Conclusiones del abogado general
1 Mediante resolución de 29 de noviembre de 1996, el Landgericht Trier (Alemania) ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (1) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento»). La cuestión, completada mediante una resolución posterior de 24 de octubre de 1997, versa sobre el alcance del derecho a ejercitar acciones en vía jurisdiccional que la letra a) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento reconoce a las Instituciones deudoras de prestaciones de Seguridad Social.
La normativa comunitaria y nacional
2 El Reglamento lleva a cabo una coordinación de los regímenes de Seguridad Social aplicables, en los Estados miembros, a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, con el fin de facilitar la libre circulación de los trabajadores y contribuir a la mejora de su nivel de vida y de las condiciones de trabajo. Según se indica en su quinto considerando, a tal fin, el Reglamento garantiza «en todo el ámbito de la Comunidad, por una parte, a todos los ciudadanos de los Estados miembros, la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y, por otra, tanto a los trabajadores como a sus respectivos causahabientes el disfrute de las prestaciones de Seguridad Social, cualquiera que sea el lugar donde trabajen o residan».
3 El artículo 13 del Reglamento, que forma parte del Título II, dedicado a la determinación de la legislación aplicable, aclara que «el trabajador al cual sea aplicable el presente Reglamento estará sometido a la legislación de un único Estado miembro», determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título.
4 El artículo 93, que lleva el encabezamiento «Derechos de las Instituciones deudoras frente a terceros responsables» es la disposición sobre la que versa la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional alemán. En la parte que reviste interés para el presente asunto [letra a) del apartado 1] dispone lo siguiente:
«Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la Institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:
a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la Institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros.»
5 El artículo 232 del Code des assurances sociales luxemburgués prevé que, cuando el titular de una pensión ostente frente a terceros un derecho al resarcimiento de un daño que haya provocado el fallecimiento o la invalidez, la Institución que abone la pensión se subrogará en los derechos que correspondan a la víctima o a sus herederos, por el importe de las prestaciones correspondientes. Si la pensión tiene un carácter permanente, la acción que puede ejercer la Institución tiene por objeto el capital garantizado, deducidas las prestaciones ya abonadas. Sin embargo, a tenor del artículo 4 del Reglamento grand-ducal para la aplicación del Code, en caso de fallecimiento de quien ya sea beneficiario de una pensión, no se reconoce a la Institución ningún derecho de repetición frente al tercero responsable.
Los hechos y la cuestión prejudicial
6 El procedimiento ante el órgano jurisdiccional a quo tiene por objeto dilucidar la responsabilidad por el fallecimiento de un ciudadano alemán sobrevenido a consecuencia de un accidente de circulación acaecido el 27 de diciembre de 1991 en las cercanías de Trier. En el accidente perdió la vida Alfons Ginsbach, al ser atropellado por un vehículo automóvil conducido por Dieter Kordel y que pertenecía a Rainer Kordel, ambos de nacionalidad alemana. La victima del accidente estaba afiliada a la Caisse de pensions des employés privés, que es la Institución luxemburguesa competente en materia del régimen de pensiones del sector privado. Como consecuencia del fallecimiento, la referida Institución abonó a la viuda y a la hija de la víctima una pensión de supervivencia con arreglo a las disposiciones aplicables del Code des assurances sociales luxemburgués, dentro de los límites de un capital de cobertura de 4.003.236 LUF.
En el litigio ante el órgano jurisdiccional remitente, la Institución luxemburguesa demandante reclamaba el resarcimiento de los daños, por un importe equivalente a la mitad del referido capital, al conductor del automóvil, al propietario del mismo y a la compañía de seguros, en calidad de coobligados solidarios. La demandante afirma que se subrogó en el citado derecho que asiste a los supérstites del Sr. Ginsbach, con arreglo al artículo 232 del Code des assurances sociales luxemburgués y que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento, tal subrogación debe ser reconocida en un Estado miembro distinto de aquel en el que opere la Institución.
7 El órgano jurisdiccional alemán, considerando necesaria una sentencia relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento, para poder dictar su fallo, ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Cómo debe interpretarse el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71? ¿Se extiende el reconocimiento impuesto a los Estados miembros también al contenido material del derecho objeto de subrogación en otro Estado miembro (aquí: apartado 2 del artículo 232 del code des assurances sociales luxemburgués, en relación con el correspondiente Reglamento grand-ducal; con arreglo a dichas disposiciones, el derecho en el cual se subroga la Caisse de pensions se refiere al capital de cobertura de la pensión, deducidas las expectativas legales) o únicamente a la subrogación en cuanto tal?»
