Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Elección de la fórmula A - Importe de la tasa que en su caso se adeude - Concepto - Importe objetivamente adeudado por el productor por haber sobrepasado efectivamente su cantidad de referencia - Fecha de exigibilidad
[Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, art. 15, ap. 4]
Índice
El apartado 4 del artículo 15 del Reglamento n_ 1546/88, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, según el cual los compradores de leche pagarán al organismo competente el importe de la tasa que en su caso se adeude, debe interpretarse en el sentido de que este importe, por una parte, se refiere, en el marco de la fórmula A, que prevé que el comprador recaudará la tasa ante cada productor, al importe objetivamente adeudado por el productor por haber sobrepasado efectivamente su cantidad de referencia, aun cuando el importe exacto sólo se fije tras la verificación de las cantidades entregadas, y, por otra parte, es exigible en la fecha fijada por dicha disposición, es decir, a más tardar, tres meses después del final de cada período de doce meses, o sea, el 30 de junio siguiente.
Partes
En el asunto C-125/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Hessisches Finanzgericht, Kassel (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hartmut Simon
y
Hauptzollamt Frankfurt am Main,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de Sala; H. Ragnemalm y G.F. Mancini (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Simon, por el Sr. Frank Schulze, Abogado de Münster;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Simon y de la Comisión, expuestas en la vista de 1 de julio de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 26 de marzo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de abril siguiente, el Hessisches Finanzgericht, Kassel, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n_ 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n_ 804/68 (DO L 139, p. 12).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Simon, productor de leche, y el Hauptzollamt Frankfurt am Main (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») respecto al pago de intereses sobre un importe adeudado en concepto de tasa suplementaria y, más en particular, respecto a la fecha en que dicho importe es exigible.
3 Según el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), modificado por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), todo productor de leche deberá una tasa suplementaria, según la fórmula A aplicable en Alemania, sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche que haya entregado a un comprador y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
4 El apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 está redactado como sigue:
«1. [...] se creará una tasa suplementaria a cargo de los productores [...] de leche de vaca [...]»
5 Por lo que se refiere a la recaudación de los importes adeudados en concepto de tasa suplementaria, el Reglamento (CEE) n_ 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n_ 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 3/30 p. 64), en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 774/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO L 78, p. 3), establece, en el apartado 3 bis del artículo 4 bis y en el párrafo tercero del artículo 10, que «la tasa se percibirá sobre todas las cantidades que sobrepasen las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección».
6 El artículo 9 del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1305/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985 (DO L 137, p. 12; EE 03/34, p. 208) dispone:
«1. Para la aplicación de las fórmulas A y B, la tasa se percibirá mediante pagos anuales. A tal fin, se establecerá para cada contribuyente, finalizado el período de doce meses de que se trate, un descuento [léase liquidación] en función de la cantidad en que, durante ese mismo período, haya superado su cantidad de referencia anual [...]
2. En caso de aplicación de la fórmula A, el comprador recaudará la tasa ante cada productor.»
7 Los apartados 2 y 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 establecen:
«1. [...]
2. Los compradores dirigirán al organismo competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al final de cada período de doce meses, una declaración que indique:
- en caso de aplicación de la fórmula A, para cada productor afectado y por separado, las cantidades de leche o de equivalentes de leche
- entregadas en su totalidad durante el período de doce meses de que se trate,
- en su caso, que sobrepasen la cantidad anual de referencia del productor afectado,
[...]
4. Los compradores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 pagarán al organismo competente, en los tres meses siguientes al final de cada período de doce meses, el importe de la tasa que en su caso se adeude.
[...]»
8 Tras verificaciones administrativas, resultó que, en el período de doce meses 1988/1989, el Sr. Simon había entregado una cantidad de leche superior en 14.619 kg a su cantidad de referencia. Este exceso no se deducía de las declaraciones del comprador.
9 Por ello, mediante resolución de 12 de noviembre de 1993, el Hauptzollamt fijó el importe de la tasa suplementaria en 9.709,94 DM, cantidad que fue pagada por el Sr. Simon el 20 de diciembre de 1993.
10 Mediante resolución de 21 de junio de 1994, el Hauptzollamt reclamó el pago de 4.274,63 DM en concepto de intereses calculados con arreglo al artículo 14 de la Marktordnungsgesetz (Ley de aplicación de la organización común de mercados). Para el cálculo de los intereses debidos, el Hauptzollamt fijó el período del 1 de julio de 1989 al 20 de diciembre de 1993, fecha del pago de la tasa suplementaria por el Sr. Simon.
11 Ante el Hessisches Finanzgericht, el Sr. Simon invocó la ilegalidad de la liquidación de los intereses, basándose en la sentencia del Bundesfinanzhof, de 17 de agosto de 1993, según la cual el 30 de junio del año siguiente al final de la campaña lechera precedente sólo es exigible el importe de la tasa suplementaria que resulte de la declaración del comprador, pero no el importe que sea objeto de un cobro posterior.
12 Por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88, el Hessisches Finanzgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Debe interpretarse el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, en el sentido de que la expresión "el importe de la tasa que [...] se adeude" se refiere al importe de la tasa suplementaria sobre la leche que debería abonarse si los datos declarados en función de los cuales se calculan las tasas devengadas por haber sobrepasado la cantidad de referencia, hubieran correspondido a la realidad y el comprador se hubiera basado en ellos para calcular la tasa suplementaria,
o
se refiere dicha expresión únicamente al importe que resulta de los datos declarados por el comprador y utilizados como base para calcular la tasa suplementaria, independientemente de que tales datos sean o no correctos?
