Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Procedimiento - Conclusiones del Abogado General - Forma de presentación
2 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de un régimen profesional de pensiones - Medida que perjudica a un porcentaje considerablemente mayor de mujeres que de hombres - Improcedencia a falta de justificaciones objetivas - Posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - Limitación en el tiempo - Consideración exclusiva de los períodos de servicio posteriores a la sentencia de 8 de abril de 1976, 43/75 - Limitación que resulta de la sentencia de 17 de mayo de 1990, C-262/88 - Inaplicabilidad
[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE); Protocolo nº 2 sobre el artículo 119]
3 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - Limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia de 8 de abril de 1976, 43/75 - No oposición a las disposiciones nacionales que prevén el derecho a participar retroactivamente en un régimen profesional de pensiones
[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE)]
4 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Principio de no discriminación y artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - No oposición a las disposiciones nacionales que prevén el derecho a participar retroactivamente en un régimen profesional de pensiones, a pesar del riesgo de distorsiones en la competencia - Primacía de la finalidad social del artículo 119 del Tratado CE
[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE)]
Índice
1 La presentación del dispositivo de las conclusiones del Abogado General durante una audiencia pública ante una sala distinta de la que resolverá el asunto no supone infracción alguna de las normas aplicables ante el Tribunal de Justicia ni violación de los derechos reconocidos a las partes en el procedimiento principal. En efecto, los Jueces de la sala competente pueden tomar conocimiento de las conclusiones del Abogado General a través de su presentación en la Secretaría del Tribunal de Justicia y la publicidad de dichas conclusiones se garantiza, en especial, por la lectura de su dispositivo en audiencia pública y por dicha presentación en Secretaría.
(véanse los apartados 20 y 21)
2 La exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de un plan de pensiones de empresa constituye una discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), cuando esta medida afecte, en porcentaje, a un número considerablemente más elevado de trabajadoras que de trabajadores y no esté justificada por razones objetivas y ajenas a toda discriminación por razón de sexo.
En tal caso, la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado está limitada en el tiempo, en el sentido de que los períodos de servicio de dichos trabajadores sólo deberán computarse a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne II, 43/75, respecto a su derecho a participar con efecto retroactivo en tal plan y al cálculo de las prestaciones a las que tienen derecho, salvo para los trabajadores o sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente.
A este respecto, la limitación en el tiempo de los efectos del artículo 119 del Tratado, resultante tanto de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, como del Protocolo nº 2 sobre el artículo 119, sólo afecta a los tipos de discriminación que, a causa de las excepciones transitorias previstas por el Derecho comunitario aplicable en materia de pensiones de empresa, los empresarios y los planes de pensiones hayan podido razonablemente considerar que estaban tolerados. Pues bien, por lo que respecta al derecho a participar en los planes de pensiones de empresa, no existe ningún elemento que permita estimar que los círculos profesionales afectados hayan podido equivocarse sobre la aplicabilidad del artículo 119, puesto que, desde la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka, 170/84, es evidente que una discriminación por razón de sexo en el reconocimiento de dicho derecho infringe la citada disposición.
Puesto que esta última sentencia no ha previsto ninguna limitación temporal, la única limitación en la materia es la resultante de la sentencia Defrenne II.
(véanse los apartados 29, 35 a 38, 40 y 41 y los puntos 1 y 2 del fallo)
3 La limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), resultante de la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne II, 43/75, no se opone a las disposiciones nacionales que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con efecto retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan.
A este respecto, la mencionada limitación no pretendía en ningún caso excluir la posibilidad, para los trabajadores afectados, de alegar disposiciones nacionales que formulan un principio de igualdad. En efecto, las disposiciones nacionales que tienen por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras contribuyen a la aplicación del artículo 119 del Tratado. En un caso semejante, el principio de seguridad jurídica que puede llevar al Tribunal de Justicia, excepcionalmente, a limitar la posibilidad de invocar una disposición que ha interpretado no es pertinente y no impide la aplicación de disposiciones nacionales que garantizan un resultado conforme con el Derecho comunitario.
(véanse los apartados 46 a 48 y 50 y el punto 3 del fallo)
4 El Derecho comunitario, y en especial el principio de no discriminación por razón de nacionalidad y el artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), no se opone a las disposiciones de un Estado miembro que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con carácter retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan, a pesar del riesgo de distorsiones en la competencia entre operadores económicos de distintos Estados miembros en perjuicio de los empresarios establecidos en el primer Estado miembro.
