año, antes del 1 de agosto, para la cosecha de tabaco en hoja de la Comunidad correspondiente al año civil siguiente. Los cultivadores podían bien vender su producción a los organismos de intervención obligados a comprarla al precio de intervención, o bien venderla en el mercado.
3 Para fomentar las compras directas a los cultivadores a un precio que se aproximase lo más posible al precio de objetivo, el Reglamento nº 727/70 (3) estableció que se concedería una prima a las personas que comprasen el tabaco en hoja directamente al cultivador y que sometiesen el producto adquirido a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento. El beneficio de esta prima se hacía extensivo a los cultivadores que sometiesen su propio tabaco en hoja a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento. (4) Según el apartado 4 del artículo 4 de este Reglamento, el Consejo fijará, antes del 1 de noviembre, el importe de la prima correspondiente a cada variedad para la cosecha del año civil siguiente.
4 Con objeto de limitar cualquier aumento de la producción de tabaco de la Comunidad y de desalentar al mismo tiempo la producción de variedades cuya comercialización presentaba dificultades, el Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, (5) añadió un apartado 5 al artículo 4 del Reglamento nº 727/70.
5 Tras algunas modificaciones, (6) las disposiciones pertinentes del mencionado apartado 5, por lo que respecta al período de que se trata, estaban redactadas del siguiente modo:
«5. Con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado y para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria para las que se fijan precios y primas, el Consejo fijará anualmente, en lo que se refiere a la cosecha del año siguiente, una cantidad máxima garantizada, en función, en particular, de la situación del mercado y de las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las regiones afectadas. Asimismo, fijará las cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1990 al mismo tiempo que para la cosecha de 1989. Para cada una de las cosechas de 1988 a 1993 inclusive se fija la cantidad máxima global garantizada para la Comunidad en 385.000 toneladas de tabaco en hoja.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 bis y 13, por cada 1 % que una variedad o un grupo de variedades sobrepasen la cantidad máxima garantizada, los precios de intervención, así como las primas correspondientes, se reducirán en un 1 %. Un corrector correspondiente a la reducción de la prima se aplicará al precio de objetivo de la cosecha en cuestión.
Las reducciones a que se refiere el párrafo tercero no serán superiores al 5 % para la cosecha de 1988 y al 15 % para las cosechas de 1989 a 1993 inclusive.
A los efectos de aplicación del presente apartado, la Comisión comprobará antes del 31 de julio si la producción ha sobrepasado la cantidad máxima garantizada para una variedad o un grupo de variedades.
Las normas de desarrollo del presente apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 17.»
6 El Reglamento nº 1738/91 estableció los precios y las primas de la variedad Burley I para la cosecha de 1991.
7 Por medio de este Reglamento, el Consejo redujo el precio de intervención, que pasó de 2.421 ECU/kg (cosecha de 1990) a 2.102 ECU/kg (cosecha de 1991), así como la prima de transformación, que pasó de 2.103 ECU/kg a 1.748 ECU/kg.
8 Mediante el Reglamento (CEE) nº 2178/92, de 30 de julio de 1992, (7) la Comisión fijó la producción efectiva de tabaco para la cosecha de 1991 y declaró la superación de las cantidades máximas garantizadas (en lo sucesivo, «CMG»). La superación de la CMG para el tabaco de la variedad Burley I, cuyo límite estaba fijado en 46.750 toneladas y cuya producción efectiva comprobada ascendió a 55.843 toneladas, alcanzó un porcentaje del 19,45 %, lo que dio lugar a una reducción del 15 % del precio de intervención y del importe de la prima. En consecuencia, para la cosecha de 1991 el precio de intervención era de 1.787 ECU/kg, y el importe de la prima de 1.486 ECU/kg.
El litigio principal
9 El Sr. Pontillo gestiona una empresa agrícola en la provincia de Caserta (Italia). Vendió su cosecha de 1991 de tabaco de la variedad Burley I a la empresa de transformación de tabaco Donatab Srl, domiciliada en Caserta. Esta había solicitado y obtenido de la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) - Settore tabacco el pago anticipado, previa constitución de fianza, de la prima prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 727/70.
