Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Libre prestación de servicios - Actividades de radiodifusión televisiva - Directiva 89/552/CEE - Organismo de radiodifusión televisiva que depende de la competencia de un Estado miembro - Criterio de determinación - Establecimiento - Incidencia del origen de los programas difundidos sobre la competencia de un Estado miembro - Inexistencia
(Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 2, ap. 1)
2 Libre prestación de servicios - Actividades de radiodifusión televisiva - Directiva 89/552/CEE - Control del respeto de las disposiciones de la Directiva - Control que incumbe al Estado miembro de origen de las emisiones - Oposición de un Estado miembro a la retransmisión de emisiones, no conformes a los artículos 4 y 5 de la Directiva, transmitidas por un organismo que depende de la competencia de otro Estado miembro - Improcedencia - Excepciones
(Directiva 89/552/CEE del Consejo art. 2, ap. 2)
3 Estados miembros - Obligaciones - Acción unilateral - Prohibición
Índice
4 El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia del Estado miembro en el que esté establecido.
En efecto, si bien la Directiva no contiene ninguna definición expresa de los términos «organismos de radiodifusión televisiva que dependan de [la] competencia [de un Estado miembro]», del tenor de la disposición citada resulta, no obstante, que el concepto de competencia de un Estado miembro debe entenderse como comprensivo, necesariamente, de una competencia ratione personae frente a dichos organismos, competencia que sólo puede basarse en la vinculación de estos últimos al ordenamiento jurídico de dicho Estado, lo que equivale, esencialmente, al concepto de establecimiento en el sentido del párrafo primero del artículo 59 del Tratado, cuyo tenor presupone que el prestador y el destinatario de un servicio se hallan «establecidos» en dos Estados miembros diferentes.
Por otra parte, el origen de los programas difundidos por el organismo de radiodifusión o su conformidad con los artículos 4 y 5 de la Directiva carecen de pertinencia a la hora de determinar el Estado miembro de cuya competencia depende tal organismo en virtud del apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva.
5 El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede oponerse a que se retransmitan en su territorio emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva que dependa de la competencia de otro Estado miembro, cuando dichas emisiones no son conformes a las exigencias de los artículos 4 y 5 de la misma Directiva.
En efecto, según el sistema de reparto de las obligaciones entre los Estados miembros de los que proceden las emisiones y los que las reciben, establecido por la Directiva, el control de la aplicación del Derecho del Estado miembro de origen aplicable a las emisiones de radiodifusión televisiva y del respeto de las disposiciones de la Directiva sólo incumbe al Estado miembro del que proceden las emisiones; el Estado miembro de recepción no está autorizado a ejercer su propio control al respecto.
Unicamente en el caso previsto por la segunda frase del apartado 2 del artículo 2 de dicha Directiva, el Estado miembro de recepción puede, excepcionalmente, suspender la retransmisión de emisiones televisadas respetando las condiciones que determina dicha disposición.
6 Un Estado miembro no puede sentirse autorizado para adoptar unilateralmente medidas correctoras o de defensa para prevenirse contra un posible incumplimiento, por parte de otro Estado miembro, de las normas del Derecho comunitario.
Partes
En el asunto C-14/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de première instance de Bruxelles, y destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Paul Denuit,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Denuit, por Mes A. Braun y F. de Visscher, Abogados de Bruselas;
- en nombre del Estado belga, representado por el vice-premier ministre, por el ministre des Communications et des Entreprises publiques y por el ministre de la Politique scientifique, por Me A. Berenboom, Abogado de Bruselas;
- en nombre del Gobierno belga, por los Sres. J. Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, asistido por Me A. Berenboom, Abogado de Bruselas;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, asistido por la Sra. S. Maass, Regierungsrätin del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Samoni-Rantou, Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, e I. Kiki, Secretaria del Servicio Jurídico especial del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. P. Martinet, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. R. Thompson, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B.J. Drijber y P. van Nuffel, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Sr. Denuit, representado por Mes A. Braun y F. de Visscher; del Gobierno belga, representado por el Sr. J. Devadder y por Me A. Joachimowicz, Abogado de Bruselas; del Gobierno helénico, representado por la Sra. A. Samoni-Rantou; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. R. Thompson, y de la Comisión, representada por el Sr. B.J. Drijber, expuestas en la vista de 12 de diciembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 16 de enero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero siguiente, el tribunal de première instance de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Denuit, administrador delegado de Coditel Brabant SA (en lo sucesivo, «Coditel»), por infracción de la legislación nacional en materia audiovisual.