Por una parte, en efecto, no puede considerarse contraria al principio de no discriminación la aplicación de una normativa nacional por el solo hecho de que otros Estados miembros apliquen disposiciones menos rigurosas.
Por otra parte, la finalidad económica perseguida por el artículo 119 del Tratado, que consiste en la eliminación de las distorsiones en la competencia entre las empresas establecidas en distintos Estados miembros, reviste un carácter secundario respecto al objetivo social contemplado por la misma disposición que constituye la expresión del derecho humano fundamental a no ser discriminado por razón de sexo.
(véanse los apartados 52, 56, 57 y 59, y el punto 4 del fallo)
Partes
En el asunto C-50/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Landesarbeitsgericht Hamburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Deutsche Telekom AG, antiguamente Deutsche Bundespost Telekom,
y
Lili Schröder,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y del Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, anexo al Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres. R. Schintgen (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Deutsche Telekom AG, por el Sr. G. Engelbrecht, Abogado de Hamburgo;
- en nombre de la Sra. L. Schröder, por el Sr. R. Mendel, Abogado de Hamburgo;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J. E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. N. Paines, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp y la Sra. M. Wolfcarius, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. K. Bertelsmann, Abogado de Hamburgo,
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Deutsche Telekom AG, de la Sra. L. Schröder, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 1 de julio de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de octubre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 1996, el Landesarbeitsgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y del Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Protocolo»), anexo al Tratado CE.
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Schröder y Deutsche Bundespost Telekom, en la actualidad Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «Deutsche Telekom») acerca de los requisitos para participar en un plan de pensiones de empresa complementario y de la concesión de una pensión sobre esta base.
El marco jurídico nacional
3 El artículo 3, apartados 1 a 3, de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, en lo sucesivo «GG») dispone:
«1. Todas las personas son iguales ante la ley.
2. El hombre y la mujer gozan de los mismos derechos. El Estado promoverá la realización en la práctica de la igualdad de derechos de mujeres y hombres y actuará para eliminar las desventajas existentes.
3. Nadie podrá ser perjudicado ni favorecido a causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su idioma, su patria y origen, su credo y sus opiniones religiosas o políticas. Nadie podrá ser perjudicado por razón de su discapacidad».
4 El artículo 1 de la Gesetz über die Gleichbehandlung von Männern und Frauen am Arbeitsplatz (Ley sobre la igualdad de trato de hombres y mujeres en el trabajo, de 1980) introdujo en el artículo 612 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil alemán) un nuevo apartado 3 redactado como sigue:
«En una relación laboral, no se podrá pactar por el mismo trabajo o por un trabajo equivalente un salario que, por razón del sexo del trabajador, sea inferior al de un trabajador del otro sexo. No se podrá justificar el acuerdo de un salario inferior porque, por razón del sexo del trabajador, sean de aplicación normas protectoras especiales [...]»
5 En 1985 se aprobó la Gesetz über arbeitsrechtiliche Vorschriften zur Beschäftigungsförderung (Ley sobre normas laborales para el fomento del empleo, en lo sucesivo «BeschFG») cuyos artículos 2 a 6 regulan el trabajo a tiempo parcial. El artículo 2, apartado 1, prohíbe al empresario tratar a un trabajador a tiempo parcial de forma distinta de los asalariados a tiempo completo, salvo que existan razones objetivas que justifiquen una diferencia de trato. No obstante, el artículo 6 prevé que, mediante convenio colectivo, podrán quedar sin aplicación las disposiciones del capítulo en el que está incluido, incluso en perjuicio del trabajador.
6 Con arreglo al artículo 24 del Tarifvertrag für Arbeiter der Deutschen Bundespost (Convenio colectivo de los trabajadores de la Deutsche Bundespost), éstos deberán estar afiliados a la Versorgungsanstalt der Deutschen Bundespost (Institución gestora de pensiones de Deutsche Bundespost; en lo sucesivo, «VAP») según los requisitos previstos en la versión en vigor del Tarifvertrag über die Versorgung der Arbeitnehmer der Deutschen Bundespost (Convenio colectivo sobre las pensiones de los trabajadores de Deutsche Bundespost; en lo sucesivo «Convenio sobre las pensiones»).
