Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente asunto, la cour du travail de Bruxelles somete al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la determinación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos [léase transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (en lo sucesivo, «Directiva 77/187»). (1) El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si dicha Directiva considera los casos de transmisión de una empresa en liquidación voluntaria.
II. Hechos
2 El primero de los apelados en el litigio principal, Sr. Wilfried Sanders (en lo sucesivo, «Sanders»), trabajó en la sociedad apelante (en lo sucesivo, «Europièces») como representante de comercio en Erpent (Bélgica), para la zona de las provincias de Namur, Luxemburgo y Hainaut. En julio de 1993, Europièces se encontró en estado de liquidación voluntaria. El 27 de julio de 1993, el liquidador notificó a Sanders su despido con un preaviso de veintidós meses. El 13 de agosto de 1993, hizo saber a Sanders que, por una parte, Europièces había cedido a la segunda parte apelada en el litigio principal, la Société Automotive Industries Holding Company (en lo sucesivo, «Automotive»), una parte de las existencias y del material y, por otra, que Automotive no había asumido la totalidad de las actividades de la sociedad Europièces. También comunicó a Sanders que, a partir del 24 de agosto de 1993, éste debía desempeñar sus tareas por cuenta de la liquidación en Bruselas, bajo las órdenes directas del representante de la liquidación. Según el liquidador, se justificaba la modificación de las condiciones de trabajo por el hecho de que las actividades de Europièces sólo continuaban a efectos de la liquidación y que por ello era obligatorio el traslado del trabajador a Bruselas. En el citado escrito también se indicaba que Automotive había propuesto a algunos miembros del personal, entre ellos a Sanders, el mantenimiento de sus contratos de trabajo, pero que Sanders no lo había aceptado. El intercambio de correspondencia entre Sanders y el liquidador sobre el lugar de desempeño y la naturaleza de sus funciones culminó en un desacuerdo y, en consecuencia, mediante escrito de 16 de octubre de 1993, Sanders dejó constancia de la ruptura unilateral de su contrato de representante de comercio o, al menos, de la resolución de dicho contrato, y todo ello debido al comportamiento del liquidador.
3 Mediante sentencia de 5 de septiembre de 1995, el tribunal du travail de Bruxelles, ante el que Sanders había sometido el litigio, declaró, entre otras cosas, que la parte de la sociedad Europièces en Erpent, donde Sanders había desempeñado sus actividades de representante de comercio, había sido cedida a Automotive, manteniendo su entidad, y esta última seguía ejerciendo actividades similares en dicha localidad; seguidamente, instó al demandante a formular sus alegaciones sobre la aplicabilidad de la Directiva 77/187 al caso de autos.
4 El 16 de noviembre de 1995, Europièces interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. La cour du travail de Bruxelles confirmó la declaración del Juez de Primera Instancia relativa a la existencia de la cesión de la entidad económica de Erpent y de la parte correspondiente de la empresa Europièces a la sociedad Automotive, si bien le suscitó dudas la aplicación de la Directiva en el caso de liquidación voluntaria.
III. La cuestión prejudicial
5 Visto lo que antecede, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se aplica la Directiva 77/187/CEE al supuesto de que una sociedad en liquidación transfiera total o parcialmente su activo a otra sociedad que después imparte órdenes al trabajador y en el que la sociedad en liquidación sostiene que se deben cumplir tales órdenes?»
IV. Contexto legislativo
6 Con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva:
«La presente Directiva se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.»
En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva se dispone:
«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión tal como se define en el apartado 1 del artículos 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión.»
Conforme al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva,
«La transmisión de una empresa, de un centro de actividades o de una parte de centro de actividad, no constituye en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el plano del empleo.»
