Conclusiones del abogado general
1 Mediante el presente recurso de casación, la sociedad francesa Somaco SARL (en lo sucesivo, «Somaco») solicita que este Tribunal de Justicia anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, (1) en la medida en que ésta desestimó el recurso de anulación de una Decisión de la Comisión de 13 de octubre de 1994 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») y de indemnización de daños y perjuicios. Somaco solicita igualmente al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, que resuelva definitivamente el recurso, anulando en parte la Decisión impugnada y condenando a la Comisión a indemnizar daños y perjuicios.
Hechos relevantes
2 El litigio que se plantea al Tribunal de Justicia constituye el epílogo de un complejo procedimiento contradictorio entre la Comisión, por una parte, y, de otra, algunas empresas que ejercen en Francia actividades de importación y de comercio de vehículos producidos en Japón, puestos en libre práctica en otros Estados miembros de la Comunidad.
Los hechos pueden quedar resumidos, en lo que aquí importa, del siguiente modo.
3 Entre 1985 y 1988, cuatro importadores paralelos de vehículos japoneses a Francia (Asia Motor France, Cesbron, Monin Automobiles, Europe Auto Service) presentaron a la Comisión una denuncia por infracción de los artículos 30 y 85 del Tratado por parte de cinco importadores oficiales de vehículos de la misma procedencia (Sidat Toyota France, Mazda France Motors, Honda France, Mitsubishi Sonauto y Richard Nissan SA), a quienes acusaban de un acuerdo ilícito. Según los denunciantes, los citados importadores oficiales habían suscrito con la Administración francesa el compromiso de no vender en el mercado metropolitano de Francia un número de vehículos superior al 3 % de las matriculaciones de automóviles registradas en la totalidad del territorio francés, en el curso del año anterior. Dicho compromiso se asumía junto a un acuerdo de distribución del porcentaje conforme a criterios preestablecidos.
Como la Comisión no adoptó medida alguna como consecuencia de la denuncia, quienes habían presentado ésta interpusieron, ante el Tribunal de Primera Instancia, un recurso por omisión y de indemnización. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 1992, (2) el Tribunal de Primera Instancia decidió que no procedía resolver sobre las pretensiones del recurso en cuanto a la omisión (3) y declaró asimismo la inadmisibilidad de las demás pretensiones de la demanda, relativas a la indemnización de daños y perjuicios.
4 Entre tanto -concretamente, el 5 de junio de 1990- Somaco, importador paralelo de vehículos japoneses en Martinica, presentó una denuncia similar a la Comisión, pero en relación con un pretendido acuerdo entre las sociedades CCIE, SIGAM, SAVA, SIDA y Auto GM, concesionarias e importadoras oficiales de las marcas Toyota, Nissan, Mazda, Honda y Mitsubishi en dicho territorio.
5 Mediante Decisión de 5 de diciembre de 1991, la Comisión desestimó tanto las denuncias presentadas en 1985 y 1988, referentes a Francia metropolitana, como la denuncia presentada el 5 de junio de 1990 por Somaco, relativa a Martinica.
La Decisión estaba motivada desde dos perspectivas diferentes. Desde la primera, la Comisión consideraba que el comportamiento de los importadores acusados de acuerdos estaba impuesto en realidad por la política de las autoridades francesas en lo que se refiere a la importación de automóviles japoneses. Desde la segunda perspectiva, la Comisión negaba que los denunciantes tuvieran interés en que se sancionara la pretendida infracción, puesto que la eventual aplicación del artículo 85 tampoco podría servir en ningún caso para remediar la situación por la que los denunciantes se consideraban perjudicados.
6 Previo recurso, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de 5 de diciembre de 1991 porque, en la medida en que desestimaba las denuncias, debido a que los operadores denunciados por violación de la competencia no disponían de ninguna autonomía o margen de maniobra, dicha Decisión incurría en un error manifiesto de apreciación de los hechos, que indujo a la Comisión a cometer un error de Derecho, en particular al no tomar en consideración elementos de prueba concretos y detallados que las denunciantes le habían propuesto. (4)
La Decisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia
7 A raíz de esta sentencia, la Comisión reanudó la instrucción. Al final de ésta, mediante escrito de 13 de octubre de 1994, comunicó a las cinco empresas denunciantes una nueva decisión desestimatoria de sus denuncias. La Comisión confirmó, en particular, que las autoridades francesas habían establecido desde 1977 un régimen estatal de importación para los vehículos originarios de terceros países. En este contexto, el ministère de l'Industrie francés reconoció oficialmente a cinco importadores exclusivos de otras tantas empresas fabricantes de vehículos japoneses. (5) Cada uno de ellos era informado anualmente por el ministère de la cuota máxima de vehículos de la marca a la que representaba que estaba autorizado a importar. En conjunto, el total autorizado se limitaba al 3 % del mercado en Francia metropolitana y al 15 % en Martinica. Los importadores oficiales comunicaban anualmente a los concesionarios en Martinica el número de ventas permitidas y les remitían los documentos necesarios para las correspondientes matriculaciones.
