Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Sociedades - Directiva 68/151/CEE - Ambito de aplicación - Oponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los miembros de los órganos sociales en situación de conflicto de intereses con la sociedad - Exclusión
(Directiva 68/151/CEE del Consejo, art. 9, ap. 1, párr. 1)
Índice
El régimen de oponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los miembros de órganos sociales en situaciones de conflicto de intereses con la sociedad representada no está comprendido en el marco normativo de la Directiva 68/151, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, y es competencia del legislador nacional.
Tanto del tenor literal como del contenido del párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 de la Primera Directiva se deduce que dicha disposición se refiere a los límites de los poderes tal como están repartidos legalmente entre los diferentes órganos de la sociedad y no es su finalidad coordinar las legislaciones nacionales aplicables cuando un miembro de un órgano se halle, por su situación personal, en una situación de conflicto de intereses con la sociedad representada.
Partes
En el asunto C-104/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Coöperatieve Rabobank «Vecht en Plassengebied» BA
y
Erik Aarnoud Minderhoud (síndico de la quiebra de Mediasafe BV),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Coöperatieve Rabobank «Vecht en Plassengebied» BA, por el Sr. J.C. van Oven y la Sra. A.P. Schoonbrood-Wessels, Abogados de La Haya;
- en nombre del Gobierno español, por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. H. Rotkirch, Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. L. Nordling, rättschef del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Asuntos Extranjeros, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Caeiro, Consejero Jurídico, y B.J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Coöperatieve Rabobank «Vecht en Plassengebied» BA, representada por el Sr. J.C. van Oven; del Sr. Minderhoud, síndico de la quiebra de Mediasafe BV, representado por el Sr. J.J. Feenstra, Abogado de Rotterdam; del Gobierno español, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, y de la Comisión, representada por el Sr. B.J. Drijber, expuestas en la vista de 8 de enero de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de marzo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de abril siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3; en lo sucesivo, «Primera Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Coöperatieve Rabobank «Vecht en Plassengebied» BA (en lo sucesivo, «Rabobank»), financiadora de la sociedad holding Holland Data Groep BV (en lo sucesivo, «HDG»), de cinco de sus sociedades de explotación y de la sociedad Mediasafe BV (en lo sucesivo, «Mediasafe»), y el síndico de la quiebra de Mediasafe, acerca de la impugnación por parte de este último de la validez de un acuerdo de compensación entre saldos deudores y saldos acreedores celebrado entre, por una parte, HDG, las cinco sociedades y Mediasafe y, por otra, Rabobank.
3 Según la resolución de remisión, el 23 de octubre de 1989, Rabobank celebró un acuerdo con HDG y sus cinco sociedades de explotación relativo a la liquidación de intereses de cuentas combinadas y a la compensación de saldos deudores y acreedores, por el cual las sociedades respondían solidariamente ante Rabobank.
4 El 21 de noviembre de 1989, HDG y Stichting Nieuwegein constituyeron Mediasafe, en la que HDG tenía noventa y nueve participaciones sociales y Stichting Nieuwegein, una. HDG fue nombrado único administrador de la sociedad y, a propuesta de Stichting Nieuwegein, se nombraron dos miembros del Consejo de Vigilancia. Estos últimos debían controlar, por cuenta de Stichting Nieuwegein la dirección y la gestión general de los asuntos de Mediasafe.
5 El 11 de diciembre de 1989, Rabobank celebró un nuevo acuerdo de compensación entre saldos deudores y saldos acreedores cuyo contenido y alcance corresponden al de 23 de octubre de 1989. Mediasafe estaba representada por HDG, su único administrador. En virtud de dicho acuerdo, todas las sociedades del grupo HDG, entre ellas Mediasafe, respondían solidariamente de sus deudas frente a Rabobank.
6 Mediasafe fue declarada en quiebra el 22 de mayo de 1990. Se nombró síndico al Sr. Minderhoud. En esta fecha, la cuenta que Mediasafe mantenía con Rabobank presentaba un saldo acreedor de 447.117, 60 HFL.
7 Mediante escrito de 5 de junio de 1990, Rabobank informó al síndico que, con arreglo al acuerdo de 11 de diciembre de 1989 y al artículo 53 de la Faillessementswet (Ley concursal neerlandesa), iba a proceder a la compensación entre los saldos acreedores y los saldos deudores de las cuentas corrientes de las otras sociedades de HDG de las cuales Mediasafe era codeudora solidaria. Rabobank indicó que, en la fecha de la quiebra, tras la compensación, quedaba un saldo acreedor de 67.337,36 HFL a favor de Mediasafe en la cuenta de Rabobank.
