Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Cohesión económica y social - Fondo Europeo de Desarrollo Regional - Gestión y control - Disposiciones transitorias - Plazos previstos para solicitar el pago de los importes concedidos - Incumplimiento - Sanciones - Liberación de oficio de los importes no reclamados - Vulneración de los principios de lealtad comunitaria, proporcionalidad y confianza legítima - Inexistencia - Consulta al Comité del FEDER - Obligación - Inexistencia
[Reglamentos (CEE) del Consejo n_ 1787/84, art. 32, y n_ 4254/88, art. 12]
2 Cohesión económica y social - Fondo Europeo de Desarrollo Regional - Concesión de ayudas financieras comunitarias - Fecha límite de presentación de solicitudes de pago definitivo - Concepto de solicitud de pago definitivo
[Reglamentos (CEE) del Consejo n_ 2052/88, art. 15, y n_ 4254/88, art. 12]
Índice
1 Al fijar el 31 de marzo de 1995 como fecha límite para solicitar ante la Comisión el pago definitivo de los importes comprometidos para los proyectos cuya cofinanciación por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) había sido decidida antes del 1 de enero de 1989, la disposición transitoria prevista en el artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 no dejó ninguna facultad de apreciación a la Comisión respecto a la sanción de la liberación de oficio de las partes de dichos importes que no fueron solicitados antes de dicha fecha, puesto que dicha liberación constituía la consecuencia automática e inevitable del incumplimiento de dicho plazo.
De ello se deduce que la aplicación, por la Comisión, de la sanción prevista en el artículo 12 del Reglamento antes citado no constituye una vulneración ni del principio de lealtad comunitaria y su corolario, el principio de cooperación regional, ni de los principios de proporcionalidad y de confianza legítima.
Además, el procedimiento de consulta del Comité del FEDER, previsto en el artículo 32 del Reglamento n_ 1787/84, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, que implica el ejercicio de una facultad discrecional por la Comisión, no resulta aplicable cuando ésta aplica el artículo 12 citado.
2 Se desprende de las disposiciones del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 en relación con el artículo 15 del Reglamento nº 2052/88 que las solicitudes de pago definitivo de los importes comprometidos en virtud de la concesión de ayuda para proyectos cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, dirigidas por los Estados miembros a la Comisión, deben tener, por lo menos, las informaciones que permitan a dicha Institución proceder a la liquidación definitiva de dichos proyectos y al pago de las cantidades reclamadas.
A este respecto, un escrito por el que un Estado miembro se limita a anunciar que determinados proyectos para los que se había concedido una ayuda estaban concluidos y que no tiene ningún dato que permita a la Comisión proceder a la liquidación definitiva de los proyectos controvertidos, en especial, por lo que se refiere a los importes reclamados, no puede considerarse como una solicitud de pago definitivo en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88.
Partes
En el asunto C-84/96,
Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. J.S. van den Oosterkamp y M.A. Fierstra, assistent juridisch adviseurs del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. Mennens, Consejero Jurídico Principal, y P. Oliver, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de las Decisiones de la Comisión de 16 de febrero de 1996 y de la nota de débito basada en una de dichas Decisiones, relativas a la liquidación de los proyectos de infraestructura FEDER nos 80.07.03.002 (Veendam-Musselkanaal) y 84.07.03.004 (Weg Veendam) cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, J.L. Murray (Ponente), H. Ragnemalm y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de diciembre de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 1996, el Reino de los Países Bajos solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), la anulación de las Decisiones de la Comisión de 16 de febrero de 1996 y de la nota de débito basada en una de dichas Decisiones, relativas a la liquidación de los proyectos de infraestructura FEDER nos 80.07.03.002 (Veendam-Musselkanaal) y 84.07.03.004 (Weg Veendam) cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (en lo sucesivo, «FEDER»).
