Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la compatibilidad de una disposición que exige la autorización de los productos fitosanitarios con las normas del Derecho comunitario relativas a la libre circulación de mercancías.
2 El litigio principal se refiere a un proceso penal incoado en Bélgica contra un agricultor en cuya granja se habían encontrado productos fitosanitarios no autorizados en Bélgica. Dichos productos fitosanitarios procedían de Francia, donde habían sido autorizados y comercializados en debida forma.
3 El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si el legislador nacional puede continuar exigiendo una autorización suya (y por lo tanto suplementaria) para dichos productos, y sancionar penalmente la inobservancia de esta formalidad. Ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
«La intervención de Bélgica, en la medida en que todavía exige otra autorización por parte de sus organismos de los productos fitosanitarios comercializados en otro Estado miembro, ¿conculca las normas relativas a la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, tal y como se definen en el artículo 30 del Tratado CEE?»
4 Han presentado observaciones en este asunto el Reino Unido y la Comisión. En el marco de mi análisis, me referiré al contenido de dichas observaciones.
B. Análisis
5 Procede observar, en primer lugar, que la cuestión prejudicial, en la forma en que está formulada, tiene por objeto el examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho comunitario. No incumbe al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre esta cuestión en el marco del procedimiento de remisión prejudicial. Según una reiterada jurisprudencia, en tales casos, el Tribunal de Justicia acostumbra facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos interpretativos relativos al Derecho comunitario y que permitan al citado órgano jurisdiccional juzgar acerca de la compatibilidad de tales disposiciones con la norma comunitaria que se invoca. (1)
6 Debe señalarse a continuación que la comercialización de los productos fitosanitarios se rige por disposiciones distintas según se trate de productos fitosanitarios utilizados en la agricultura («plaguicidas») o de productos fitosanitarios para usos distintos del agrícola («biocidas»).
Mientras que, para los plaguicidas, existe una normativa comunitaria específica, contenida en la Directiva 91/414/CEE, (2) aún no se ha adoptado la correspondiente a los biocidas, (3) de forma que son de aplicación las disposiciones generales del Tratado.
7 Las partes admiten asimismo la existencia de unos requisitos distintos en esta materia, en los cuales fundamentan sus alegaciones.
8 El Gobierno del Reino Unido parte de la idea de que se trata de productos fitosanitarios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 91/414 relativa a los plaguicidas. De ello deduce que sigue siendo posible exigir una autorización.
9 Por el contrario la Comisión supone que se trata de biocidas, es decir de productos fitosanitarios de usos distintos del agrícola, puesto que la resolución de remisión alude al Real Decreto de 5 de junio de 1975, el cual ya se examinó en el asunto Brandsma, (4) que versaba sin duda alguna sobre los requisitos de comercialización de los productos fitosanitarios de usos distintos del agrícola. Aun cuando su posición inicial frente a los hechos y las consecuencias jurídicas que derivan de los mismos es distinta, la Comisión ha llegado, también, a la conclusión de que el mantenimiento de la previa autorización resulta compatible con el Derecho comunitario.
10 Los hechos que dieron lugar al procedimiento, en la forma que se deducen de la petición de decisión prejudicial y de los autos del asunto presentados al Tribunal de Justicia, dan a entender que los productos fitosanitarios que se cuestionan constituyen con toda probabilidad plaguicidas de uso agrícola. Sin embargo, dado que esta cuestión de hecho no puede dilucidarse con una seguridad absoluta, debemos examinar los dos aspectos de la alternativa que existen a nivel jurídico. Ya que parece probable que los productos fitosanitarios hallados en la finca agrícola sean productos de uso agrícola, debemos examinar en primer lugar este supuesto.
11 La Directiva 91/414 del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios se basa en el artículo 43 del Tratado. En vista «de los riesgos y peligros que entrañan los productos fitosanitarios para las personas, los animales y el medio ambiente», (5) la Directiva sienta el principio de que «dichos productos no podrán comercializarse ni utilizarse hasta haber recibido una autorización oficial». (6) Este requisito figura en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva. Los requisitos de fondo se indican en el artículo 4 de la Directiva. En interés de la libre circulación de los productos fitosanitarios, la finalidad de dicha normativa es, siempre que concurran determinadas condiciones, reconocer las autorizaciones concedidas por un Estado miembro así como las pruebas efectuadas con vistas a tales autorizaciones. (7) En el artículo 10 de la Directiva se enumeran los requisitos exigidos para dicho reconocimiento mutuo. Este precepto establece:
«A petición del solicitante, [...] todo Estado miembro al que se presente una solicitud de autorización de un producto fitosanitario ya autorizado en otro Estado miembro deberá:
- [...]
- en la medida en que se hayan adoptado los principios uniformes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, cuando el producto contenga únicamente sustancias activas recogidas en el Anexo I, autorizar también la comercialización de dicho producto en su territorio, en la medida en que las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, incluidas las climáticas, que afecten a la utilización del producto sean comparables en las regiones de que se trate.»
12 El Consejo trató de sentar los «principios uniformes», a efectos de esta disposición, al adoptar la Directiva 94/43/CE, (8) si bien ésta fue anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1996, Parlamento/Consejo. (9)
13 Procede pues afirmar, por una parte, que el principio de la autorización previa se halla enunciado desde un punto de vista puramente formal y, por otra, que aún no se han establecido los requisitos del reconocimiento mutuo de una autorización concedida en otro Estado miembro. Ciertamente, el artículo 8 de la Directiva 91/414 prevé disposiciones transitorias y excepcionales, pero éstas tampoco permiten renunciar al principio de la autorización. Por consiguiente, los Estados miembros están facultados para establecer los requisitos de autorización, tanto formalmente como en cuando al fondo.
