Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Actos de las Instituciones - Reglamentos - Reglamentos de base y Reglamentos de ejecución - Extensión de la facultad de ejecución - Límites - Reglamento de ejecución que impone, en materia de perfeccionamiento activo, un requisito para recurrir a la compensación por equivalencia no previsto en el Reglamento de base - Legalidad
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1999/85, art. 2, ap. 4, y nº 3677/86, art. 9]
2 Libre circulación de mercancías - Intercambios con países terceros - Régimen de perfeccionamiento activo - Compensación por equivalencia - Requisitos - Clasificación de mercancías en la misma subpartida arancelaria - Violación de los principios de proporcionalidad, protección de la confianza legítima y seguridad jurídica - Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, art. 9]
Índice
3 Al adoptar las disposiciones de aplicación de un Reglamento de base, la autoridad comunitaria habilitada a tal efecto no puede rebasar las facultades que le confiere dicho Reglamento para la ejecución de las normas que contiene.
No se rebasan dichas facultades por el hecho de que el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, adoptado con arreglo al procedimiento del Comité de regulación con objeto de garantizar la aplicación del Reglamento de base nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo, haya impuesto, para recurrir a la compensación por equivalencia en el marco de dicho régimen, el requisito de que las mercancías equivalentes estén incluidas en la misma subpartida del Arancel Aduanero Común que las mercancías de importación, aunque el Reglamento de base se limite a exigir que las primeras sean de la misma calidad y posean las mismas características que las segundas.
En efecto, por una parte, el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base dispone que las medidas de ejecución que deben adoptarse mediante habilitación pueden tener por objeto prohibir o limitar el recurso a la compensación por equivalencia, que tiene carácter excepcional en el marco del régimen de perfeccionamiento activo. Por otra, el requisito de inclusión en la misma subpartida arancelaria aplica un criterio claro y preciso y que puede contribuir también a alcanzar el objetivo consistente en evitar los abusos en la utilización del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere expresamente el Reglamento de base y al que no puede oponerse eficazmente el objetivo general de dicho régimen consistente en promover las exportaciones de las empresas comunitarias.
4 El requisito para recurrir a la compensación por equivalencia en el marco del régimen de perfeccionamiento activo impuesto en el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 y que consiste en que las mercancías equivalentes estén incluidas en la misma subpartida del Arancel Aduanero Común que las mercancías de importación no constituye, al no resultar manifiestamente desproporcionado en relación con el objetivo de lucha contra el fraude en cuyo marco se inserta, una violación del principio de proporcionalidad. Tampoco viola el principio de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, puesto que, a pesar de utilizar un criterio correspondiente a una normativa distinta, sujeta por su propia naturaleza a modificaciones periódicas, sitúa a los operadores económicos en una posición que les permite en todo momento conocer de modo claro y preciso si es posible o no la compensación por equivalencia.
Partes
En el asunto C-103/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal d'instance de Lille (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Directeur général des douanes et droits indirects
y
Eridania Beghin-Say SA,
una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 351, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann (Ponente), D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Eridania Beghin-Say SA, por Me Jean Leygonie, Abogado de París;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration centrale de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. Maria Cristina Giorgi, Consejera del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Fernando Castillo de la Torre, miembro del Servicio Jurídico, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Eridania Beghin-Say SA, representada por Me Yvon Martinet, Abogado de París; del Gobierno francés, representado por el Sr. Frédéric Pascal; del Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. Maria Cristina Giorgi, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Fernando Castillo de la Torre y Jean-Francis Pasquier, expuestas en la vista de 7 de noviembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de marzo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de marzo siguiente, el tribunal d'instance de Lille planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la validez del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 351, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el directeur général des douanes et droits indirects y Eridania Beghin-Say SA (en lo sucesivo, «Eridania») sobre el pago de derechos de aduana, tributos y exacciones reclamadas a esta empresa por la importación de azúcar bruto de caña procedente de un país tercero, para el que, tras diversas comprobaciones, se denegó la compensación por equivalencia con azúcar bruto de remolacha exportado por esta misma empresa, en forma de azúcar blanco, fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
3 La letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 188, p. 1; EE 02/14, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone en particular que el régimen de perfeccionamiento activo permite, en las condiciones previstas por el mismo Reglamento, emplear en el territorio aduanero de la Comunidad, para llevar a cabo una o varias operaciones de perfeccionamiento, mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, en forma de productos compensadores sin que las mercancías estén sujetas a derechos de importación. El mismo artículo 1 precisa, en las letras h) e i) de su apartado 3, que los productos compensadores son todos los productos resultantes de operaciones de perfeccionamiento tales como, entre otras, la elaboración y la transformación de mercancías.