2 El artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5; en lo sucesivo «Reglamento nº 2052/88»), prevé:
«Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la realización de las acciones plurianuales, incluidas la adaptación de los marcos comunitarios de apoyo y de las formas de intervención, aprobadas por el Consejo o por la Comisión de acuerdo con la normativa de los Fondos estructurales aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Las solicitudes dirigidas a obtener una contribución de los Fondos estructurales para acciones presentadas en virtud de la normativa aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento serán examinadas y aprobadas por la Comisión basándose en esa normativa.
3. Las disposiciones a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 precisarán las disposiciones transitorias específicas relativas a la aplicación del presente artículo, incluidas las disposiciones que garanticen que no se interrumpirá la ayuda a los Estados miembros y a la espera de la adopción de los planes y programas operativos según el nuevo sistema y que las ayudas concedidas a proyectos con arreglo a decisiones adoptadas antes del 1 de enero de 1989 puedan ser definitivamente liquidadas a más tardar el 30 de septiembre de 1995.»
3 El artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 374, p. 15), modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2083/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 34; en lo sucesivo «Reglamento nº 4254/88»), prevé:
«Disposiciones transitorias
Sin perjuicio de los proyectos que hayan sido objeto de suspensión por motivos judiciales, la Comisión liberará de oficio, a más tardar el 30 de septiembre de 1995, las partes de los importes comprometidos en virtud de la concesión de ayuda para los proyectos decididos por la Comisión antes del 1 de enero de 1989, con cargo al FEDER, que no hayan sido objeto de una solicitud de pago definitivo antes del 31 de marzo de 1995.»
El artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 169, p. 1; EE 14/01, p. 88), dispone:
«Si una acción que haya sido objeto de una contribución del FEDER no se hubiere llevado a cabo según lo previsto, o no se hubieren satisfecho las condiciones impuestas por los actos que la rigen, la contribución del FEDER podría ser reducida o suprimida mediante una decisión adoptada por la Comisión, previa consulta al Comité del FEDER.
Los Estados miembros reembolsarán a la Comisión el importe de la contribución pagada por el FEDER en todos aquellos casos en los que el inversor haya reembolsado al Estado miembro una ayuda nacional que hubiera servido de base para calcular la contribución del FEDER.»
4 Mediante Decisión de 16 de diciembre de 1980, la Comisión concedió una ayuda del FEDER hasta un importe máximo de 12 millones de NLG para inversiones en el proyecto de infraestructura Veendam-Musselkanaal (FEDER nº 80.07.03.002). La conclusión del proyecto estaba prevista para el año 1985.
5 Sobre la base de solicitudes de pago intermedio, la Comisión abonó un importe de 11.400.000 NLG.
6 Mediante Decisión de 12 de diciembre de 1984, la Comisión concedió una ayuda del FEDER hasta un importe máximo de 13.320.000 NLG para inversiones en el proyecto de infraestructura Weg Veendam (Groningen) (FEDER nº 84.07.03.004). La fecha prevista para la finalización de dicho proyecto estaba fijada en el 1 de enero de 1990.
7 Puesto que no se pudo respetar dicha fecha, el Ministerio de Economía neerlandés solicitó, mediante escrito de 5 de diciembre de 1990, una prórroga del proyecto hasta el 31 de diciembre de 1993 como máximo. El 19 de febrero de 1991 la Comisión aceptó esta solicitud. El 14 de enero de 1994, el Ministerio de Economía transmitió a la Comisión una solicitud motivada de nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 1994. Mediante escrito de 17 de mayo de 1994, la Comisión denegó esta solicitud.
8 Sobre la base de dos solicitudes de pago intermedio, la Comisión procedió al abono de un importe de 6.030.000 NLG.
9 Los proyectos FEDER nos 80.07.03.002 (Veendam-Musselkanaal) y 84.07.03.004 (Weg Veendam) se concluyeron respectivamente el 31 de marzo y el 1 de abril de 1994.