8 Mediante escrito de 24 de julio de 1997, el Tribunal de Justicia cursó al Landgericht Trier la sentencia que dictó el 2 de junio de 1994 en el asunto Deutsche Angestellten Krankenkasse (3) (en lo sucesivo, «Sentencia DAK»), preguntando al mismo tiempo si el referido órgano jurisdiccional, a la luz de dicha resolución, deseaba mantener la cuestión prejudicial o bien modificarla. Mediante una nueva resolución de 24 de octubre de 1997, el Landgericht Trier amplió la cuestión formulándola del siguiente modo:
«Unas disposiciones que excluyan, bien la subrogación por parte de la Institución deudora , en el sentido del artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en los derechos de indemnización que posee el beneficiario de la prestación frente al responsable de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro, o bien el ejercicio de tales derechos por dicha Institución, ¿no se oponen también al derecho de ésta a ejercitar acciones judiciales frente al tercero
cuando se trata de disposiciones aplicables en el Estado miembro al que pertenece la propia Institución (aquí: artículo 4 del Reglamento de desarrollo del artículo 232 del Code des assurances sociales luxemburgués, con arreglo al cual no se efectúa ninguna acción contra terceros responsables en caso de fallecimiento del titular de una pensión)?»
Sobre el fondo
9 La cuestión planteada en un primer momento al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional nacional remitente versa en sustancia sobre el alcance del derecho a ejercitar acciones en vía judicial que el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento reconoce a las entidades gestoras de la Seguridad Social. Recordemos que esta disposición prevé que cuando la Institución deudora se subrogue, en virtud de la legislación que aplique, en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros. Ante dos preceptos de contenido opuesto, que se hallan en las normativas alemana y luxemburguesa, y de los cuales tan sólo el segundo permite a la entidad ejercitar acciones en vía judicial, el órgano jurisdiccional alemán pregunta al Tribunal de Justicia si debe entenderse que la remisión llevada a cabo por el artículo 93 del Reglamento a la legislación de la entidad gestora de la Seguridad Social (en el presente caso la luxemburguesa) se refiere exclusivamente a la subrogación como tal, o también al contenido de la misma.
10 A este respecto, debe señalarse desde este mismo momento que la respuesta a dicha cuestión puede hallarse fácilmente en una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la cual no considero que debemos separarnos en el presente caso. En efecto, basta con referirse al texto de la sentencia DAK, a que antes se aludió, en el cual el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de dilucidar el alcance del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento. En aquella ocasión, se trataba de un litigio entre una entidad gestora de la Seguridad Social alemana y una compañía danesa de seguros, relativo al reembolso de unos gastos efectuados por la primera para el transporte y la recuperación de una de sus afiliadas implicada en un accidente de tráfico en Dinamarca. El Tribunal de Justicia, requerido para pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un tribunal danés, afirmó que «el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que los requisitos, así como el alcance, del derecho de una Institución de Seguridad Social, en el sentido del Reglamento, a recurrir en vía jurisdiccional frente al autor de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro, que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social, se determinarán conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenezca esta Institución» (apartado 23). Por consiguiente, las disposiciones del Estado miembro en el que se haya producido el hecho dañoso del cual surge el derecho al resarcimiento no pueden ni condicionar ni limitar el ejercicio por parte de las entidades gestoras de la Seguridad Social de los demás Estados miembros de una acción en vía jurisdiccional.