10 A raíz de la adopción del Reglamento nº 2178/92, Donatab se vio obligada a devolver los importes correspondientes a la reducción del tipo de la prima. Acto seguido, Donatab comunicó al Sr. Pontillo que debía restituirle una cantidad equivalente al porcentaje de reducción de la prima.
11 El Sr. Pontillo, al considerar que la reducción de la prima era ilegal debido a la invalidez de los Reglamentos relativos a la fijación de los precios, de las primas y de las CMG para la cosecha de 1991, presentó una demanda contra Donatab ante la Pretura circondariale di Caserta, con objeto de que se declarase que la reducción controvertida no debía repercutirse en sus relaciones comerciales con Donatab.
12 La Pretura circondariale di Caserta planteó entonces al Tribunal de Justicia (8) una cuestión prejudicial relativa a la validez del Reglamento nº 1738/91. En efecto, la Pretura consideró que dicho Reglamento había fijado la CMG para el tabaco de la variedad Burley I de manera retroactiva.
13 El Tribunal, en la sentencia dictada en ese asunto, declaró que el examen de la cuestión planteada no había puesto de manifiesto ningún elemento que pudiese afectar a la validez del Reglamento controvertido, ya que el Reglamento nº 1738/91 no había modificado la CMG para la cosecha de tabaco de la variedad Burley I de 1991, puesto que ésta ya se había fijado en el Anexo V del Reglamento (CEE) nº 1331/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, (9) antes, por tanto, de que los cultivadores de que se trata hubieran de tomar sus decisiones relativas a la cosecha de 1991.
14 En el marco de la petición de decisión prejudicial ahora planteada al Tribunal, que se refiere igualmente a la validez del Reglamento nº 1738/91, el órgano jurisdiccional a quo pone de manifiesto que las cuestiones planteadas versan sobre motivos y aspectos distintos de los examinados en el marco del asunto C-300/93.
Las cuestiones prejudiciales
15 La Pretura circondariale di Caserta plantea al Tribunal de Justicia dos nuevas cuestiones, cuyo tenor es el siguiente:
«1) Teniendo en cuenta el principio de confianza legítima y las razones que justificaron el establecimiento del régimen de contingentes, ¿puede considerarse válido el Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo, en la medida en que efectúa una reducción inesperada e imprevisible de los precios y de la prima de transformación de la variedad de tabaco denominada Burley italiano, en una fase tan avanzada de la campaña de tabaco que no dejaba margen de maniobra alguno ni siquiera a los productores más prudentes y diligentes?
2) ¿Puede constituir motivo de censura, en concepto de vicio sustancial de forma, la falta de motivación expresa o implícita de las disposiciones del mencionado Reglamento relativas a la variedad Burley, más gravosas que las que atañen a las otras variedades de tabaco que registraron excedentes de producción aún más significativos?»
Sobre la primera cuestión
16 Mediante esta primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita en primer lugar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del Reglamento nº 1738/91 a la luz del principio de la protección de la confianza legítima.
17 En su petición de decisión prejudicial, la Pretura circondariale suscribe la argumentación del demandante en el litigio principal, al indicar que la reducción de los precios y las primas con arreglo al Reglamento controvertido «provocó un deterioro de la situación jurídica de los cultivadores de tabaco Burley I que no era previsible ni en el momento en que los productores debían programar la cosecha de 1991, es decir, en noviembre de 1990, ni en el momento en el que el tabaco debía ser trasplantado, es decir, en febrero de 1991».
18 Considerando que el Reglamento de que se trata es de 13 de junio de 1991, y que no fue publicado hasta el 26 de junio de 1991, la Pretura estima que «vulnera por tanto el principio de confianza legítima al tener efecto retroactivo sobre una producción en relación con la cual ya se habían adoptado decisiones irreversibles.»
19 Todas las partes que intervienen en apoyo de la tesis de la invalidez del Reglamento nº 1738/91 observan que, en relación con los datos de referencia en que basaron sus decisiones de producción al comienzo de la campaña de 1991, los productores de tabaco se vieron obligados a sufrir una doble reducción: en primer lugar, del 13 % en virtud del Reglamento nº 1738/91, y del 15 %, a raíz de la declaración de superación de las CMG efectuada por la Comisión. (10) Es pues indiscutible que los beneficios de los productores de tabaco fueron sustancialmente inferiores a los que legítimamente podían esperar.
