Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Derecho antidumping - Derecho establecido sobre el precio franco frontera comunitaria - Incremento previsto en caso de plazo de pago de más de treinta días - Modalidades de aplicación - Determinación del precio franco frontera comunitaria - Precio correspondiente al valor en aduana de las mercancías importadas - Intereses que han de pagarse en virtud de un acuerdo de financiación - Exclusión - Requisitos
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1224/80, art. 3, ap. 1, y nº 738/92, art. 1, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, art. 3, ap. 2]
Índice
El incremento previsto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 738/92, por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía, deberá aplicarse siempre que se haya acordado que el pago de las mercancías importadas tenga lugar en un plazo de más de treinta días después de su llegada al territorio aduanero de la Comunidad, aunque la diferencia entre el precio en caso de pago aplazado y el precio al contado sea superior, en porcentaje, al incremento que corresponda aplicar.
La finalidad del referido incremento es, en efecto, compensar, de un modo automático y a tanto alzado, la ventaja comercial que puede suponer el pago aplazado de una mercancía, y ello a fin de evitar que se produzca una forma de dumping por medio de facilidades de pago.
Dicho incremento deberá aplicarse al precio efectivamente pagado o que se deba pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, con exclusión del importe de los intereses que se devenguen como contrapartida por el aplazamiento de pago concedido, a condición de que éste haya sido objeto de un «acuerdo de financiación», en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, y de que el importe de los intereses refleje los tipos de interés corrientemente aplicados.
En efecto, el precio franco frontera comunitaria, que sirve de base para aplicar el derecho antidumping, corresponde al valor en aduana de las mercancías importadas, tal como éste viene definido en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80, referente al valor en aduana de las mercancías, a saber, el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o que se deba pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad.
En virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento nº 1224/80, en el valor en aduana de este modo determinado no se incluirán los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, siempre que los intereses se distingan del precio efectivamente pagado o que se deba pagar por las mercancías, que el acuerdo de financiación se haya reflejado por escrito y que el comprador pueda demostrar, si se le requiere al efecto, no sólo que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como efectivamente pagado o que se deba pagar, sino también que el tipo de interés reclamado no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones, en el momento y país donde se haya proporcionado la financiación.
Partes
En el asunto C-93/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Supremo Tribunal Administrativo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Indústria e Comércio Têxtil SA (ICT)
y
Fazenda Pública,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 738/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía (DO L 82, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; G. Hirsch y R. Schintgen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Indústria e Comércio Têxtil SA (ICT), por el Sr. A.J. de Sousa Magalhães, Abogado de Oporto;
- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes, Director del Servicio Jurídico de la Dirección General del Contencioso Comunitario, y R. Barreira, Consejero del Centro de Estudios Jurídicos de la Presidencia del Consejo de Ministros, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. de Sousa Fialho y N. Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo siguiente, el Supremo Tribunal Administrativo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 738/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía (DO L 82, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Indústria e Comércio Têxtil SA (en lo sucesivo, «ICT») y la Administración de Aduanas portuguesa, en relación con la fijación de derechos antidumping con arreglo al Reglamento nº 738/92.
3 Este Reglamento prevé, en la letra a) del apartado 2 de su artículo 1, que el índice del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad antes de la imposición del derecho será el 16,6 % para el hilado de algodón originario de Brasil, con la excepción de las importaciones de productos fabricados por determinadas compañías nominalmente designadas.
4 El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 738/92 dispone lo siguiente: «El precio franco frontera comunitario tal y como se indicaba en el apartado 2 será neto si las condiciones reales de pago establecen que éste se realice en el plazo de treinta días tras la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad. Este precio será incrementado en un 1 % por cada mes que se alargue el período de pago.»
5 En diciembre de 1991, ICT importó de Brasil dos partidas de hilados de algodón, al precio de 3,26 USD/kg y de 3,94 USD/kg, respectivamente. Tal como figuraba en las dos facturas de 3 de diciembre de 1991, el plazo para pagar era de noventa días. De los contratos de compraventa relativos a dichas importaciones, de fecha 4 de agosto de 1991, resulta que el precio de la mercancía habría sido, en caso de pago CAD (cash against documents), de 3,18 USD/kg y de 3,85 USD/kg, respectivamente.