11 Al motivar esta afirmación, el Tribunal de Justicia se ha referido a la ratio de la disposición del Reglamento objeto de la presente remisión prejudicial. El artículo 93, de la misma forma que el artículo 52 del anterior Reglamento nº 3 de 25 de septiembre de 1958, cuyas disposiciones reproduce esencialmente el primero «tiene como finalidad que una Institución gestora de la Seguridad Social que ha abonado prestaciones como consecuencia de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro, pueda ejercitar en vía jurisdiccional, contra el tercero responsable del daño, las acciones previstas por el Derecho que aplica, ya se trate de la subrogación o de cualquier otro mecanismo jurídico» (apartado 16). (4) Según el Tribunal de Justicia «el derecho que se confiere, de esta forma, a las entidades nacionales de Seguridad Social constituye de hecho el complemento lógico y equitativo de la extensión de las obligaciones de los citados organismos a la totalidad del territorio de la Comunidad, extensión que se deriva de las disposiciones del Reglamento». (5) Precisamente con esta finalidad, la citada disposición del Reglamento establece que todo Estado miembro reconocerá la subrogación de la Institución deudora en los derechos que el beneficiario de las prestaciones posee frente al tercero obligado a reparar el daño, o el derecho de la Institución deudora a actuar directamente contra dicho tercero, cuando la legislación del Estado miembro al que pertenezca la Institución deudora prevea uno u otro cauce legal en favor de ésta (apartado 17).
12 En opinión del Tribunal de Justicia, el artículo 93, apartado 1, «se presenta de este modo como una norma de conflicto de leyes que impone al órgano jurisdiccional nacional, ante el cual se ejercite una acción de resarcimiento frente al autor del daño, la aplicación del Derecho del Estado miembro al que pertenece la Institución deudora, no solamente para determinar si dicha Institución está legalmente subrogada en los derechos de la víctima o si dispone del derecho a recurrir en vía jurisdiccional directamente frente al tercero responsable, sino también para determinar la naturaleza y la amplitud de los créditos en los que la Institución deudora se ha subrogado o que puede alegar directamente frente al tercero» (apartado 18). Por consiguiente, la norma de conflicto contenida en el texto del artículo 93 excluye que el órgano jurisdiccional nacional pueda aplicar la Ley del lugar en el que se haya producido el hecho dañoso para determinar el alcance del derecho de acción que puede ejercitar la Institución deudora. Dicho derecho debe reconocerse en los demás Estados miembros en las mismas condiciones y con el mismo alcance previstos en la legislación a que está sometido el Estado miembro en el que opera; y así debe suceder de conformidad con el principio general, a que antes se aludió, según el cual el trato de los trabajadores dentro de la Comunidad por lo se refiere a la Seguridad Social debe regirse por la legislación de un único Estado miembro (artículo 13 del Reglamento), habida cuenta también de que la Institución de que se trata está obligada a abonar sus prestaciones por los riesgos que sobrevengan en otros Estados miembros. (6) Como ha observado la Comisión, se trata de garantizar la identidad de contenido entre las prestaciones que la Institución debe abonar y la posibilidad de recurrir frente a los terceros responsables del hecho dañoso que haya provocado la intervención de la Institución.
13 Finalmente, el Tribunal de Justicia ha precisado en la sentencia DAK, que la elección de la Ley llevada a cabo por el artículo 93 no conlleva modificación alguna de las normas aplicables con el fin de dilucidar si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del tercero autor del daño. Dicha responsabilidad continúa estando sometida a las normas materiales que normalmente debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional, es decir, en principio, a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el daño (apartado 27). (7)
14 Por consiguiente las indicaciones que nos facilita la citada jurisprudencia son perfectamente aplicables para la solución del presente caso. La víctima del hecho dañoso, acaecido dentro del territorio alemán, se hallaba afiliada a una Institución luxemburguesa de Seguridad Social. El nacimiento del derecho al resarcimiento que asiste a los causahabientes de la víctima del accidente frente a los responsables del daño se rige por la Ley que sea aplicable a las obligaciones extracontractuales, según el Derecho internacional privado alemán. En cambio, la subrogación de la Institución de Seguridad Social se rige por la Ley que aplica dicha Institución -la luxemburguesa-; Ley que rige asimismo el contenido del derecho a ejercitar acciones en vía judicial, derivado de la subrogación, en otro Estado miembro. En efecto, con arreglo al artículo 93 del Reglamento, el citado derecho a ejercitar acciones en vía jurisdiccional, regulado por la legislación luxemburguesa, debe reconocerse en los demás Estados miembros, en el presente caso, en Alemania.