20 El órgano jurisdiccional remitente, apoyado en este aspecto por las observaciones escritas presentadas por los Gobiernos italiano y helénico, añade:
«No cabe considerar que la reducción impuesta forme parte del riesgo comercial normal que todo productor diligente e informado debe estar normalmente en condiciones de prever. En efecto, los datos de referencia disponibles sobre el mercado del tabaco Burley, en los que los productores basaron lógicamente sus decisiones de producción al comienzo de la campaña de 1991, alentaban precisamente una política de inversiones en cultivos. Los precios y las primas que debían abonarse por la cosecha de 1990 eran superiores a los fijados para la cosecha de 1989, y no se había registrado ninguna superación de la CMG.»
21 En este contexto fáctico y normativo, es obligado señalar, en primer lugar, que el comportamiento del Consejo y de la Comisión es sumamente criticable.
22 Consta, en efecto, que el Reglamento nº 1738/91, que fijó los precios y las primas de las variedades de tabaco para la cosecha de 1991, fue publicado el 26 de junio de 1991, es decir, con respecto al tabaco de la variedad Burley I, en una fecha posterior a la siembra del tabaco en los semilleros previstos al efecto, a saber, en febrero de 1991, y al período de trasplante al campo de las plantas de tabaco, que había de efectuarse antes del mes de abril de 1991. En la fecha de la publicación del Reglamento, los contratos con la industria de primera transformación, requisito para la obtención de la prima, ya habían sido celebrados y registrados. (11)
23 Es, pues, sorprendente comprobar que la Comisión, pese a ser la guardiana de los Tratados, no presentó sus propuestas de precios para la cosecha de 1991 hasta el mes de abril de 1991. Debido a ello, al Consejo le resultaba imposible fijar los precios de objetivo y los precios de intervención antes del 1 de agosto de 1990 y las primas de producción antes del 1 de noviembre de 1990, a lo que, no obstante, la obligaba el Reglamento nº 727/70.
24 Ahora bien, no cabe duda de que la finalidad de las fechas previstas por el Reglamento nº 727/70 consiste en permitir a los productores que adopten, con conocimiento de causa, sus decisiones acerca de la variedad de tabaco que van a plantar.
25 En segundo lugar, me siento muy tentado a aplicar a este asunto, como por otro lado solicita el demandante en el litigio principal al Tribunal de Justicia, el razonamiento que este último siguió en su sentencia Crispoltoni, (12) según el cual los productores tienen derecho a esperar que se les anuncien a su debido tiempo las posibles medidas que repercutan sobre sus inversiones.
26 A pesar de la simpatía que despierta en mí este argumento, estoy sin embargo obligado a señalar que dicha sentencia versaba sobre la introducción, durante la campaña, de un nuevo instrumento, a saber, el régimen de CMG. Aquel asunto versaba sobre la transición de un régimen de garantía ilimitada a un régimen que suponía una garantía sensiblemente decreciente en función de la cantidad producida. En efecto, los productores de la variedad de tabaco de que se trataba en ese asunto no podían prever, en el momento de efectuar las plantaciones, que el Consejo iba a introducir un régimen de cuotas de ese tipo hacia el final de la campaña, modificando así el régimen anteriormente aplicable. Este fue pues el contexto en el que el Tribunal requirió al Consejo para que anunciase a su debido tiempo las medidas que afectasen a las inversiones de los productores.
27 Ahora bien, a diferencia de los demandantes en el asunto Crispoltoni I, los productores de tabaco de la variedad Burley italiano debían prever que el Consejo adoptaría un Reglamento fijando los precios y las primas aplicables a la cosecha de 1991. El Reglamento nº 1331/90 era, por definición, aplicable únicamente a dicha cosecha. Por tanto, hasta que se adoptó el Reglamento nº 1738/91 existía un vacío normativo.
28 Así pues, el Consejo debía necesariamente adoptar un acto, y este acto debía necesariamente tener, a causa de su carácter tardío, efecto retroactivo. El Consejo no podía dejar de adoptar el acto por el hecho de que éste fuese, inevitablemente, a tener tal efecto. Estaba obligado a fijar, por fin, los precios tan esperados.