6 La Administración de Aduanas portuguesa gravó las importaciones de que se trata con el derecho antidumping previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 738/92, después de haber incrementado el precio franco frontera comunitario en un 2 % para tener en cuenta el plazo de pago de noventa días.
7 Al considerar que el incremento previsto por el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 738/92 sólo podía aplicarse cuando el precio de la mercancía al contado y el precio en caso de aplazamiento del pago fueran rigurosamente idénticos, ICT recurrió ante el Tribunal Fiscal Aduanerio do Porto, el cual estimó su recurso. Como la correspondiente sentencia fue anulada por el Tribunal Tributário de Segunda Instância, ICT interpuso recurso de casación ante el Supremo Tribunal Administrativo, el cual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El incremento (del 1 % por cada mes trascurrido después de los treinta días siguientes a la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad sin que se haya efectuado el pago) previsto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 738/92 del Consejo, de 23 de marzo, ¿ha de aplicarse al precio franco frontera comunitario siempre que se haya acordado para el pago una fecha posterior a dicho plazo de treinta días?
2) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior no pueda ser incondicionalmente afirmativa por ser necesario establecer una distinción, ¿es aplicable dicho incremento en una situación como la del caso de autos (véase la relación de hechos probados), en la que el precio de la mercancía importada, pagadero en el plazo acordado de noventa días, era superior en cerca del 2,3 % (en un caso) y del 2,5 % (en el otro) al precio correspondiente al pago CAD?
3) En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿debe el referido incremento aplicarse al precio correspondiente al pago CAD o al precio pagadero en el plazo acordado de noventa días?»
8 Mediante estas tres cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si el incremento previsto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 738/92 debe aplicarse siempre que se haya acordado que el pago de las mercancías importadas tenga lugar en un plazo de más de treinta días después de su llegada al territorio aduanero de la Comunidad, aunque la diferencia entre el precio en caso de pago aplazado y el precio correspondiente al pago CAD sea superior, en porcentaje, al incremento que corresponda aplicar, y, en caso afirmativo, si el incremento debe aplicarse a este último precio o al precio pagadero en caso de pago aplazado.
9 A este respecto, procede subrayar, en primer lugar, que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 738/92 prevé, en términos claros e incondicionales, que el precio franco frontera comunitario, que sirve de base para la aplicación del derecho antidumping previsto en el apartado 2, se incrementará en un 1 % por cada mes suplementario de aplazamiento de pago a partir de los treinta días siguientes a la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad.
10 ICT alega, sin embargo, que, para aplicar el incremento previsto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 738/92, es condición necesaria que exista dumping y que ello sólo sucede si, a pesar de concederse un aplazamiento del pago, el precio de las mercancías es rigurosamente idéntico al correspondiente en caso de pago al contado, es decir, si no implica gastos financieros para el importador como contrapartida por la concesión del aplazamiento del pago.
11 Esta alegación no puede ser acogida.
12 En efecto, según acertadamente indica el Abogado General en el punto 12 de sus conclusiones, la concesión por el vendedor de un tipo de interés muy bajo en relación con los practicados habitualmente en el mercado proporciona también una ventaja para el comprador y constituye, por ello, en proporción a esta ventaja, una forma de dumping mediante facilidades de pago.
13 Por consiguiente, no hay ninguna razón, basada en el objetivo de la normativa en materia de derecho antidumping, para apartarse del tenor literal del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 738/92 ni tampoco para aplicar el incremento previsto únicamente si el precio de la mercancía importada en caso de aplazamiento de pago es rigurosamente idéntico al precio correspondiente al pago CAD.
14 En segundo lugar, debe señalarse que, tal como han subrayado el Gobierno portugués y la Comisión, el precio franco frontera comunitario, que sirve de base para aplicar el derecho antidumping, corresponde al valor en aduana de las mercancías importadas, tal como éste viene definido en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), a saber, el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o que se deba pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad.
15 Pues bien, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 (DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246), en la versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 220/85 de la Comisión, de 29 de enero de 1985 (DO L 25, p. 7; EE 02/13, p. 21), los intereses derivados de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se incluirán en el valor en aduana determinado mediante aplicación del Reglamento nº 1224/80, siempre que los intereses se distingan del precio efectivamente pagado o que se deba pagar por las mercancías, que el acuerdo de financiación se haya reflejado por escrito y que el comprador pueda demostrar, si se le requiere al efecto, no sólo que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como efectivamente pagado o que se deba pagar, sino también que el tipo de interés reclamado no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones, en el momento y país donde se haya proporcionado la financiación.