15 Por consiguiente, la respuesta a la cuestión planteada en un primer momento por el órgano jurisdiccional alemán debe estar en la línea de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el artículo 93 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional nacional a aplicar el Derecho del Estado miembro al cual pertenece la Institución deudora, también para determinar la naturaleza y el alcance del derecho en el cual se ha subrogado la citada Institución. El propio órgano jurisdiccional a quo, en la motivación de su segunda resolución de remisión mediante la cual amplió el contenido de la cuestión prejudicial, parece haber aceptado la solución a que aquí se ha aludido. Sin embargo, en la propia resolución, el órgano jurisdiccional justificó el mantenimiento de su cuestión prejudicial al indicar una circunstancia capaz de distinguir los hechos del asunto que está conociendo de aquellos otros que dieron lugar al asunto DAK; mientras que, en este último asunto, el Tribunal de Justicia excluyó que el derecho de la Institución subrogada a ejercitar acciones en vía jurisdiccional pudiera verse limitado por disposiciones contenidas en la legislación del Estado del foro en el cual se produjo el hecho dañoso, en el asunto que ahora nos ocupa, los obstáculos para el ejercicio de la acción derivan del contenido de la legislación en vigor en el Estado en el que opera la Institución, en el presente caso, Luxemburgo. En efecto, como se recordará, con arreglo al artículo 4 del Reglamento grand-ducal por el que se aplica el artículo 232 del Code des assurances sociales luxemburgués, la Institución subrogada no puede ejercitar la acción de la que sean titulares los causahabientes, herederos de la víctima del accidente, frente al tercero responsable del hecho dañoso, en el supuesto de fallecimiento del beneficiario de una pensión. Pues bien, incumbe obviamente al órgano jurisdiccional nacional, que debe aplicar el Derecho luxemburgués, conforme al artículo 93 del Reglamento, verificar si en el presente caso, concurren los requisitos exigidos para la aplicación de las disposiciones luxemburguesas de que se trata. Con todo, si esta verificación debiera poner de manifiesto que la legislación a la que está sujeta la Institución supone un obstáculo para el derecho de la propia Institución a ejercitar acciones en vía judicial, incluso si procede legalmente de una subrogación en los derechos de los causahabientes de la víctima, la citada limitación deberá hallarse reconocida en los demás Estados miembros.
16 En realidad, la solución que acaba de indicarse se deduce sin dificultad tanto del texto como de la ratio del artículo 93, a que antes se aludió. En efecto, esta disposición, al contener una norma de conflicto, exige el reconocimiento en los demás Estados miembros del derecho de la Institución subrogada a ejercitar acciones en vía jurisdiccional, con independencia del contenido de la legislación aplicable. El reconocimiento debe tener lugar en las mismas condiciones en que se aplica la disposición de que se trata en el Estado en el que opera la Institución subrogada. Las limitaciones al derecho a ejercitar acciones en vía jurisdiccional deben estar reconocidas y aplicarse en los demás Estados miembros y, por consiguiente, en el asunto que ahora nos ocupa, por el órgano jurisdiccional alemán.
17 A la luz de las consideraciones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a la cuestión planteada por el Landgericht Trier:
«El artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que tanto los requisitos como el alcance del derecho de una Institución de Seguridad Social a ejercitar acciones en vía jurisdiccional, conforme al Reglamento, frente al responsable de un daño que se haya producido en el territorio de otro Estado miembro y que haya ocasionado el abono de prestaciones de Seguridad Social se determinan con arreglo al Derecho del Estado miembro de la citada Institución. Por consiguiente, deben reconocerse en los demás Estados miembros las normas del Estado miembro en que opera la Institución deudora que limiten o excluyan el derecho de la Institución de Seguridad Social a ejercitar acciones en vía judicial.»
(1) - DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 156.
(2) - DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53
(3) - Asunto C-428/92 (Rec. p. I-2259).
(4) - Véase, asimismo, la sentencia de 12 de noviembre de 1969, Entr'aide médicale et Société nationale des chemins de fer luxembourgeois (27/69, Rec. p. 405), apartado 15.
(5) - Véanse, en el mismo sentido, las sentencias de 11 de marzo de 1965, Van Dijk (33/64, Rec. p. 131), y de 9 de diciembre de 1965, Singer (44/65, Rec. p. 1191), si bien referidas obviamente al anterior texto del Reglamento.
(6) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz presentadas el 14 de abril de 1994 en el citado asunto DAK (Rec. 1994, p. I-2261), apartado 22.
(7) - Véase, en el mismo sentido, la sentencia Singer, antes citada, que se refería al texto anterior del Reglamento.
Full & Egal Universal Law Academy