8 Mediante sentencia de 31 de julio de 1990, se declaró la quiebra de HDG y de sus cinco sociedades de explotación.
9 El síndico reclamó a Rabobank el pago de la diferencia entre el saldo acreedor de Mediasafe antes y después de dicha compensación, o sea, la cantidad de 379.780,24 HFL. En su opinión, el acuerdo de compensación celebrado el 11 de diciembre de 1989 no podía surtir efectos puesto que entre HDG -que había celebrado los acuerdos, en particular, en nombre de Mediasafe en su condición de administrador único- y Mediasafe existía un conflicto de intereses en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 12 de los Estatutos de Mediasafe y del artículo 256 del Libro 2 del Código civil neerlandés. Por consiguiente, HDG no podía representar a Mediasafe en la celebración de dicho acuerdo.
10 Los artículos 146 del Libro 2 del Código civil neerlandés, aplicable a las «naamloze vennootschappen» (sociedades anónimas), y 256 del mismo Libro, aplicable a las «besloten vennootschappen met beperkte aansprakelikjheid» (sociedades de responsabilidad limitada), establecen que, cuando al celebrarse un negocio jurídico, exista un conflicto de intereses entre, por una parte, la sociedad y, por otra, los administradores, dicho negocio sólo podrá ser celebrado por los miembros del Consejo de Vigilancia de dicha sociedad.
11 Por otra parte, dicha disposición legal figura además en los apartados 3 y 4 del artículo 12 de los Estatutos de Mediasafe, según la cual:
«3. En caso de conflicto de intereses entre la sociedad y uno o varios de sus administradores, el administrador o los administradores restantes estarán facultados para obligar a la sociedad.
4. Cuando haya un único administrador o cuando el conflicto de intereses exista respecto a todos los administradores, la sociedad estará representada por el Consejo de Vigilancia.»
12 Mediante sentencia de 4 de agosto de 1993, el Arrondissementsrechtbank te Utrecht declaró que, debido a un conflicto de intereses en el sentido del artículo 256 del Libro 2 del Código civil, HDG no tenía poderes para celebrar, en nombre de Mediasafe, el acuerdo de compensación con Rabobank y que debía considerarse que esta última, como profesional, estaba debidamente informada de dicho conflicto de intereses. En consecuencia, el Arrondissementsrechtbank estimó el recurso interpuesto por el síndico.
13 El Gerechtshof te Amsterdam confirmó dicha sentencia por los mismos motivos.
14 Ante el Hoge Raad der Nederlanden, Rabobank sostuvo que un conflicto de intereses en el sentido del artículo 256 del Libro 2 del Código civil únicamente podía existir en presencia de un acto celebrado entre la sociedad y su administrador. El Hoge Raad desestimó este argumento. No obstante, este órgano jurisdiccional se pregunta si el hecho de que una sociedad invoque frente a un tercero el artículo 256 del Libro 2 del Código civil es incompatible con el artículo 9 de la Primera Directiva, según el cual:
«1. La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.
No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba.
2. Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los órganos competentes, no se podrán oponer frente a terceros, incluso si se hubieran publicado.
3. Si la legislación nacional previera que el poder de representación de la sociedad puede atribuirse, no obstante la regla legal en la materia, por los estatutos a una o a varias personas que actúen conjuntamente, esta legislación podrá prever la oponibilidad de esta disposición de los estatutos frente a terceros, a condición de que se refiera al poder general de representación; la oponibilidad de tal disposición estatutaria frente a terceros estará regulada por las disposiciones del artículo 3.»
15 Por estimar que el artículo 256 del Libro 2 del Código civil debía interpretarse teniendo en cuenta las disposiciones de la Primera Directiva, el Hoge Raad der Nederlanden planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es conforme con lo dispuesto en la Directiva 68/151/CEE, que una sociedad pueda oponer frente a un tercero, con el que un administrador con poder general para representarla ha celebrado un negocio jurídico en nombre de la sociedad, la falta de poderes de dicho administrador basada en la existencia de un conflicto de intereses entre éste y la sociedad en relación con dicho negocio jurídico?
2) ¿Debe responderse afirmativamente a la primera cuestión únicamente si el tercero conocía el conflicto de intereses en el momento de celebrar el negocio jurídico o si, conforme a los datos de que entonces disponía, podía razonablemente conocerlo?