29 En el presente caso, no se trata, por tanto, de un supuesto de aplicación retroactiva de una nueva normativa, ya que el Consejo no procedió a modificar la normativa aplicable con anterioridad. Se trata de la fijación tardía de los precios y primas válidos para una cosecha.
30 Ahora bien, el retraso en la adopción del Reglamento controvertido no puede ser, en mi opinión, una causa de invalidez por haber violado la confianza legítima de los productores.
31 Es indudable, para empezar, que, en materia de fijación de precios y primas, el Consejo dispone de una potestad discrecional. Así resulta de una jurisprudencia reiterada, a la que el Tribunal se refirió de nuevo en su sentencia Crispoltoni II, (13) que trataba sobre el mismo Reglamento:
«Debe recordarse que, si bien el principio de confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, y eso ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica [...]
De lo anterior se deduce que los agentes económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja que para ellos resulte del establecimiento de la organización común de mercados y de la cual se beneficiaron en un momento determinado [...]
Por consiguiente, una eventual reducción de su renta no puede violar el principio de confianza legítima.»
32 Es evidente que, incluso si los precios garantizados registraron una tendencia alcista en las campañas precedentes, tal como pone de manifiesto el demandante en el litigio principal, los agentes económicos no pueden confiar en que esta evolución vaya a continuar, ni tampoco en el mantenimiento de los precios en los niveles de la campaña más reciente.
33 La adopción, aunque tardía, del Reglamento nº 1738/91 obedece a la obligación del Consejo de fijar anualmente los precios y las primas y, en el marco del cumplimiento de dicha obligación, el Consejo goza de una potestad discrecional por lo que respecta al nivel de los precios y de las primas.
34 De lo anterior se desprende que no se vulneró la confianza legítima de los productores de tabaco, ya que éstos, en primer lugar, debían necesariamente esperar la adopción de un Reglamento que fijase los precios y las primas y, en segundo lugar, no podían legítimamente confiar en el mantenimiento de un determinado nivel de precios y primas.
35 Esta conclusión no es óbice para que la conducta de la Comisión y del Consejo resulte sumamente criticable. No obstante, la única sanción concebible sería, si se reúnen todas las condiciones exigidas para ello, el ejercicio de una acción de reparación del perjuicio sufrido por los productores a causa de la adopción tardía del Reglamento.
36 En cualquier caso, no cabe aceptar que el Consejo y la Comisión puedan en el futuro también ignorar impunemente las fechas establecidas por el Reglamento nº 727/70, obligando así a los agricultores a adoptar sus decisiones de producción con una doble incertidumbre:
- la de los precios en principio aplicables;
- la de los precios que se aplicarán realmente, en definitiva, tras declararse una eventual superación de las CMG.
37 Aún en el marco de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita a continuación al Tribunal que se pronuncie sobre la validez del Reglamento nº 1738/91 a la luz de los motivos que justificaron la introducción del régimen de cuotas, es decir, a la luz de los motivos del Reglamento nº 1114/88. (14)
38 El demandante en el procedimiento principal intenta demostrar, mediante un cálculo estadístico de la variación de los precios fijados anualmente, que el Consejo «prescindió completamente de los objetivos de las cuotas de producción, tal como se desprenden de la motivación del Reglamento nº 1114/88 que estableció el régimen de las cantidades máximas garantizadas».
Ahora bien, según el demandante en el litigio principal:
«Es evidente e indiscutible [...] que el sistema de cuotas de producción instaurado por el Consejo no se basa únicamente en la fijación de una CMG, sino que el nivel de los precios y de las primas tiene en éste una importancia capital y es, por el contrario, a través de este nivel de precios y primas como se realiza la gestión de las cuotas y de la operación de que se trata. En el fondo, si se desea desalentar la producción, ello se hace precisamente actuando sobre el nivel de los precios y de las primas dentro de la CMG.»
39 Este argumento no resulta convincente. En efecto, el segundo considerando del Reglamento nº 1738/91 precisa que «los precios de objetivo y los precios de intervención del tabaco en hoja deben fijarse en función de los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 727/70 para estimular la orientación de la producción, en particular en el sentido de una conversión de los cultivos hacia las variedades más solicitadas, más competitivas, así como hacia las menos nocivas para la salud».
