Conclusiones del abogado general
1 El Oberlandesgericht Frankfurt am Main ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿La letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE), debe interpretarse en el sentido de que el nombre o la denominación de una AEIE puede constar solamente de elementos descriptivos de su objeto, junto con las menciones "agrupación europea de interés económico" o "AEIE", aun en el caso en que la legislación nacional sobre constitución de una agrupación europea de interés económico excluya el uso de tal clase de denominaciones?»
2 Los hechos que dieron origen al procedimiento principal se pueden resumir de la siguiente forma: una entidad en constitución solicitó la inscripción en el Registro Mercantil dependiente del Amtsgericht de Frankfurt am Main, bajo la denominación de «European Information Technology Observatory (AEIE)» (en lo sucesivo, «EITO»). Sin embargo, el Amtsgericht denegó la inscripción debido a que la denominación citada no contenía ninguna referencia a los nombres de los componentes de la agrupación. Efectivamente, de la resolución de remisión se deduce que la legislación alemana, al aplicar el Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE) (1) (en lo sucesivo, «Reglamento»), ha dispuesto una remisión a la normativa nacional sobre la sociedad colectiva. (2) Según tales disposiciones, la denominación de las sociedades colectivas y, por consiguiente, de las AEIE, debe indicar el nombre de, al menos, algunos miembros, pudiendo ir acompañado, eventualmente, de menciones adicionales de fantasía o descriptivas del objeto de la entidad; por el contrario, no se admite una denominación exclusivamente objetiva, esto es, referida a la naturaleza de la actividad desarrollada o integrada únicamente por nombres de fantasía. (3) Basándose precisamente en estas disposiciones se denegó a EITO la inscripción en el Registro Mercantil.
La demandante solicitó la anulación de dicha decisión que, no obstante, fue confirmada. Esta última sentencia fue entonces recurrida ante el Oberlandesgericht, que ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial referida anteriormente.
3 El problema interpretativo que se ha planteado al Tribunal de Justicia consiste en averiguar si una normativa nacional como la descrita por el órgano jurisdiccional a quo es conforme o no con el Reglamento comunitario que crea la AEIE. Más concretamente, deben determinarse las prescripciones impuestas por el Derecho comunitario a propósito de la denominación de las AEIE: esto es, si aquéllas pueden limitarse a indicar el ámbito de actividad de la agrupación o si también deben mencionar el nombre de sus integrantes.
La Comisión y el Gobierno alemán proponen responder la cuestión en el sentido de que el Derecho nacional puede exigir para la inscripción de una AEIE la elección de una denominación subjetiva, siempre y cuando incluya además las palabras «agrupación europea de interés económico» o bien las siglas «AEIE».
EITO, por el contrario, mantiene la tesis de que las normas que rigen la denominación de las AEIE deben permitir también en uso de denominaciones objetivas, por analogía a lo que sucede en el caso de sociedades de capital.
4 Me gustaría decir ya que los argumentos esgrimidos por EITO en sus observaciones escritas no me parecen convincentes. Me refiero sobre todo al argumento según el cual la posibilidad de una denominación meramente descriptiva del objeto de la entidad debe admitirse basándose en el tenor de la propia letra a) del artículo 5. Esta disposición, afirma, al establecer que la expresión «agrupación europea de interés económico» o bien las siglas «AEIE» precedan o sigan a la denominación del grupo, añade después, «a menos que tales palabras o siglas figuren ya en la denominación». Pues bien, este último inciso sólo se justifica si se admite una denominación de carácter objetivo. Según EITO, una denominación compuesta de los nombres de los integrantes no podría contener dichas siglas. No comprendo el fundamente de tal tesis. El propio órgano jurisdiccional nacional ha señalado, en la resolución de remisión, que la normativa nacional societaria permite sin más a la sociedad colectiva añadir las siglas AEIE no sólo antes (por ejemplo «AEIE Musterman & Co., asesores fiscales») o después (por ejemplo, «Musterman & Co., asesores fiscales, AEIE») de la denominación de la agrupación, sino también utilizar la locución de que se trata dentro de la propia denominación (por ejemplo: «Asesores fiscales AEIE Musterman & Co.», o bien «Musterman & Co. AEIE de asesoría fiscal»). (4)
Tampoco puede compartirse el argumento de EITO conforme al cual el requisito de una denominación personal de la agrupación exigiría, para salvaguardar la igualdad de trato de los integrantes, incluir en ella los nombres de todos los participantes. No obstante, continua EITO, sería difícilmente viable en caso de agrupaciones numerosas, con la consecuencia de que, en tales supuestos, estaría desaconsejado el recurso a la forma de AEIE y también resultaría perjudicada la cooperación entre entidades, que constituye, sin embargo, un objetivo del Reglamento. Sin embargo, considero que los temores de EITO son infundados: la necesidad de una denominación de carácter personal subsiste en el Derecho alemán y en otros ordenamientos jurídicos para distintas figuras asociativas. Sin embargo, ello no ha impedido el desarrollo y la consolidación de aquellos esquemas asociativos como instrumentos esenciales de colaboración en la vida económica.