En conjunto, según la Decisión, los importadores a los que se refieren las denuncias, y en particular los de Martinica, no tenían ningún margen de maniobra en la puesta en práctica del régimen de importación establecido por las autoridades francesas, que sigue siendo, incluso en sus modalidades, exclusivamente estatal. Por consiguiente, los mismos importadores no podían incurrir en una infracción del artículo 85 del Tratado. Este juicio de conjunto no podía modificarse, según la Comisión, ni siquiera por el examen de los documentos procedentes de Martinica, en especial del acta de una reunión celebrada en la Prefectura de Martinica el 19 de octubre de 1987 y del Protocolo de acuerdo que lo acompañaba como anexo. Estos documentos, situados en su justo contexto, no pueden alterar el juicio de que el régimen de importación de vehículos japoneses de las marcas consideradas está determinado exclusivamente por los poderes públicos, sin que los importadores jueguen ningún papel autónomo.
La sentencia recurrida
8 La Decisión de 13 de octubre de 1994 fue impugnada por los cinco importadores denunciantes, que pidieron su anulación al Tribunal de Primera Instancia, así como la indemnización por los daños y perjuicios que afirmaban haber sufrido.
9 La sentencia recurrida, siguiendo el orden de las denuncias, examinó primero el régimen de importaciones en Francia metropolitana y posteriormente el relativo a Martinica.
Por lo que se refiere al territorio metropolitano, el Tribunal de Primera Instancia reconoció la falta de normas jurídicas que impusieran a los importadores observar el comportamiento objeto de la denuncia, destacando, por el contrario, que el sistema de control de las importaciones de vehículos automóviles japoneses establecido por la Administración francesa constituyó objeto de simples acuerdos verbales. (6) En esta situación, según la sentencia de primera instancia, la Comisión sólo puede desestimar legítimamente las denuncias por falta de autonomía de las empresas imputadas, «si se pone de manifiesto, fundándose en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que este comportamiento les fue impuesto unilateralmente por las autoridades nacionales mediante el ejercicio de presiones irresistibles, tales como, por ejemplo, la amenaza de adoptar medidas estatales que podían ocasionarles pérdidas importantes». (7) Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión no había aportado elementos nuevos sobre los formulados como fundamento de la Decisión, anteriormente anulada, el 5 de diciembre de 1991, que pudieran servir de apoyo a la conclusión de que los importadores oficiales no tenían efectivamente ningún margen de autonomía. Los únicos elementos nuevos se referían, en efecto, a la situación en Martinica y no a la del territorio metropolitano.
Por ello, el Tribunal de Primera Instancia sacó de todo lo expuesto la conclusión de que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación de los hechos porque, «a falta de elementos que demuestren la existencia de presiones irresistibles, [...] el comportamiento de los importadores que se atienen a los deseos de la Administración francesa, teniendo en cuenta la totalidad de los riesgos y ventajas pertinentes, constituye el ejercicio de una elección de orden comercial». (8) Así pues, la Decisión fue anulada en cuanto desestimaba las denuncias de 1985 y 1988, relativas al comportamiento de los importadores en el área de Francia metropolitana.
10 Por el contrario, en lo que se refiere a Martinica, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la documentación que resulta de la nueva instrucción llevada a cabo por la Comisión podía demostrar la falta de cualquier margen de autonomía de los concesionarios denunciados por Somaco, sin que las pruebas aportadas por ésta puedan probar lo contrario. En particular, según el Tribunal de Primera Instancia, el acta de la reunión entre los operadores y la Administración de Martinica, celebrada el 19 de octubre de 1987, y el Protocolo de acuerdo que la acompaña, colocados en el contexto que se deriva del análisis de la documentación presentada por la Comisión, demuestran que los concesionarios creyeron necesario codificar la política no escrita de importación impuesta unilateralmente por la Administración, para evitar que en el futuro se repitan problemas en su gestión concreta, como es el caso del problema planteado por haber superado la cuota uno de los concesionarios. (9)
11 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación de la decisión de la Comisión, por la que ésta desestimó la denuncia de Somaco. Del mismo modo desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, pues la demandante no identificó, «con el grado de claridad y precisión necesario, el comportamiento lesivo imputado a la Comisión o el carácter del perjuicio pretendidamente sufrido». (10)
El recurso de casación de Somaco
12 Somaco es la única de las demandantes en primera instancia que recurrió la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Dicha sociedad señala varios motivos de casación de la misma sentencia, tanto en lo relativo a la desestimación del recurso de anulación como respecto a la desestimación de la solicitud de indemnización.
La excepción de inadmisibilidad
13 En relación con el recurso de anulación, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso de casación, al no indicar éste con precisión cuáles son los apartados de la sentencia cuya legitimidad se niega ni los motivos y alegaciones de Derecho en que funda esta negativa. En particular, según la Comisión, los motivos alegados por Somaco no son más que críticas genéricas, enmarcadas en un título, también genérico, de «Carácter insuficiente y contradictorio de los motivos - Errores de Derecho» y que no cumplen, por consiguiente, los requisitos del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Además, según la Comisión, el recurso de casación no constituye más que un planteamiento repetido de las críticas a la Decisión de la Comisión que se propusieron en el recurso de primera instancia.
