Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Acceso al empleo - Limitación del acceso a las suplencias en la enseñanza universitaria únicamente a los profesores titulares y a los investigadores reconocidos - Exclusión de los lectores de lengua extranjera - Procedencia - Requisitos
(Tratado CE, arts. 5 y 48, ap. 2)
Índice
El artículo 5 y el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE no se oponen a una normativa nacional que reserva únicamente a los profesores titulares y a los investigadores reconocidos la posibilidad de conseguir suplencias en la enseñanza universitaria, excluyendo de ésta a los lectores de lengua extranjera, a menos que el acceso a las suplencias esté abierto a otras categorías profesionales, cuyo acceso a la enseñanza universitaria no se produce a través de concursos públicos y cuyas competencias didácticas y científicas no están sujetas a una evaluación similar a la que se exige a los investigadores, siendo así que los lectores de lengua extranjera, que, según el Derecho nacional, disfrutan del mismo estatuto y desempeñan funciones equivalentes, están excluidos de ellas.
Partes
En el asunto C-90/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
David Petrie y otros
y
Università degli studi di Verona,
Camilla Bettoni,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5 y 48 del Tratado CE y los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Petrie y otros, por el Sr. Lorenzo Picotti, Abogado de Verona;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Pieter van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y Enrico Altieri, funcionario nacional en comisión de servicios en el citado Servicio;$
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Petrie y otros, del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 6 de febrero de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de diciembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 1996, el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5 y 48 del Tratado CE y los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre los Sres. Petrie, Hill y Newbold y la Università degli studi di Verona.
3 Estos últimos, nacionales británicos, se hallan desde hace varios años al servicio de la Facultad de lenguas y literaturas extranjeras de la Universidad de Verona en calidad de lectores de lengua extranjera.
4 Los demandantes en el asunto principal, que se rigen por un contrato por tiempo indefinido y perciben un sueldo equivalente al de un profesor asociado que desempeña su actividad a tiempo parcial, formularon una solicitud con objeto de lograr la suplencia de «la enseñanza de lenguas modernas» durante el curso universitario 1995/1996, con arreglo a la convocatoria publicada el 15 de marzo de 1995 por el Consejo de Facultad de la Universidad de Verona, basándose en el artículo 12 de la Ley nº 341, de 19 de noviembre de 1990 (en lo sucesivo, «Ley nº 341»).
5 El artículo 12 de la Ley nº 341 establece:
«5. Se sustituye el párrafo primero del artículo 114 del Decreto nº 382 del Presidente de la República, de 11 de julio de 1980, ya sustituido por el artículo 3 de la Ley nº 477, de 13 de agosto de 1984, por el párrafo siguiente:
"Los cursos y las suplencias sólo podrán encargarse a profesores titulares y a investigadores universitarios reconocidos del mismo sector científico y de la misma disciplina o de un sector similar, pertenecientes a la misma Facultad; en su defecto y mediante acuerdo motivado, a profesores titulares y a investigadores universitarios reconocidos de otra Facultad de la misma Universidad o de otra Universidad. Al atribuir las suplencias y ante solicitudes formuladas por profesores titulares e investigadores reconocidos, pertenecientes al mismo sector científico y a la misma disciplina, el Consejo de Facultad deberá dar la preferencia a las solicitudes presentadas por los profesores."»
6 Mediante decisiones de 14 de abril de 1995, el rector de la Universidad de Verona se negó a estimar las solicitudes de los demandantes en el asunto principal por cuanto «con arreglo al artículo 114 del Decreto nº 382 de 1980, sustituido por el artículo 3 de la Ley nº 477 de 1984 y el artículo 12 de la Ley nº 341, los cursos y las suplencias sólo pueden encomendarse a profesores titulares y a investigadores universitarios reconocidos».
7 El Consejo de Facultad, mediante acuerdo de 19 de abril de 1995, confió la suplencia remunerada de la didáctica de lenguas modernas para el curso universitario 1995/1996 a la Sra. Bettoni, profesora procedente de otra Universidad.
8 Por consiguiente, los Sres. Petrie, Hill y Newbold interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional nacional contra las decisiones de 14 de abril de 1995 y el acuerdo de 19 de abril de 1995.