40 El Reglamento nº 1738/91 redujo los precios correspondientes a todas las variedades de tabaco, de las cuales siete registraron una reducción de aproximadamente un 13 %, y otras nueve una reducción del 6 %.
41 En consecuencia, la alegación según la cual no se produjo «ninguna variación de los precios destinada a alentar o a desalentar determinadas variedades y calidades» se contradice por el propio acto censurado.
42 Por último, si las citadas alegaciones aducidas por el demandante en el litigio principal perseguían demostrar que, al fijar los precios válidos para la cosecha de 1991 de manera tan tardía, el Consejo no podía ya ni limitar la producción ni estimular su orientación para la cosecha de 1991, ciertamente tiene razón. Pero ello nos devuelve entonces a las consideraciones antes expuestas.
43 Concluyo pues que el examen de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 1738/91.
Sobre la segunda cuestión
44 Mediante esta segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Reglamento nº 1738/91 incurre en un vicio sustancial de forma en la medida en que sus disposiciones relativas a la variedad de tabaco Burley carecen de motivación explícita o implícita, cuando además son más severas que las relativas a otras variedades de tabaco en las que se registraron excedentes de producción más significativos.
45 El Gobierno helénico señala que «el contenido de los considerandos del Reglamento nº 1738/91 es de alcance general», y admite que tienen «un carácter formal semejante al de los considerandos que suelen figurar en los Reglamentos por los que se fijan los precios y las primas en el sector del tabaco». Mantiene sin embargo que «los considerandos carecen de la motivación necesaria para conocer los motivos que condujeron a la adopción de las medidas de que se trata y el objetivo perseguido por éstas». Concluye por ello que «es imposible controlar si las medidas adoptadas eran necesarias y adecuadas».
46 A este respecto, procede destacar que la obligación de motivación de los actos comunitarios tiene por objeto, ciertamente, permitir a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada y al Tribunal ejercer de manera efectiva su competencia de control. (15) No obstante, el alcance de esta obligación depende, según jurisprudencia reiterada, de la naturaleza del acto. (16)
47 En este sentido, el Tribunal ha declarado que «en lo que atañe a los actos de aplicación general, especialmente a los Reglamentos, se satisfacen las exigencias del artículo 190 del Tratado si los motivos indicados explican los aspectos esenciales de las medidas adoptadas por las Instituciones, sin que resulte necesaria una motivación específica para todos los detalles que puede implicar tal medida, siempre que tales detalles estén comprendidos en el marco sistemático del conjunto». (17)
48 En sus cinco Anexos, el Reglamento nº 1738/91 especifica, para cada una de las treinta y cuatro variedades de tabaco, las medidas siguientes:
- las variedades y sus calidades de referencia (tanto para tabaco en hoja como para tabaco embalado);
- las zonas de producción reconocidas;
- los precios de objetivo y los precios de intervención;
- las primas;
- los precios de intervención derivados para los tabacos embalados;
- las CMG por variedades y grupos de variedades.
49 Sin querer restar importancia a los precios y primas, creo que sería excesivo exigir al Consejo que motivase específicamente cada una de las numerosas medidas adoptadas en el marco del Reglamento nº 1738/91. Ello hubiera resultado prácticamente imposible.
50 Tiene por tanto razón el Consejo al considerar, en sus observaciones escritas, que «basta con que explique, por un lado, por qué ha fijado los precios de objetivo y los precios de intervención, lo que se hizo en los tres primeros considerandos, y que justifique el sistema de las CMG [...]». Igualmente, como pone de manifiesto la Comisión, «el legislador comunitario precisó claramente en la exposición de motivos del Reglamento los criterios sustantivos aplicados para la fijación de los precios en el sector del tabaco bruto para la cosecha de 1991».
51 Considero, en efecto, que los dos considerandos (18) relativos a la fijación de los precios en general, así como el séptimo considerando de la exposición de motivos, relativo a la fijación de las primas, (19) constituyen una motivación suficiente y adecuada habida cuenta de la naturaleza y alcance del acto controvertido.
52 Según el demandante en el litigio principal, la segunda cuestión planteada por la Pretura no versaba únicamente sobre la existencia de un vicio sustancial de forma, resultante de una falta de motivación, sino que planteaba además la cuestión de una posible violación del principio de igualdad de trato entre las distintas variedades. Así, se pregunta si «los productores de tabaco de la variedad Burley no fueron objeto de una discriminación, sobre todo teniendo en cuenta que esta variedad fue penalizada sin que se aporte ninguna justificación».