4 Según la letra n) del apartado 3 del artículo 1 de dicho Reglamento, esta forma de régimen de perfeccionamiento activo se denomina «sistema de suspensión».
5 La letra a) del apartado 3 del artículo 1 define como mercancías de importación en particular las mercancías no comunitarias que hayan sido objeto de formalidades de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo en el marco del sistema de suspensión.
6 A tenor de la letra d) de esta misma disposición, las mercancías comunitarias que sean utilizadas, en lugar de las mercancías de importación, para la fabricación de los productos compensadores, se denominan «mercancías equivalentes».
7 Según la letra a) del apartado 1 y la primera frase del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la autoridad aduanera permitirá que los productos compensadores se obtengan a partir de mercancías equivalentes, siempre que estas últimas sean de la misma calidad y posean las mismas características que las mercancías de importación. Se trata del sistema llamado «de la compensación por equivalencia», por oposición al sistema llamado «de la compensación por identidad» descrito en el apartado 3 de la presente sentencia.
8 El apartado 4 del artículo 2 de dicho Reglamento establece que podrán adoptarse medidas encaminadas a prohibir o limitar el recurso a la compensación por equivalencia, según el procedimiento llamado del «Comité de regulación» previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31.
9 La primera frase del apartado 1 del artículo 18 del mismo Reglamento dispone, en particular, que «se ultimará el régimen de perfeccionamiento activo para las mercancías de importación cuando los productos compensadores hayan sido exportados bajo control aduanero fuera del territorio aduanero de la Comunidad y que, además, se hayan respetado todas las condiciones de utilización del régimen».
10 Con arreglo al apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de base, «las disposiciones necesarias para la aplicación del [...] Reglamento [...] se adoptarán según el procedimiento definido en los apartados 2 y 3».
11 El Reglamento nº 3677/86 (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), adoptado según el procedimiento del Comité de regulación, establece en su artículo 9 que, para recurrir a la compensación por equivalencia, las mercancías equivalentes deberán estar incluidas en la misma subpartida del Arancel Aduanero Común, ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de importación.
12 Eridania procedió a la importación de 11.923.910 kg de azúcar bruto de caña, procedente de Cuba, que sometió, el 22 de abril de 1991, al régimen aduanero de perfeccionamiento activo en el marco del sistema de suspensión.
13 Posteriormente, reexportó en compensación, antes de agosto de 1991, 11.268.097 kg de azúcar blanco obtenido de azúcar bruto de remolacha o de remolachas.
14 A raíz de diversas comprobaciones efectuadas por la direction des douanes, el directeur général des douanes et droits indirects consideró que, con arreglo al artículo 9 del Reglamento de aplicación, el sistema de suspensión en el marco del régimen de perfeccionamiento activo no era aplicable porque el azúcar bruto de caña y el azúcar bruto de remolacha están incluidos en dos subpartidas arancelarias distintas. Mediante escrito presentado de 4 de octubre de 1994, demandó a Eridania ante el tribunal d'instance de Lille reclamándole el pago de 38.476.561 FF correspondiente a los derechos, tributos y exacciones eludidos.
15 Ante aquel órgano jurisdiccional, la demandada impugnó la validez del artículo 9 del Reglamento de aplicación alegando que no se atiene al Reglamento de base ni a principios generales del Derecho comunitario como los de jerarquía normativa, de proporcionalidad, de confianza legítima y de seguridad jurídica.
16 El tribunal d'instance de Lille observó a este respecto que, según el artículo 2 del Reglamento de base, el mecanismo de compensación por equivalencia es aplicable cuando los productos compensadores se obtienen a partir de mercancías equivalentes, a saber, mercancías que sean de la misma calidad y posean las mismas características que las mercancías de importación. Pues bien, el artículo 9 del Reglamento de aplicación dispone que, para recurrir a la compensación por equivalencia, las mercancías equivalentes deberán estar incluidas en la misma subpartida del Arancel Aduanero Común que las mercancías de importación.