9 Según la resolución de remisión, los demandantes en el asunto principal alegan dos motivos basados, por una parte, en la infracción de los artículos 5 y 48 del Tratado y los artículos 1 y 3 del Reglamento nº 1612/68 y, por otra parte, en el carácter ilógico y contradictorio de la motivación y del comportamiento seguidos por la Administración demandada, la cual había encargado la suplencia a un profesor procedente de otra Universidad, contraviniendo los criterios de prioridad establecidos en el artículo 12 de la Ley nº 341.
10 Por su parte, la Universidad de Verona afirmó que la atribución de suplencias de enseñanza universitaria a profesores titulares y a investigadores universitarios reconocidos no implica ninguna discriminación por razón de la nacionalidad. Efectivamente, una restricción de esta índole se aplica indistintamente a los nacionales de los Estados miembros, incluidos, por tanto, los nacionales italianos que no pertenezcan a una de estas dos categorías.
11 No obstante, el órgano jurisdiccional nacional consideró que los demandantes en el asunto principal habían hecho una serie de consideraciones capaces de suscitar dudas sobre la fundamentación de este último planteamiento. En su resolución de remisión, formula las consideraciones siguientes.
12 En primer lugar, hasta una fecha muy reciente, el acceso a la condición de profesor titular o de investigador universitario estaba reservado únicamente a los nacionales italianos. Tan sólo a partir de la entrada en vigor del Decreto del Presidente del Consejo de Ministros nº 174, de 7 de febrero de 1994, dictado en ejecución del artículo 37 del Decreto Legislativo nº 29, de 3 de febrero de 1993, que contiene la relación de los cargos públicos reservados a los nacionales y en la cual no se hallan los puestos de trabajo en la enseñanza, tuvieron los nacionales de los demás Estados miembros la posibilidad de acceder a estos últimos puestos.
13 En segundo lugar, los lectores universitarios de lengua extranjera son partes de una relación laboral retribuida, de duración indeterminada, y desempeñan funciones docentes equivalentes, en cuanto a su contenido, a las de profesor asociado o, por lo menos, a las de investigador universitario, según podría deducirse del artículo 28 del Decreto nº 382 del Presidente de la República, de 11 de julio de 1980 (en lo sucesivo, «Decreto nº 382»), así como de la sentencia de la Corte costituzionale nº 284, de 23 de julio de 1987.
14 En último lugar, por lo que se refiere a la exigencia de que los investigadores sean reconocidos, el órgano jurisdiccional nacional señala que la prórroga de los contratos de los lectores por una duración superior a tres años, la cual presupone una evaluación favorable de la actividad que han ejercido, equivale al reconocimiento de que se cumple la referida exigencia.
15 En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«Si los artículos 5 y 48 del Tratado CEE y los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 de 15 de octubre de 1968 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la legislación de un Estado miembro limite la posibilidad de conseguir cursos o suplencias en la enseñanza universitaria a determinadas categorías, como las previstas en la Ley italiana, en un contexto como el de la normativa y las prácticas administrativas italianas, en lugar de prever que los lectores universitarios de lengua extranjera, con un contrato por tiempo indefinido en una Universidad italiana, también tengan derecho a presentar su candidatura para los cursos y las suplencias universitarias.»
Sobre la admisibilidad
16 La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de la cuestión.
17 Señala que los demandantes en el asunto principal impugnan su exclusión del acceso a las categorías de profesores titulares o de investigadores universitarios reconocidos, siendo así que la pertenencia a éstas constituye un requisito subjetivo para ser admitidos a tomar parte en el concurso de suplencia con arreglo a la normativa italiana, que reservaba únicamente a los nacionales italianos el citado acceso, en infracción del apartado 2 del artículo 48 del Tratado.
18 Ahora bien, la Comisión considera que los interesados no pueden invocar la infracción del apartado 2 del artículo 48 con motivo de un litigio relativo a su exclusión del acceso a la oposición de suplente, de forma que esta disposición no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal.
19 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente, según la Comisión, para responder a la cuestión de si una disposición como el artículo 12 de la Ley nº 341 es discriminatoria por cuanto, anteriormente, el acceso a las categorías de profesores titulares y de investigadores reconocidos estaba vedado a quienes no fueran italianos.
20 El Gobierno italiano duda sobre la admisibilidad de la remisión. En su opinión, el Juez nacional se ha limitado a reproducir las alegaciones de hecho y de Derecho formuladas por las partes, sin haberlas verificado y valorado previamente. En lugar de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional le pide, en realidad, que resuelva directamente el litigio que le fue sometido.