14 La Comisión ha señalado que, para los productos fitosanitarios de uso agrícola la norma aplicable no es el Real Decreto de 5 de junio de 1975, sino el Real Decreto de 28 de febrero de 1994. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir cuál es, en definitiva, el Derecho nacional aplicable.
15 En aras de la exhaustividad, procede indicar que, en el supuesto de una solicitud de autorización para un producto fitosanitario ya autorizado en otro Estado miembro, el primer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva prevé determinadas simplificaciones, bajo la forma de un reconocimiento de las pruebas y de los análisis ya efectuados.
16 Tan sólo en el supuesto de que, de una forma completamente inesperada, el litigio no versara sobre los productos fitosanitarios de uso agrícola, habría de evocar la situación jurídica que se presentaría entonces.
17 Sobre este particular, cabe referirse a la jurisprudencia sentada en los asuntos Biologische Producten (10) y Brandsma. (11) En el asunto Biologische Producten, se trataba de pronunciarse sobre la prohibición de vender, de almacenar o de utilizar productos desinfectantes que no se hallaban autorizados en virtud de la Ley neerlandesa de 1962 sobre los plaguicidas. Los productos desinfectantes cuya importación había dado lugar al litigio en los Países Bajos habían sido comercializados en debida forma en Francia.
18 El asunto Brandsma, versaba sobre la comercialización en un almacén belga de venta al por menor de un producto biocida para el cual no se había presentado ninguna solicitud de autorización al Ministerio belga de Sanidad, pero que llevaba un número de autorización de los Países Bajos.
19 Por consiguiente, estos dos asuntos son análogos al que aquí se somete al Tribunal de Justicia. Por lo tanto las conclusiones a las que llegó entonces el Tribunal de Justicia son asimismo de aplicación en el marco del presente asunto:
«Según reiterada jurisprudencia, una normativa como la aplicable a este caso constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado, en cuanto que puede obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros.» (12)
20 La norma general enunciada en el artículo 30 del Tratado CE se ve restringida por el artículo 36, conforme al cual las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación justificadas en particular por razones de «protección de la salud y vida de las personas y animales o de preservación de los vegetales» (13) «Dado que los productos biocidas se utilizan para combatir los organismos perjudiciales para la salud del hombre y de los animales y aquellos que puedan ser dañinos para los productos naturales manufacturados, contienen necesariamente sustancias peligrosas.» (14) De la misma forma, en el presente caso, «no se discute que la normativa nacional de que se trata tiene por objeto proteger la salud pública y, por lo tanto, que se halla comprendida dentro de la excepción que contempla el artículo 36». (15)
21 «Los Estados miembros tienen la facultad de decidir el nivel de protección de la salud y de la vida de las personas que pretenden garantizar y de exigir una autorización previa para la comercialización de dichos productos.» (16) Sin embargo, según se desprende de las dos sentencias antes citadas los Estados miembros están obligados a «contribuir a una reducción de los controles en el comercio intracomunitario y a tomar en consideración los análisis técnicos o las pruebas de laboratorio ya efectuados en otro Estado miembro». (17)
22 Para terminar, parece deseable que un producto que ya haya sido autorizado, se considere como tal en toda la Comunidad. Pero, en la situación jurídica actual, debe admitirse, en conclusión, que el Derecho comunitario permite a un Estado miembro supeditar la comercialización de los productos fitosanitarios a una autorización. A este efecto, deben tomarse en consideración los análisis ya efectuados en el marco de procedimientos de autorización de otros Estados miembros. Por lo tanto, a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente de si una nueva autorización nacional conculca el Derecho comunitario debe responderse en definitiva, de modo negativo.
C. Conclusión
23 Propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a la cuestión prejudicial:
«Las disposiciones jurídicas de un Estado miembro que exigen una nueva autorización para los productos fitosanitarios que ya hayan sido autorizados y comercializados en otro Estado miembro son compatibles en principio con el Derecho comunitario.»
(1) - Sentencia de 17 de diciembre de 1981, Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producten (272/80, Rec. p. 3277), apartado 9.
(2) - Directiva del Consejo de 15 de julio de 1991 relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1).
(3) - El Comité de conciliación ha adoptado recientemente un proyecto de Directiva.
(4) - Sentencia de 27 de junio de 1996 (C-293/94, Rec. p. I-3159).
(5) - Cuarto considerando de la Directiva.
(6) - Octavo considerando de la Directiva.
(7) - Decimosexto considerando de la Directiva.
(8) - Directiva del Consejo de 27 de julio de 1994 por la se establece el Anexo VI de la Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 227, p. 31).
(9) - Asunto C-303/94, Rec. p. I-2943.
(10) - Sentencia antes citada (nota 1).
(11) - Sentencia antes citada (nota 4).
(12) - Sentencia Brandsma, antes citada (nota 4), apartado 5. En el mismo sentido, véase asimismo, la sentencia de 7 de noviembre de 1989, Nijman (125/88, Rec. p. 3533), apartado 12.
(13) - Véase, en este mismo sentido, la sentencia Biologische Producten, antes citada (nota 1), apartado 11.
(14) - Sentencia Brandsma, antes citada (nota 4), apartado 11; véase, asimismo, la sentencia Nijman, antes citada (nota 12), apartado 13.
(15) - Sentencia Biologische Producten, antes citada (nota 1), apartado 13.
(16) - Sentencia Brandsma, antes citada (nota 4), apartado 11; véase, asimismo, la sentencia Nijman, antes citada (nota 12), apartado 14.
(17) - Sentencia Brandsma, antes citada (nota 4), apartado 12; véase, asimismo, la sentencia Biologische Producten, antes citada (nota 1), apartado 14.
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