V. Sobre la admisibilidad de la petición prejudicial
7 El Gobierno del Reino Unido sostiene que debe declararse la inadmisibilidad de la petición del órgano jurisdiccional remitente debido a que los elementos jurídicos y fácticos formulados, necesarios para la apreciación del Tribunal de Justicia, se proporcionaron de forma lacónica. (2) Alega en particular que, para responder correctamente a la cuestión prejudicial, la resolución del órgano jurisdiccional remitente debería haber descrito y explicado detalladamente, en primer lugar, las características específicas del trabajo desempeñado por Sanders en Europièces; en segundo lugar, si estas tareas las cumplía exclusivamente en Erpent o si también estaba prevista alguna actividad en Bruselas; en tercer lugar, si Sanders trabajaba en una parte de la empresa Europièces que fuese suficientemente identificable y si dicha parte había sido transmitida en el contexto de la liquidación de Automotive; en cuarto lugar, si Sanders había celebrado posteriormente un contrato de trabajo con el cesionario, es decir, con Automotive, y en quinto lugar, cuál era la conexión entre la Directiva controvertida y el litigio principal que se halla pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. Por estimar que los elementos proporcionados en el contexto de las cuestiones planteadas son insuficientes, el Gobierno del Reino Unido propuso que se declarase la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
8 Pienso que la excepción de inadmisibilidad no está fundada. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, citada por el Gobierno del Reino Unido, la respuesta a las cuestiones prejudiciales está destinada a dar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil a fin de que el Juez nacional pueda resolver el litigio principal. De esta norma de carácter general se desprende que, en el marco de una óptima colaboración entre el Juez nacional y el Juez comunitario, este último responde a las cuestiones prejudiciales que le han sido planteadas cuando dispone de elementos jurídicos y fácticos mínimos necesarios para interpretar correcta y útilmente la norma de Derecho comunitario de que se trate a fin de resolver el litigio principal de que conoce, absteniéndose de responder a cuestiones puramente hipotéticas. En el caso de autos, el Juez nacional formuló la cuestión jurídica de forma clara y precisa cuya respuesta le parece imprescindible para resolver el litigio que se le ha sometido. Pienso que así podrá hacerlo después de mi análisis sobre el fondo, puesto que el Tribunal de Justicia ya conoce el contexto fáctico y jurídico controvertido y no hallo razones para no responder a la cuestión planteada, pese a subsistir dudas sobre diversos aspectos del litigio principal. En cualquier caso, incumbe a la cour du travail de Bruxelles examinar si las circunstancias de hecho están comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas jurídicas que debe aplicar cuya interpretación le ha hecho solicitar la asistencia del Tribunal de Justicia.
VI. Sobre el fondo
A. Datos de la jurisprudencia hasta el presente
9 El problema planteado por la presente cuestión prejudicial se refiere a si puede existir «cesión contractual» en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva cuando la empresa transmitida se encuentra en proceso de liquidación voluntaria. La Comisión y el Gobierno del Reino Unido observan acertadamente que, para responder a dicha cuestión, es necesario examinar la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al ámbito de aplicación de la Directiva 77/187.
10 Este Tribunal de Justicia ha examinado si la citada Directiva considera igualmente los supuestos de transmisiones de empresas que se hallan en una situación jurídica especial, similar o análoga a la del presente asunto, en las sentencias Abels, (3) D'Urso y otros, (4) Spano y otros (5) y Dethier Equipement. (6) Más en particular, ha examinado en qué medida el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva se refiere a transmisiones de empresas que han estado sometidas a determinados regímenes de Derecho nacional, tales como la quiebra y la «surseance van betailing» (suspensión de pagos) del Derecho neerlandés, (7) la liquidación administrativa forzosa y el procedimiento de administración extraordinaria de las empresas en crisis del Derecho italiano (8) y, por último, el procedimiento de liquidación judicial del Derecho belga. (9)
a) Las sentencias Abels, D'Urso y otros y Spano y otros
11 Según esta jurisprudencia, el Juez comunitario tiene en cuenta, como criterio, la finalidad y las características procesales particulares del régimen jurídico nacional que examina en relación con el sistema, la finalidad y el lugar que la Directiva ocupa en el sistema del Derecho comunitario. Así como resulta de sus considerandos, la Directiva tiene por objetivo adoptar «[...] disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos» (10) en el marco de las modificaciones estructurales que la evolución económica del mercado común implica para las empresas. Tras la aproximación teleológica de la Directiva, el Juez comunitario analiza los elementos más específicos de la legislación nacional que se le somete a efectos de la sentencia a fin de apreciar si los regímenes de los Estados miembros que corresponden a dichas legislaciones, se ajustan a los objetivos de la Directiva y justifican su aplicación en caso de transmisiones de empresas.
