Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Aproximación de las legislaciones - Etiquetado y presentación de los productos alimenticios - Directiva 79/112/CEE - Obligación de mencionar los datos de uno de los operadores responsables de la fabricación o de la comercialización del producto - Obligación de indicar un operador establecido en la Comunidad limitada únicamente al vendedor
(Directiva 79/112/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1, punto 6)
Índice
Del punto 6 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/112 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, que establece que el etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente «el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad», así como del sistema general y de la finalidad de la Directiva de que se trata, se desprende que la expresión «establecido dentro de la Comunidad» que allí figura se refiere únicamente al vendedor y no al productor o al embalador, cuyos datos pueden indicarse indistintamente, tanto si están establecidos en la Comunidad como si no lo están.
Partes
En el asunto C-83/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Provincia autonoma di Trento y Ufficio del medico provinciale di Trento,
y
Dega di Depretto Gino Snc,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del punto 6 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala; P. Jann y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Danilo Del Gainzo, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Kontolaimos Vasileios y la Sra. Maria Basdeki, respectivamente, Consejero Jurídico adjunto y mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Antonio Aresu y Paolo Stancanelli, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Gobierno francés, representado por la Sra. Régine Loosli-Surrans, chargé de mission en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Danilo Del Gaizo; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Kontolaimos Vasileios, y de la Comisión, representada por el Sr. Paolo Stancanelli, expuestas en la vista de 17 de abril de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 4 de diciembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 1996, la Corte suprema di cassazione planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión sobre la interpretación del punto 6 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Provincia autonoma di Trento (Provincia autónoma de Trento) y el Ufficio del medico provinciale di Trento (Autoridad sanitaria de la Provincia de Trento; en lo sucesivo, «autoridades administrativas de la Provincia de Trento») y la sociedad colectiva Dega di Depretto Gino (en lo sucesivo, «Dega») por haber infringido esta última la legislación italiana en materia de etiquetado.
3 Dega comercializa en Italia piñas envasadas en cuyas etiquetas sólo figuran el nombre y el domicilio del fabricante-embalador que está establecido fuera de la Comunidad.
4 El 13 de junio de 1988, se impuso a Dega una multa administrativa debido a que dichas etiquetas no contenían los datos de un operador económico establecido en la Comunidad.
5 En apoyo de dicha decisión, las autoridades administrativas de la Provincia de Trento se basaron en la letra h) del artículo 3 del Decreto del Presidente de la República nº 322, de 18 de mayo de 1982 (GURI nº 156, de 9 de junio de 1982, p. 4167; en lo sucesivo, «Decreto nº 322»), según la cual, el etiquetado de los productos alimenticios deberá indicar, en particular, «el nombre o la razón social o la marca registrada y el domicilio del fabricante o del embalador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad Económica Europea».
6 Dicha disposición adapta el Derecho italiano al punto 6 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva cuyo texto francés establece:
«1. L'étiquetage des denrées alimentaires comporte, dans les conditions et sous réserve des dérogations prévues aux articles 4 à 14, les seules mentions obligatoires suivantes:
[...]
6) le nom ou la raison sociale et l'adresse du fabricant ou du conditionneur, ou d'un vendeur établi à l'intérieur de la Communauté.
[...]»
A diferencia del texto francés, la versión italiana de la Directiva no contiene una coma entre los términos «conditionneur» [embalador] y «ou d'un vendeur établi à l'intérieur de la Communauté» [o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad].
7 Mediante sentencia de 20 de noviembre de 1990, el Pretore di Rovereto estimó el recurso interpuesto por Dega contra la decisión de las autoridades administrativas de la Provincia de Trento y anuló la multa administrativa. Consideró que la expresión «establecido dentro de la Comunidad Económica Europea», utilizada por la letra h) del artículo 3 del Decreto nº 322, se refiere únicamente a la categoría de los vendedores, de modo que bastaba la única indicación, como en el caso de autos, del nombre y dirección del fabricante-embalador establecido en un país tercero.
8 Mediante escrito de 3 de junio de 1992, las autoridades administrativas de la Provincia de Trento interpusieron un recurso de casación contra la sentencia del Pretore di Rovereto. Alegaron que la protección del consumidor final sólo queda plenamente garantizada cuando en la etiqueta del producto figure por lo menos un operador económico establecido en la Comunidad, ya sea el productor, el embalador o el vendedor.
9 Puesto que la disposición nacional controvertida reproduce casi textualmente el punto 6 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, la Corte suprema di cassazione estimó necesario plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El punto 6 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo de la Unión Europea, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, ¿debe interpretarse en el sentido de que la expresión "establecido dentro de la Comunidad" que allí figura, se refiere únicamente al vendedor, o bien, a falta de un vendedor establecido en la Comunidad, se refiere también al fabricante y/o al embalador? Por consiguiente, ¿debe entenderse dicha disposición en el sentido de que, a falta de un vendedor establecido dentro de la Comunidad, es necesario que el fabricante y/o el embalador estén establecidos dentro de la Comunidad?»