14 El control que debe realizar el Tribunal de Justicia sobre las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia no puede conducir, en el sistema establecido por el Tratado, especialmente en su artículo 168 A, a un nuevo examen de la controversia. Por el contrario, el Tribunal de Justicia tiene que conocer de críticas específicas que la recurrente en casación plantea en relación con aspectos determinados de la resolución de primera instancia. Por otra parte, estas críticas deben referirse tan sólo a la valoración jurídica realizada por el Tribunal de Primera Instancia, excluyendo toda apreciación de los hechos.
El sistema, descrito tan sumariamente, se expresa en la norma establecida por el artículo 168 A del Tratado y reproducida por el artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y por la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, según la cual el recurso ante el Tribunal de Justicia se limita a las cuestiones de Derecho (artículo 168 A del Tratado y artículo 51 del Estatuto), que deben especificarse en el recurso de casación [letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento].
15 El Tribunal de Justicia ha dado muestras de interpretar las normas que se acaban de citar de manera lo bastante rigurosa para evitar que, mediante el recurso de casación, el recurrente consiga un segundo examen de sus pretensiones que ya fueron presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia.
En todas las resoluciones en las que el Tribunal de Justicia ha subrayado que el recurso de casación debe indicar con precisión los puntos de la sentencia cuya anulación pretende, así como las alegaciones de Derecho que presentó como fundamento específico de dicha demanda, (11) ha llegado sin embargo a la conclusión de que sólo procedía sentenciar la inadmisión cuando el recurso se limitaba a repetir o a reproducir al pie de la letra motivos y alegaciones presentados anteriormente al Tribunal de Primera Instancia.
16 Por el contrario, es distinto el caso en que el recurrente, aunque no consiga un planteamiento de claridad ejemplar, interponga un recurso de casación en el que se critiquen en todo caso aspectos determinados de la sentencia en primera instancia. En este supuesto, que me parece ser el del presente caso, el Tribunal de Justicia puede determinar los motivos del recurso de casación y los argumentos en los que se apoya, aunque la parte recurrente no los plantee específicamente. (12)
El recurso de casación de Somaco, exceptuada la referencia, genérica e irrelevante por lo demás, a lo que había sostenido en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, permite concretar con claridad suficiente dos motivos diferentes de casación. El uno critica una posible contradicción en la motivación de la sentencia, deplorando el hecho de que, por una parte, el Tribunal de Primera Instancia haya considerado irrelevantes las presiones irresistibles que sufrieron los importadores oficiales en Francia metropolitana, y de que, por otra, haya estimado correcta la motivación de la Decisión, en la parte en que se concretaban las presiones sobre los concesionarios en Martinica, dependientes de los mismos importadores. El otro motivo consiste en la desnaturalización de los elementos probatorios en la que el recurrente afirma que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al determinar la existencia de presiones irresistibles sobre los concesionarios de Martinica.
Por lo demás, si una precisión clara y correcta de los motivos de casación sirve también para permitir una controversia bien planteada, debe deducirse que, en el presente caso, se ha alcanzado este objetivo, puesto que la defensa de la Comisión trata precisamente de demostrar que no hay contradicción alguna en la motivación del Tribunal de Primera Instancia y que no se han desnaturalizado los elementos de prueba. (13)
17 La Comisión alega también la inadmisibilidad de la casación bajo otro aspecto, el de error de hecho, que no puede recurrirse ante el Tribunal de Justicia.
Baste observar al respecto que el carácter contradictorio de la motivación, igual que su insuficiencia, al constituir un incumplimiento de la obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus resoluciones, con arreglo a un principio general, cuya aplicación impone el artículo 190 del Tratado, significa un error de Derecho y puede por consiguiente alegarse como tal en un recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia. (14)
18 Por lo que se refiere al motivo de la desnaturalización de los elementos probatorios, éste constituye la única excepción a la norma de la intangibilidad de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, es sabido que, según una corriente jurisprudencial ya reiterada por el Tribunal de Justicia, la valoración por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba presentados ante él, así como de su relevancia, no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia. Sin embargo, el mismo Tribunal de Justicia, en materia de apreciación de las pruebas, se ha reservado dos tipos de posible intervención. En primer lugar, en un plano exclusivamente procesal, la competencia del Tribunal de Justicia incluye la comprobación de si las pruebas apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia se han realizado con arreglo a Derecho y si se han respetado los principios generales y las normas procesales en materia de carga de la prueba y de su aportación. (15) En segundo lugar, desde un punto de vista más sustantivo, el Tribunal de Justicia se ha reservado la facultad de juzgar la «desnaturalización de los elementos de prueba». (16) En este defecto, además del que constituye la «inexactitud material de sus comprobaciones» que «sea patente en los documentos que obran en autos» (17) encuentra, pues, un límite la facultad del Tribunal de Primera Instancia para fijar los hechos del asunto, facultad, en otros supuestos, exclusiva.
De todo lo anterior se deduce que el motivo que consiste en la desnaturalización de los medios de prueba es admisible como motivo de Derecho.
El fondo del recurso de casación
19 Como se ha recordado, el recurso de casación se refiere tanto a la parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestimó la solicitud de anulación como a la que no dio curso a la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios que el demandante afirma haber sufrido. Examinaré, en primer lugar, los motivos relativos al recurso contra la desestimación de la solicitud de anulación.
