Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Libre circulación de mercancías - Excepciones - Límites - Existencia de Directivas de aproximación de las legislaciones - Efectos (Tratado CE, art. 36) 2 Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Intercambios comunitarios de carnes frescas - Controles veterinarios - Directivas 64/433/CEE y 89/662/CEE - Alcance - Armonización de las medidas encaminadas a la detección y a la evaluación del olor a verraco - Medidas nacionales que sobrepasan el marco establecido por el sistema armonizado - Improcedencia [Directivas del Consejo 64/433/CEE, arts. 5, ap. 1, letra o), y 6, ap. 1, letra b), en su versión modificada por la Directiva 91/497/CEE, y 89/662/CEE, arts. 5, ap. 1, 7 y 8]
Índice
1 Si bien el artículo 36 del Tratado permite mantener restricciones a la libre circulación de mercancías justificadas por razones de protección de la salud y de la vida de los animales, que constituyen exigencias fundamentales reconocidas por el Derecho comunitario, debe quedar excluida la aplicación de dicha disposición cuando determinadas Directivas comunitarias establecen la armonización de las medidas necesarias para la consecución del objetivo específico perseguido por la utilización del artículo 36. Dicha exclusión se impone asimismo cuando se invoca la necesidad de proteger a los consumidores. Por ello, los controles apropiados deben efectuarse, y las medidas de protección, adoptarse en el marco señalado por las Directivas de armonización. A este respecto, los Estados miembros deben mostrarse una confianza mutua en lo que respecta a los controles efectuados en sus respectivos territorios. 2 De lo dispuesto en la Directiva 64/433, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, en su versión resultante de la Directiva 91/497, en relación con la Directiva 89/662, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, se desprende que las medidas que pueden adoptar las autoridades de los Estados miembros para detectar un fuerte olor sexual de los cerdos machos no castrados han sido objeto de una armonización comunitaria. Por consiguiente, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de dichas Directivas, y en particular de lo dispuesto en la letra o) del apartado 1 de su artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 de su artículo 6, por una parte, y del apartado 1 del artículo 5, así como de los artículos 7 y 8, por otra, un Estado miembro que somete la importación de carne de cerdos machos no castrados que ya ha sido objeto, conforme a las normas comunitarias, de controles en el Estado miembro de expedición, a requisitos y controles que sobrepasan el marco trazado por dichas disposiciones.
Partes
En el asunto C-102/96,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat en el Bundesministerium für Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat en el citado Ministerio, en calidad de Agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en la letra o) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), en su versión resultante de la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO L 268, p. 69), en relación con el apartado 1 del artículo 5 y los artículos 7 y 8 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395, p. 13), así como en virtud del artículo 30 del Tratado CE, de una parte, al considerar que existe la obligación de marcado especial y de tratamiento térmico de las canales de cerdos machos no castrados cuando las carnes, con independencia del peso de los animales, tengan un contenido de androsterona de más de 0,5 ìg/g, detectado mediante el test inmunoenzimático modificado del profesor Claus y, de otra, al estimar que, en caso de superarse el valor límite de 0,5 ìg/g, las carnes presentan un olor sexual fuerte lo cual tiene como consecuencia hacerlas inapropiadas para el consumo humano,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G.F. Mancini, J.L. Murray (Ponente), H. Ragnemalm y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 20 de noviembre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en la letra o) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), en su versión resultante de la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO L 268, p. 69), en relación con el apartado 1 del artículo 5 y los artículos 7 y 8 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395, p. 13), así como en virtud del artículo 30 del Tratado CE, al considerar que existe la obligación de marcado especial y de tratamiento térmico de las canales de cerdos machos no castrados cuando las carnes, con independencia del peso de los animales, tengan un contenido de androsterona de más de 0,5 ìg/g, detectado mediante el test inmunoenzimático modificado del profesor Claus y, de otra, al estimar que, en caso de superarse el valor límite de 0,5 ìg/g las carnes presentan un olor sexual fuerte lo cual tiene como consecuencia hacerlas inapropiadas para el consumo humano.