21 En primer lugar, por lo que se refiere a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, procede señalar que el órgano jurisdiccional nacional pregunta si los artículos 5 y 48 del Tratado, así como los artículos 1 y 3 del Reglamento nº 1612/68 exigen que los lectores de lengua extranjera sean incluidos entre las categorías profesionales que tienen acceso a las suplencias, habida cuenta, en particular, de que, hasta el año 1994, los lectores nacionales de otros Estados miembros estuvieron excluidos del acceso a las categorías de profesores titulares y de investigadores universitarios.
22 Dado que se interpuso ante el órgano jurisdiccional nacional un recurso que tiene por objeto, de una parte, la negativa de la Universidad de Verona a conceder a los demandantes en el asunto principal la suplencia de que se trata y, de otra parte, la atribución de esta última a un profesor de otra Universidad, de ello se deduce que la cuestión planteada guarda relación con el litigio principal. Los argumentos expuestos en este sentido por la Comisión no versan, en realidad, sobre la pertinencia de la cuestión prejudicial, sino sobre la respuesta que el Tribunal de Justicia deba dar a la misma.
23 Por lo que se refiere, en último lugar, a la cuestión de si la resolución de remisión facilita al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho necesarios para poder ejercer las funciones que le incumben en virtud del artículo 177 del Tratado, si bien es cierto que el Juez nacional no ha expuesto de una forma completa el contexto normativo del asunto principal, el Tribunal de Justicia dispone, no obstante, de los elementos necesarios para responderle adecuadamente.
Sobre el fondo
24 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en sustancia, si el artículo 5 y el apartado 2 del artículo 48 del Tratado se oponen a una normativa nacional que reserva únicamente a los profesores titulares y a los investigadores universitarios reconocidos la posibilidad de conseguir suplencias en la enseñanza universitaria, excluyendo, así, a los lectores de lengua extranjera que sean nacionales de otros Estados miembros.
25 Procede señalar, con carácter preliminar, que no es preciso examinar los artículos 1 y 3 del Reglamento nº 1612/68, dado que constituyen la aplicación del principio de no discriminación consagrado en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado, aunque sin ampliar su alcance.
26 Los demandantes en el asunto principal alegan, en primer lugar, que los artículos 5 y 48 del Tratado exigen que se admita a los lectores de lengua extranjera a los concursos para la atribución de suplencias, habida cuenta de que les estaba vedado el acceso a las funciones de profesor titular o de investigador universitario debido al requisito de nacionalidad que se exigía en virtud de una normativa nacional que estuvo en vigor hasta el año 1994, la cual era contraria al artículo 48.
27 El Gobierno italiano señala que los demandantes en el asunto principal no han alegado que la solicitud que presentaron para acceder a las citadas funciones les fuera denegada por razón de su nacionalidad. Indica, además, que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia (225/85, Rec. p. 2625), el Tribunal de Justicia se contentó con afirmar que el apartado 4 del artículo 48 permitía excluir a los investigadores del «Consiglio nazionale delle ricerche» (en lo sucesivo, «CNR») de la libre circulación de los trabajadores por motivos que no afectan a los investigadores universitarios.
28 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el apartado 2 del artículo 48 del Tratado tiene efecto directo (véase, en particular, la sentencia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, 41/74, Rec. p. 1337). Por lo que se refiere, en especial, al acceso a las funciones de investigadores en el CNR, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Comisión/Italia, antes citada, excluyó que los citados empleos pudieran considerarse como empleos en la Administración pública a efectos del apartado 4 del artículo 48 del Tratado.
29 Por tanto, los nacionales de los demás Estados miembros podían presentar sus candidaturas para los puestos de investigador universitario e impugnar la negativa a admitirles a los concursos respectivos, fundándose en el artículo 48 del Tratado.
30 En cualquier caso, el hecho de que el requisito de nacionalidad, exigido por la Ley italiana hasta el año 1994 para acceder a los concursos destinados a cubrir los puestos de profesores titulares o de investigadores reconocidos, fuera discriminatorio y, por consiguiente, contrario al artículo 48 del Tratado no puede, por sí mismo, permitir a los interesados exigir su admisión a las suplencias. Efectivamente, para acceder a las mismas, deben ser, en primer lugar, profesores titulares o investigadores reconocidos y el carácter discriminatorio de uno de los requisitos para participar en los concursos de acceso a dichos puestos no tiene como consecuencia eximirles de la necesidad de superar los citados concursos.