12 Más en particular, en la sentencia Abels, el Tribunal de Justicia se opuso a que el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva se extendiera a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad que se efectúen en el marco de un procedimiento de quiebra regulado por el Derecho neerlandés, en la medida en que este procedimiento tiene por único objeto, bajo control de la autoridad judicial, garantizar los intereses de las diversas categorías de acreedores y no se inspira en ninguna consideración social, como la protección de los trabajadores, tal como pretende garantizar la Directiva 77/187. (11)
13 Ahora bien, esta solución restrictiva no se extiende al régimen de la suspensión de pagos del Derecho neerlandés (surseance van betaling). Para llegar a esta conclusión, el Juez comunitario examinó el objetivo y las características de este procedimiento especial. Por una parte, constató que este procedimiento tiene por finalidad preservar la masa y, en su caso, la continuación de la actividad de la empresa con el fin de encontrar una solución que garantice la actividad de la empresa en el futuro. Por otra parte, constató que este procedimiento tiene un carácter judicial, si bien el control ejercido por los tribunales es más limitado. Por consiguiente, por oposición a lo que se admite para la quiebra, la aplicación de la Directiva a la transmisión total o parcial de una empresa en situación de suspensión de pagos es perfectamente posible y esta afirmación no está contradicha por la única circunstancia de que un procedimiento similar pueda llegar posteriormente hasta la quiebra de la empresa. (12)
14 El Tribunal de Justicia ha seguido el mismo razonamiento en la sentencia D'Urso y otros, antes citada. En primer lugar, ha declarado que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva no se aplica a las transmisiones de empresas efectuadas en el contexto de un procedimiento concursal como el previsto en la legislación italiana sobre liquidación forzosa administrativa, en la medida en que este procedimiento tiene efectos contrarios a los de la quiebra. En cambio, las mismas disposiciones del Derecho comunitario se aplican a una gran empresa en crisis que, según las normas específicas del Derecho italiano, se halle bajo administración extraordinaria, siempre y cuando se haya decidido que la empresa continúe sus actividades.
15 Esta diferencia no está fundada en las características procesales especiales de la administración extraordinaria, (13) sino en la finalidad de dicho procedimiento. En el Derecho italiano, el comisario que ejerce la administración provisional puede decidir que no se continúe la actividad de la empresa. Según el Tribunal de Justicia, en ese caso y durante el período de validez de la decisión que autorice la continuación de la actividad, el procedimiento está primordialmente destinado a proporcionar a la empresa un equilibrio que haga posible garantizar su actividad en el futuro. De este modo, «el objetivo económico y social así perseguido no puede explicar ni justificar que, cuando la empresa de que se trate sea objeto de una transmisión total o parcial, sus trabajadores se vean privados de los derechos que les reconoce la Directiva con sujeción a las condiciones que la misma especifica». (14) En otras palabras, tras haber examinado casi exclusivamente el objetivo perseguido por el procedimiento nacional específico y haber diferenciado a éste del de la quiebra, el Tribunal de Justicia admitió la aplicación de la Directiva, aunque sujeta a determinadas condiciones.