La desestimación de la solicitud de anulación de la decisión
20 Mediante su primer motivo de casación, Somaco acusa al Tribunal de Primera Instancia de haber incurrido en una contradicción. En particular, según la parte recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, por una parte, afirmar que había un acuerdo, de los contemplados por el artículo 85 entre los importadores oficiales, por lo que se refiere al territorio metropolitano de Francia y, por otra, admitir la existencia de presiones estatales irresistibles sobre los concesionarios de Martinica, que dependen de los anteriores importadores, con la consiguiente exclusión de cualquier acuerdo autónomo entre los mismos concesionarios.
21 Para comprobar el fundamento de este motivo de casación hay que seguir el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Este, ante una Decisión de la Comisión que desestimaba las denuncias de los recurrentes por considerar que el comportamiento de las empresas denunciadas les era impuesto sustancialmente por la política de las autoridades francesas, ha comprobado, en primer lugar, en relación con la situación en Francia metropolitana, la existencia de disposiciones jurídicas que obligaban a los importadores de vehículos automóviles japoneses a comportarse del modo descrito en las denuncias.
Es sabido, en efecto, que, al referirse los artículos 85 y 86 a los comportamientos contrarios a la competencia que adoptaran las empresas como consecuencia de sus opciones empresariales autónomas, cuando tal comportamiento esté impuesto por una normativa nacional, o cuando esta última cree en definitiva un contexto jurídico que de por sí excluye cualquier posibilidad de competencia entre las empresas, no pueden aplicarse los artículos 85 y 86. (18) Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia excluyó la existencia de una normativa nacional en este sentido, recordando la respuesta, no contradicha por otros elementos, de las autoridades francesas según las cuales «el mecanismo de control de las importaciones de vehículos japoneses establecido por Francia ha sido objeto de simples acuerdos verbales». (19)
22 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia ha resuelto que la Decisión de la Comisión de desestimar las denuncias de infracción del artículo 85 podía justificarse sólo en el caso de que se demostrara la existencia de «presiones irresistibles» de las autoridades nacionales que acababan por imponer a las empresas el comportamiento contrario a la competencia. (20) Ahora bien, el análisis de los elementos en que se fundó la Comisión no ha permitido concretar la presencia de semejantes «presiones irresistibles» y, por lo tanto, al no poderse excluir un comportamiento autónomo de las empresas interesadas, la decisión, que basaba precisamente en dicha exclusión la desestimación de las denuncias presentadas, debe ser anulada en la parte correspondiente.
En otras palabras, la invalidez de la Decisión no presuponía necesariamente la existencia de un acuerdo prohibida por el artículo 85 (que el Tribunal de Primera Instancia, en efecto, no ha señalado), y a tal efecto es suficiente poner de manifiesto el error en la evaluación de los hechos en que incurrió la Comisión. Esta última, en realidad, a partir de elementos completamente inconsistentes de la instrucción (únicamente las declaraciones de las autoridades francesas) había decidido que no existía ni siquiera el presupuesto fundamental para la aplicación del artículo 85, que es la libertad de comportamiento de las empresas frente a los poderes públicos.
23 Al no ajustarse a la verdad que el Tribunal de Primera Instancia haya apreciado la existencia de un acuerdo prohibida entre los importadores oficiales de Francia metropolitana, no se da la pretendida contradicción entre la sentencia y la existencia de «presiones irresistibles» sobre los concesionarios de Martinica, dependientes de los primeros en cuanto a la importación a la isla de vehículos japoneses.
De lo que se deriva que el primer motivo de casación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no puede estimarse.
24 Mediante su segundo motivo de casación, Somaco se opone a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por haber realizado una desnaturalización de las pruebas que propuso la propia recurrente y, en particular, de los dos documentos antes señalados: el acta de la reunión del 19 de octubre de 1987 entre los concesionarios en Martinica de las marcas Mazda, Nissan, Toyota, Honda y Mitsubishi, un representante del ministère de l'Industrie y un representante de la Administración de los departamentos y territorios de Ultramar, y el «Protocolo de acuerdo» firmado en la misma fecha por los mismos concesionarios en presencia del préfet de Martinica.
Según Somaco, los dos documentos citados contienen cláusulas y expresiones literales que manifiestan de modo inequívoco la existencia de un acuerdo entre los concesionarios, sin ninguna imposición por parte de la Administración pública. El punto decisivo del acta es el hecho de que la misma recoge una decisión adoptada por los concesionarios («il a été décidé entre les concessionnaires présents»), que supone una reducción de las importaciones al 15 % del mercado global, que ha de observarse mediante formas de autocontrol que no se precisan («d'accepter une autolimitation [...] à 15 % du marché global et de respecter impérativement cette autolimitation, au besoin en s'autocontrôlant»). Además, como elemento relevante adicional, Somaco recuerda que los concesionarios declararon que querían considerar las posibles controversias entre ellos como un asunto a resolver entre ellos («les participants font des litiges entre eux leur affaire personnelle»).