31 Con todo, esta afirmación no puede tener por efecto excluir la posibilidad de que los interesados soliciten a los órganos jurisdiccionales competentes, según los apropiados procedimientos existentes en Derecho nacional y en las condiciones previstas en la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la imposición de la cláusula discriminatoria controvertida.
32 Los demandantes en el asunto principal alegan, en segundo lugar, que la normativa controvertida en el asunto principal es discriminatoria en la medida que excluye del acceso a las suplencias a los lectores de lengua extranjera que sean nacionales de otros Estados miembros, siendo así que sus actividades docentes son sustancialmente análogas a las de los profesores asociados o a las de los investigadores universitarios.
33 Señalan que, con arreglo al párrafo primero del artículo 6 de la Ley nº 349, de 18 de marzo de 1958, los lectores tienen el mismo estatuto jurídico y económico y su carrera se rige por las mismas disposiciones que los asistentes universitarios y que la Corte costituzionale, en su sentencia nº 284, antes citada, declaró la similitud existente entre las funciones de estas dos categorías profesionales precisando que la práctica universitaria ponía de manifiesto que las funciones de los lectores no se limitaban únicamente a los ejercicios de pronunciación correcta de las lenguas extranjeras. Ahora bien, si es cierto que la categoría de asistentes ya no se halla prevista en la normativa universitaria vigente en Italia, la citada categoría está regulada, de forma transitoria y en múltiples aspectos, por remisión expresa al régimen de los investigadores reconocidos.
34 Los demandantes en el asunto principal señalan, además, que, en su actividad, que debe coordinarse con la de los titulares de los cursos oficiales (que es lo que ocurre también con las actividades de los investigadores), disfrutan de la libertad de cátedra y de una formación lingüística continua en su Estado de origen y que su situación se distingue netamente de la de las demás categorías del personal no docente.
35 Por otra parte, afirman que la exclusión de los lectores de las suplencias se halla tanto menos justificada cuanto que el párrafo primero del artículo 16 de la Ley nº 341 incluye en las categorías de «investigadores» o de «investigadores reconocidos» a los «asistentes titulares» («assistenti di ruolo ad esaurimento») e incluso a los «técnicos diplomados» que posean determinadas calificaciones. Ahora bien, para estos últimos, al igual que para los lectores, no está previsto examen alguno de confirmación y, en cualquier caso, la Corte costituzionale ya declaró en su sentencia nº 284, antes citada, que las categorías de lectores y de asistentes eran equivalentes.
36 Finalmente, el hecho de que los lectores se hayan incorporado a la Universidad mediante contratos de Derecho privado y que los profesores asociados y los investigadores tengan la condición de funcionarios públicos es un elemento distintivo puramente formal que no debe jugar ningún papel en cuanto a la aplicación de las disposiciones comunitarias pertinentes.
37 El Gobierno italiano señala que, en el marco de una política de programación de la enseñanza, que debe garantizar «la plena utilización en las estructuras didácticas de profesores e investigadores», puede encargarse a estos últimos que impartan, con arreglo al artículo 12 de la Ley nº 341, en concepto de suplencias o de cursos, enseñanzas suplementarias, además de la actividad docente que ya desempeñan y que constituye el objeto principal de su relación laboral con la Universidad. Por consiguiente, ni los cursos ni las suplencias dan lugar a un empleo autónomo.
38 En consecuencia, según el Gobierno italiano, la razón por la que los lectores de lengua extranjera no se mencionan en el artículo 12 de la Ley nº 341 entre las personas que pueden impartir cursos o suplencias es que, en su caso, no desempeñan una actividad complementaria, sino más bien una actividad principal, que supone la creación de una relación laboral autónoma.
39 Por lo que se refiere a la admisión del investigador reconocido a los cursos y a las suplencias, el Gobierno italiano considera que está justificada, porque su capacitación profesional después de tres años de actividad y su confirmación, supeditada al dictamen favorable de una comisión nacional de profesores (artículo 31 del Decreto nº 382), implican que es apto para impartir un curso de importancia secundaria o en calidad de suplente.