16 De modo análogo, el Juez comunitario ha declarado en la sentencia Spano y otros que la Directiva es aplicable a la transmisión de una empresa cuya situación de crisis haya sido reconocida de conformidad con un procedimiento del Derecho italiano, similar al que conoció el Tribunal de Justicia en el asunto D'Urso y otros. Se ha fundado en el criterio según el cual este procedimiento para la declaración de la situación de crisis tiende a favorecer el mantenimiento de la actividad y, sobre todo del empleo de los trabajadores, con vistas a su reanudación posterior y subordina así la declaración de la situación de crisis a la presentación de un programa de saneamiento que debe incluir medidas destinadas a resolver los problemas de empleo.
17 Seguidamente, en la misma sentencia, el Tribunal basó su razonamiento, en primer lugar, en un enfoque teleológico comparado del procedimiento nacional específico, por una parte, y de la Directiva, por otra, y, en segundo lugar, declaró que este procedimiento nacional no implica ningún control judicial ni ninguna medida de administración del patrimonio de la empresa y no contempla ninguna suspensión de pagos. (15)
18 De lo anterior se deduce que, el elemento principal que debe examinarse para resolver el problema jurídico planteado consiste en determinar el objetivo perseguido por el procedimiento nacional especial que cada vez se debate y que regula la transmisión total o parcial de una empresa. Con carácter complementario y, en particular, cuando el primer criterio no sea suficiente para resolver el litigio pendiente, debe tenerse en cuenta, además, la forma en que se ha elaborado el procedimiento nacional de que se trate, así como su aplicación en la práctica, ya que si está impuesto por una autoridad judicial o administrativa con carácter obligatorio o está sujeto a un control judicial o administrativo riguroso, podría cuestionarse el carácter contractual de la transmisión, que es el criterio sine qua non para aplicar la Directiva.
b) El asunto Dethier Equipement
19 Las conclusiones jurisprudenciales antes expuestas han sido recientemente confirmadas por la sentencia Dethier Equipement del Tribunal de Justicia, a la que atribuyo una especial importancia debido a la similitud del problema que éste planteaba con la cuestión debatida en el presente asunto. El asunto Dethier Equipement se refería a la transmisión de una empresa que, según el Derecho belga, se encontraba en liquidación judicial, mientras que el litigio principal pendiente ante la cour du travail de Bruxelles y en cuyo contexto se ha planteado la cuestión prejudicial de que hoy se trata, se refiere a la liquidación voluntaria de una empresa, también según el Derecho belga. Hay que observar que en el asunto Dethier Equipement, el Juez nacional había preguntado al Tribunal de Justicia sobre la aplicación de la Directiva 77/187 tanto en el caso de liquidación judicial como en el de liquidación voluntaria, pero el Tribunal de Justicia no respondió a la segunda parte de la cuestión por considerar que era puramente hipotética.
20 Antes de analizar la sentencia Dethier Equipement, me parece imprescindible indicar que, en el Derecho belga, se entiende por liquidación de una empresa el conjunto de operaciones destinadas al pago a los acreedores con cargo al activo social y al reparto del eventual remanente entre los socios. (16) Si bien la liquidación voluntaria se aproxima a la quiebra, la liquidación es preferible ya que permite una realización óptima o, al menos, la realización menos desfavorable posible del patrimonio y el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las actividades económicas que aún sean viables. También es importante señalar que la liquidación no constituye en ningún caso una alternativa a la quiebra. Si concurren los requisitos de la quiebra, la liquidación ya no es posible y, por otra parte, no es lo que desean los acreedores cuyas garantías son mayores en el procedimiento de quiebra que en el de liquidación. Además, es preciso señalar que la distinción entre liquidación voluntaria y liquidación judicial carece de todo interés práctico en la legislación belga. Esta diferencia reside simplemente en el hecho de que, en el caso de liquidación judicial, la Junta General no decide la designación de los liquidadores con la mayoría exigida por la Ley, y, por consiguiente, es el tribunal nacional competente quien los nombra en el contexto de un procedimiento no contencioso; en cambio, en la liquidación voluntaria, la Junta General es quien designa a los liquidadores. Al margen de la designación de los liquidadores, ambos procedimientos son esencialmente idénticos, por lo que hay que destacar la importancia de la jurisprudencia Dethier Equipement para responder a la cuestión planteada en el presente asunto.