En relación con el Protocolo de acuerdo, que contiene la distribución de la cuota de mercado entre las diferentes marcas y el método para absorber la superación de cuota en que incurrió Toyota, Somaco subraya su fundamento contractual, que se pone en evidencia por la terminología utilizada y por la previsión de una especie de cláusula resolutoria que debería actuar en el supuesto de incumplimiento de la obligación resultante del acuerdo por cualquiera de sus contrayentes.
25 En opinión de Somaco, el Tribunal de Primera Instancia no podía considerar irrelevantes estos documentos, en el sentido de que admitirlos como prueba de un acuerdo ilícito a los efectos del artículo 85 suponía su «desnaturalización». Examinaré, por consiguiente, el curso del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en relación con los elementos de prueba que le fueron presentados, sin olvidar que precisamente el Protocolo del acuerdo, según el propio Tribunal de Primera Instancia, en la anterior sentencia Asia Motor France y otros/Comisión, reviste a primera vista «un importante valor probatorio en cuanto a la existencia verosímil de un concurso de voluntades entre los concesionarios». (21)
26 El Tribunal de Primera Instancia, teniendo en cuenta también que, en el caso de Martinica, no existen normas jurídicas que exijan a los concesionarios un comportamiento como el que pretende la denuncia, consideró que procedía comprobar si realmente los poderes públicos habían ejercido «presiones irresistibles» sobre los concesionarios interesados para que adoptasen el comportamiento de que se trata.
En el curso de esta comprobación, el Tribunal de Primera Instancia ha examinado medios de prueba posteriores a los que le propusieron las partes, y en particular la Comisión, en el procedimiento seguido en la anterior sentencia Asia Motor France y otros/Comisión.
27 En particular, el Tribunal de Primera Instancia menciona el escrito de 19 de agosto de 1982 del secrétaire d'Etat ante el ministre chargé des départements et territoires d'outre-mer dirigido al président del groupement des importateurs de véhicules étrangers Antilles-Guyane. En él se comunicaba que, con objeto de moderar la fuerte progresión de las importaciones de automóviles japoneses en los departamentos y territorios de Ultramar, las autoridades públicas establecieron en ellos, a partir de 1980, un sistema destinado a reducir el porcentaje de introducción de dichos automóviles en estos territorios. Siempre según este escrito, el sistema, similar pero no idéntico al adoptado en Francia metropolitana, hubiera debido permitir una reducción del porcentaje de introducción al 15 %. (22)
El Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta también la correspondencia que mantuvieron el préfet de Martinica y los concesionarios de la región, que confirma la existencia de un límite en la importación de automóviles japoneses establecido por la Administración central francesa, (23) y de un sistema en cuya virtud esta última comunicará las cuotas a la prefectura de Martinica quien, a su vez, la notificará a los concesionarios. Además, es la Administración central quien debe expedir la documentación necesaria para la matriculación de los vehículos vendidos.
Otro documento tenido en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia es el escrito de 3 de septiembre de 1986, dirigido al préfet de Martinica por el concesionario de Nissan, en el que este último -después de recordar que, desde hace algunos años, se ha «establecido» un porcentaje para la importación de vehículos japoneses y que, por consiguiente, el importador en Francia recibe cada año instrucciones de la Administración que le autorizan a extender solamente un determinado número de certificados de homologación- lamenta lo reducido de su propio porcentaje, que se reduce aún cada año. Según el Tribunal de Primera Instancia, si los porcentajes de cada concesionario dependieran de un acuerdo entre los mismos, la queja no se plantearía a la Administración pública, sino más bien a la competencia, con objeto de modificar el acuerdo. Siempre según el mismo Tribunal, es además inverosímil que la limitación de las importaciones al 15 % del mercado dependa de una decisión autónoma de los concesionarios: efectivamente, de resultas de este acuerdo, han visto reducida su cuota de mercado en un 50 % aproximadamente, según datos formulados por la Comisión que no han sido objetados por Somaco.
28 A la luz de los medios de prueba que acabo de exponer, el Tribunal de Primera Instancia decidió que debía reconsiderar el significado que, en la anterior sentencia Asia Motor France y otros/Comisión, había atribuido a los documentos aportados por Somaco. En particular, el acta de la reunión interministerial y el Protocolo del acuerdo de 19 de octubre de 1987 resultan en este punto justificables, siguiendo la opinión de la Comisión, como una «codificación» de la política no escrita de importación impuesta unilateralmente por las autoridades públicas francesas desde 1982, motivada por la necesidad de resolver un problema que, en la gestión concreta de dicha política, se había planteado por el concesionario de Toyota y con la finalidad de evitar que dicho problema se planteara de nuevo en el futuro. (24)
El Tribunal de Primera Instancia examinó también otros documentos presentados por Somaco, comprobando que algunos de ellos se refieren a la situación en Francia metropolitana, pero no a la de Martinica. Así sucede con el escrito de 1 de julio de 1987 del ministère de l'Industrie relativo, en particular, a la posición de uno de los denunciantes, Sr. Cesbron, interesado exclusivamente en el régimen de importación en el territorio metropolitano. En relación con otros documentos, como el escrito de enero de 1981, dirigido al Presidente de la República Francesa por le groupement des importateurs de véhicules étrangers Antilles-Guyane, el acta de la reunión de 1 de octubre de 1987 en la prefectura de Martinica y el télex de 22 de septiembre de 1987 del préfet de Martinica, el Tribunal de Primera Instancia observa que, o bien se trata de simples temores de los importadores por el establecimiento de un porcentaje aún no fijado (escrito de enero de 1981), o bien se trata de documentos relativos siempre a la búsqueda de una solución al problema causado por el comportamiento del concesionario de Toyota. En todo caso, no puede deducirse de ninguno de estos medios de prueba, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, la existencia de un acuerdo entre los concesionarios que entre en el campo del artículo 85.