La Directiva
3 En el Capítulo II (Disposiciones Generales), el artículo 2 de la Directiva dispone lo siguiente:
«1. Cada Estado miembro velará por que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas:
- por organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, o
- por organismos de radiodifusión televisiva que utilicen una frecuencia o la capacidad de un satélite concedida por dicho Estado miembro o un enlace conectado con un satélite y situado en dicho Estado miembro, que no dependan de la competencia de ningún Estado miembro,
se ajusten al derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.
2. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Los Estados miembros podrán suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas si se cumplen las condiciones siguientes:
a) que una emisión televisada procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22;
b) que durante los doce meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva ya haya infringido, al menos dos veces, la misma disposición;
c) que el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y su intención de restringir la retransmisión en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;
d) que las consultas con el Estado de transmisión y la Comisión no hayan dado lugar a una solución amistosa, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.
La Comisión velará por que la suspensión sea compatible con el Derecho comunitario. Podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que ponga fin con carácter de urgencia a las suspensiones que sean contrarias al Derecho comunitario. Esta disposición no afectará a la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra las infracciones en cuestión en el Estado miembro de donde proceda el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.
3. La presente Directiva no se aplicará a las emisiones de radiodifusión televisiva destinadas exclusivamente a ser captadas en países distintos de los Estados miembros y que no son recibidas directa o indirectamente en uno o varios Estados miembros.»
4 El artículo 3, que forma parte del mismo Capítulo de la Directiva, prevé lo siguiente:
«1. Los Estados miembros quedarán facultados, en relación con los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, para establecer prohibiciones o normas más estrictas o más detalladas en los sectores cubiertos por la presente Directiva.
2. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y con los medios adecuados, velarán por que los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de ellos cumplan las disposiciones de la presente Directiva.»
5 En el Capítulo III (Promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos), los artículos 4 y 5 desarrollan el objetivo que consiste en promover la producción y la distribución de obras europeas, fijando condiciones mínimas para la proporción de la programación que debe dedicarse a la difusión de obras europeas y de obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva, incluidas obras recientes difundidas en un lapso de tiempo de cinco años después de su producción.
6 En virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, «Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, por que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas [...] una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión [...]» Además, según el artículo 5 de la Directiva, «Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, por que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión [...] o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes [...]»
El Derecho británico
7 La Broadcasting Act 1990 (Ley de 1990 sobre la radiodifusión; en lo sucesivo, «Ley») establece el marco normativo especialmente para los servicios de televisión independientes en el Reino Unido.
8 El artículo 13 de la Ley prohíbe la prestación de servicios y programas de televisión distintos de los de la BBC y de la Welsh Authority, si no son autorizados por una licencia concedida por la Independent Television Commission (ITC) o en virtud de dicha licencia.
9 Las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 16 de la Ley aplican las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la Directiva en lo que respecta a la programación de obras europeas de productores independientes.
10 El artículo 43 de la Ley distingue dos tipos de «servicios de televisión por satélite», a saber, los servicios internos y los que no son internos, ambos considerados «servicios de programas de televisión» en el sentido del artículo 13 de la Ley y para cuya difusión debe, por tanto, obtenerse una licencia. Indica también los criterios que deben aplicarse para determinar qué emisiones de televisión corresponden a estos dos tipos de servicios:
- según el apartado 1 del artículo 43 de la Ley, un servicio por satélite interno (domestic satellite service; en lo sucesivo, «DSS») es un servicio de radiodifusión televisiva cuyos programas se transmiten por satélite desde un lugar situado en el Reino Unido, en una frecuencia atribuida al Reino Unido y con el fin de ser captados por toda la población de este Estado;
- según el apartado 2 del artículo 43 de la Ley, un servicio no interno por satélite (non-domestic satellite service; en lo sucesivo, «NDSS») es un servicio que consiste en transmitir programas de televisión por satélite
a) desde un lugar situado en el Reino Unido para que sean captados por toda la población en el Reino Unido o en otro Estado miembro de un modo que no sea en una frecuencia atribuida o
b) desde un lugar situado fuera del Reino Unido o de un Estado miembro para que sean captados por toda la población en el Reino Unido o en un Estado miembro, siendo suministrados tales programas por una persona en el Reino Unido que posea el control editorial sobre el contenido de la programación.