53 Sobre este particular, procede recordar que, a falta de prueba de una desviación de poder, la decisión del Consejo de reducir las primas y los precios correspondientes al tabaco de la variedad Burley I es expresión de una opción política, adoptada en el marco del ejercicio de una potestad discrecional, y que dicha decisión, en consecuencia, no puede considerarse una sanción en relación con esa variedad. Además, la opción adoptada por el Consejo, al estimular la orientación de la producción hacia determinadas variedades, implica necesariamente y por definición una diferenciación entre las variedades.
54 Por tanto, el examen de la segunda cuestión tampoco pone de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 1738/91.
Conclusión
55 A la luz de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las dos cuestiones planteadas por la Pretura circondariale di Caserta:
«El examen de ambas cuestiones no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fijan, para la cosecha de 1991, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1331/90.»
(1) - DO L 163, p. 13.
(2) - DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212.
(3) - Apartado 1 del artículo 3.
(4) - Apartado 2 del artículo 3.
(5) - DO L 110, p. 35.
(6) - Véanse los Reglamentos (CEE) nº 1251/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento nº 727/70 (DO L 129, p. 16), y nº 1329/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento nº 727/70 (DO L 132, p. 25).
(7) - DO L 217, p. 75.
(8) - Sentencia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros (asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863; en lo sucesivo, «sentencia Crispoltoni II»).
(9) - DO L 132, p. 28.
(10) - Reglamento nº 2178/92.
(11) - Véase la sentencia Crispoltoni II, antes citada, apartado 67.
(12) - Sentencia de 11 de julio de 1991 (C-368/89, Rec. p. I-3695; en lo sucesivo, «sentencia Crispoltoni I»).
(13) - Sentencia antes citada, apartados 57 y ss.
(14) - El Reglamento nº 1114/88 fue adoptado por los siguientes motivos: «[...] que, con objeto de limitar cualquier aumento de la producción de tabaco de la Comunidad y de desalentar al mismo tiempo la producción de variedades cuya comercialización presenta dificultades, es conveniente establecer que el rebasamiento de una cantidad máxima garantizada, fijada para cada cosecha, implique una disminución proporcional de los precios y de la prima; que al precio de intervención se le añadirán determinados costes para obtener el precio de intervención derivado; que la aplicación del coeficiente de reducción al precio de intervención derivado no deberá repercutirse sobre dichos costes; [...] que la cantidad máxima debe establecerse teniendo en cuenta, en particular, las estadísticas de producción y la situación del mercado; que, con objeto de seguir aplicando una política de orientación hacia las calidades más solicitadas y de tener en cuenta las particularidades socioeconómicas y regionales de la producción de tabaco, es conveniente fijar una cantidad máxima garantizada para cada una de las variedades o grupos de variedades; que conviene establecer un límite máximo, durante un período limitado, para la posible reducción de los precios y de las primas; que, por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CEE) nº 727/70, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1974/87».
(15) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de enero de 1986, Eridania (250/84, Rec. p. 117).
(16) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de noviembre de 1978, Welding (87/78, Rec. p. 2457).
(17) - Sentencia de 12 de julio de 1979, Italia/Consejo (166/78, Rec. p. 2575), apartado 8.
(18) - «Considerando que, al fijar los precios en el sector del tabaco bruto procede tener en cuenta los objetivos de la Política Agraria Común; que la Política Agraria Común tiene por principales objetivos garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables; Considerando que los precios de objetivo y los precios de intervención del tabaco en hoja deben fijarse en función de los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 727/70 para estimular la orientación de la producción, en particular en el sentido de una conversión de los cultivos hacia las variedades más solicitadas, mas competitivas, así como hacia las menos nocivas para la salud».
(19) - «Considerando que la prima concedida a los compradores de tabaco comunitario está destinada a que puedan pagar a los productores de tabaco en hoja un precio que se sitúe al nivel del precio de objetivo teniendo en cuenta la evolución de los precios del mercado mundial, así como el nivel de los precios resultante del juego de la oferta y la demanda en el mercado comunitario».
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