EITO se remite también al documento de la Comisión relativo a las AEIE, en el que la Comisión, considera EITO, ha tomado posición claramente a favor de la posibilidad de atribuir a la AEIE denominaciones descriptivas del objeto de la empresa. (5) A este respecto excluyo que este documento pueda tener alguna relevancia en la solución del problema que nos ocupa. Ante todo, en la introducción del documento se señala que éste está destinado al uso interno de los servicios de la Comisión y no constituye una definición de postura oficial de la Institución, postura, por lo demás, que no podría definirse para interpretar un acto de Derecho derivado. En cualquier caso, la propia Comisión, si bien parece admitir, en el documento citado, la posibilidad de denominaciones de fantasía, reconoce de manera general que los miembros de una AEIE deben «respetar las obligaciones jurídicas que existen a nivel nacional y que limitan la libre elección de la denominación». (6)
Hay que añadir una última consideración a la observación de EITO según la cual aproximadamente el 80 % de las AEIE tienen una denominación de carácter objetivo, de forma que la imposición de una denominación distinta generaría una diferencia de trato normativo entre los distintos Estados miembros y desincentivaría el establecimiento de AEIE en Alemania. A este respecto, me limitaré a señalar que las consecuencias mencionadas por EITO me parecen francamente excesivas: también puede ocurrir que en la elección de un país como sede de una AEIE desempeñen un papel otras normativas nacionales en materia de sociedades. Sin embargo no creo que esta opinión constituya un criterio determinante. En todo caso el problema radicaría en comprobar si el Reglamento permite o no la intervención del legislador nacional en la regulación de la denominación de la AEIE y, eventualmente, dentro de qué límites. Por los motivos que paso a exponer, creo que la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa.
5 Al crear la AEIE como instrumento de cooperación entre las empresas comunitarias, el legislador comunitario sólo ha trazado las líneas maestras de la institución, dejando después al ordenamiento jurídico nacional la regulación de todos aquellos aspectos que no están regulados en el Reglamento. Así se desprende claramente del considerando decimoséptimo, en el que se dice que «los Estados miembros son libres de aplicar o de adoptar cualquier medida legislativa, reglamentaria o administrativa que no se oponga al alcance y a los objetivos del presente Reglamento». Además, el apartado 1 del artículo 2 establece textualmente que «sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la ley aplicable, por una parte, al contrato de agrupación excepto para las cuestiones relativas al estado y a la capacidad de las personas jurídicas y, por otra parte, al funcionamiento interno de la agrupación, será la ley interna del Estado de la sede establecida por el contrato de agrupación». (7) En resumen, la figura de la AEIE está regulada fundamentalmente por un régimen concurrente de dos fuentes normativas distintas: en primer lugar, el Reglamento; en segundo lugar y con carácter subsidiario, las disposiciones del Derecho interno del Estado en el que la agrupación haya establecido su sede.
A la luz de estas consideraciones preliminares podemos ahora analizar la cuestión determinante, esto es, la de la denominación de la agrupación. La única disposición aplicable del Reglamento en la letra a) del artículo 5: entre los elementos que deben constar en el contrato de agrupación esta norma incluye «la denominación de la agrupación precedida o seguida, bien de las palabras "agrupación europea de interés económico", bien de las siglas "AEIE", a menos que tales palabras o siglas figuren ya en la denominación».