11 El artículo 44 de la Ley establece disposiciones específicas para la concesión de licencias de DSS y el artículo 45 para la concesión de licencias de NDSS. El apartado 3 del artículo 44 aplica a los DSS las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 16 de la Ley, que se refieren a las condiciones en materia de programación de obras europeas. En cambio, el apartado 2 del artículo 45 no hace lo mismo en lo que respecta a los NDSS.
El litigio principal
12 De los autos del asunto principal se desprende que la sociedad Turner International Sales Ltd (en lo sucesivo, «Turner»), con domicilio social en Londres, obtuvo de las autoridades británicas la autorización de transmitir un programa de televisión, denominado «TNT & Cartoon Network», por satélite Astra. Las transmisiones tuvieron lugar a partir de septiembre de 1993. El público del Reino Unido y de varios países de Europa Occidental puede recibir este programa ya sea directamente con una antena parabólica o ya sea por cable. Como la frecuencia utilizada en el satélite Astra no es una frecuencia atribuida al Reino Unido, la autorización de que dispone Turner es una «non-domestic satellite service licence» en el sentido del apartado 2 del artículo 43 de la Ley.
13 Tras la celebración entre Turner y Coditel de un contrato relativo a la retransmisión de la referida cadena, el ministre des Communications et des Entreprises publiques belga prohibió, mediante Orden Ministerial de 17 de septiembre de 1993, la distribución del programa TNT & Cartoon Network en las redes de teledistribución de la Región de Bruselas-Capital.
14 Dicha prohibición está motivada de la manera siguiente:
«Considerando que se trata de programas que contienen fundamentalmente emisiones producidas fuera del territorio de la Comunidad Europea y publicidad comercial;
Considerando que estas emisiones son contrarias a las intenciones de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, denominada "televisión sin fronteras";
Que, en particular, no corresponden a las exigencias de los artículos 4 y 5 que prevén, por un lado, la difusión de una proporción mayoritaria de obras europeas y, por otro lado, que una parte del presupuesto se reserve a la producción de obras europeas;
Considerando que las cadenas de que se trata invocan una autorización, de fecha 12 de julio de 1993, que les fue concedida por el Reino Unido como servicio no interno de radiodifusión por satélite;
Que, según la Ley británica estos programas no están sometidos a las obligaciones previstas por la mencionada Directiva [...]»
15 Dado que Coditel dio cumplimiento a dicha Orden Ministerial, Turner presentó ante el Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles una petición de medidas provisionales para que se le ordenase retransmitir los referidos programas con arreglo al contrato que habían celebrado. El Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles consideró que la Orden Ministerial de 17 de septiembre de 1993 carecía de base legal en Derecho interno y, por consiguiente, condenó a Coditel mediante resolución de 26 de octubre de 1993, a retransmitir el programa en su red, bajo pena de multa coercitiva. Coditel se atuvo a esta decisión.
16 El Estado belga formuló oposición de tercero contra la resolución de 26 de octubre de 1993. Tras un debate contradictorio, el Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles reconsideró su decisión y acordó, mediante resolución de 30 de noviembre de 1994, remitirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial sobre la interpretación de la Directiva (asunto C-316/94). Entonces Coditel suspendió la distribución de la cadena controvertida. No obstante, dicha resolución fue anulada por la cour d'appel de Bruxelles mediante sentencia de 6 de abril de 1995, a consecuencia de la cual dicho asunto fue archivado, el 1 de diciembre de 1995, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, haciéndolo constar en el Registro de este Tribunal de Justicia. Desde entonces, el programa en cuestión se retransmite de nuevo en la Región de Bruselas-Capital.