17 Es precisamente este requisito el que hizo concebir dudas al órgano jurisdiccional nacional sobre la validez del artículo 9 de dicho Reglamento en relación con los principios:
- de jerarquía normativa, porque añadiría un tercer requisito no previsto en el Reglamento de base;
- de proporcionalidad, porque la exigencia de una identidad de subpartida del Arancel Aduanero constituiría un obstáculo para la consecución del objetivo del Reglamento de base consistente en promover las exportaciones de las empresas comunitarias;
- de confianza legítima, porque se han producido tres situaciones jurídicas sucesivas en el espacio de algunos años. A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional recuerda que, según el Arancel Aduanero Común en vigor en 1987 [Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986; DO L 345, p. 1], los azúcares brutos de remolacha y los azúcares brutos de caña estaban incluidos en la misma subpartida, que la Nomenclatura Combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 (DO L 256, p. 1), incluyó los azúcares brutos de remolacha y los azúcares brutos de caña en dos subpartidas distintas a partir de 1 de enero de 1988, y que, a partir del 1 de enero de 1992, el Reglamento (CEE) nº 3709/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2228/91 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1999/85 (DO L 378, p. 6), autorizó el uso del sistema de compensación por equivalencia entre el azúcar bruto de caña y el azúcar bruto de remolacha, aunque estas dos mercancías estén clasificadas en dos subpartidas (códigos) distintas;
- de seguridad jurídica, porque la aplicación del artículo 9 del Reglamento de base y de la Nomenclatura Combinada a partir del 1 de enero de 1988, y hasta el 1 de enero de 1992, llevó aparejada la imposibilidad de utilizar al régimen de perfeccionamiento activo con compensación entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha.
18 Por consiguiente, el tribunal d'instance de Lille suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Es válido el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85, en la medida en que supedita la calificación de mercancías equivalentes a que la mercancía de que se trate esté incluida en la misma subpartida arancelaria que la mercancía importada, cuando el Reglamento de base nº 1999/85, de 16 de julio de 1985, no establece tal requisito?
2) Es válido el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, en la medida en que supedita la calificación de mercancías equivalentes a que la mercancía de que se trate esté incluida en la misma subpartida arancelaria que la mercancía importada, cuando tal requisito genera efectos desproporcionados para los agentes económicos?
3) Teniendo en cuenta los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, es válido el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, en la medida en que supedita la calificación de mercancías equivalentes a que la mercancía de que se trate esté incluida en la misma subpartida arancelaria que la mercancía importada, cuando la aplicación conjunta de dicho artículo y de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Combinada, dio lugar súbitamente, a partir del 1 de enero de 1988 y hasta el 1 de enero de 1992 solamente, a la imposibilidad de recurrir al régimen de perfeccionamiento activo con compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha?»
Sobre la primera cuestión
19 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 9 del Reglamento de aplicación, en la medida en que supedita la posibilidad de recurrir a la compensación por equivalencia al requisito de que las mercancías equivalentes estén incluidas en la misma subpartida del Arancel Aduanero Común que las mercancías de importación, es inválido porque infringe el Reglamento de base, y en particular la letra a) del apartado 1 y la primera frase del apartado 2 de su artículo 2.
20 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, al adoptar las disposiciones de aplicación de un Reglamento de base, la autoridad comunitaria habilitada a tal efecto no puede rebasar las facultades que le confiere dicho Reglamento para la ejecución de las normas que contiene (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, Rec. p. 1101, apartado 15).
21 Según Eridania, el artículo 9 del Reglamento de aplicación vulnera el principio de jerarquía normativa, puesto que, a los dos requisitos establecidos por el Reglamento de base para obtener la compensación por equivalencia, ha añadido ex nihilo el requisito de que las mercancías estén clasificadas en la misma subpartida arancelaria. Eridania observa que la finalidad de este tercer requisito no es precisar los dos otros requisitos para recurrir a la compensación por equivalencia, sino que constituye un criterio nuevo más restrictivo que los dos criterios definidos por el Reglamento de base y que, además, responde a objetivos distintos de los de dicho Reglamento. En efecto, habida cuenta de que la finalidad del régimen de perfeccionamiento activo es económica por cuanto tiene por objeto favorecer las exportaciones de empresas comunitarias, el Reglamento de base, según Eridania, permite la compensación por equivalencia en la medida en que las mercancías de que se trate respondan a determinados criterios de carácter económico. Pues bien, la nomenclatura arancelaria responde a objetivos relativos a, por un lado, la aplicación de los derechos de aduana y, por otro, la necesidad de clasificar, a efectos estadísticos, los movimientos de mercancías.