7 Hasta el 31 de diciembre de 1987, el artículo 3 del Convenio sobre las pensiones disponía:
«El trabajador deberá estar afiliado a la VAP a tenor de lo dispuesto en el Estatuto y en sus disposiciones de desarrollo cuando [...] su jornada semanal media pactada en el contrato de trabajo sea, por lo menos, la mitad de la jornada semanal habitual en vigor en cada momento de un trabajador correspondiente contratado a tiempo completo [...]».
8 Dicho artículo fue modificado como sigue, con efecto de 1 de enero de 1988:
«El trabajador deberá estar afiliado a la VAP a tenor de lo dispuesto en el Estatuto y en sus disposiciones de desarrollo cuando [...] su jornada semanal media pactada en el contrato de trabajo sea de 18 horas por lo menos».
9 Mediante Convenio colectivo de 22 de septiembre de 1992, el artículo 3 del Convenio sobre las pensiones se modificó de nuevo, con efecto retroactivo de 1 de abril de 1991, y se redactó como sigue:
«El trabajador deberá estar afiliado a la VAP a tenor de lo dispuesto en el Estatuto y en sus disposiciones de desarrollo cuando [...] la actividad laboral que desempeñe no sea de escasa entidad en el sentido del artículo 8, apartado 1, del SGB IV [Código Social IV]».
El litigio del procedimiento principal
10 La Sra. Schröder estuvo empleada a tiempo parcial por Deutsche Telekom, primero con contratos de duración determinada desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 19 de mayo de 1975, después mediante un contrato por tiempo indefinido desde el 20 de mayo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1994, fecha en la que se jubiló. Desde el 1 de abril de 1994 percibe una pensión de jubilación del régimen general.
11 En un primer momento, como trabajadora a tiempo parcial, la Sra. Schröder estuvo excluida de la afiliación a la VAP. Tras la modificación del artículo 3 del Convenio sobre las pensiones, con efecto de 1 de abril de 1991, estuvo afiliada a la VAP a partir de dicha fecha hasta el término de su actividad laboral.
12 La Sra. Schröder presentó una demanda ante el Arbeitsgericht Hamburg para obtener la condena de Deutsche Telekom al pago, a partir del 1 de abril de 1994, de una pensión de jubilación complementaria por importe equivalente al que habría percibido si hubiera estado afiliada a la VAP durante todo el período comprendido entre el 20 de mayo de 1975 y el 31 de marzo de 1994.
13 Alegó que la exclusión de los empleados a tiempo parcial del derecho a obtener una pensión complementaria constituía una discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado, por el artículo 3 de la GG y por el artículo 2, apartado 1, de la BeschFG. Resulta de los datos presentados ante el órgano jurisdiccional nacional que en 1991 el 95% de los empleados a tiempo parcial de Deutsche Telekom eran mujeres.
14 Mediante sentencia de 22 de diciembre de 1994, el Arbeitsgericht estimó la demanda en su totalidad. Subrayó que el artículo 3, apartado 2, de la GG, por sí solo, imponía dicha solución y que, por tanto, conforme a la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht, la limitación en el tiempo de los efectos del artículo 119 del Tratado que se deriva tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como del Protocolo no era pertinente.
15 Deutsche Telekom interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el Landesarbeitsgericht Hamburg, alegando, en especial, que el artículo 119 del Tratado tiene primacía sobre el artículo 3 de la GG y que la limitación de sus efectos en el tiempo resultante de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889) y del Protocolo debe aplicarse en todos los casos de discriminación por razón de sexo en materia de regímenes profesionales de Seguridad Social.
16 La Sra. Schröder contestó que los derechos a una pensión de empresa que invoca se derivan del artículo 3, apartados 1 y 2 de la GG. En esta situación, sea cual fuere la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 119 del Tratado y el Protocolo, no se puede deducir, según ella, una prohibición para los Estados miembros de actuar con el objeto de evitar toda discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo, incluso para los períodos anteriores al 17 de mayo de 1990.
Las cuestiones prejudiciales
17 El Landesarbeitsgericht estimó que no podía adherirse a la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht, según la cual la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y el Protocolo evidentemente no se oponen a la retroactividad de las normas nacionales que formulan un principio de igualdad en materia de pensiones de empresa.