40 El Gobierno italiano señala, además, que, en lo relativo a sus aptitudes didácticas, los lectores se incorporan mediante contratos de Derecho privado, sin concurso público, basándose en sus conocimientos lingüísticos adquiridos en un país extranjero, con objeto de hacer frente a las «necesidades de los estudiantes en materia de ejercicios prácticos» (artículo 28 del Decreto nº 382) y que la renovación de sus funciones no está sujeta a las mismas exigencias que las que implican la confirmación de los investigadores. Por el contrario, el artículo 32 del Decreto nº 382 define la función docente de los investigadores en el sentido de que comprende, además de los ejercicios, la colaboración con los estudiantes en las investigaciones relativas a sus trabajos de fin de carrera, la experimentación de nuevas formas de enseñanza y actividades de apoyo. Además, el citado artículo 32 menciona asimismo las actividades de investigación científica, mientras que las disposiciones relativas a los lectores no mencionan ninguna de estas actividades. Ahora bien, la investigación científica es indispensable para la enseñanza, y ello tanto más tratándose de materias llamadas transversales, como la didáctica de las lenguas modernas.
41 De lo anterior se desprende que los criterios de selección y de apreciación de las capacidades profesionales de las dos categorías de que se trata, así como la índole de las actividades que les están asignadas por la Ley son diferentes, de forma que, al no ser comparables dichas categorías, la normativa controvertida en el asunto principal no es discriminatoria.
42 Por lo que se refiere a la sentencia de la Corte costituzionale, antes citada, el Gobierno italiano alega que la disposición declarada inconstitucional se inscribe en una medida puntual destinada a integrar en la categoría de investigadores a determinadas categorías caracterizadas por la precariedad de la relación laboral. Dicha integración depende de la apreciación de la aptitud de los candidatos, efectuada por comisiones integradas por tres profesores universitarios, de los cuales uno es nombrado por el Consejo de la Facultad y los demás por el Consejo Universitario Nacional. Con anterioridad a la reforma introducida en 1980, las categorías de investigadores y de lectores se hallaban concebidas de forma diferente.
43 El Gobierno italiano añade que, en cualquier caso, dado que la atribución de un curso o de una suplencia no da lugar a la creación de una relación laboral, no es aplicable al presente caso el apartado 2 del artículo 48 del Tratado, que se refiere al acceso al empleo.
44 La Comisión estima que, para apreciar el carácter discriminatorio de la normativa que se cuestiona en el asunto principal, es preciso verificar si el contenido de las funciones desempeñadas por los lectores es idéntico al de las funciones ejercidas por los profesores titulares y los investigadores reconocidos. Ahora bien, la resolución de remisión no aporta ningún elemento a este respecto. Si debiera admitirse el planteamiento defendido por los demandantes en el asunto principal, podrían aparecer discriminaciones en sentido contrario, mucho más graves que las que se han denunciado en el presente asunto. Efectivamente, el acceso a la oposición de suplente estaría abierto a unas personas (los lectores) que disfrutarían así de un trato más favorable que el dispensado a los investigadores o a los profesores titulares, dado que se han incorporado a la Universidad mediante contratos de Derecho privado y que, por lo tanto, no han superado concurso alguno.
45 A este respecto, debe rechazarse primeramente el argumento del Gobierno italiano, según el cual la citada exclusión no afecta al acceso al empleo, de forma que no se ha conculcado el apartado 2 del artículo 48 del Tratado.
46 Efectivamente, el principio de igualdad de trato consagrado en esta disposición no se limita al acceso al empleo, sino que incluye asimismo la retribución y las demás condiciones de trabajo, entre las cuales figura la imposibilidad de que los lectores de lengua extranjera tengan acceso a las suplencias.
47 Para apreciar si una normativa como la controvertida en el asunto principal viola el principio de igualdad de trato, procede verificar si los lectores de lengua extranjera se hallan en una situación comparable a la de los profesores asociados e investigadores reconocidos.
48 Un Estado miembro puede considerar que de las suplencias, es decir, de la sustitución de los profesores que, por una razón cualquiera, no puedan impartir una enseñanza, deben encargarse, en primer lugar, otros profesores que acceden a la docencia universitaria a través de concursos públicos o, en su defecto, investigadores reconocidos, los cuales, además de su admisión a un concurso público, están sujetos a confirmación, es decir, a un procedimiento mediante el cual sus competencias didácticas y científicas son reconocidas por una comisión nacional, después de tres años de ejercicio de sus funciones.
49 Tal opción, basada en la idea de que únicamente el concurso público y la mencionada confirmación permiten seleccionar profesores que tengan las aptitudes exigidas por la enseñanza universitaria, según criterios de apreciación válidos en todo el territorio nacional, no puede ponerse en tela de juicio alegando que las funciones de los lectores y las de los profesores asociados e investigadores son similares.