22 A este respecto, procede observar que, si bien es cierto que, en virtud de la letra a) del apartado 1 y la primera frase del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la compensación por equivalencia sólo será posible cuando las mercancías equivalentes cumplan dos requisitos, a saber, que sean de la misma calidad y posean las mismas características que las mercancías de importación, no lo es menos que el apartado 4 de dicho artículo atribuye a la autoridad competente una amplia facultad para adoptar, según el procedimiento del Comité de regulación establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 31, medidas encaminadas a prohibir o limitar la utilización de la compensación por equivalencia.
23 Pues bien, el artículo 9 del Reglamento de aplicación adoptado según dicho procedimiento, en la medida en que dispone que, para hacer uso de la compensación por equivalencia, las mercancías equivalentes no sólo deberán ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de importación, sino también estar incluidas en la misma subpartida del Arancel Aduanero Común, tiene por objeto limitar, como señala el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, la utilización del sistema de compensación por equivalencia. En efecto, en el supuesto de que las mercancías equivalentes y las de importación fueran de la misma calidad comercial y poseyeran las mismas características técnicas, sin estar incluidas, no obstante, en la misma subpartida arancelaria, quedaría excluida la utilización del sistema por equivalencia.
24 La posibilidad de restricción del ámbito de aplicación de dicho sistema responde, por lo demás, a su naturaleza excepcional en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, como se desprende del sistema general del Reglamento de base y, en particular, del hecho de que este último, como resulta de su octavo considerando, incluye los principios de la Directiva 69/73/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 58, p. 1; EE 02/01, p. 19), que, en su artículo 24, consideraba como una excepción el sistema de compensación por equivalencia.
25 Debe observarse, además, que el criterio relativo a la clasificación arancelaria permite delimitar, según un parámetro claro y preciso, los grupos de mercancías entre los que puede efectuarse, en su caso, una compensación por equivalencia y que, contrariamente a lo que ha sostenido esencialmente Eridania, está relacionado con la naturaleza económica de las mercancías que engloba. En cualquier caso, cabe considerar que este criterio puede contribuir a la consecución, en particular, del objetivo contemplado en el cuarto considerando del Reglamento de base, que consiste en impedir la utilización abusiva del régimen de perfeccionamiento activo.
26 En estas circunstancias, el objetivo general del régimen de perfeccionamiento activo consistente en promover las exportaciones de las empresas comunitarias, mencionado en el segundo considerando del Reglamento de base y alegado por Eridania, no puede impedir la utilización del criterio controvertido.
27 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el examen de los extremos planteados no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 9 del Reglamento de aplicación.
Sobre la segunda cuestión
28 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine si el artículo 9 del Reglamento de aplicación, en la medida en que supedita la posibilidad de utilizar la compensación por equivalencia al requisito de que las mercancías equivalentes estén incluidas en la misma subpartida del Arancel Aduanero Común que las mercancías de importación, es inválido porque vulnera el principio de proporcionalidad.
29 Eridania alega esencialmente que, al excluir de la compensación por equivalencia a dos productos de la misma calidad comercial y con las mismas características técnicas por el mero hecho de estar incluidos en dos subpartidas distintas, el artículo 9 del Reglamento de aplicación va más allá de lo que es necesario para evitar los abusos en la utilización de este sistema. En apoyo de esta tesis, señala que el criterio de la subpartida arancelaria no es lo suficientemente preciso para alcanzar este objetivo; sostiene que ésta es además la razón por la que el Consejo incluyó, en el Anexo IV del Reglamento de aplicación, algunos criterios adicionales para determinados arroces comprendidos en la misma subpartida arancelaria. Según Eridania, el criterio de la subpartida sólo sería válido si tuviera un carácter meramente indicativo, a saber, si fuera una condición suficiente pero no necesaria para beneficiarse del sistema de la compensación por equivalencia.
30 Habida cuenta de que la autoridad habilitada para adoptar las disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento de base dispone, como ya se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, de una amplia facultad para adoptar las medidas encaminadas a prohibir o limitar la compensación por equivalencia, sólo cabe considerar inválidas las medidas si son manifiestamente desproporcionadas en relación con el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 14).