21 En sus conclusiones de 11 de julio de 1996, presentadas en el asunto Dethier Equipement, el Abogado General Sr. Lenz, tras haber excluido la aplicación de la Directiva en el caso de cese de actividad definitiva de la empresa transmitida en liquidación o declarada en quiebra, examinó en qué medida la continuación de la actividad de una empresa en liquidación justifica que se reconozcan los derechos de los trabajadores previstos por la Directiva 77/187. Partiendo de la base de que es posible continuar la actividad, que sólo permite la reestructuración o el saneamiento de la sociedad a fin de lograr los objetivos de la liquidación de mejor manera, (17) opina que no es posible trasladar sin más al caso de la liquidación la jurisprudencia D'Urso y otros y Spano y otros. En dichos asuntos, el Tribunal de Justicia consideró como criterio decisivo para la aplicación de la Directiva la continuación de la actividad de la empresa transmitida. Esta actividad tiene por objeto el saneamiento o la reestructuración de la empresa transmitida, mientras que, en el caso de la liquidación, el único objetivo de continuar la actividad es la disolución de la sociedad; en otras palabras, la actividad «no está orientada hacia el futuro, sino que se mantiene únicamente hasta la venta de la empresa». (18) Sin embargo, dado el sistema de la Directiva y el lugar que ocupa en el Derecho social comunitario, el Abogado General concluyó en que no es el objetivo perseguido por la continuación de la actividad de la empresa en liquidación, sino dicha continuación como tal la que reviste una importancia decisiva. Por consiguiente, cuando en el marco de una liquidación se continúa la actividad de la empresa, ni su liquidación, ni el hecho de continuar la actividad destinada a su liquidación, y no a su supervivencia, no pueden justificar que, cuando la empresa sea objeto de una transmisión, sus trabajadores se vean privados de los derechos que la Directiva les reconoce. (19)
22 Esta observación en ningún caso equivale a una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial planteada. Por consiguiente, en la medida en que el elemento de la continuidad de la empresa en liquidación no baste por sí mismo para la aplicación de la Directiva, el Abogado General Sr. Lenz pasa a considerar las características específicas del procedimiento de liquidación y las compara con las de la quiebra. (20)
23 De esta comparación se deducen diferencias esenciales entre la quiebra y la liquidación. El liquidador es un órgano de la sociedad que realiza la venta del activo bajo la supervisión de la junta general; por otra parte, no existe un procedimiento especial para determinar el pasivo bajo la supervisión del Juez, y un acreedor puede obtener la condena de la sociedad en liquidación sobre la base de las normas generales sobre la ejecución forzosa. Por el contrario, el síndico de la quiebra representa a los acreedores, es decir, que es un tercero con respecto a la sociedad; lleva a cabo la realización del activo bajo la vigilancia del Juez que conoce de la quiebra y existe además un procedimiento especial, bajo la vigilancia del Juez nacional competente, para la elaboración de la relación de créditos, sin que los acreedores puedan obtener individualmente la condena de la sociedad en liquidación sobre la base de las normas generales de la ejecución forzosa. Para abreviar, el procedimiento de quiebra se caracteriza por la nítida intervención de un órgano judicial, mientras que, en el caso de la liquidación, no existe intervención judicial, salvo para la designación del liquidador en el caso de una liquidación judicial. Por lo tanto, en la medida en que el liquidador de la sociedad realiza el activo bajo la supervisión de la Junta General, la posible transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad depende de la designación de los propios órganos de la sociedad, designación que no necesita ser ratificada judicialmente.
24 En consecuencia, el Abogado General Sr. Lenz propuso que se declarara aplicable la Directiva a las transmisiones de empresas en liquidación a condición de que la Junta General hubiere decidido continuar la actividad de la empresa.