2 Las condiciones sanitarias en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas son objeto de una normativa comunitaria desde que entró en vigor la Directiva 64/433, modificada por la Directiva 91/497 con el fin de tener en cuenta la supresión de los controles veterinarios en las fronteras interiores de la Comunidad y reforzar las garantías sanitarias en el Estado miembro de origen. Esta última Directiva especificó las condiciones en las que determinadas clases de carnes pueden ser declaradas inapropiadas para el consumo o estar sometidas a una obligación de marcado especial o a un tratamiento térmico.
3 El artículo 5 de la Directiva 64/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497 prevé:
«1. Los Estados miembros velarán por que el veterinario oficial declare inapropiadas para el consumo humano:
[...]
o) las carnes que presenten olor sexual fuerte.»
4 El artículo 6 de la misma Directiva añade:
«1. Los Estados miembros velarán por que:
[...]
b) las carnes:
[...]
iii) sin perjuicio de los casos previstos en el apartado 1, letra o) del artículo 5, los cerdos machos no castrados de un peso expresado en canal superior a 80 kilos, salvo si el establecimiento pudiere garantizar, por un método reconocido según el procedimiento previsto en el artículo 16, o, en ausencia de tal método, por un método reconocido por la autoridad competente de que se trate, que pueden detectarse las canales que presenten un olor sexual fuerte,
estén provistas de la marca especial establecida en la Decisión 84/371/CEE [de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se establecen las características de la marca especial para carne fresca contemplada en la letra a) del artículo 5 de la Directiva 64/433 (DO L 196, p. 46; EE 03/31, p. 192)] y se sometan a un tratamiento térmico previsto en la Directiva 77/99/CEE [del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO 1977 L 26, p. 85; EE 03/11, p. 174; modificada en último lugar por la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables a los intercambios comunitarios con vistas a la realización del mercado interior, DO L 395, p. 13)]
[...]
g) los tratamientos previstos en los puntos anteriores se efectúen en el establecimiento de origen o en cualquier otro establecimiento designado por el veterinario oficial;
[...]»
5 La Directiva 89/662, con vistas a la realización del mercado interior, desplazó esencialmente al país de origen de las carnes frescas los controles veterinarios de éstas que, hasta entonces, se habían efectuado en las fronteras interiores de los Estados miembros; además, se regularon detalladamente los controles que podían efectuarse en el país de destino.
6 El artículo 5 de la Directiva 89/662 prevé:
«1. Los Estados miembros de destino aplicarán las medidas de control siguientes:
a) la autoridad competente podrá verificar en los lugares de destino de la mercancía mediante controles veterinarios de sondeo y de carácter no discriminatorio, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3; podrá, además, proceder a tomas de muestras.
Además, cuando la autoridad competente del Estado miembro de tránsito o del Estado miembro de destino disponga de elementos de información que le permitan suponer que se comete una infracción, podrá también efectuar controles durante el transporte de la mercancía en su territorio incluido el control de conformidad de los medios de transporte;
[...]»
7 A continuación, el artículo 7 de la Directiva 89/662 establece:
«1. Si, al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante el transporte, las autoridades competentes de un Estado miembro comprobasen:
[...]
b) que la mercancía no reúne las condiciones exigidas por las Directivas comunitarias o, a falta de decisiones sobre las normas comunitarias previstas por las Directivas, por las normas nacionales, y si las condiciones de salubridad o de policía sanitaria lo permiten, podrán permitir al expedidor o a su representante optar por:
- la destrucción de las mercancías, o
- su utilización para otros fines, incluida su reexpedición, con la autorización de la autoridad competente del país del establecimiento de origen.
[...]»