31 Pues bien, el artículo 9 del Reglamento de aplicación, en la medida en que supedita la utilización de la compensación por equivalencia al requisito de que las mercancías equivalentes estén incluidas en la misma subpartida arancelaria que las mercancías de importación, no resulta manifiestamente desproporcionado en relación con el objetivo consistente en evitar los abusos en la utilización del régimen de perfeccionamiento activo.
32 Es preciso señalar además que la circunstancia de que el Consejo haya incluido en el Anexo IV del Reglamento de aplicación algunos requisitos adicionales para que los arroces comprendidos en la misma subpartida del Arancel Aduanero Común puedan beneficiarse de la compensación por equivalencia no puede cuestionar la idoneidad del criterio de la subpartida para permitir la consecución del objetivo antes mencionado. Se trata de hecho de una medida destinada a limitar aún más la utilización del sistema de compensación por equivalencia.
33 Procede, pues, responder que el examen de la segunda cuestión no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del artículo 9 del Reglamento de aplicación.
Sobre la tercera cuestión
34 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si el artículo 9 del Reglamento de aplicación, en la medida en que supedita la posibilidad de beneficiarse de la compensación por equivalencia al requisito de que las mercancías equivalentes estén incluidas en la misma subpartida arancelaria del Arancel Aduanero Común que las mercancías de importación, es inválido porque vulnera los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, puesto que, a raíz de la adopción del Reglamento nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Combinada, dejó de ser posible, del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1991, ambos inclusive, la utilización de la compensación por equivalencia entre el azúcar de remolacha y el azúcar de caña (véase el apartado 17 de la presente sentencia).
Sobre la supuesta vulneración del principio de confianza legítima
35 Según Eridania, en el régimen de perfeccionamiento activo relativo al azúcar no se respetó el principio de confianza legítima puesto que, en el espacio de algunos años, se produjeron sucesivamente no menos de tres situaciones jurídicas. A este respecto, expone que, del 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987, el perfeccionamiento activo con compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha era posible puesto que ambos productos estaban incluidos en la misma subpartida arancelaria, que, a partir del 1 de enero de 1988, esta operación dejó de ser posible, ya que la nueva nomenclatura incluyó el azúcar de remolacha y el azúcar de caña en dos subpartidas diferentes, y que, por último, dicha operación volvió a ser posible a partir del 1 de enero de 1992 en virtud del Reglamento nº 3709/92.
36 A este respecto, es preciso recordar que el artículo 9 del Reglamento de aplicación, en la medida en que supedita la posibilidad de beneficiarse de la compensación por equivalencia al requisito de que las mercancías de que se trate pertenezcan a la misma subpartida arancelaria, hace depender el ámbito de aplicación de este sistema de un criterio correspondiente a una normativa distinta de la del régimen de perfeccionamiento activo y cuyo alcance puede variar, especialmente en función de las modificaciones periódicas de la nomenclatura arancelaria.
37 Por consiguiente, en lo que respecta al requisito de identidad de la subpartida arancelaria, un operador económico como Eridania no puede, en virtud de la citada disposición, albergar otra expectativa legítima que la de poder beneficiarse de la compensación por equivalencia cuando las mercancías de que se trate estén incluidas, según la nomenclatura en vigor en el momento de la operación, en la misma subpartida.
Sobre la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica
38 Según Eridania, en el presente caso se vulneró el principio de seguridad jurídica al cuestionarse de manera ambigua, por indirecta, mediante la modificación de la nomenclatura aduanera, las condiciones de las operaciones de compensación por equivalencia.
39 Debe desestimarse esta alegación.
40 En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, el artículo 9 del Reglamento de aplicación proporciona a los operadores económicos un criterio claro y preciso, el de la clasificación arancelaria, para conocer si es posible o no la compensación por equivalencia entre dos mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo. El hecho de que la nomenclatura arancelaria pueda cambiar, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, no supone que pueda cuestionarse la claridad y la precisión de dicho criterio.
41 Por consiguiente, procede responder que el examen de la tercera cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 9 del Reglamento de aplicación.
Decisión sobre las costas
Costas
42 Los gastos efectuados por el Gobierno francés, así como por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal d'instance de Lille mediante resolución de 19 de marzo de 1996, declara:
El examen del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo, no ha revelado, a la luz de la resolución de remisión, la existencia de elementos que puedan afectar a su validez.
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