Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Institución de garantía competente - Trabajador que reside y ejerce su actividad por cuenta ajena en un Estado miembro distinto del de establecimiento del empresario - Competencia de la institución del Estado miembro en cuyo territorio se ha producido bien la apertura del procedimiento concursal, o bien la constatación del cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 3)
Índice
Cuando el empresario está establecido en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio el trabajador reside y ejercía su actividad por cuenta ajena, la institución de garantía competente, a los fines previstos por el artículo 3 de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, para el pago de los créditos de dicho trabajador en caso de insolvencia de su empresario, es la institución del Estado en cuyo territorio, a tenor del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, bien se ha decidido la apertura del procedimiento concursal, o bien se ha constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario.
Partes
En el asunto C-117/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Østre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Danmarks Aktive Handelsrejsende, en nombre de Carina Mosbæk,
y
Lønmodtagernes Garantifond,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; L. Sevón, D.A.O. Edward, P. Jann y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Lønmodtagernes Garantifond, por el Sr. U. Andersen y la Sra. A. Rubach-Larsen, Abogados de Copenhague;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y B. Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. C. Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. N. Green, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Støvlbæk y la Sra. M. Patakia, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Danmarks Aktive Handelsrejsende, en nombre de Carina Mosbæk, representada por el Sr. C. Elmquist-Clausen, Abogado de Copenhague; del Lønmodtagernes Garantifond, representado por el Sr. U. Andersen; del Gobierno francés, representado por el Sr. C. Chavance; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. S. Ridley, asistida por el Sr. N. Green, y de la Comisión, representada por el Sr. H. Støvlbæk, expuestas en la vista de 24 de abril de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de marzo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril siguiente, el Østre Landsret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 3 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Mosbæk y el Lønmodtagernes Garantifond, la institución de garantía competente con arreglo a la Directiva en Dinamarca (en lo sucesivo, «Fondo») para el pago de los créditos impagados, como consecuencia de la insolvencia del empresario de la Sra. Mosbæk.
3 La Sra. Mosbæk, que reside en Dinamarca, fue contratada a partir del 1 de junio de 1993 por la sociedad inglesa Colorgen Ltd (en lo sucesivo, «Colorgen») en calidad de Directora Comercial para Dinamarca, Noruega, Suecia, Finlandia y, posteriormente, Alemania.
4 Colorgen, cuyo domicilio social estaba situado en Warrington (Inglaterra), no estaba ni establecida ni registrada en Dinamarca como empresa o a cualesquiera otros efectos, en particular ante la administración tributaria o aduanera. En dicho país, sólo estaba representada por la Sra. Mosbæk. Para que ésta llevase a cabo sus actividades, Colorgen alquiló un despacho.
5 Mientras duró la relación laboral, Colorgen pagó directamente la retribución a la interesada sin que el empresario efectuase ninguna retención fiscal ni de cotizaciones a la Seguridad Social para jubilación u otras contingencias con arreglo a la Ley danesa.
6 En julio de 1994, Colorgen fue declarada en quiebra y sus empleados, y entre ellos la Sra. Mosbæk, fueron despedidos. A los fines previstos por el artículo 3 de la Directiva, la Sra. Mosbæk declaró, tanto ante el Fondo como ante el síndico inglés de la quiebra de la sociedad, un crédito impagado de 471.996 DKR correspondiente a sus salarios, comisiones y suplidos de gastos profesionales.
7 El Fondo denegó el pago del crédito aduciendo que dicha competencia correspondía a la institución de garantía del Estado del domicilio del empresario, en el caso de autos, el National Insurance Fund.
8 El 19 de diciembre de 1994, la Sra. Mosbæk demandó al Fondo ante el retten i Hillerød (Dinamarca).
9 Posteriormente, el asunto fue remitido, a instancia del Fondo, al Østre Landsret que consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«En una situación en la que el empresario no está establecido en el Estado miembro en el que el trabajador tiene su domicilio, y únicamente está representado en él mediante la actividad del trabajador de que se trata, que se ejerce, en particular, en unas oficinas arrendadas por el empresario para su utilización por el trabajador, ¿son las instituciones de garantía del país en el que el empresario está establecido, o bien las instituciones de garantía del país en el que el trabajador tiene su domicilio, las que deben garantizar al trabajador, en caso de insolvencia del empresario, el pago de los créditos derivados de la relación laboral de que se trate, conforme al artículo 3 de la Directiva 80/987/CEE?»
10 Con carácter preliminar, procede recordar que la Directiva tiene por objeto garantizar a los trabajadores por cuenta ajena un mínimo comunitario de protección en caso de insolvencia del empresario, sin perjuicio de las disposiciones más favorables que existan en los Estados miembros. A estos efectos, obliga a los Estados miembros a establecer un organismo que garantice a los trabajadores, cuyo empresario se encuentre en estado de insolvencia, el pago de los créditos impagados.
11 A tenor del apartado 1 del artículo 1,
«[dicha] Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2.»
12 Por otra parte, el apartado 1 del artículo 2 dispone:
«Con arreglo a la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente:
a) cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado, referido al patrimonio del empresario, tendente a reembolsar colectivamente a sus acreedores, y que permita la toma en consideración de los créditos previstos en el apartado 1 del artículo 1,
y
b) cuando la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:
- haya decidido la apertura del procedimiento, o
- haya constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.»
13 El artículo 3 de la Directiva dispone que los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.
14 Por último, a tenor del artículo 5:
«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:
a) el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;
b) los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;
c) la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.»