25 El Tribunal de Justicia recogió este punto de vista en su sentencia de 12 de marzo de 1998. Tras haber considerado, en primer lugar, el criterio de la finalidad del procedimiento de liquidación judicial, al que no juzgó concluyente para resolver el litigio, (21) examinó las características de dicho procedimiento (22) y llegó a la siguiente conclusión:
«Resulta, por tanto, que la situación de una empresa en liquidación judicial presenta diferencias considerables con respecto a la de una empresa en quiebra y que las razones que indujeron al Tribunal de Justicia a estimar que la Directiva no se aplica en este último supuesto pueden no existir en el caso de una empresa en liquidación judicial.
Tal es el caso, si, como ocurre en el asunto principal, la actividad de la empresa continúa durante la liquidación judicial. En ese supuesto, se garantiza la continuidad de la explotación cuando la empresa es transmitida. Por consiguiente, nada justifica que se prive a los trabajadores de los derechos que les garantiza la Directiva en las condiciones que ésta especifica.» (23)
B. El presente asunto
26 En mi opinión, del análisis que antecede se deduce de forma suficientemente suasoria que deben trasladarse al presente asunto los resultados de la evolución de la jurisprudencia -en particular, del razonamiento y de los puntos de vista adoptados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Dethier Equipement- para responder a la cuestión planteada a este Tribunal. Debido a la semejanza particular del procedimiento de liquidación voluntaria de que se trata en el caso de autos, con el de la liquidación judicial, del que se trataba en el asunto Dethier Equipement, creo que, sosteniendo los mismos argumentos, debe admitirse que la Directiva 77/187 también es aplicable a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad cuando la empresa se encuentre en proceso de liquidación voluntaria, a condición de que se haya decidido la continuación de las actividades durante el período de validez de dicha decisión.
27 Esta solución parece obligatoria incluso a fortiori a partir de la reciente sentencia Dethier Equipement del Tribunal de Justicia; puesto que la Directiva es aplicable a las transmisiones de empresas en liquidación judicial, en las cuales ha intervenido un órgano judicial, aun cuando sólo fuera para designar al liquidador, la misma interpretación también deberá ser válida para las transmisiones de empresas en liquidación voluntaria, habida cuenta de que en este procedimiento especial no se ha previsto ninguna intervención del órgano judicial y que, por lo tanto, nada puede modificar la auténtica voluntad de los órganos de la sociedad.
28 Pienso que la respuesta que debe darse a la cuestión prejudicial de que se trata se desprende directamente de todo lo que precede. Evidentemente, para resolver el litigio principal sometido al órgano jurisdiccional remitente, es necesario aclarar, en primer lugar, en qué medida se había decidido continuar la actividad de la sociedad Europièces después de hallarse en liquidación voluntaria y en qué medida dicha actividad ha sido efectivamente continuada y, en segundo lugar, si ha existido, en concreto, una transmisión total o parcial de Europièces a la sociedad Automotive con arreglo a la Directiva. Tomando como base los escasos elementos proporcionados por la resolución del órgano jurisdiccional remitente, puede suponerse que, en el contexto del litigio, existió, en primer lugar, la continuación de la explotación de Europièces después de su liquidación voluntaria y, en segundo lugar, la transmisión de una parte de Europièces a la sociedad Automotive. En todo caso, me parece que no es imprescindible que el Tribunal de Justicia adopte posición sobre estas cuestiones porque están relacionadas con la aplicación de normas jurídicas apropiadas a los hechos debatidos en el litigio principal. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, compete a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar, teniendo en cuenta los criterios definidos por el Juez comunitario, si, con arreglo a la Directiva, concurren en cada caso concreto los requisitos para considerar que existe la cesión contractual de una empresa, de un centro de actividad o de parte de un centro de actividad. (24)
29 Sin embargo, me parece indispensable, como indicaron acertadamente la Comisión y el Reino Unido, añadir algo más para resolver de mejor modo la cuestión prejudicial y proporcionar una respuesta tan útil como sea posible a fin de que el Juez nacional pueda resolver el litigio principal.