10 Mediante escrito de 23 de febrero de 1995 firmado por el Sr. García-Lombardero, funcionario de la Dirección General XVI (Política Regional), la Comisión comunicó al Reino de los Países Bajos que quedaba pendiente un saldo en dieciocho proyectos entre los que se encontraban los proyectos FEDER nos 80.07.03.002 (Veendam-Musselkanaal) y 84.07.03.004 (Weg Veendam). Además, se llamó la atención de las autoridades neerlandesas sobre el artículo 12 del Reglamento nº 4254/88.
11 Mediante escrito de 21 de marzo de 1995, el Ministerio de Economía neerlandés informó a la Comisión de que se transmitirían las declaraciones finales de diez proyectos, entre los que figuraban los proyectos FEDER nos 80.07.03.002 (Veendam-Musselkanaal) y 84.07.03.004 (Weg Veendam), antes del 30 de septiembre de 1995.
12 El 1 de junio de 1995, el Gobierno neerlandés presentó dos solicitudes de pago final ante la Comisión para que abonara un saldo de 600.000 NLG para el proyecto FEDER nº 80.07.03.002 (Veendam-Musselkanaal) y de 2.010.000 NLG para el proyecto FEDER nº 84.07.03.004 (Weg Veendam).
13 Después de que el Ministerio de Economía neerlandés expusiera el punto de vista del Gobierno neerlandés, en especial, sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 y todavía proporcionara algunas informaciones relativas a determinados proyectos específicos, la Comisión indicó, mediante escrito de 28 de julio de 1995, firmado por la Sra. Wulf-Mathies, Comisaria encargada de la Política Regional, que, con relación al conjunto de los casos a los que no se aplicaba la excepción del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88, relativa a la suspensión por motivos judiciales, o para los que la Comisión sólo admitió el plazo del 31 de marzo de 1995 antes de la entrada en vigor del artículo 12, tenía la obligación de concluir que la continuación de su examen confirmaba que dichos proyectos debían liquidarse sobre la base de las últimas solicitudes de pago en posesión de la Comisión el 31 de marzo de 1995, puesto que la Comisión no está facultada para liquidar dichos proyectos sobre la base de las solicitudes de pago recibidas después del 31 de marzo de 1995. Mediante escrito de 25 de septiembre de 1995, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 1995, el Reino de los Países Bajos, interpuso un recurso de anulación (asunto C-308/95) contra dicho escrito.
14 El 15 de enero de 1996, la Comisión dirigió al Ministerio de Economía neerlandés una nota de débito correspondiente al proyecto FEDER nº 84.07.03.004 (Weg Veendam), nota recibida el 24 de enero de 1996.
15 El 16 de febrero siguiente, la Comisión dirigió un nuevo escrito en el que se refería a sus escritos de 23 de febrero y de 7 de abril de 1995 de los que se deriva que había liquidado los proyectos FEDER nos 80.07.03.002 (Veendam-Musselkanaal) y 84.07.03.004 (Weg Veendam) sobre la base de los datos de los que disponía antes del 1 de abril de 1995.
16 En lo que respecta al primero de dichos proyectos la Comisión fijó el importe que debía pagar todavía en la cantidad de 551.845 NLG. En cuanto al segundo, la Comisión reclama la devolución de un importe de 1.364.180 NLG.
17 En apoyo de su recurso, el Gobierno neerlandés invoca seis motivos. En primer lugar, reprocha a la Comisión haber realizado una interpretación errónea del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88, al considerar que el plazo del 31 de marzo de 1995 constituía un plazo perentorio para la presentación de las declaraciones finales, plazo que no podía prorrogarse. A continuación, critica a la Comisión no haber indicado de forma adecuada los motivos por los que no podía tener en cuenta las solicitudes de pago definitivo presentadas después del 31 de marzo de 1995, máxime teniendo en cuenta que no había procedido a la liquidación de los proyectos hasta los días 15 de enero y 16 de febrero de 1996. Estima, a continuación, que la aplicación realizada por la Comisión del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 vulnera determinados principios generales de Derecho comunitario, a saber, los de lealtad comunitaria y cooperación regional, confianza legítima o proporcionalidad. Con carácter subsidiario, el Gobierno neerlandés estima que, habida cuenta del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), la Comisión debería haber considerado, en todo caso, el escrito del Ministerio de Economía, de 21 de marzo de 1995, como una solicitud de pago definitivo. También alega que la Comisión infringió el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 1787/84. Finalmente, sostiene que la liquidación efectuada por la Comisión en su Decisión de 16 de febrero de 1996 no es exacta, en la medida en que omitió tener en cuenta la declaración intermedia de 6 de abril de 1994.