8 Finalmente, el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 89/662 prevé:
«1. En los casos previstos en el artículo 7, la autoridad competente de un Estado miembro de destino se pondrá en contacto sin demora con las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Dichas autoridades adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del primer Estado miembro la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.»
9 El 26 de enero de 1993, el Ministro alemán de Sanidad dirigió una nota a las autoridades veterinarias superiores de cada Estado miembro en la cual les indicaba las exigencias que debían observarse con ocasión de la importación de carnes frescas a Alemania (en lo sucesivo, «nota»). Mediante una comunicación de 17 de marzo de 1993, el Gobierno alemán cursó a la Comisión una copia de dicha nota.
10 En el punto 3 de la nota se señalaba lo siguiente:
«se adapta el Derecho nacional a la norma contenida en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497, de forma que, con independencia del límite de peso, se fija un valor de 0,5 ìg/g de androsterona. Cuando se supera este valor, la carne presenta un olor sexual fuerte y resulta inapropiada para el consumo humano, de conformidad con lo dispuesto en la letra o) del apartado 1 del artículo 5. Sólo se reconoce como método específico que permite detectar la andosterona el test inmunoenzimático modificado del profesor Claus. Las carnes de cerdos machos no castrados que sobrepasen este valor no podrán exportarse a la República Federal de Alemania como carnes frescas.
[...] De acuerdo con la Comisión y el Consejo [véase la declaración relativa a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 que figura en el acta del Consejo con motivo de la adopción de la Directiva 91/497], la letra b) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE se aplica a todos los lotes de carne de porcino procedentes de otros Estados miembros. Independientemente del marcado acreditativo de su salubridad, los lotes de carne de porcino deberán ser examinados en el lugar de destino con el fin de verificar si se ha respetado dicho límite y, en caso de superarse, si hay impugnación [...]»
11 Al estimar que las exigencias establecidas por la República Federal de Alemania en el punto 3 de su nota contravenían la Directiva 64/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497, la Directiva 89/662 y el artículo 30 del Tratado, la Comisión, el 3 de junio de 1993, requirió al Gobierno alemán para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
12 Mediante escrito de 23 de agosto de 1993, el Gobierno alemán mostró su disconformidad con las imputaciones formuladas por la Comisión, sin formular, no obstante, alegaciones que llevaran a esta última a modificar su planteamiento.
13 Mediante escrito de 5 de octubre de 1994, la Comisión dirigió a la República Federal de Alemania un dictamen motivado en el cual le imputaba haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas mencionadas anteriormente y del artículo 30 del Tratado. Al propio tiempo, la Comisión instaba a la República Federal de Alemania a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
14 En su respuesta de 16 de marzo de 1995, el Gobierno alemán se comprometió a aclarar a los demás Estados miembros y a las autoridades veterinarias superiores alemanas que los controles relativos a los lotes de carnes a que se refería el punto 3 de su nota podían llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones comunitarias, de una forma no discriminatoria, y únicamente en forma de muestreos efectuados en el lugar de destino.
15 La Comisión preguntó a los servicios alemanes acerca de la situación en que se hallaba la elaboración de las medidas anunciadas.
16 En una comunicación de 14 de febrero de 1996, el Gobierno alemán confirmó los compromisos asumidos en su escrito de respuesta al dictamen motivado y propuso informar a las autoridades veterinarias superiores de los demás Estados miembros acerca de las decisiones adoptadas para aplicar la nota. Por el contrario, el Gobierno alemán declaró que no estaba en condiciones de atenerse al dictamen motivado en cuanto éste se refería al punto 3 de su nota. Sobre este particular, el Gobierno alemán negaba que la práctica alemana fuera contraria al Derecho comunitario y aducía razones imperativas vinculadas a la protección del consumidor, punto éste que en Alemania reviste tal importancia que políticamente ya no era posible modificar la situación jurídica tal como se presentaba en aquel momento.