29 Tras recordar la valoración de los medios de prueba que realizó el Tribunal de Primera Instancia y las objeciones de Somaco, procede comprobar si en aquélla incurrió el Tribunal en una desnaturalización de los medios de prueba. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que considera que cabe recurso contra dicho defecto, no ha precisado nunca, ni siquiera a título de ejemplo, en qué tipo de valoración errónea ha de incluirse. (25)
Desde el momento en que el defecto indicado constituye excepción al principio de que el Tribunal de Primera Instancia es soberano para resolver exclusivamente acerca de los hechos, entiendo que procede interpretar restrictivamente este tipo de recurso para evitar que la distribución de competencias que establece el Tratado en el campo del sistema judicial de la Comunidad resulte al fin comprometida. (26) De ello se sigue que en el concepto de «desnaturalización de la prueba», deben incluirse tan sólo supuestos en los que el defecto lógico en que haya incurrido el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación del material probatorio sea grave y manifiesto, hasta el punto de imponerse, al menos respecto a las pruebas documentales, a la inexactitud material de las comprobaciones de hecho que aparezcan en los documentos que consten en los autos de que conoce el Tribunal de Primera Instancia. (27)
30 En el asunto que es objeto del presente recurso, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado los documentos presentados por Somaco, reconociendo por lo demás su aparente fuerza probatoria, (28) colocándolos en un contexto más amplio, en el que también han adquirido relevancia los documentos antes señalados presentados por la Comisión, que la parte recurrente no discutió. De estos otros elementos probatorios, que racionalmente pueden apoyar la tesis de que existía una determinación de las cuotas de importación por parte de la Administración, sin participación activa de los concesionarios, el Tribunal de Primera Instancia entendió que puede existir un planteamiento en que también puedan explicarse de forma coherente el acta y el Protocolo de acuerdo de 19 de octubre de 1987.
Semejante visión de conjunto puede o no compartirse en cuanto al fondo, pero no muestra estar incursa en ninguna «desnaturalización» de los elementos que constituyen su objeto, de manera que procede desestimar este motivo contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
31 En el escrito de réplica, la recurrente formula una objeción más contra la valoración de las pruebas que realizó el Tribunal de Primera Instancia. En particular, Somaco alega que dicho Tribunal inició su análisis a partir de las pruebas aportadas por la Comisión a favor de la tesis de la existencia de presiones irresistibles pasando sólo posteriormente a considerar los documentos presentados por la parte recurrente. Añade ésta que semejante modo de proceder dio lugar el efecto de invertir la presunción establecida por el artículo 85, que exige la existencia de comportamientos autónomos de las empresas y no la existencia de comportamientos dictados por consideraciones diversas.
Aparte de que este argumento no puede admitirse por haberse formulado sólo en el escrito de réplica, es evidente que, además, carece de fundamento.
En primer lugar, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional plantee en la sentencia el análisis de los medios de prueba aportados por las partes en un orden o en otro no puede constituir un vicio del pronunciamiento. En segundo lugar, el artículo 85 no establece ninguna norma procesal, como presunciones u otras simplificaciones probatorias, limitándose a formular un precepto de Derecho sustancial. De ello resulta que, en el ámbito de un recurso de anulación de una decisión de la Comisión, incumbe al recurrente aportar la prueba del fundamento de su demanda, en tanto que a la Institución demandada le corresponde probar las circunstancias alegadas como fundamento de sus propias excepciones defensivas, encaminadas a probar la validez del acto impugnado. Por lo demás, esto responde a un principio fundamental en Derecho procesal, que comparten, aunque con matices diversos, la generalidad de las experiencias jurídicas de los Estados miembros. (29) El Tribunal de Primera Instancia ha aplicado adecuadamente este principio en el caso de autos.
Por consiguiente, procede desestimar también este motivo.
