Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de anulación - Derogación del acto impugnado durante el procedimiento - Conservación de los derechos generados a favor de los destinatarios del acto - Recurso que queda sin objeto - No
[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]
2 Actos de las Instituciones - Derogación - Actos ilegales - Requisitos - Mantenimiento de los efectos producidos - Improcedencia
Índice
1 Un recurso de anulación no queda sin objeto cuando se deroga parcialmente durante el procedimiento el acto impugnado, si el acto derogatorio precisa que no afecta a los derechos que el acto derogado haya podido generar a favor de sus destinatarios.
2 No puede permitirse a una Institución de la Comunidad, que ha adoptado un acto sin ser competente para ello, derogarlo cuando su legalidad es impugnada ante el Tribunal de Justicia, manteniendo, esencialmente, los efectos que éste ha producido para lograr con ello, pese a la derogación del acto ilegal, el objetivo que quería lograr al adoptarlo.
Partes
En el asunto C-89/96,
República Portuguesa, representada por el Sr. L. Fernandes, Director de Serviços dos Assuntos Jurídicos da Direcção Geral das Comunidades Europeias del Ministerio de Negócios Estrangeiros, y por la Sra. M.L. Duarte, Consultora jurídica de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. de Pauw y F. de Sousa Fialho, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Anexo V, relativo a los productos de artesanía popular y tradicional, del Reglamento (CE) nº 3053/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se modifican los Anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DO L 323, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward y L. Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn (Ponente), C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 28 de abril de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 1996, la República Portuguesa solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), la anulación del Anexo V, relativo a los productos de artesanía popular y tradicional (en lo sucesivo, «Anexo impugnado»), del Reglamento (CE) nº 3053/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se modifican los Anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DO L 323, p. 1).
2 El artículo 1, párrafos quinto y sexto, del Reglamento nº 3053/95, por una parte, reemplaza el Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 3030/93, de 12 de octubre de 1993 (DO L 275, p. 1), por el Anexo impugnado, y, por otra parte, deroga el Anexo VI bis del mismo Reglamento, a partir del 1 de enero de 1995.
3 Mediante el Reglamento (CE) nº 1410/96 de la Comisión, de 19 de julio de 1996, relativo a la retirada parcial del Reglamento (CE) nº 3053/95 (DO L 181, p. 15; en lo sucesivo, «Reglamento derogatorio»), este último, en el artículo 1, apartado 1, derogó el artículo 1, párrafos quinto y sexto, del Reglamento nº 3053/95 con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1995.
4 Sin embargo, en su artículo 1, apartado 2, el Reglamento derogatorio precisa que la derogación parcial del Reglamento nº 3053/95 no afecta a los derechos que el artículo 1, párrafos quinto y sexto, de este último Reglamento haya podido generar en favor de sus destinatarios entre el 1 de enero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento derogatorio, es decir, el 21 de julio de 1996.
5 Según el primer considerando del Reglamento derogatorio, las modificaciones establecidas en el artículo 1, párrafos quinto y sexto, del Reglamento nº 3053/95 se habían adoptado en una fecha en la que, en virtud del artículo 19 del Reglamento nº 3030/93, la Comisión no disponía de facultades para hacerlo, puesto que el Consejo aún no había decidido concluir o aplicar provisionalmente los acuerdos negociados por la Comisión con la República de la India y la República Islámica de Pakistán por lo que se refiere al acceso al mercado de productos textiles. Por lo tanto, la Comisión consideró que el Reglamento nº 3053/95 presentaba, desde un punto de vista formal, un defecto que justificaba al menos la derogación o la anulación parcial.
6 En su escrito de réplica presentado el 26 de agosto de 1996, el Gobierno portugués solicita al Tribunal de Justicia que, pese a la derogación parcial del Reglamento nº 3053/95 impugnado, se pronuncie sobre la procedencia del presente recurso. A este respecto, el Gobierno portugués alega que, cuando interpuso su recurso, sabía que, en cuanto el Consejo hubiese adoptado una decisión sobre la celebración de acuerdos con la República de la India y la República Islámica de Pakistán en lo que respecta al acceso al mercado de productos textiles, la Comisión podría adoptar legalmente una norma de ejecución con un contenido material idéntico al del Anexo impugnado.
7 El Gobierno portugués alega además que la derogación del Anexo impugnado no priva completamente de objeto a su recurso, puesto que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento derogatorio deja a salvo los derechos que este Anexo haya podido generar en favor de sus destinatarios entre el 1 de enero de 1995 y la fecha de su entrada en vigor.
8 En su escrito de dúplica, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que no procede pronunciarse sobre el presente recurso porque éste ha quedado sin objeto.
9 A este respecto, procede hacer constar que del artículo 1 del Reglamento derogatorio resulta que el artículo 1, párrafo quinto, del Reglamento nº 3053/95, que disponía la sustitución del Anexo VI del Reglamento nº 3030/93 por el Anexo impugnado, fue derogado con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1995, pero que su derogación no afectó a los derechos que este Anexo hubiera podido generar a favor de sus destinatarios.
10 De ello se deduce que, en contra de lo que afirma la Comisión, el recurso no ha quedado sin objeto, ya que subsisten determinados efectos del Anexo impugnado.
11 En consecuencia, como el recurso de la República Portuguesa tiene por objeto hacer desaparecer del ordenamiento jurídico comunitario no sólo el Anexo impugnado sino también todos los efectos producidos por éste, procede pronunciarse sobre el recurso.
12 Pues bien, como admitió expresamente la Comisión en el primer considerando del Reglamento derogatorio, en la fecha de adopción del Reglamento nº 3053/95 no disponía de facultades para sustituir el Anexo VI del Reglamento nº 3030/93 por el Anexo impugnado.
13 A este respecto, es preciso añadir que no puede permitirse a una Institución de la Comunidad, que ha adoptado un acto sin ser competente para ello, derogarlo cuando su legalidad es impugnada ante el Tribunal de Justicia, manteniendo, esencialmente, los efectos que éste ha producido para lograr con ello, pese a la derogación del acto ilegal, el objetivo que quería lograr al adoptarlo.
14 De lo que se deduce que procede estimar el recurso del Gobierno portugués.
15 En cuanto a la pretensión formulada por la Comisión con carácter subsidiario, de que se mantengan los efectos del Reglamento nº 3053/95, la Comisión no ha demostrado la necesidad de proteger los derechos que la adopción de dicho Reglamento haya podido generar en favor de sus destinatarios. En efecto, en su respuesta a una pregunta formulada en la vista a este respecto, admitió que no tenía conocimiento de situaciones específicas que fuera necesario salvaguardar.
16 De todo ello resulta que procede anular el artículo 1 del Reglamento nº 3053/95, en la medida en que esta disposición sustituye el Anexo VI del Reglamento nº 3030/93 mediante el Anexo V.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, tal como solicitó la República Portuguesa.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3053/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se modifican los Anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, en la medida en que esta disposición sustituye el Anexo VI del Reglamento nº 3030/93 mediante el Anexo V.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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