17 En estas circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.
18 La Comisión estima que las medidas exigidas en el punto 3 de la nota son contrarias a lo previsto en la letra o) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497, la cual, en su opinión, armonizó completamente las normas tendentes a resolver los problemas sanitarios que se plantean en materia de producción y de comercialización de carnes frescas destinadas al consumo humano y que procedan de las especies animales enumeradas en la Directiva, excepto en los ámbitos expresamente excluidos de su campo de aplicación. El artículo 8 de la Directiva 89/662 garantiza la consecución del objetivo de armonización perseguido por dichas disposiciones. Esta norma prevé un procedimiento comunitario encaminado a resolver las dificultades resultantes de las diferencias que puedan existir entre los métodos utilizados por los Estados miembros para detectar las canales afectadas por un olor a verraco demasiado fuerte. Según este procedimiento, la Comisión verifica el método que hace surgir dudas y el resultado de tal verificación vincula a los Estados miembros afectados.
19 El Gobierno alemán muestra su disconformidad con que la Directiva 64/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497, lleve a cabo una armonización total de las disposiciones sanitarias aplicables en los distintos Estados miembros en materia de carne y, especialmente, de carne de cerdo. En cualquier caso, no ocurre esto con las normas referentes a la detección de un fuerte olor sexual, que, por consiguiente, deben ser examinadas en relación con el artículo 30 del Tratado.
20 A este respecto, el Gobierno alemán reconoce que la práctica alemana cuestionada en el presente caso puede considerarse como una restricción al comercio intracomunitario. No obstante, considera que la citada restricción está justificada, de una parte, por razones relativas a la protección de la salud de las personas a efectos del artículo 36 del Tratado CE, y de otra, por exigencias imperativas en el sentido de la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649), apartado 8, en particular la necesidad de proteger al consumidor.
21 Debe recordarse que, si bien el artículo 36 del Tratado permite mantener restricciones a la libre circulación de mercancías justificadas por razones de protección de la salud y de la vida de los animales, que constituyen exigencias fundamentales reconocidas por el Derecho comunitario, debe quedar excluida la aplicación de dicha disposición cuando determinadas Directivas comunitarias establecen la armonización de las medidas necesarias para la consecución del objetivo específico perseguido por la utilización del artículo 36 (véase, en particular, la sentencia de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 18). Dicha exclusión se impone asimismo cuando se invoca la necesidad de proteger a los consumidores.
22 Por ello, los controles apropiados deben efectuarse y las medidas de protección, adoptarse en el marco señalado por las Directivas de armonización (véase la sentencia de 5 de octubre de 1994, Centre d'insémination de la Crespelle, C-323/93, Rec. p. I-5077, apartado 31). A este respecto, los Estados miembros deben mostrarse una confianza mutua en lo que respecta a los controles efectuados en sus respectivos territorios (véase, como más reciente, la sentencia de 19 de marzo de 1998, Compassion in World Farming, C-1/96, Rec. p. I-1251, apartado 47).
23 Por lo tanto, hay que verificar si la Directiva 64/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497, en relación con la Directiva 89/662, armoniza las medidas encaminadas a la detección y a la evaluación del olor a verraco.
24 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en particular, la sentencia Compassion in World Farming, antes citada apartado 49).
25 Por lo que se refiere, en primer lugar, al contexto en el cual se enmarcan las disposiciones de que se trata, debe destacarse que los considerandos segundo, tercero y cuarto de la Directiva 64/433 aluden a los obstáculos a los intercambios intracomunitarios que se derivan de las disparidades existentes en los Estados miembros en el ámbito de las prescripciones sanitarias en materia de carnes, así como a la necesidad de eliminar tales disparidades procediendo a una aproximación de las disposiciones de los Estados miembros en la materia. Además, según los considerandos quinto y sexto de la Directiva 91/497, la adaptación y la ampliación de las exigencias de la Directiva 64/433 al conjunto de la producción de carne es una consecuencia de la supresión de los controles veterinarios en las fronteras entre Estados miembros, establecida en la Directiva 89/662.