30 Según indica el órgano jurisdiccional remitente en su resolución, parece que la sociedad Automotive, cesionaria conforme a la Directiva, había propuesto a Sanders la celebración de un contrato de trabajo que éste había rechazado. Además, este trabajador había considerado que, tras la transmisión y debido al cambio de lugar y de condiciones de trabajo derivados de las instrucciones que había recibido del liquidador, se había producido la ruptura unilateral o la resolución de su contrato de trabajo como representante de comercio de Europièces.
31 Por ello pienso que habrá que recordar al Tribunal de Justicia que, en el caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, la finalidad de la Directiva es el mantenimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores de modo que continúen en sus empleos después de la transmisión de la empresa en las mismas condiciones que habían convenido inicialmente con el cedente. Para resolver el litigio principal pendiente, el Juez nacional también deberá tener en cuenta este parámetro, siguiendo los principios rectores elaborados por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Katsikas y otros (25) y Merckx y Neuhuys. (26)
32 En la sentencia Katsikas y otros, el Tribunal de Justicia declaró que aunque la Directiva «[...] permita al trabajador permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones pactadas con el cedente, no puede interpretarse en el sentido de que obligue al trabajador a continuar la relación de trabajo con el adquirente. Semejante obligación violaría los derechos fundamentales del trabajador, que debe ser libre de elegir su empresario y no puede ser obligado a trabajar para un empresario que no ha elegido libremente.» (27)
33 En la sentencia Merckx y Neuhuys, el Tribunal de Justicia, remitiéndose a la jurisprudencia Danmols Inventar, (28) declaró que «[...] la protección que la Directiva se propone garantizar queda desprovista de objeto cuando el propio interesado, a raíz de una decisión adoptada por él libremente, no continúa después de la transmisión la relación de trabajo con el nuevo empresario». (29) En ese caso, cuando el trabajador decide libremente no proseguir la relación laboral con el adquirente, «[...] corresponde a los Estados miembros determinar el destino reservado al contrato de trabajo o a la relación laboral». (30)
VI. Conclusión
34 Sobre la base de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial:
«La Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, se aplica cuando la transmisión la realiza una sociedad que se encuentre en proceso de liquidación voluntaria, si bien sólo a condición de que se continúe la actividad de la empresa.»
(1) - DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122.
(2) - A este respecto, invoca las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1996, Bresle (C-275/95, Rec. p. I-233), y de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393), apartado 6, así como los autos del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1993, Banchero (C-157/92, Rec. p. I-1085), apartado 4; de 23 de marzo de 1995, Saddik (C-485/93, Rec. p. I-511), apartado 12; de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros (C-167/94, Rec. p. I-1023), apartado 8, y de 21 de diciembre de 1995, Max Mara (C-307/95, Rec. p. I-5083), apartado 6.
(3) - Sentencia de 7 de febrero de 1985 (135/83, Rec. p. 469).
(4) - Sentencia de 25 de julio de 1991 (C-362/89, Rec. p. I-4105).
(5) - Sentencia de 7 de diciembre de 1995 (C-472/93, Rec. p. I-4321).
(6) - Sentencia de 12 de marzo de 1998, Dethier Equipement (C-319/94, Rec. p. 1061).
(7) - Sentencia Abels, citada en la nota 3.
(8) - En el asunto D'Urso y otros, citado en la nota 4, el Tribunal de Justicia examinó el problema de la liquidación administrativa forzosa o procedimiento de administración extraordinaria de las grandes empresas en crisis, establecido por el Decreto-ley italiano nº 26, de 30 de enero de 1979, mientras que el asunto Spano planteaba el problema de la transmisión de una empresa cuya situación de crisis había sido reconocida según el procedimiento de la Ley italiana nº 675, de 12 de agosto de 1977.
(9) - Sentencia Dethier Equipement, citada en la nota 6.