18 Puesto que tenía dudas sobre el alcance de la limitación en el tiempo de los efectos del principio comunitario de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, y, en especial, sobre las consecuencias de dicha limitación en el Derecho interno, el Landesgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) El hecho de excluir de un derecho a una pensión de jubilación complementaria, abonada en el marco de un plan de pensiones de empresa privado, a los trabajadores a tiempo parcial cuya jornada laboral semanal es inferior a 18 horas, mediante una disposición formulada sin referirse al sexo, ¿constituye una discriminación indirecta de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 119 del Tratado CE, cuando aproximadamente el 95 % de los trabajadores afectados por la exclusión son mujeres?
2) Si procede responder afirmativamente a la primera cuestión, el Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Protocolo Barber) y el principio de irretroactividad en él enunciado, ¿se aplican también en el caso de una discriminación indirecta de las mujeres en un supuesto como el descrito en la primera cuestión?
3) Si procede responder afirmativamente a la segunda cuestión, el principio de irretroactividad enunciado en el Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Protocolo Barber), ¿tiene primacía sobre el Derecho constitucional alemán (artículo 3, apartado, 1 de la GG), que excluye la irretroactividad precisamente en el supuesto descrito en la primera cuestión?
4) La retroactividad autorizada por el Derecho constitucional alemán en el artículo 3, apartado 1, de la GG, ¿constituye, en un caso como el descrito en la primera cuestión, una elusión ilícita del principio de irretroactividad enunciado en el Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado CE, cuando, en un supuesto de hecho idéntico y también en aras de la igualdad de trato en materia de planes de pensiones de empresa privados, el Derecho nacional, a diferencia del Derecho comunitario, admite la retroactividad en favor de los trabajadores y, en particular, de las mujeres indirectamente discriminadas?
5) Si procede responder afirmativamente a la cuarta cuestión, la aplicación del artículo 2, apartado 1, de la Beschäftigungsförderung, de 26 de abril de 1985, que permite la retroactividad hasta el 26 de abril de 1985, ¿constituye una elusión ilícita del principio de irretroactividad enunciado en el Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado CE (Protocolo Barber)?
6) La retroactividad autorizada conforme al artículo 3, apartado 1 GG, ¿constituye, en un supuesto como el descrito en la primera cuestión, una infracción del Derecho comunitario desde el punto de vista de una discriminación desproporcionada de los propios nacionales en perjuicio de las empresas alemanas afectadas, o de una interpretación del Derecho nacional conforme al Derecho comunitario o de otro principio del Derecho comunitario y, en esta medida, tiene este último primacía sobre el Derecho nacional?
Sobre la demanda de reapertura de la fase oral
19 Mediante escrito de 10 de noviembre de 1998, Deutsche Telekom solicitó la reapertura de la fase oral. Por una parte, alegó que las conclusiones del Abogado General habían sido presentadas de forma irregular porque su dispositivo había sido leído en una audiencia ante la Sala Quinta y no ante la Sala Sexta que conoce del presente asunto. Por otra parte, solicitó poder presentar observaciones, en el marco de la reapertura solicitada, sobre el contenido de dichas conclusiones, en especial a la luz de una resolución dictada por el Bundesverfassungsgericht el 5 de agosto de 1998, es decir, después de la vista del presente asunto. Según Deutsche Telekom, la negativa a admitir que, después de la presentación de las conclusiones del Abogado General que, conforme al artículo 59, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, pone fin a la fase oral, ésta pueda abrirse de nuevo excepcionalmente para permitir a las partes invocar eventuales errores manifiestos u omisiones en la exposición de los hechos o en la apreciación jurídica, o responder a las conclusiones del Abogado General, podría constituir una violación del derecho a un proceso equitativo en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).
20 A este respecto, procede señalar que, por una parte, la forma en que se presentaron las conclusiones en el presente asunto no supuso infracción alguna de las normas aplicables ante el Tribunal de Justicia ni violación de los derechos reconocidos a las partes en el procedimiento principal.
21 En efecto, los Jueces de la Sala Sexta que actúan en el presente asunto tuvieron conocimiento de las conclusiones del Abogado General a través de su presentación en la Secretaría del Tribunal de Justicia y la publicidad de dichas conclusiones se garantizó, en especial, por la lectura de su dispositivo en audiencia pública y por dicha presentación en Secretaría.