50 Efectivamente, aunque se encomienda a los lectores realizar determinadas actividades de investigación, en virtud de contratos celebrados con las Universidades, como afirman los demandantes en el asunto principal, y, por lo tanto, no se limitan a atender las «necesidades de los estudiantes en materia de ejercicios prácticos» según resulta de la definición de las funciones de los lectores que figura en el artículo 28 del Decreto nº 382, es preciso demostrar además que sus competencias didácticas y científicas son equivalentes a las de los profesores asociados e investigadores reconocidos.
51 La apreciación de dichas competencias supone que los concursos para las suplencias, que versan sobre el examen de los expedientes de los candidatos, tengan las mismas características que los concursos públicos que, en opinión del Estado miembro interesado, son el único medio de elegir un personal que cumpla las exigencias de la enseñanza universitaria. Dichos concursos, que serían una repetición de los organizados para el acceso a los puestos de profesores y de investigadores, son contrarios a las exigencias de una buena gestión de las Universidades.
52 En estas circunstancias, debe reconocerse que, en principio, los investigadores reconocidos y los lectores de lengua extranjera no se hallan en una situación comparable y que, por lo tanto, en este marco, una normativa nacional como la del asunto principal no es contraria al apartado 2 del artículo 48 del Tratado.
53 Sin embargo, tal normativa podría revelarse contraria al apartado 2 del artículo 48 del Tratado si asimilara a los investigadores reconocidos otras categorías profesionales, cuyo acceso a la enseñanza universitaria no se produce a través de concursos públicos y cuyas competencias didácticas y científicas no están sujetas a una evaluación similar a la que se exige a los investigadores, y si les permitiera, de esta forma, participar en los concursos de acceso a las suplencias, siendo así que los lectores de lengua extranjera, que, según el Derecho italiano, disfrutan del mismo estatuto y desempeñan funciones equivalentes, están excluidos de ellas.
54 Procede recordar a este respecto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato, del que el apartado 2 del artículo 48 es una expresión específica, prohíbe no solamente las discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad, sino también cualesquiera formas encubiertas de discriminación que, con arreglo a otros criterios de distinción, conducen de hecho al mismo resultado (véase, en particular, la sentencia de 30 de mayo de 1989, Allué y Coonan, 33/88, Rec. p. 1591, apartado 11; en lo sucesivo, «sentencia Allué I»).
55 Ahora bien, una normativa como la que se menciona en el apartado 5 de la presente sentencia, aun cuando se aplicara independientemente de la nacionalidad del trabajador interesado, actuaría en particular en detrimento de los trabajadores nacionales de otros Estados miembros. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 12 de la sentencia Allué I, según los datos estadísticos facilitados por el Gobierno italiano, únicamente el 25 % de los lectores en lengua extranjera tienen la nacionalidad italiana.
56 En estas circunstancias, semejante normativa sería incompatible con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado en caso de que careciera de toda justificación objetiva. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar si tal es el caso, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho del asunto que le ha sido sometido.
57 Procede, pues, responder en el sentido que el artículo 5 y el apartado 2 del artículo 48 del Tratado no se oponen a una normativa nacional que reserva únicamente a los profesores titulares y a los investigadores reconocidos la posibilidad de conseguir suplencias en la enseñanza universitaria, excluyendo de ésta a los lectores de lengua extranjera, a menos que el acceso a las suplencias esté abierto a otras categorías profesionales, cuyo acceso a la enseñanza universitaria no se produce a través de concursos públicos y cuyas competencias didácticas y científicas no están sujetas a una evaluación similar a la que se exige a los investigadores, siendo así que los lectores de lengua extranjera, que, según el Derecho nacional, disfrutan del mismo estatuto y desempeñan funciones equivalentes, están excluidos de ellas.
Decisión sobre las costas
Costas
58 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto mediante resolución de 14 de diciembre de 1995, declara:
El artículo 5 y el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE no se oponen a una normativa nacional que reserva únicamente a los profesores titulares y a los investigadores reconocidos la posibilidad de conseguir suplencias en la enseñanza universitaria, excluyendo de ésta a los lectores de lengua extranjera, a menos que el acceso a las suplencias esté abierto a otras categorías profesionales, cuyo acceso a la enseñanza universitaria no se produce a través de concursos públicos y cuyas competencias didácticas y científicas no están sujetas a una evaluación similar a la que se exige a los investigadores, siendo así que los lectores de lengua extranjera, que, según el Derecho nacional, disfrutan del mismo estatuto y desempeñan funciones equivalentes, están excluidos de ellas.
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