(10) - Segundo considerando de la Directiva.
(11) - El Tribunal de Justicia señala que la necesidad de proteger a los acreedores justifica la existencia de normas específicas en todos los Estados miembros «[...] cuyo efecto puede ser una excepción, al menos parcial, de otras disposiciones de carácter general, entre ellas, de Derecho social» (apartado 15 de la sentencia Abels, citada en la nota 3). También observa que, en el supuesto de aplicación de la Directiva a las transmisiones de empresas en quiebra, las condiciones de vida y de trabajo de la mano de obra corren un serio riesgo de deterioro, en un plano global, que es contrario a los objetivos de protección social del Tratado. En concreto, en este caso, se aparta de la posibilidad de que el cesionario reconduzca la empresa transmitida que está en quiebra en las condiciones aceptadas por la categoría de acreedores, por lo que la única solución que subsiste es la de la cesión parcial de la mano de obra de la empresa y, por consiguiente, la pérdida de todos los empleos, en contradicción con los objetivos de la Directiva 77/187 (apartado 23).
(12) - Apartados 28 y 29 de la sentencia Abels, citada en la nota 3.
(13) - Según el apartado 25 de la sentencia D'Urso y otros, citada en la nota 4, que se remite a la jurisprudencia Abels, el criterio de la naturaleza del control que ejerce la autoridad administrativa o judicial sobre las transmisiones de empresas en el marco de determinados procedimientos nacionales concursales, tales como la administración extraordinaria del Derecho italiano, proporciona indicaciones que permiten determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187, pero no constituye el criterio más seguro o más preciso.
(14) - Apartado 32.
(15) - Apartados 26, 28 y 29 de la sentencia Spano y otros, citada en la nota 5.
(16) - En todo caso, la empresa que se encuentre en liquidación no debe estar confrontada necesariamente a dificultades económicas. El procedimiento de liquidación puede tener lugar, por ejemplo, cuando los socios ya no quieren colaborar.
(17) - La personalidad jurídica de la empresa en liquidación existe exclusivamente con la finalidad de realizar los activos, cumplir las obligaciones y repartir el remanente; la actividad sólo puede ser ejercitada en la medida en que sirva para realizar la liquidación. Por consiguiente, la sociedad en liquidación sólo puede llevar a término las operaciones ya iniciadas que, a menudo, son necesarias para evitar la pérdida de valor de la unidad económica que se pretende transmitir.
(18) - Punto 39 de las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz, presentadas en el asunto Dethier Equipement, citado en la nota 6.
(19) - Punto 44 de las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz, presentadas en el asunto Dethier Equipement, citado en la nota 6.
(20) - Puntos 46 y siguientes de las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz, presentadas en el asunto Dethier Equipement, citado en la nota 6.
(21) - Sentencia Dethier Equipement, citada en la nota 6, apartado 28.
(22) - Sentencia Dethier Equipement, citada en la nota 6, apartado 29.
(23) - Sentencia Dethier Equipement, citada en la nota 6, apartados 30 y 31.
(24) - Sentencias de 18 de marzo de 1986, Spijkers (24/85, Rec. p. 1119), apartado 14, y de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting (C-29/91, Rec. p. I-3189), apartados 23, 24 y 25.
(25) - Sentencia de 16 de diciembre de 1992 (asuntos acumulados C-132/91, C-138/91 y C-139/91, Rec. p. I-6577).
(26) - Sentencia de 7 de marzo de 1996 (asuntos acumulados C-171/94 y C-172/94, Rec. p. I-1253).
(27) - Apartados 31 y 32 de la sentencia Katsikas y otros, citada en la nota 25.
(28) - Sentencia de 11 de julio de 1985 (105/84, Rec. p. 2639).
(29) - Sentencia Merckx y Neuhuys, citada en la nota 26 (apartado 33).
(30) - Sentencia Merckx y Neuhuys, citada en la nota 26 (apartado 35).
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