La desestimación de las pretensiones de indemnización
32 Somaco solicitó al Tribunal de Primera Instancia la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido de resultas del comportamiento de la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la petición por entender que no cabía su admisión. Este órgano jurisdiccional se ha remitido, en efecto, a la jurisprudencia reiterada que afirma que «toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio». (30)
En particular, el Tribunal de Primera Instancia, ante la mera exposición de cifras que tratan de cuantificar el daño sufrido y la afirmación de que el daño imputable a la Comisión se puede determinar mediante el cálculo del interés normal por dichas cifras durante el período que va desde la decisión la anulación de la sentencia, ha considerado acertadamente que no se puede «identificar el comportamiento imputado a la Comisión o el carácter del perjuicio presuntamente sufrido». (31)
33 Sabido es que incumbe directamente a la parte que invoca la responsabilidad de la Comunidad aportar pruebas concluyentes sobre la existencia y la cuantía del daño y del comportamiento que se imputa a la Institución. (32)
Ninguno de estos elementos ha estado apoyado por pruebas o por procedimientos encaminados a obtenerlas. Tampoco es posible, para justificar la falta de cumplimiento de la carga de la prueba, remitirse, como por el contrario pretende Somaco, a la responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho comunitario, tal como la concibe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Si bien es verdad que la defensa de los particulares frente al acto ilícito imputable a las Instituciones comunitarias puede equipararse al nivel de protección que se garantiza a los ciudadanos en el plano de la tutela de la indemnización frente al acto ilícito del Estado que haya infringido la norma comunitaria, (33) ello no puede llevar, sin embargo, a alterar el régimen de la carga de la prueba en ningún caso. Baste recordar que los presupuestos para que se aprecie la responsabilidad del Estado por infracción del Derecho comunitario deben ser probados también por el particular que reclame la indemnización ante el órgano jurisdiccional nacional.
De ello se sigue, pues, que también procede desestimar este motivo de casación.
Costas
34 La desestimación de todos los motivos de casación impone, por regla general, la condena en costas de la parte que pierda el proceso, es decir, de la recurrente, con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento. Sin embargo, según el apartado 3 del artículo 69, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte o en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas.
35 En el presente caso, ha sido desestimada la pretensión de la Comisión en el sentido de que no procedía admitir el recurso de casación. Por otra parte, la singularidad del caso, (34) la falta de una doctrina jurisprudencial que sirva para aclarar la noción de «desnaturalización» de los medios de prueba, la alegación por el Tribunal de Primera Instancia a la idea incierta e inédita de las «presiones irresistibles» ejercidas por las autoridades, capaces de excluir la autonomía en el comportamiento de las empresas, me inducen a sugerir al Tribunal de Justicia que compense las costas del presente asunto en su cuarta parte.
36 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia, que:
- Desestime el recurso de casación por carecer de fundamento.
- Condene a Somaco SARL a pagar tres cuartas partes de las costas de la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
(1) - Asunto Asia Motor France y otros/Comisión (T-387/94, Rec. p. II-961).
(2) - Asunto Asia Motor France y otros/Comisión (T-28/90, Rec. p. II-2285).
(3) - Efectivamente, la Comisión había comunicado, a los efectos del artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), su intención de no admitir a trámite la denuncia de las demandantes, intención formulada con posterioridad a la interposición del recurso. Según reiterada jurisprudencia, ello supone que el recurso queda sin objeto. Véase, como más reciente, la sentencia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión (C-282/95 P, Rec. p. I-1503), y mis conclusiones contrarias sobre el punto controvertido, por consideraciones relativas a la tutela jurisdiccional efectiva de los particulares.
(4) - Sentencia de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión (T-7/92, Rec. p. II-669), apartado 55.
(5) - Los mencionados anteriormente, en el punto 3 de estas conclusiones.
(6) - Véase el apartado 64 de la sentencia recurrida.
(7) - Véase el apartado 65 de la sentencia recurrida.
(8) - Véase el apartado 71 de la sentencia recurrida.
(9) - Véase con mayor amplitud el punto 28 infra, especialmente la nota 24.
(10) - Véase el apartado 110 de la sentencia recurrida.
(11) - La fórmula se repite, con pocas variaciones en sus términos, en múltiples resoluciones: autos de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/CES (C-244/92 P, Rec. p. I-2041), apartado 9; de 26 de septiembre de 1994, X/Comisión (C-26/94 P, Rec. p. I-4379), apartado 12; de 17 de octubre de 1995, Turner/Comisión (C-62/94 P, Rec. p. I-3177), apartado 16, y sentencia de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión (C-73/95 P, Rec. p I-5457), apartado 25.
(12) - Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer de 16 de septiembre de 1997 en el asunto New Holland Ford/Comisión (C-8/95 P, Rec. 1998, pp. I-3175 y ss., especialmente p. I-3177), apartado 18.
(13) - Para una consideración idéntica de la admisibilidad de un recurso de casación en el que se alegaba la infracción de la letra c) del apartado primero del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento, véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión [C-89/97 P (R), Rec. p I-2327], apartado 36.
(14) - Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartado 29, y de 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C-68/91 P, Rec. p. I-6849).
(15) - Véanse los autos de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435), apartado 40, y de 16 de octubre de 1997, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas (C-140/96 P, Rec. p. I-5635), apartado 27.
(16) - Véanse las sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667), apartado 42; de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión (C-362/95 P, Rec. p. I-4775), apartado 29, y los autos de 6 de octubre de 1997, AIUFFASS y AKT/Comisión (C-55/97 P, Rec. p. I-5383), apartado 25, y Dimitriadis/Tribunal de Cuentas (citado en la nota 5), apartado 35.
(17) - Véase la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 49.