22 Por otra parte, resulta del auto del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar (C-17/98, aún no publicado en la Recopilación, apartado 18), que precisamente a la vista del artículo 6 del CEDH y de la propia finalidad del derecho de todo interesado a un procedimiento contradictorio y a un proceso equitativo, en el sentido de dicha disposición, el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado, o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes.
23 Pues bien, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, considera que la demanda de Deutsche Telekom no contiene ningún elemento que muestre la utilidad o la necesidad de una reapertura de la fase oral.
24 Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de Deutsche Telekom.
Sobre la primera cuestión
25 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de un plan de pensiones de empresa, como el controvertido en el procedimiento principal, constituye una discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado.
26 Las partes están de acuerdo en estimar que debe darse una respuesta afirmativa a la cuestión.
27 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, un plan de pensiones de las características del controvertido en el procedimiento principal, que está en función, esencialmente, del empleo que ocupaba el interesado, está vinculado a la retribución que obtenía este último y entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (véanse, en especial, en este sentido, las sentencias de 13 de mayo de 1986, Bilka, 170/84, Rec. p. 1607, apartado 22; Barber, antes citada, apartado 28, y de 28 de septiembre de 1994, Beune, C-7/93, Rec. p. I-4471, apartado 46). En consecuencia, la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de tal plan de pensiones puede resultar contraria al artículo 119 (véase, en este sentido, la sentencia Bilka, antes citada, apartado 29).
28 También se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, para determinar si una medida afecta de modo diferente a hombres y mujeres hasta el punto de equivaler a una discriminación indirecta en el sentido del artículo 119 del Tratado, el Juez nacional debe comprobar si los datos estadísticos disponibles muestran que un porcentaje considerablemente menor de trabajadoras que de trabajadores cumple el requisito impuesto por dicha medida. Si concurre esta circunstancia, existe discriminación indirecta por razón de sexo, a menos que dicha medida esté justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo (véase la sentencia de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C-167/97, Rec. p. I-623, apartado 65).
29 Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de un plan de pensiones de empresa, como el controvertido en el procedimiento principal, constituye una discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado, cuando esta medida afecte, en porcentaje, a un número considerablemente más elevado de trabajadoras que de trabajadores y no esté justificada por razones objetivas y ajenas a toda discriminación por razón de sexo.
Sobre la segunda cuestión
30 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se aclare si, en caso de que la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de un plan de pensiones de empresa constituya una discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado, la posibilidad de invocar el efecto directo de dicho artículo está limitada en el tiempo.
31 A este respecto, procede, por una parte, recordar que, en su sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne II (43/75, Rec. p. 455, apartado 40), el Tribunal de Justicia estimó que el principio de igualdad de retribución del artículo 119 del Tratado puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales y que éstos tienen el deber de garantizar la protección de los derechos que tal precepto confiere a los justiciables. No obstante, en los apartados 74 y 75 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que consideraciones imperiosas de seguridad jurídica relativas a todos los intereses en juego, tanto de carácter público como privado, motivan que no pueda invocarse el efecto directo del artículo 119 en apoyo de reclamaciones referentes a períodos de retribución anteriores a la fecha de dicha sentencia, es decir, el 8 de abril de 1976, salvo en lo que se refiere a los trabajadores que, con anterioridad, hayan entablado alguna acción judicial o formulado alguna reclamación equivalente.
32 Por otra parte, por lo que se refiere a los planes de pensiones de empresa, el Tribunal de Justicia estimó, en los apartados 44 y 45 de la sentencia Barber, antes citada, que por consideraciones imperiosas de seguridad jurídica el efecto directo del artículo 119 del Tratado no puede ser alegado para invocar un derecho a pensión, con efectos a una fecha anterior a la de dicha sentencia, o sea, el 17 de mayo de 1990, salvo para las personas que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente.
33 Como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de octubre de 1993, Ten Oever (C-109/91, Rec. p. I-4879, apartado 20), con arreglo a la sentencia Barber, antes citada, sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.
34 Esta restricción también figura en el Protocolo, con arreglo al cual, a los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.