17 En el marco del procedimiento principal, el procureur du roi acusa al Sr. Denuit de haber infringido la legislación nacional y, especialmente, las disposiciones de la Orden Ministerial de 17 de septiembre de 1993. En efecto, durante cierto tiempo, Coditel «transmitió emisiones de las estaciones comerciales de radiodifusión televisiva cuya distribución ha sido prohibida por el Ministro competente, en este caso [...] en las redes de teledistribución de la región bilingüe de Bruselas-Capital, el programa del servicio de radiodifusión "Turner Network Television Limited" y el programa del servicio de radiodifusión "The Cartoon Limited Network", cuando ello le había sido prohibido por Orden Ministerial de 17 de septiembre de 1993».
18 Habida cuenta de los antecedentes del asunto, el tribunal de première instance de Bruxelles decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Cuáles son los requisitos para que pueda considerarse que un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989? ¿Hasta qué punto el hecho de que una parte más o menos grande de las obras difundidas sea de origen no europeo es relevante si el Juez nacional comprueba, por otra parte, que el organismo de que se trata tiene su domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro y que en ese territorio se ejercen actividades reales de dirección, de composición o de montaje del programa?
2) Suponiendo que determinadas emisiones realizadas por un organismo de radiodifusión televisiva autorizado por un Estado miembro no deban ser consideradas emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva que depende de la competencia de un Estado miembro, en el sentido de dicha Directiva, ¿puede otro Estado miembro prohibir o limitar su retransmisión en un territorio? De ser así, ¿en qué circunstancias, en lo que respecta especialmente a los artículos 59 y siguientes del Tratado?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 2 de esa misma Directiva en el sentido de que si un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia de un Estado miembro, otro Estado miembro no puede oponerse a que se retransmitan en su territorio emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de ese mismo organismo si no se cumplen las normas previstas en los artículos 4 y 5 de la referida Directiva?»
Sobre la primera cuestión
19 Mediante la primera parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia al Tribunal de Justicia que precise los criterios que deben aplicarse para determinar los organismos de radiodifusión televisiva que dependen de la competencia de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva.
20 Procede señalar que, en la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Reino Unido (C-222/94, Rec. p. I-4025), el Tribunal de Justicia ya examinó la interpretación que debe darse al concepto de «competencia» en la expresión «organismos de radiodifusión televisiva que dependan de [la] competencia [de un Estado miembro]», que figura en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva.
21 Como señaló el Tribunal de Justicia en la misma sentencia, la Directiva no contiene ninguna definición expresa de esos términos (apartado 26).
22 Tras un examen del tenor del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, el Tribunal de Justicia estimó que el concepto de competencia de un Estado miembro debe entenderse como comprensivo, necesariamente, de una competencia ratione personae frente a los organismos de radiodifusión televisiva (apartado 40).
23 Pues bien, una competencia ratione personae de un Estado miembro frente a un organismo de radiodifusión televisiva sólo puede basarse en su vinculación al ordenamiento jurídico de dicho Estado, lo que equivale, esencialmente, al concepto de establecimiento en el sentido del párrafo primero del artículo 59 del Tratado CE, cuyo tenor presupone que el prestador y el destinatario de un servicio se hallan «establecidos» en dos Estados miembros diferentes (apartado 42).
24 Mediante la segunda parte de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber hasta qué punto la aplicación del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva depende del origen no comunitario de una parte más o menos grande de las obras difundidas.
25 Según el Gobierno belga, los programas TNT & Cartoon Network no dependen de la competencia de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, ya que no responden a las exigencias de los artículos 4 y 5 de ésta y que además no están sometidos a ella por el artículo 43 de la Ley.
26 A este respecto, del propio tenor del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva resulta que el origen de los programas difundidos por el organismo de radiodifusión televisiva o su conformidad con los artículos 4 y 5 de la Directiva no tienen incidencia alguna en la competencia de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición.
27 Procede, pues, responder a la primera cuestión planteada que el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia del Estado miembro en el que esté establecido. El origen de los programas difundidos por el organismo de radiodifusión o su conformidad con los artículos 4 y 5 de la Directiva carecen de pertinencia a la hora de determinar el Estado miembro de cuya competencia depende tal organismo en virtud del apartado 1 del artículo 2.