26 Procede destacar, además, que la Directiva 64/433 instauró un sistema armonizado de controles sanitarios, basado en la equivalencia de las garantías sanitarias exigidas en el conjunto de los Estados miembros, que garantiza al mismo tiempo la protección de la salud y la igualdad de trato de los productos. Dicho sistema tiene por objeto desplazar los controles sanitarios al Estado miembro exportador (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 1983, Delhaize Frères, asuntos acumulados 2/82 a 4/82, Rec. p. 2973, apartado 11, y de 15 de diciembre de 1993, Ligur Carni y otros, asuntos acumulados C-277/91, C-381/91 y C-319/91, Rec. p. I-6621, apartado 25).
27 En segundo lugar, por lo que se refiere a la finalidad de las disposiciones de que se trata, debe recordarse que la Directiva 64/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497, tiene por objeto regular las condiciones sanitarias para la producción y la comercialización de carnes frescas. La Directiva 89/662, por su parte, establece las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios. En sustancia, dichos controles, que, hasta entonces, se efectuaban en las fronteras interiores de los Estados miembros, se desplazaron al país de origen de las carnes frescas. Las citadas Directivas forman parte de las medidas encaminadas a realizar gradualmente el mercado interior.
28 Por lo que se refiere más en particular a las normas destinadas a detectar las canales que presenten un olor sexual fuerte, debe reconocerse que aún no se ha elaborado el método previsto en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497. Sin embargo, esta disposición prevé además que, en ausencia de tal método, deberá aplicarse el método reconocido por la autoridad competente de que se trate. De la letra g) del apartado 1 del artículo 6 de la misma Directiva se desprende, asimismo, que el tratamiento previsto en los puntos anteriores deberá efectuarse, en principio, en el establecimiento de origen. Finalmente, cuando la apreciación de la salubridad en el marco de los controles efectuados sobre las entregas de carne en el país de origen no sea la misma que resulte de los controles por muestreo en el país de destino, el artículo 8 de la Directiva 89/662 prevé un procedimiento especial destinado a resolver tales diferencias.
29 Por consiguiente, de lo dispuesto en la Directiva 64/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497, en relación con la Directiva 89/662, se desprende que las medidas encaminadas a detectar un fuerte olor sexual de los cerdos machos no castrados han sido objeto de una armonización comunitaria.
30 En consecuencia, debe examinarse si la República Federal de Alemania, habida cuenta de las condiciones que figuran en el punto 3 de la nota, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo establecido en la letra o) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497, en relación con el apartado 1 del artículo 5 y los artículos 7 y 8 de la Directiva 89/662, así como del artículo 30 del Tratado.
31 Sobre este particular, conviene recordar en primer lugar que, según la letra o) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 64/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497, los Estados miembros velarán por que el veterinario oficial declare inapropiadas para el consumo humano las carnes que presenten olor sexual fuerte. Además, de lo establecido en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la misma Directiva se deduce que únicamente las canales de un peso superior a 80 kilos deberán estar provistas de la marca especial prevista en la Directiva 84/371 y someterse a un tratamiento térmico establecido en la Directiva 77/99, y ello, tan sólo, cuando el establecimiento no pueda garantizar, por un método común o, en ausencia de éste, por un método reconocido por la autoridad competente del país de origen, que pueden detectarse las canales que presenten un olor sexual fuerte.
32 Pues bien, de los autos se deduce que las autoridades alemanas exigen asimismo el marcado especial y el tratamiento térmico de las canales de un peso inferior a 80 kilos. Además, las citadas autoridades imponen dicho tratamiento con independencia del hecho de que la autoridad del país de origen utilice un método apto para determinar las carnes que presentan un olor sexual fuerte y no reconocen más que el test inmunoenzimático mencionado en el punto 3 de la nota como método específico que permite detectar la androsterona y que, en su opinión, es la que origina el olor a verraco.