35 No obstante, de las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Vroege (C-57/93, Rec. p. I-4541, apartados 20 a 27), Fisscher (C-128/93, Rec. p. I-4583, apartados 17 a 24) y de 11 de diciembre de 1997, Magorrian y Cunningham (C-246/96, Rec. p. I-7153, apartados 27 a 35), se desprende que la limitación en el tiempo de los efectos del artículo 119 del Tratado, resultante tanto de la sentencia Barber, antes citada, como del Protocolo, sólo afecta a los tipos de discriminación que, a causa de las excepciones transitorias previstas por el Derecho comunitario aplicable en materia de pensiones de empresa, los empresarios y los planes de pensiones hayan podido razonablemente considerar que estaban tolerados (sentencia de 24 de octubre de 1996, Dietz, C-435/93, Rec. p. I-5223, apartado 19).
36 Pues bien, por lo que respecta al derecho a participar en los planes de pensiones de empresa, el Tribunal de Justicia declaró que no había ningún elemento que permitiera estimar que los círculos profesionales afectados hubieran podido equivocarse sobre la aplicabilidad del artículo 119 del Tratado (sentencia Magorrian y Cunningham, antes citada, apartado 28).
37 En efecto, desde la sentencia Bilka, antes citada, es evidente que una discriminación por razón de sexo en el reconocimiento de dicho derecho infringe el artículo 119 del Tratado (sentencias, antes citadas, Vroege, apartado 29; Fisscher, apartado 26; Dietz, apartado 20, y Magorrian y Cunningham, apartado 29).
38 Por tanto, habida cuenta de que la sentencia Bilka, antes citada, no había previsto ninguna limitación en el tiempo, el efecto directo del artículo 119 puede alegarse con el fin de exigir retroactivamente la igualdad de trato en relación con el derecho a participar en un plan de pensiones de empresa, y ello a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne II, antes citada, que reconoció por primera vez el efecto directo de dicho artículo (sentencias, antes citadas, Dietz, apartado 21, y Magorrian y Cunningham, apartado 30).
39 A este respecto, procede recordar que, en los apartados 23 de la sentencia Dietz, antes citada, y 33 de la sentencia Magorrian y Cunningham, antes citada, el Tribunal de Justicia ya precisó que la afiliación a un plan de pensiones de empresa carecería de interés para el trabajador si no le confiriera un derecho a percibir las prestaciones reconocidas por el plan de que se trate. Por tanto, consideró que el derecho a percibir una pensión de jubilación en virtud de un plan de pensiones de empresa está indisolublemente vinculado al derecho a participar en dicho plan. No obstante, añadió que el hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un plan de pensiones de empresa no le permite eludir el pago de las cuotas correspondientes al período de participación de que se trate (sentencias Fisscher, apartado 37, y Dietz, apartado 34, antes citadas).
40 De lo que precede se deduce que la única limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado, por lo que se refiere al derecho a participar en un plan de pensiones de empresa como el controvertido en el litigio del procedimiento principal y al consiguiente abono de una pensión, es el resultante de la sentencia Defrenne II, antes citada.
41 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que, en caso de que la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de un plan de pensiones de empresa constituya una discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado, la posibilidad de invocar el efecto directo de dicho artículo está limitada en el tiempo, en el sentido de que los períodos de servicio de dichos trabajadores sólo deberán computarse a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne II, antes citada, respecto a su derecho a participar con efecto retroactivo en tal plan y al cálculo de las prestaciones a las que tienen derecho, salvo para los trabajadores o sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente.
Sobre las cuestiones tercera, cuarta y quinta
42 A la luz de la respuesta dada a la segunda cuestión, se debe interpretar que las cuestiones tercera, cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, tienen por objeto que se dilucide si la limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado, resultante de la sentencia Defrenne II, antes citada, se opone a las disposiciones nacionales que formulan un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las del litigio del procedimiento principal, los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con efecto retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan.
43 A este respecto, procede recordar, en principio, que, conforme a una jurisprudencia reiterada (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartados 16 y 17, y Salumi y otros, asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p. 1237, apartados 9 y 10), la interpretación que, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado, da el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario, esclarece y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de ésta tal y como debe o hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. Sólo excepcionalmente puede el Tribunal de Justicia, tal y como estimó en su sentencia Defrenne II, antes citada, con arreglo al principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario y habida cuenta de los graves problemas que su sentencia podría acarrear para el pasado en las relaciones jurídicas establecidas de buena fe, limitar la posibilidad de los interesados de invocar la disposición así interpretada con vistas a cuestionar dichas relaciones jurídicas.