(18) - Véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), apartados 57 a 72 y, más recientemente, la sentencia de 11 de noviembre de 1997, Comisión y Francia/Ladbroke Racing (asuntos acumulados C-359/95 P y C-379/95 P, Rec. p. I-6265), apartados 33 y 34. El mismo principio sirve de base a la jurisprudencia que declara inaplicables los artículos 85 y 86 a normativas nacionales que no tengan ninguna relación con comportamientos de empresas prohibidos por aquellas normas, por más que, en sí mismos, tengan un efecto que limite la competencia (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1993, Meng, C-2/91, Rec. p. I-5751, apartados 14 a 22, y Ohra Schadeverzekeringen, C-245/91, Rec. p. I-5851, apartados 10 a 15).
(19) - Véase el apartado 64 de la sentencia recurrida.
(20) - Véase el apartado 65 de la sentencia recurrida. Aun de modo puramente incidental, al no constituir este aspecto un motivo de casación, debo destacar la singularidad de la referencia a una posible imposición sobre el comportamiento de las empresas en sentido contrario a la competencia, por medio de instrumentos no normativos, que no se precisan más que como «presiones irresistibles». La referencia a simple título de ejemplo a «la amenaza de medidas estatales que podían ocasionarles pérdidas importantes» parece configurar en efecto un comportamiento ilícito del poder público.
(21) - Véase la sentencia de 29 de junio de 1993 (citada en nota 4), apartado 43.
(22) - Véase la sentencia recurrida, apartado 82.
(23) - Véase la sentencia recurrida, apartado 83, en que se mencionan, aunque sólo a título de ejemplo, los escritos de 29 de diciembre de 1987 y de enero de 1991.
(24) - Véase la sentencia recurrida, apartado 95. No ha sido discutido que el concesionario de Toyota, entre 1982 y 1986, superó el porcentaje que se le había asignado, recurriendo sustancialmente a una estratagema: la matriculación de automóviles por encima del porcentaje con matrículas temporales (matrícula «WW»). De los autos de los que conoce el Tribunal de Primera Instancia se desprende que las autoridades francesas empezaron en 1987 a incluir las matriculaciones temporales en el porcentaje normal atribuido a cada marca. Subsistía, sin embargo, el problema de la recuperación del excedente comercializado entre tanto por el concesionario de Toyota. El acta y el Protocolo de acuerdo de 19 de octubre de 1987 hacen frente, esencialmente, a este problema.
(25) - En todas las resoluciones citadas en la nota 16, la desnaturalización de las pruebas se menciona tan sólo como excepción a la imposibilidad de recurso contra la apreciación de los medios de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, sin concretar nunca este principio.
(26) - La necesidad de una interpretación restrictiva del motivo de Derecho, que asegure la imposibilidad de juzgar todo pretendido error de hecho, aunque sea manifiesto, está defendida en las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Hilti/Comisión (citado en la nota 16), con particular referencia a los asuntos de competencia, en los que «la decisión del Tribunal de Primera Instancia constituye en sí misma una revisión de gran alcance de una decisión motivada de la Comisión» (véase el punto 46). Esta orientación la comparte el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer en sus conclusiones sobre el asunto New Holland Ford/Comisión (C-8/95 P, citadas en la nota 12), punto 16.
(27) - Sobre este error, considerado también con carácter excepcional como error de Derecho, véase la sentencia del asunto Brazzelli Lualdi y otros/Comisión (citada la nota 17).
(28) - Véase la sentencia impugnada, apartado 91.
(29) - En la doctrina, véase Vandersanden, Barav, Contentieux communautaire, Bruselas, 1977, p. 50; Lasok, The European Court of Justice. Practice and Procedure, 2.a ed., Londres, 1994, p. 362. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, véanse las sentencias de 2 de marzo de 1977, Milch, Fett- und Eier Kontor/Consejo y Comisión (44/76, Rec. p. 393), apartado 16, y de 30 de mayo de 1984, Favre/Comisión (C-346/82, Rec. p. 2269), apartados 31 y 32.
(30) - Véase la sentencia recurrida, apartado 107.
(31) - Véase la sentencia recurrida, apartado 110.
(32) - El principio responde a una orientación reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, véanse las sentencias de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión (26/74, Rec. p. 677), apartados 22 y 23, y, más recientemente, la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión (citada en la nota 16), apartado 31.
(33) - Ya tuve ocasión de manifestar esta idea en las conclusiones que presenté en los asuntos en los que recayó la sentencia de 5 de marzo de 1996 Brasserie du pêcheur y Factortame (asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), punto 66 de las conclusiones.
(34) - Me refiero especialmente a la circunstancia, realmente singular, de que la Comisión, ante la comprobación de un comportamiento de las autoridades que no alcanza el nivel normativo y en virtud del cual determinadas empresas ven cómo se les adjudican y garantizan cuotas de mercado, no haya advertido, a lo que parece, a la luz de la función que corresponde a la Comisión con arreglo a los artículos 155 y 169 del Tratado, la necesidad de comprobar si aquel comportamiento supone obstaculizar el efecto de las normas sobre la competencia y, por lo tanto, constituye un supuesto de infracción por parte del Estado miembro del artículo 85, puesto en relación simultáneamente con los artículos 3 y 5 del Tratado.
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