Sobre la segunda cuestión
28 Mediante su segunda cuestión, el Juez nacional pregunta fundamentalmente si, y en qué circunstancias, un Estado miembro puede prohibir o limitar la retransmisión en su territorio de las emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva autorizadas por otro Estado miembro en el caso de que ese organismo no dependa de la competencia de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva.
29 De la respuesta dada a la primera cuestión se desprende que ese caso, que supone que el organismo no depende de la competencia de un Estado miembro, no puede darse en la situación descrita en la resolución de remisión.
30 Por consiguiente, no procede responder a la segunda cuestión.
Sobre la tercera cuestión
31 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede oponerse a que se retransmitan en su territorio emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva que dependa de la competencia de otro Estado miembro, si esas emisiones no cumplen las exigencias de los artículos 4 y 5 de la misma Directiva.
32 En la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Bélgica (C-11/95, Rec. p. I-4115), apartado 34, el Tribunal de Justicia señaló que, según el sistema de reparto de las obligaciones entre los Estados miembros de los que proceden las emisiones y los que las reciben, establecido por la Directiva, el control de la aplicación del Derecho del Estado miembro de origen aplicable a las emisiones de radiodifusión televisiva y del respeto de las disposiciones de la Directiva sólo incumbe al Estado miembro del que proceden las emisiones; el Estado miembro de recepción no está autorizado a ejercer su propio control al respecto.
33 Esta interpretación se ve corroborada por los considerandos de la Directiva. En efecto, según el décimo considerando, todos los obstáculos a la libre difusión a los que se refiere el noveno considerando deben ser suprimidos en virtud del Tratado. Además, a tenor de los considerandos duodécimo y decimocuarto, es necesario y suficiente a tal fin que todas las emisiones sean conformes a la legislación del Estado miembro del que emanen, así como a las disposiciones de la Directiva. Por último, del decimoquinto considerando resulta que la obligación del Estado miembro de origen de asegurarse de que las emisiones son conformes a la legislación nacional tal como está coordinada por la Directiva es suficiente, con respecto al Derecho comunitario, para garantizar la libre circulación de las emisiones, sin que un segundo control por los mismos motivos sea necesario en los Estados miembros de recepción (sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 35).
34 Unicamente en el caso previsto por la segunda frase del apartado 2 del artículo 2, al que se refiere la segunda parte del decimoquinto considerando de la Directiva, el Estado miembro de recepción puede, excepcionalmente, suspender la retransmisión de emisiones televisada respetando las condiciones que determina dicha disposición. El Tribunal de Justicia añadió que si un Estado miembro estima que otro Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, puede interponer un recurso por incumplimiento al amparo del artículo 170 del Tratado CE o solicitar a la Comisión que actúe ella misma contra dicho Estado miembro con arreglo al artículo 169 del Tratado (sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 36).
35 En la misma sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 37, el Tribunal de Justicia señaló también que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede sentirse autorizado para adoptar unilateralmente medidas correctoras o de defensa para prevenirse contra un posible incumplimiento, por parte de otro Estado miembro, de las normas del Derecho comunitario (véanse, asimismo, las sentencias de 13 de noviembre de 1964, Comisión/Luxemburgo y Bélgica, asuntos acumulados 90/63 y 91/63, Rec. p. 1217; de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec. p. 2729, apartado 9, y de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 20).
36 Por tanto, procede responder que el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede oponerse a que se retransmitan en su territorio emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva que dependa de la competencia de otro Estado miembro, cuando dichas emisiones no son conformes a las exigencias de los artículos 4 y 5 de la misma Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
37 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, alemán, helénico, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de première instance de Bruxelles mediante resolución de 16 de enero de 1996, declara:
1) El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia del Estado miembro en el que esté establecido. El origen de los programas difundidos por el organismo de radiodifusión o su conformidad con los artículos 4 y 5 carecen de pertinencia a la hora de determinar el Estado miembro de cuya competencia depende tal organismo en virtud del apartado 1 del artículo 2.
2) El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede oponerse a que se retransmitan en su territorio emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva que dependa de la competencia de otro Estado miembro, cuando dichas emisiones no son conformes a las exigencias de los artículos 4 y 5 de la misma Directiva.
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