3) ¿Debe responderse afirmativamente a la primera cuestión únicamente si cuando se celebró el negocio jurídico el conflicto de intereses era tan evidente que ningún tercero podía razonablemente pensar que no había conflicto?»
16 El Sr. Minderhound y el Gobierno sueco sostienen que el Derecho comunitario no regula la situación contemplada por la cuestión planteada por el Hoge Raad der Nederlanden y que ni el artículo 9 ni ninguna otra disposición de la Primera Directiva se refieren a la cuestión de si una sociedad resulta obligada en caso de infracción de una norma que limite los poderes de sus órganos, tal como la aplicable en el litigio principal.
17 Rabobank, el Gobierno español y la Comisión estiman que el apartado 1 del artículo 9 de la Primera Directiva se opone a que una sociedad pueda oponer frente a un tercero, con el que el administrador ha celebrado un negocio jurídico que obliga a esta última, la falta de poderes de dicho administrador basada en un conflicto de intereses entre éste y la sociedad, cuando dicha falta de poderes no resulte de una disposición legal imperativa. A este respecto, es indiferente que el tercero conociera el conflicto de intereses o que su existencia fuera evidente.
18 El Gobierno finlandés y, con carácter subsidiario, el Gobierno sueco, consideran que la Primera Directiva no se opone a una disposición nacional por la cual una sociedad puede invocar una causa de nulidad, basada en un conflicto de intereses, si el tercero conocía o no podía ignorar la existencia de un conflicto de intereses. Una ponderación equitativa de los intereses podría así efectuarse entre, por una parte, la seguridad de las transacciones comerciales y, por otra, la necesidad de protección de la sociedad.
19 Procede observar que la Primera Directiva tiende a coordinar las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades comanditarias por acciones, las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada definidas en el artículo 1 para proteger, en particular, los intereses de terceros.
20 A estos efectos, la Primera Directiva establece en su Sección II las disposiciones que limitan, en tanto sea posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad, como resulta de su quinto considerando.
21 Cabe recordar que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 de la Primera Directiva establece que la sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, salvo que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.
22 Sin embargo, hay que subrayar que tanto del tenor literal como del contenido de dicha disposición se deduce que se refiere a los límites de los poderes tal como están repartidos legalmente entre los diferentes órganos de la sociedad y no es su finalidad coordinar las legislaciones nacionales aplicables cuando un miembro de un órgano se halle, por su situación personal, en una situación de conflicto de intereses con la sociedad representada.
23 Además, el régimen de oponibilidad que resulta de dicho precepto se refiere a los poderes que la ley atribuye o permite atribuir a los órganos sociales, ley que pueden invocar los terceros, y no a la cuestión de si un tercero tenía conocimiento de un conflicto de intereses o no podía ignorarlo, habida cuenta de las circunstancias del caso.
24 En consecuencia, hay que señalar que el régimen de oponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los miembros de los órganos sociales en dichas situaciones no está comprendido en el marco normativo de la Primera Directiva y es competencia del legislador nacional.
25 Por otra parte, confirma esta afirmación la Propuesta de Quinta Directiva tendente a coordinar las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y de terceros, referente a la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones de sus órganos (DO 1972, C 131, p. 49).
26 El apartado 1 del artículo 10 de dicha Propuesta de Quinta Directiva establece que todo negocio en que la sociedad sea parte y en que uno de los miembros del órgano de dirección o de vigilancia tenga un interés, aun indirecto, deberá estar autorizado, al menos, por el órgano de vigilancia.
27 Además, el apartado 4 del artículo 10 de la Propuesta de Quinta Directiva dispone:
«La falta de autorización del órgano de vigilancia o la irregularidad de la decisión por la que se otorga dicha autorización sólo podrá oponerse frente a un tercero si la sociedad aporta la prueba de que éste conocía la falta de autorización o la irregularidad de la decisión o no podía ignorarla habida cuenta de las circunstancias.»
28 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que, el régimen de oponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los miembros de órganos sociales en situaciones de conflicto de intereses con la sociedad representada no está comprendido en el marco normativo de la Primera Directiva y es competencia del legislador nacional.
Decisión sobre las costas
Costas
29 Los gastos efectuados por los Gobiernos español, finlandés y sueco y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 22 de marzo de 1996, declara:
El régimen de oponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los miembros de órganos sociales en situaciones de conflicto de intereses con la sociedad representada no está comprendido en el marco normativo de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, y es competencia del legislador nacional.
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