16 En la sentencia de 4 de junio de 1992, Wünsche (C-21/91, Rec. p. I-3647), apartados 18 y 19, el Tribunal de Justicia estimó que el hecho de que el vendedor de las mercancías conceda un plazo al comprador constituye, siempre que el comprador lo acepte, un «acuerdo de financiación» en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, y que, a este respecto, no es necesario que el plazo de pago sea objeto de un acuerdo específico entre vendedor y comprador, distinto del acuerdo de venta de las mercancías importadas.
17 En el apartado 19 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó también que, a falta de oposición por parte del comprador, siempre que el importe de los intereses que deben pagarse en contrapartida por el plazo de pago concedido por el vendedor se mencione de forma separada en la factura dirigida al comprador, éste ha aceptado los intereses correspondientes al citado plazo de pago. Así sucede también cuando, como en el litigio principal, el importe de los intereses puede deducirse de la diferencia entre los precios aplicables respectivamente en caso de pago CAD o de pago aplazado y dichos precios no se indican en la factura pero sí en el contrato de compraventa celebrado entre las dos partes.
18 Por consiguiente, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, modificado por el Reglamento nº 220/85, extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional nacional, el incremento previsto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 738/92 deberá aplicarse al precio efectivamente pagado o que se deba pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, con exclusión del importe de los intereses que se devenguen como contrapartida por el aplazamiento de pago concedido por el vendedor al comprador.
19 En consecuencia, es preciso señalar que la finalidad del incremento es precisamente compensar, de un modo automático y a tanto alzado, la ventaja comercial que puede suponer el pago aplazado de una mercancía, y ello a fin de evitar que se produzca una forma de dumping por medio de facilidades de pago y que se eluda de este modo el objetivo perseguido mediante el establecimiento de un derecho antidumping.
20 En este contexto, debe recordarse asimismo que, según consta en el apartado 15 de la presente sentencia, entre los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, modificado por el Reglamento nº 220/85, figura el de que el tipo de interés reclamado no exceda del aplicado corrientemente a tales transacciones, en el momento y país donde se haya proporcionado la financiación.
21 Este requisito permite evitar que, mediante la concesión de un tipo de interés demasiado elevado, eventualmente ficticio, que no corresponda a los tipos corrientemente aplicados, se reduzca artificialmente la base imponible del derecho antidumping y, por ende, el propio derecho antidumping.
22 En vista de todas las consideraciones anteriormente expuestas, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el incremento previsto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 738/92 deberá aplicarse siempre que se haya acordado que el pago de las mercancías importadas tenga lugar en un plazo de más de treinta días después de su llegada al territorio aduanero de la Comunidad, aunque la diferencia entre el precio en caso de pago aplazado y el precio correspondiente al pago CAD sea superior, en porcentaje, al incremento que corresponda aplicar. Dicho incremento deberá aplicarse al precio efectivamente pagado o que se deba pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, con exclusión del importe de los intereses que se devenguen como contrapartida por el aplazamiento de pago concedido, a condición de que éste haya sido objeto de un «acuerdo de financiación» en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 de la Comisión, modificado por el Reglamento nº 220/85, y que el importe de los intereses refleje los tipos de interés corrientemente aplicados.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno portugués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo mediante resolución de 14 de febrero de 1996, declara:
El incremento previsto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 738/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía, deberá aplicarse siempre que se haya acordado que el pago de las mercancías importadas tenga lugar en un plazo de más de treinta días después de su llegada al territorio aduanero de la Comunidad, aunque la diferencia entre el precio en caso de pago aplazado y el precio correspondiente al pago CAD sea superior, en porcentaje, al incremento que corresponda aplicar. Dicho incremento deberá aplicarse al precio efectivamente pagado o que se deba pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, con exclusión del importe de los intereses que se devenguen como contrapartida por el aplazamiento de pago concedido, a condición de que éste haya sido objeto de un «acuerdo de financiación» en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, referente al valor en aduana de las mercancías, modificado por el Reglamento (CEE) nº 220/85 de la Comisión, de 29 de enero de 1985, y que el importe de los intereses refleje los tipos de interés corrientemente aplicados.
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