Sobre el motivo basado en una interpretación errónea del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88
18 El Gobierno neerlandés estima que la Comisión consideró equivocadamente que el plazo del 31 de marzo de 1995 no podía prorrogarse. Según él, se desprende claramente de las disposiciones del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 en relación con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 2052/88, que la fecha del 31 de marzo de 1995 no debe considerarse un plazo perentorio, sino un simple plazo indicativo destinado a permitir que se liquiden definitivamente los proyectos autorizados por la Comisión antes del 1 de enero de 1989, a más tardar el 30 de septiembre de 1995. La Comisión dispone así de una facultad discrecional que le permite tener en cuenta las solicitudes de pago presentadas después del 31 de marzo de 1995.
19 El Gobierno neerlandés también considera que la falta de sanción en caso de que la Comisión inclumpliera el plazo del 30 de septiembre de 1995 apoya la tesis según la cual la Comisión disponía de un cierto margen de actuación.
20 La Comisión sostiene, por su parte, que el plazo del 31 de marzo de 1995 no puede considerarse un simple plazo indicativo. En su opinión, dicho plazo sólo podría haberse considerado indicativo en caso de que el artículo 12 no hubiera vinculado ningún efecto jurídico a su inobservancia. Pues bien, en el presente caso, dicha disposición prevé la liberación de oficio por parte de la Comisión de los importes comprometidos en caso de que no se respete la fecha del 31 de marzo de 1995 para las solicitudes de pago definitivo.
21 A este respecto, procede destacar en primer lugar que el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 2052/88 estableció como objetivo, en particular, que las concesiones de ayudas para los proyectos que hubieran sido objeto de una decisión de concesión de ayuda antes del 1 de enero de 1989 pudieran liquidarse para el 30 de septiembre de 1995.
22 A estos efectos, el legislador comunitario, mediante el artículo 12 del Reglamento nº 4254/88, fijó el 31 de marzo de 1995 como fecha límite para solicitar ante la Comisión el pago definitivo de los importes comprometidos. Además, impuso una sanción por el incumplimiento de dicho plazo, a saber, la liberación de oficio de las partes de los importes comprometidos.
23 Es necesario señalar que, al actuar de esta forma, no dejó ninguna facultad de apreciación a la Comisión en lo que respecta a la aplicación de dicha sanción, puesto que la liberación de los importes constituye la consecuencia automática e inevitable de la inobservancia del plazo del 31 de marzo de 1995.
24 En consecuencia, no puede considerarse dicha fecha como un simple plazo indicativo que la Comisión podía prorrogar discrecionalmente
25 Esta conclusión es, además, compatible con el principio de seguridad jurídica que constituye uno de los principios generales del Derecho comunitario.
26 En efecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el principio de seguridad jurídica exige que una disposición que establece un plazo de caducidad, muy especialmente cuando puede llegar a impedir que un Estado miembro cobre una ayuda económica cuya solicitud hubiera sido aprobada y en relación con la cual haya ya incurrido en considerables gastos, esté redactada de forma clara y precisa con el fin de que los Estados miembros puedan apreciar con total conocimiento de causa la importancia que para ellos tiene la observancia de dicho plazo (sentencia de 26 de mayo de 1982, Alemania/Comisión, 44/81, Rec. p. 1855, apartado 16).