33 Por consiguiente, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión en lo que respecta al incumplimiento de lo establecido en la letra o) del apartado 1 del artículo 5 y en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 69/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497.
34 En segundo lugar, la Comisión estima que la República Federal de Alemania ha incumplido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 en relación con los artículos 7 y 8 de la Directiva 89/662 por cuanto, en lugar de aplicar el test inmunoenzimático modificado del profesor Claus en el marco de los controles por muestreo, como autoriza la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 89/662, las autoridades alemanas declararon unilateralmente que el citado método era obligatorio en todos los casos y se negaron a reconocer la salubridad de las carnes de porcino importadas y controladas según el método danés del «scatol», sin aplicar, sin embargo, el procedimiento especial establecido en el artículo 8 de la Directiva 89/662.
35 Por su parte, la República Federal de Alemania alega que, en ausencia de una normativa armonizada, cada Estado miembro puede fijar, unilateralmente, un umbral más allá del cual el olor sexual del verraco hace la carne inapropiada para el consumo. A este respecto, pone de manifiesto que el método del «scatol» utilizado por las autoridades danesas es inadecuado desde un punto de vista científico.
36 Debe recordarse que, como ya se ha señalado en el apartado 29 de la presente sentencia, las disposiciones relativas a la detección de un olor sexual fuerte de los cerdos machos no castrados están armonizadas a nivel comunitario.
37 En estas circunstancias, si la República Federal de Alemania comprobó, en el marco de los controles autorizados y utilizando sus propios métodos, que la carne importada presentaba un fuerte olor sexual que la hacía inapropiada para el consumo humano, circunstancias éstas descritas en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/662, dicho Estado debía incoar el procedimiento previsto en el artículo 8 de la misma Directiva y entrar inmediatamente en contacto con la autoridad competente del Estado miembro de expedición, en el presente caso, el Reino de Dinamarca.
38 Efectivamente, el artículo 8 de la Directiva 89/662 no concede opción alguna a los Estados miembros en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento previsto en el mismo.
39 Según la Comisión, las autoridades competentes alemanas no utilizaron el procedimiento previsto en el artículo 8. El Gobierno alemán manifiesta su disconformidad con esta afirmación sin presentar, sin embargo, la prueba de que hubiera seguido, efectivamente, el citado procedimiento.
40 Por consiguiente, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión en lo que respecta al apartado 1 del artículo 5 y a los artículos 7 y 8 de la Directiva 89/662.
41 Procede, pues, declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en la letra o) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433, en su versión resultante de la Directiva 91/497, así como del apartado 1 del artículo 5 y de los artículos 7 y 8 de la Directiva 89/662, de una parte, al exigir el marcado especial y el tratamiento térmico de las canales de cerdos machos no castrados cuando las carnes, con independencia del peso de los animales, tengan un contenido de androsterona de más de 0,5 ìg/g, detectado mediante el test inmunoenzimático modificado del profesor Claus y, de otra, al estimar que, en caso de superarse el valor límite de 0,5 ìg/g, las carnes presentan un olor sexual fuerte que tiene como consecuencia hacerlas inapropiadas para el consumo humano.
Decisión sobre las costas
Costas
42 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
43 Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en la letra o) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, en la versión resultante de la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, así como del apartado 1 del artículo 5 y de los artículos 7 y 8 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, de una parte, al exigir el marcado especial y el tratamiento térmico de las canales de cerdos machos no castrados cuando las carnes, con independencia del peso de los animales, tengan un contenido de andosterona de más de 0,5 ìg/g, detectado mediante el test inmunoenzimático modificado del profesor Claus y, de otra, al estimar que, en caso de superarse el valor límite de 0,5 ìg/g, las carnes presentan un olor sexual fuerte que tiene como consecuencia hacerlas inapropiadas para el consumo humano.
44 Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
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