44 A continuación, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 65 de la sentencia Defrenne II, antes citada, que la aplicación del artículo 119 del Tratado debía ser plenamente garantizada por los más antiguos Estados miembros, entre los que se encuentra la República Federal de Alemania, a partir del 1 de enero de 1962, inicio de la segunda etapa del período transitorio. También se desprende del apartado 68 de dicha sentencia que, incluso en aquellos ámbitos en los que el artículo 119 no tuviere efecto directo, su aplicación puede resultar, en la medida en que sea necesario, de una convergencia de disposiciones comunitarias y nacionales.
45 Finalmente, cuando decidió, en su sentencia Defrenne II, antes citada, limitar en el tiempo la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado, el Tribunal de Justicia consideró que, ante el comportamiento de algunos de los Estados miembros y de la actitud adoptada por la Comisión y comunicada reiteradamente a los medios afectados, debía tenerse en cuenta, con carácter excepcional que, durante un largo período, las partes interesadas se habían visto impulsadas a mantener prácticas contrarias al artículo 119 del Tratado, si bien todavía no prohibidas por su Derecho nacional (sentencia Defrenne II, antes citada, apartado 72).
46 De lo que precede resulta que la limitación de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado no pretendía en ningún caso excluir la posibilidad, para los trabajadores afectados, de alegar disposiciones nacionales que formulan un principio de igualdad.
47 En efecto, las disposiciones nacionales que tienen por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras contribuyen a la aplicación del artículo 119 del Tratado, conforme a las obligaciones que incumben a los más antiguos Estados miembros desde el 1 de enero de 1962.
48 En un caso semejante, el principio de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario que puede llevar al Tribunal de Justicia, excepcionalmente, a limitar la posibilidad de invocar una disposición que ha interpretado, no es pertinente y no impide la aplicación de disposiciones nacionales que garantizan un resultado conforme con el Derecho comunitario.
49 A este respecto, es irrelevante que las disposiciones nacionales controvertidas sólo hayan sido interpretadas en un sentido conforme con el artículo 119 del Tratado después de la fecha en que se dictó la sentencia Defrenne II, antes citada, cuando esta interpretación pueda aplicarse, en su caso, a situaciones ya creadas y constituidas antes de dicha fecha. En efecto, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la aplicación en el tiempo de las normas de Derecho nacional.
50 En consecuencia, procede responder a las cuestiones tercera, cuarta y quinta que la limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado, resultante de la sentencia Defrenne II, antes citada, no se opone a las disposiciones nacionales que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las del litigio del procedimiento principal, los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con efecto retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan.
Sobre la sexta cuestión
51 Mediante la primera parte de su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el Derecho comunitario, y en especial el principio de no discriminación por razón de nacionalidad y el artículo 119 del Tratado, se opone a las disposiciones de un Estado miembro que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las del litigio del procedimiento principal, los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con carácter retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan, habida cuenta del riesgo de distorsiones en la competencia entre operadores económicos de los distintos Estados miembros en perjuicio de los empresarios establecidos en el primer Estado miembro. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional remitente solicita, mediante la segunda parte de la cuestión, que se aclare si el Juez nacional encargado de aplicar en el marco de su competencia las disposiciones del Derecho comunitario tiene la obligación de garantizar el pleno efecto de dichas normas, dejando si es necesario sin aplicación toda disposición contraria de la legislación nacional.
52 Por lo que se refiere al principio de no discriminación por razón de nacionalidad, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, no puede considerarse contraria a este principio la aplicación de una normativa nacional por el solo hecho de que otros Estados miembros apliquen disposiciones menos rigurosas (véanse, en especial, en este sentido, las sentencia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros, 14/68, Rec. p. 1, apartado 13; de 14 de julio de 1981, Oebel, 155/80, Rec. p. 1993, apartado 9, y de 14 de julio de 1994, Peralta, C-379/92, Rec. p. I-3453, apartado 48).
53 Por lo que se refiere al artículo 119 del Tratado, el Tribunal de Justicia consideró, ciertamente, en los apartados 8 a 11 de la sentencia Defrenne II, antes citada, que persigue una doble finalidad, económica y social.