27 Pues bien, si la Comisión hubiera dispuesto, como afirma el Gobierno neerlandés, de una facultad discrecional que le permitiera modificar la fecha de 31 de marzo de 1995, en función de su carga de trabajo y de su capacidad de liquidar definitivamente los proyectos para el 30 de septiembre de 1995, habría sido imposible para los Estados miembros determinar con certeza la fecha en la que podían presentar sus solicitudes de pago definitivo sin arriesgarse a que se les opusiera el plazo de caducidad.
28 Finalmente, la circunstancia de que la propia Comisión haya incumplido el plazo del 30 de septiembre de 1995, sin que se produjera ningún efecto jurídico, no puede interpretarse como reveladora de la existencia de una facultad de apreciación de la Comisión respecto a la aplicación de los plazos.
29 En efecto, el hecho de que el legislador comunitario no haya previsto ninguna sanción por el incumplimiento de este plazo se debe, evidentemente, a la imposibilidad en la que se encontraba, cuando en julio de 1993 fijó las fechas de 31 de marzo y de 30 de septiembre de 1995, de determinar el número de proyectos que la Comisión debería tramitar durante el período de seis meses que separan ambas fechas.
30 De lo anterior resulta que el primer motivo es infundado.
Sobre el motivo basado en la falta de motivación
31 El Gobierno neerlandés sostiene que, si resultara que la Comisión finalmente consideró la fecha del 31 de marzo de 1995 como un plazo indicativo, sería necesario concluir que no indicó de forma adecuada los motivos por los que no podía tener en cuenta las solicitudes de pago definitivo presentadas después de dicha fecha. Esta falta de motivación sería tanto más evidente cuanto que la Comisión no procedió a la liquidación de los proyectos hasta los días 15 de enero y 16 de febrero de 1996.
32 La Comisión considera que dicho motivo es infundado puesto que, como ha recordado, no disponía de ningún margen de actuación en la aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88.
33 Resulta de la respuesta dada al primer motivo que la Comisión consideró acertadamente que la fecha del 31 de marzo de 1995 no constituía un simple plazo indicativo. En consecuencia, el segundo motivo también es infundado.
Sobre el motivo basado en la vulneración de determinados principios generales de Derecho comunitario
34 El Gobierno neerlandés sostiene, a continuación, que la aplicación realizada por la Comisión del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 vulnera determinados principios generales de Derecho comunitario.
35 Estima, en primer lugar, que la Comisión adoptó las Decisiones controvertidas en contradicción con el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 5 del Tratado y con el principio, recordado especialmente en la exposición de motivos del Reglamento nº 2052/88, de cooperación regional que constituye una concreción del mismo.
36 Así, habida cuenta de los controles minuciosos y de los esfuerzos realizados por las autoridades neerlandesas, la Comisión debería haber tenido en cuenta las solicitudes de pago definitivo que le habían sido anunciadas mediante escrito de 21 de marzo de 1995 y que recibió el 1 de junio siguiente, máxime cuando dichas solicitudes no se referían a gastos realizados después del 31 de marzo de 1995.
37 El Gobierno neerlandés considera, a continuación, que la Comisión conculcó el principio de confianza legítima. Indica que las disposiciones del artículo 15 del Reglamento nº 2052/88 en relación con el artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 supusieron, con efecto retroactivo, una modificación profunda de las disposiciones aplicables a los proyectos de infraestructura al introducir una fecha para la presentación de las solicitudes de pago definitivo, así como una fecha para la liquidación definitiva de los proyectos. Con anterioridad a la entrada en vigor de ambas disposiciones, la normativa comunitaria aplicable en materia de ayudas del FEDER no preveía ninguna fecha límite de ejecución para las obligaciones financieras comprometidas para las acciones que debían realizarse en varios ejercicios, ni ningún plazo para la presentación de las solicitudes de pago definitivo.
38 Además, aunque las decisiones individuales de concesión de ayudas fijaban plazos de realización, la Comisión había adoptado la costumbre de admitir las solicitudes de prórroga imponiendo como único requisito el cumplimiento del nuevo plazo.