10 Los Gobiernos italianos y helénico consideran que el etiquetado de los productos considerados en la Directiva siempre deben contener los datos de un operador económico establecido en la Comunidad, bien sean los del productor, los del embalador o los del vendedor. En efecto, el término «establecido» puede referirse indiferentemente a uno o a otro de los operadores designados en la Directiva.
11 Además, dicha interpretación se ajusta al objetivo de información y de protección de los consumidores perseguido por la Directiva. El apartado 1 del artículo 3 tiene por finalidad identificar al operador que pueda ser responsable de fraudes, de infecciones por toxinas alimentarias o de otros daños causados por el producto, con el objeto de facilitar tanto la adopción de sanciones como el ejercicio de acciones de reparación. Si no se indicara en el envase de los productos el nombre de una persona física o jurídica establecida en la Comunidad, se comprometería gravemente la protección del consumidor a este respecto.
12 Dicha interpretación no puede ser acogida.
13 En primer lugar, resulta claramente de las versiones francesa, danesa, inglesa, alemana y neerlandesa de la Directiva que la expresión «establecido dentro de la Comunidad» únicamente se refiere al vendedor. En efecto, en las versiones francesa, danesa e inglesa, el lugar de la coma separa al vendedor de los otros dos operadores económicos. Además, la separación del vendedor queda reforzada en la versión inglesa por el hecho de que el término «seller» va precedido por el artículo indefinido «a», al contrario de los términos «manufacturer» y «packager», que van precedidos por el artículo definido «the». Por último, las particularidades sintácticas del alemán y del neerlandés hacen resaltar más nítidamente que la expresión «establecido dentro de la Comunidad» sólo se refiere al vendedor («den Namen oder die Firma und die Anschrift des Herstellers, des Verpackers oder eines in der Gemeinschaft niedergelassenen Verkäufers», «de naam of de handelsnaam en het adres van de fabrikant of van de verpakker of van een in de Gemeenschap gevestigde verkoper»).
14 En segundo lugar, procede señalar que, en la versión definitiva de la Directiva, la puntuación que había propuesto el Comité Económico y Social en su dictamen relativo a la propuesta de Directiva (DO 1976, C 285, p. 3, punto 2.7.1), cuyo objeto era precisamente que el requisito del establecimiento comunitario fuera aplicable a cada uno de los operadores económicos enumerados en la disposición controvertida, no fue adoptada.
15 En tercer lugar, hay que interpretar el punto 6 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (sentencias de 28 de marzo de 1985, Comisión/Reino Unido, 100/84, Rec. p. 1169, apartado 17; de 7 de diciembre de 1995, Rockfon, C-449/93, Rec. p. I-4291, apartado 28, y de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 28).
16 A este respecto, tanto del sexto considerando de la Directiva como de su artículo 2 se deduce que ésta fue concebida con el afán de informar y proteger al consumidor final de los productos alimenticios, en particular, por lo que respecta a la naturaleza, la identidad, las cualidades, la composición, la cantidad, la duración, el origen o la procedencia y el modo de fabricación o de obtención de dichos productos.
17 En particular, el punto 6 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva tiene como «objetivo principal permitir que el consumidor establezca contacto con uno de los responsables de la fabricación o la comercialización del producto para hacerle llegar, si procede, sus críticas positivas o negativas sobre el producto adquirido» (Respuesta de la Comisión a la pregunta escrita nº E-2170/95, de 28 de julio de 1995, DO C 340, p. 19).
18 Dicho objetivo sólo puede ser alcanzado si el responsable del producto es fácilmente identificable por el consumidor final. A este respecto, el fabricante y el embalador se distinguen de los vendedores. Los primeros son, en principio, los operadores económicos estables y fácilmente identificables, de modo que su posible localización fuera de la Comunidad no presenta dificultades. Por el contrario, los vendedores son generalmente operadores de envergadura económica más reducida y, por lo tanto, más difíciles de identificar, sobre todo, cuando están establecidos fuera de la Comunidad.
19 Esta es la razón por la cual el legislador comunitario estableció, por lo que respecta al etiquetado de los productos alimenticios, normas diferentes para los operadores económicos, según sean, por una parte, fabricantes o embaladores o, por otra, vendedores. Por lo que se refiere a los primeros, el etiquetado del envase puede indicar indistintamente los datos de un fabricante o de un embalador establecido o no en la Comunidad, mientras que para los segundos, el etiquetado sólo puede indicar los datos de un vendedor si está establecido en la Comunidad.
20 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el punto 6 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la expresión «establecido dentro de la Comunidad» que allí figura se refiere únicamente al vendedor.
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, helénico y francés, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte suprema di cassazione mediante resolución de 4 de diciembre de 1995, declara:
El punto 6 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «establecido dentro de la Comunidad» que allí figura se refiere únicamente al vendedor.
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