54 Por una parte, habida cuenta de la diferencia en el grado de evolución de las legislaciones sociales en los distintos Estados miembros, está concebido para evitar que, en lo que a la competencia intracomunitaria se refiere, las empresas radicadas en Estados que efectivamente hayan establecido el principio de igualdad de retribución no sufran merma alguna en el ámbito de la competencia en relación con las empresas sitas en Estados que todavía no hayan eliminado la discriminación salarial en detrimento de la mano de obra femenina (sentencia Defrenne II, antes citada, apartado 9).
55 Por otra parte, el Tribunal de Justicia destacó que dicha disposición responde a los objetivos sociales de la Comunidad, la cual no se limita a una unión económica, sino que, al mismo tiempo, mediante una acción común, debe garantizar el progreso social, promover la mejora constante de las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos europeos, tal como subraya el Preámbulo del Tratado. Esta finalidad queda confirmada por la inserción del artículo 119 del Tratado en el conjunto del capítulo consagrado a la política social, cuya disposición liminar, a saber, el artículo 117 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), señala la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso (sentencia Defrenne II, antes citada, apartados 10 y 11).
56 No obstante, en su jurisprudencia posterior, el Tribunal de Justicia indicó reiteradamente que el derecho a no ser discriminado por razón de sexo constituye uno de los derechos humanos fundamentales cuyo respeto debe garantizar el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1978, Defrenne III, 149/77, Rec. p. 1365, apartados 26 y 27; de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión, asuntos acumulados 75/82 y 117/82, Rec. p. 1509, apartado 16, y de 30 de abril de 1996 P./S., C-13/94, Rec. p. I-2143, apartado 19).
57 A la luz de dicha jurisprudencia, procede considerar que la finalidad económica perseguida por el artículo 119 del Tratado, que consiste en la eliminación de las distorsiones en la competencia entre las empresas establecidas en distintos Estados miembros, reviste un carácter secundario respecto al objetivo social contemplado por la misma disposición que constituye la expresión de un derecho humano fundamental.
58 En esta situación, el hecho de que, con anterioridad a la sentencia Defrenne II, antes citada, el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras no haya podido ser invocado contra los empresarios establecidos en Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania, ni con arreglo a una legislación nacional ni en virtud del efecto directo del artículo 119 del Tratado, no tiene relevancia sobre la aplicación de las normas nacionales que garantizan el respeto de dicho principio en la República Federal de Alemania.
59 Procede, por tanto, responder a la primera parte de la sexta cuestión que el Derecho comunitario, y en especial el principio de no discriminación por razón de nacionalidad y el artículo 119 del Tratado, no se opone a las disposiciones de un Estado miembro que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las del litigio del procedimiento principal, los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con carácter retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan, a pesar del riesgo de distorsiones en la competencia entre operadores económicos de distintos Estados miembros en perjuicio de los empresarios establecidos en el primer Estado miembro.
60 Habida cuenta de dicha respuesta, no procede responder a la segunda parte de la misma cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
61 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landesarbeitsgericht Hamburg mediante resolución de 25 de octubre de 1995, declara:
1) La exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de un plan de pensiones de empresa, como el controvertido en el procedimiento principal, constituye una discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), cuando esta medida afecte, en porcentaje, a un número considerablemente más elevado de trabajadoras que de trabajadores y no esté justificada por razones objetivas y ajenas a toda discriminación por razón de sexo.
2) En caso de que la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de un plan de pensiones de empresa constituya una discriminación indirecta prohibida por el artículo 119 del Tratado, la posibilidad de invocar el efecto directo de dicho artículo está limitada en el tiempo, en el sentido de que los períodos de servicio de dichos trabajadores sólo deberán computarse a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne II (43/75), respecto a su derecho a participar con efecto retroactivo en tal plan y al cálculo de las prestaciones a las que tienen derecho, salvo para los trabajadores o sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente.
3) La limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado, resultante de la sentencia Defrenne II, antes citada, no se opone a las disposiciones nacionales que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las del litigio del procedimiento principal, los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con efecto retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan.
4) El Derecho comunitario, y en especial el principio de no discriminación por razón de nacionalidad y el artículo 119 del Tratado, no se opone a las disposiciones de un Estado miembro que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las del litigio del procedimiento principal, los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con carácter retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan, a pesar del riesgo de distorsión en la competencia entre operadores económicos de los distintos Estados miembros en perjuicio de los empresarios establecidos en el primer Estado miembro.
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