39 Habida cuenta del carácter exorbitante de las nuevas disposiciones, la Comisión debería haber informado a los Estados miembros de la forma en que pretendía interpretar el artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 y de las consecuencias financieras que se derivan de dicha interpretación, y ello aunque ella misma no hubiera tenido nunca duda alguna respecto a este artículo, dado que existía una posibilidad de que pudiera ser ambigua para un Estado miembro.
40 A falta de tal información, el Gobierno neerlandés opina que podía creer legítimamente que la liquidación definitiva del proyecto controvertido, en el marco del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88, tendría lugar como en el pasado en un espíritu de concertación y cooperación leal, máxime cuando la Comisión había dejado pasar el plazo perentorio del 30 de septiembre de 1995 sin reaccionar.
41 El Gobierno neerlandés sostiene aún que la aplicación de la sanción por la Comisión es contraria al principio de proporcionalidad.
42 También destaca que el Tribunal de Justicia consideró que el incumplimiento de una obligación secundaria no puede, por sí mismo, provocar la pérdida del derecho a la ayuda cuando se cumplieron las obligaciones principales en su totalidad (sentencia de 21 de junio de 1979, Atalanta Amsterdam, 240/78, Rec. p. 2137). Además, según jurisprudencia reiterada, la sanción debe ser adecuada para realizar el objetivo previsto y no puede ir más allá de lo que es adecuado y necesario para alcanzar dicho objetivo (véase, en particular, la sentencia de 27 de junio de 1990, Lingenfelser, C-118/89, Rec. p. I-2637).
43 Puesto que se habían cumplido las obligaciones principales en las que se basaba el derecho a la concesión de las ayudas del FEDER, la Comisión debería haberse abstenido de aplicar la sanción prevista para la falta de presentación dentro de los plazos de las solicitudes de pago definitivo, máxime cuando no se comprometía de modo alguno el objetivo de liquidación definitiva de los proyectos para el 30 de septiembre de 1995.
44 La Comisión subraya que el razonamiento que construye el Gobierno neerlandés basándose en los principios de lealtad comunitaria y cooperación regional, confianza legítima y proporcionalidad parte de que disponía de una cierta facultad de apreciación por lo que se refiere a la aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88, lo cual no es el caso.
45 Estima, además, que los argumentos de la demandante tampoco pueden servir de crítica contra el artículo 12, porque, en caso contrario, debería declararse su inadmisibilidad, dado que el plazo previsto para la interposición de un recurso contra dicha disposición venció hace mucho tiempo.
46 Procede, en primer lugar, recordar que, como se desprende de los apartados 21 a 24 de la presente sentencia, la Comisión no disponía de ninguna facultad de apreciación respecto a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 en caso de inobservancia del plazo del 31 de marzo de 1995.
47 En consecuencia, al no tener en cuenta, para la liquidación de los proyectos FEDER nos 80.07.03.002 (Veendam-Musselkanaal) y 84.07.03.004 (Weg Veeendam), las solicitudes de pago final que las autoridades neerlandesas le habían dirigido el 1 de junio de 1995, la Comisión se limitó a aplicar el artículo 12 del Reglamento nº 4254/88. Su actuación no pudo, en sí misma, vulnerar el principio de lealtad comunitaria y su corolario, el principio de cooperación regional, ni el principio de proporcionalidad.
48 Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de confianza legítima, procede destacar que el Gobierno neerlandés se limitó a remitirse a la actitud de la Comisión antes de la entrada en vigor del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88. No alegó, para el período posterior a dicha fecha, ningún comportamiento específico de la Comisión que hubiera podido hacerle presumir que la fecha del 31 de marzo de 1995 sólo constituía un simple plazo indicativo cuyo cumplimiento no tenía ningún efecto jurídico.