Sin embargo, nada se dice respecto al contenido de la denominación. Ahora bien, el silencio que guarda el Reglamento a este respecto no me parece casual; por el contrario, refleja la elección precisa del legislador de remitirse para estos extremos del régimen de la AEIE a los Derechos nacionales en cuyo ámbito de aplicación territorial establezcan su sede las agrupaciones. Y ello sobre todo habida cuenta de las delicadas consecuencias jurídicas que resultan de la elección de una forma de denominación antes que otra y de la imposibilidad de adoptar un régimen exhaustivo en la materia en la fase de adopción del Reglamento. Por este motivo, la cuestión relativa a la denominación de la AEIE no está regulada por el Derecho comunitario, sino que se deja a los ordenamientos nacionales. El único requisito exigido por el Derecho comunitario, concretamente por la letra a) del artículo 5, antes citada, es que la agrupación se identifique y distinga en sus relaciones con la realidad exterior a través de la referencia al tipo asociativo creado por el Reglamento, referencia que debe realizarse insertando en la denominación las palabras «agrupación europea de interés económico» o las siglas «AEIE». Una vez cumplido este requisito, al Derecho comunitario le es indiferente el contenido de la denominación. Puesto que el Reglamento no dice nada a este respecto, corresponde a los Derechos nacionales regular este aspecto de la institución.
Por consiguiente no hay ningún obstáculo para que el legislador nacional someta las AEIE a la aplicación subsidiaria de la normativa interna en materia de sociedades colectivas, de forma que la denominación de la agrupación deberá, al igual que dichas figuras asociativas, contener el nombre de sus integrantes.
6 En conclusión, no considero que quepa deducir del Reglamento elementos en apoyo de la tesis conforme a la cual la denominación de la AEIE debe someterse al régimen de las sociedades de capital y, por tanto, admitir también denominaciones de fantasía o simplemente descriptivas del objeto de la empresa. Al Derecho comunitario le es indiferente el contenido de la denominación, que se deja a la apreciación de los ordenamientos jurídicos internos, con la única restricción de que debe mostrar claramente el tipo asociativo elegido, a través de la mención complementaria «agrupación europea de interés económico» o las siglas «AEIE».
7 Propongo, por tanto, responder del siguiente modo a la cuestión planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main:
«La letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE), debe interpretarse en el sentido de que se limita a exigir que la denominación de la agrupación vaya precedida o seguida de las palabras "agrupación europea de interés económico" o de las siglas "AEIE", a menos que tales palabras o siglas figuren ya en la denominación. Por el contrario, la norma no da ninguna precisión respecto al contenido de la denominación. Por tanto, corresponde al legislador nacional establecer si puede estar compuesta exclusivamente por elementos descriptivos del objeto de la empresa.»
(1) - DO L 199, p. 1; EE 17/02, p. 3.
(2) - Tal remisión, obviamente, sólo opera en los ámbitos no expresamente regulados por el Derecho comunitario o por la normativa nacional de aplicación.
(3) - De la resolución de remisión se deduce que las disposiciones nacionales aplicables son el párrafo segundo del artículo 18 y el artículo 19 del Código de comercio. En sus observaciones escritas, el Gobierno alemán ha recordado que actualmente está en curso una modificación legislativa destinada a permitir las denominaciones objetivas de las AEIE.
(4) - Los ejemplos señalados han sido extraídos directamente de la resolución de remisión.
(5) - Véase: «AEIE, nacimiento de una nueva cooperación europea; balance de tres años de experiencia», Bruselas-Luxemburgo, 1993, p. 51.
(6) - Véase el documento citado en la nota precedente, p. 51.
(7) - Por otra parte, se prevé expresamente que el Derecho nacional intervenga para regular cuestiones importantes, como, por ejemplo, las relativas a la decisión de atribuir o no personalidad jurídica a la agrupación (apartado 3 del artículo 1), la de limitar a veinte el número de participantes (apartado 3 del artículo 4) o de «excluir o restringir, por razones de interés público, la participación en una agrupación de algunas clases de personas físicas, de sociedades o de otros entes jurídicos» (apartado 4 del artículo 4), la relativa a la posibilidad de que una persona jurídica ejerza la función de administrador (apartado 2 del artículo 19), la liquidación de la agrupación y el cierre de la liquidación (apartado 2 del artículo 35) así como el régimen de insolvencia y el cese en los pagos (artículo 36), la prohibición de ejercer una actividad contraria al interés público (artículo 38). Por otra parte, el legislador comunitario era perfectamente consciente de que la institución de la AEIE no estaba sujeta a una normativa completamente uniforme en el territorio de la Comunidad: baste citar el apartado 1 del artículo 14, que regula el supuesto en el que la transferencia de sede tiene por consecuencia, precisamente, «un cambio de la ley aplicable».
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