15 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide fundamentalmente que se dilucide cuál es la institución de garantía competente, con arreglo al artículo 3 de la Directiva, para garantizar el pago de los créditos de un trabajador en caso de insolvencia de su empresario, cuando éste está establecido en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio el trabajador reside y ejercía su actividad por cuenta ajena.
16 Ciertamente, procede señalar desde un principio que la Directiva no contiene ninguna disposición que contemple expresamente el supuesto descrito por la petición de decisión prejudicial. No obstante, de ello no puede inferirse que no sea aplicable a los créditos de los trabajadores por cuenta ajena que residen y ejercen o que han ejercido su actividad profesional en un Estado miembro distinto del de establecimiento de su empresario.
17 En efecto, la Directiva tiene por objeto garantizar un mínimo de protección a los trabajadores por cuenta ajena víctimas de la insolvencia de su empresario sin que se haya previsto ninguna restricción, en particular en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, que delimite su ámbito de aplicación, en el supuesto de que el lugar de residencia del trabajador o el lugar en el que éste ejerce su actividad por cuenta ajena no coincida con el lugar de establecimiento del empresario.
18 El efecto útil del Derecho comunitario, que, por otra parte, garantiza la libre circulación de personas dentro de la Comunidad y, por lo tanto, propicia situaciones en las que, como en la del litigio principal, concurren elementos de extranjería, exige interpretar así la Directiva, que, conforme a su segundo considerando, tiende a reducir las diferencias subsistentes entre los Estados miembros «que pueden tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común».
19 Por lo tanto, procede determinar qué institución de garantía es competente para el pago de los créditos cuando el empresario está establecido en un Estado miembro distinto de aquel en que reside el trabajador o del lugar en el que éste ejercía su actividad por cuenta ajena.
20 A este respecto, la lógica de la Directiva impone la designación de la institución de garantía del Estado en cuyo territorio, a tenor del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, bien se ha decidido la apertura del procedimiento concursal, o bien se ha constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario.
21 En efecto, procede recordar en primer lugar que, a tenor del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, deben suceder dos acontecimientos para que ésta se aplique: en primer lugar, debe haberse presentado ante la autoridad nacional competente una solicitud de apertura del procedimiento concursal y, en segundo lugar, tiene que haber existido una decisión de apertura del procedimiento o una constatación del cierre de la empresa, en caso de insuficiencia del activo (sentencias de 10 de julio de 1997, Bonifaci y otros y Berto y otros, asuntos acumulados C-94/95 y C-95/95, Rec. p. I-0000, apartado 35, y Maso y otros, C-373/95, Rec. p. I-0000, apartado 45).
22 Como han señalado el Fondo, los Gobiernos francés y del Reino Unido, y la Comisión, de ello resulta que la aplicación del régimen de garantía establecido por la Directiva y, por lo tanto, la intervención de la institución de garantía están condicionadas primordialmente a la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento concursal que permita tomar en consideración los créditos salariales de que se trate.
23 En la práctica, lo más frecuente es que la apertura de dicho procedimiento se solicite en el Estado en cuyo territorio está establecido el empresario. Cabe suponer que la entrada en vigor del Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1995 (aún no publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas), cuyo apartado 1 del artículo 3 adopta como principal criterio de competencia «el centro de los intereses principales del deudor», reforzará esta tendencia general.
24 Seguidamente, procede señalar que, conforme a la letra b) del artículo 5 de la Directiva, el régimen de garantía que pretende establecer es financiado por los empresarios, salvo que lo sea íntegramente por los poderes públicos. A falta de indicación en sentido contrario en la Directiva, es coherente con su sistema que la institución de garantía competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados sea la que ha percibido o, por lo menos, debería haber percibido, las cotizaciones del empresario insolvente. No es este el caso de la institución del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador reside y ha ejercido su actividad por cuenta ajena sin que su empresario disponga en él de establecimiento alguno o de una presencia comercial.
25 Así pues, la letra b) del artículo 5 de la Directiva confirma el vínculo existente entre la obligación de pago que incumbe a la institución de garantía y el lugar de establecimiento del empresario que, por regla general, contribuye a financiar la institución. Pues bien, como ya se ha subrayado en el apartado 23 de la presente sentencia, lo más frecuente es que sea el Estado de establecimiento del empresario aquel en cuyo territorio se solicita la apertura del procedimiento.
26 Por último, la circunstancia de que la Directiva no haya previsto un sistema de compensación o de reembolso de los pagos entre las instituciones de garantía de los diversos Estados miembros viene a confirmar que, para prevenir enmarañamientos inútiles de los regímenes nacionales y, en particular, situaciones en las que un trabajador podría solicitar acogerse a la Directiva en varios Estados miembros, el legislador comunitario ha deseado, en caso de insolvencia de un empresario, la intervención de la institución de garantía de un solo Estado miembro.
27 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que, cuando el empresario está establecido en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio el trabajador reside y ejercía su actividad por cuenta ajena, la institución de garantía competente, a los fines previstos por el artículo 3 de la Directiva, para el pago de los créditos de dicho trabajador en caso de insolvencia de su empresario, es la institución del Estado en cuyo territorio, a tenor del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, bien se ha decidido la apertura del procedimiento concursal, o bien se ha constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario.
Decisión sobre las costas
Costas
28 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Østre Landsret mediante resolución de 27 de marzo de 1996, declara:
Cuando el empresario está establecido en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio el trabajador reside y ejercía su actividad por cuenta ajena, la institución de garantía competente, a los fines previstos por el artículo 3 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, para el pago de los créditos de dicho trabajador en caso de insolvencia de su empresario, es la institución del Estado en cuyo territorio, a tenor del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, bien se ha decidido la apertura del procedimiento concursal, o bien se ha constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario.
Full & Egal Universal Law Academy