49 Además, puesto que el nexo establecido en el artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 entre la inobservancia del plazo del 31 de marzo de 1995 para las solicitudes de pago definitivo y la liberación de oficio de las partes de los importes comprometidos estaba desprovisto de toda ambigüedad, no puede considerarse que, al no verificar la comprensión que cada Estado miembro podía tener de dicha disposición, la Comisión pudo generar, a favor de alguno de ellos, una confianza legítima en que el incumplimiento de dicho plazo no tendría consecuencias.
50 Finalmente, puesto que el Gobierno neerlandés indicó claramente que no pretendía, mediante su motivo basado en la vulneración de los principios de lealtad comunitaria y cooperación regional, proporcionalidad y confianza legítima, impugnar la legalidad del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88, no procede examinar dicha cuestión.
51 De lo que precede se desprende que el tercer motivo es infundado.
Sobre el motivo basado en el error manifiesto de apreciación que cometió la Comisión al no valorar el escrito de 21 de marzo de 1995 como una solicitud de pago definitivo
52 El Gobierno neerlandés sostiene que, a falta de formularios ad hoc, la Comisión debería haber considerado el escrito del Ministerio de Economía neerlandés, de 21 de marzo de 1995, como una solicitud de pago definitivo, habida cuenta de los principios de cooperación leal y cooperación regional.
53 Según él, la Comisión podía deducir de dicho escrito que los proyectos controvertidos estaban liquidados y las autoridades neerlandesas tenían la intención de invocar los derechos sobre la ayuda no abonada.
54 Estima que nada permite considerar que la solicitud de pago definitivo prevista en los artículos 15 del Reglamento nº 2052/88 y 12 del Reglamento nº 4254/88 era equiparable a la «solicitud de pago final» a la que se refiere el artículo 28 del Reglamento nº 1787/84. A diferencia de esta última, no se establece ningún requisito por lo que se refiere a la solicitud de pago definitivo, lo cual implica que un simple escrito puede ser suficiente.
55 Además, si no podía considerarse el escrito de 21 de marzo de 1995 como una solicitud de pago definitivo completa, correspondía a la Comisión, habida cuenta del principio de cooperación leal, informar de su postura a las autoridades neerlandesas a vuelta de correo para que pudieran regularizar su solicitud de pago dentro de plazo o, en su caso, en un plazo conveniente que ella debía determinar.
56 La Comisión considera, por el contrario, que, incluso admitiendo que no se pueda equiparar una solicitud de pago definitivo con una solicitud de pago final en el sentido del artículo 28 del Reglamento nº 1787/84, extremo que niega, la solicitud de pago definitivo debe, por lo menos, indicar de forma clara y precisa la voluntad de obtener un importe determinado. También debe contener los datos sobre la base de los cuales se debe calcular el importe. Pues bien, el escrito controvertido no aporta ninguno de dichos elementos.
57 A este respecto, procede destacar que se desprende claramente de las disposiciones del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 en relación con el artículo 15 del Reglamento nº 2052/88 que las solicitudes de pago definitivo, dirigidas por los Estados miembros, deben tener, por lo menos, las informaciones que permitan a la Comisión proceder a la liquidación definitiva de dichos proyectos y al pago de las cantidades reclamadas.
58 Pues bien, el escrito de 21 de marzo de 1995 revela que en él el Gobierno neerlandés se limitó, con relación a los proyectos FEDER nos 80.07.03.002 (Veendam-Musselkanaal) y 84.07.03.004 (Weg Veendam), a anunciar que los proyectos estaban concluidos y que se transmitirían las declaraciones finales a la Comisión durante el mes de septiembre de 1995. No comunicó a la Comisión ningún dato que le hubiera permitido proceder a la liquidación definitiva de los proyectos controvertidos, en especial, por lo que se refiere a los importes reclamados. En consecuencia, no podía considerarse dicho escrito como una solicitud de pago definitivo en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88.
59 Además, no puede reprocharse a la Comisión no haber informado, a vuelta de correo, a las autoridades neerlandesas de que el escrito de 21 de marzo de 1995 no podía constituir una solicitud de pago definitivo dado que, como se desprende del apartado 57 de la presente sentencia, el Gobierno neerlandés no podía, razonablemente, ignorar esta conclusión.
60 En consecuencia, debe declararse infundado el cuarto motivo.
Sobre el motivo basado en la falta de aplicación del artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 1787/84
61 El Gobierno neerlandés considera que, puesto que la liquidación de los proyectos controvertidos supuso una reducción de las ayudas del FEDER, la Comisión estaba obligada, conforme al artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 1787/84, a consultar al Comité del FEDER, lo cual, por lo que él sabe, no hizo.
62 Por el contrario, la Comisión considera que el artículo 32 del Reglamento nº 1787/84 contempla una situación distinta de la del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88. Cada una de estas disposiciones se refiere a procedimientos diferentes. Consiste, en el caso del artículo 12, en la liberación de oficio de los importes comprometidos, lo que excluye la consulta al Comité del FEDER prevista en las otras disposiciones.
63 A este respecto, procede destacar que el artículo 32 del Reglamento nº 1787/84 prevé que la Comisión puede, cuando una acción no se haya llevado a cabo según lo previsto, o no se hayan satisfecho las condiciones impuestas por los actos que la rigen, decidir reducir o suprimir una ayuda. Dispone, por ello, de una facultad discrecional cuyo ejercicio debe, no obstante, ser precedido de la consulta al Comité del FEDER.
64 La situación prevista en el artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 es diferente. En efecto, la Comisión no dispone, en ese caso, de ninguna facultad discrecional, puesto que, como se desprende del apartado 23 de la presente sentencia, la liberación de los importes y, por tanto, la reducción de la ayuda, o su supresión, constituyen la consecuencia automática e inevitable del incumplimiento del plazo del 31 de marzo de 1995 para las solicitudes de pago definitivo. Por tanto, es necesario concluir que el procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento nº 1787/84, que prevé la consulta al Comité del FEDER, no es aplicable.
65 En consecuencia, el quinto motivo es infundado.
Sobre el motivo basado en el error manifiesto de apreciación que cometió la Comisión al no tener en cuenta la declaración intermedia de 6 de abril de 1994
66 El Gobierno neerlandés considera, finalmente, que la liquidación de 15.552.734,98 NLG, efectuada por la Comisión en su Decisión de 16 de febrero de 1996, no es correcta, puesto que omitió tener en cuenta una declaración intermedia de 6 de abril de 1994.
67 Reconoce que la declaración controvertida fue anulada mediante un fax de 8 de noviembre de 1994 procedente del Ministerio de Economía. No obstante, dicho fax establecía una relación entre la anulación de la declaración intermedia y la presentación de la solicitud de pago final. Dado que la Comisión denegó tomar en consideración la solicitud de pago final, también debía ignorar la anulación de la declaración intermedia, habida cuenta de los principios de cooperación leal y buena administración.
68 La Comisión indica que la declaración de 6 de abril de 1994 no era clara. Así, los criterios de cálculo aplicados por el Reino de los Países Bajos eran inexactos y el propio cálculo llegaba a una ayuda del 33 % en vez del 30 % previsto en la Decisión de concesión. Por este motivo el Gobierno neerlandés, en respuesta a un escrito de la Comisión, decidió anular dicha declaración.
69 A este respecto basta señalar que, al elegir retirar unilateralmente y sin reservas su declaración de 6 de abril de 1994, el Gobierno neerlandés la hizo desaparecer del plano jurídico. No puede, por tanto, reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta dicha declaración en su Decisión de liquidación del proyecto FEDER nº 84.07.03.004 (Weg Veendam).
70 El sexto motivo es, por tanto, infundado.
71 A la vista de lo que precede, procede desestimar el recurso en su conjunto.
Decisión sobre las costas
Costas
72 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena del Reino de los Países Bajos y por haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso
2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.
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