2) Si la disposición debe interpretarse en el sentido expuesto en primer lugar, se plantea la cuestión de si el importe total de la tasa suplementaria sobre la leche legalmente adeudado es exigible en la fecha mencionada en el Reglamento -en el presente caso, el 30 de junio-, de manera que, en caso de pago parcial debido a que el comprador declaró datos inferiores a los reales, el deudor de la tasa suplementaria (en Alemania, el productor de leche) debería pagar los intereses sobre el saldo, exigibles conforme a la normativa nacional, a partir del 1 de julio del año.»
13 De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional ha interpretado la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1994, Milchwerke Köln/Wuppertal (C-352/92, Rec. p. I-3385), en el sentido de que por «el importe que se adeude», en el sentido del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88, debe entenderse el importe objetivamente adeudado por el productor, a más tardar, tres meses después del final de cada período de doce meses, a saber, el 30 de junio siguiente; en consecuencia, dicho órgano jurisdiccional considera que esta fecha es igualmente la del vencimiento del pago de los importes de la tasa exigidos posteriormente.
Sobre la admisibilidad
14 Con carácter preliminar, el Sr. Simon considera que debe declararse la inadmisibilidad de la petición prejudicial, puesto que el órgano jurisdiccional nacional no ha demostrado la pertinencia de la interpretación del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 para responder a la cuestión de en qué momento el productor de leche es deudor de la tasa suplementaria. Según su tenor literal, dicha disposición sólo se refiere a la obligación de pagar a la que está sujeto el comprador.
15 A este respecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieran a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está en principio obligado a pronunciarse (sentencias de 30 de noviembre de 1995, Esso Española, C-134/94, Rec. p. I-4223, y de 5 de octubre de 1995, Aprile, C-125/94, Rec. p. I-2919, apartado 17). Por el contrario, una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal (sentencia de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez, C-129/94, Rec. p. I-1829, apartado 7).
16 Pues bien, es indiscutible que el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 forma parte de la normativa comunitaria sobre la tasa suplementaria y fija las modalidades de pago del importe adeudado en este concepto.
17 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas.
Sobre el fondo
18 Mediante sus dos cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el Hessisches Finanzgericht pide que se dilucide, esencialmente, si el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 debe interpretarse en el sentido de que el importe de la tasa que en su caso se adeude, por una parte, se refiere en el marco de la fórmula A, al importe objetivamente adeudado por el productor de leche por haber sobrepasado efectivamente su cantidad de referencia, aun cuando el importe exacto sólo se fije después de la verificación de las cantidades entregadas y, por otra parte, es exigible en la fecha fijada por dicha disposición, es decir, a más tardar, el 30 de junio de cada año siguiente a un período dado de doce meses.
19 En primer lugar, debe señalarse que, en el marco de la fórmula A del régimen de la tasa suplementaria, el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 establece el principio según el cual el productor de leche es el único responsable en caso de que se sobrepase la cantidad de referencia y, por consiguiente, es el único deudor de la tasa suplementaria.
20 Por el contrario, como el Tribunal de Justicia consideró en los apartados 15 y 16 de la sentencia Milchwerke Köln/Wuppertal, antes citada, un comprador de leche no es deudor de la tasa suplementaria ni puede ser declarado deudor de dicha tasa en virtud, en particular, del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88, que obliga a los compradores a ingresar en el organismo competente el importe de la tasa recaudada a cada productor. A este respecto, del artículo 9 del Reglamento nº 857/84 se deduce que el comprador está obligado a efectuar una liquidación previa a la recaudación.
21 Por lo que se refiere al importe exacto adeudado por el productor, el apartado 1 del artículo 9, al igual que el apartado 3 bis del artículo 4 bis, relativo únicamente a las cantidades no utilizadas y, por ello, asignadas nuevamente, establecen el principio según el cual la cantidad de leche efectivamente entregada por el productor durante el último período de doce meses constituye la base de cálculo del rebasamiento de la cantidad de referencia; esta primera cantidad de leche se compara seguidamente con la cantidad de referencia individual y es tenida en cuenta siempre que rebase efectivamente esta última.
22 Este principio no queda desvirtuado por el hecho de que, entre las modalidades de recaudación, no figuren normas para el caso de que la cantidad de leche efectivamente entregada no corresponda a la tenida en cuenta por el comprador en el marco de la liquidación efectuada con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 857/84.
23 En efecto, la Comisión pudo fundarse en la premisa según la cual las cantidades tenidas en cuenta por el comprador en el marco de la liquidación prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 857/84, y comunicadas al organismo competente de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88, son iguales a las cantidades efectivamente entregadas por el productor.
24 Sin embargo, en caso de divergencia entre las dos cantidades, nada permite establecer una excepción al principio según el cual sólo las cantidades efectivamente entregadas deben ser tomadas en consideración.
25 Esta interpretación se ve corroborada por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88, que impone al comprador la obligación de comunicar al organismo competente las cantidades totales entregadas y las que sobrepasen las cantidades de referencia. Esta obligación no tendría ningún valor si el cálculo del importe debiera tener en cuenta sólo las cantidades indicadas por el comprador. En efecto, en ese caso, sería el comprador, y no el organismo competente, quien velaría en última instancia por el correcto pago del importe adeudado en concepto de tasa suplementaria.
26 Por consiguiente, el importe que en su caso se adeude, en el sentido del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88, es el que corresponde a las cantidades realmente entregadas por el productor, siempre que éstas sobrepasen efectivamente su cantidad de referencia.
27 En último lugar, por lo que se refiere a la fecha en que es exigible el importe, debe señalarse que la normativa no contiene una indicación expresa a este respecto.
28 Sin embargo, con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88, el comprador está obligado a pagar al organismo competente el importe de la tasa objetivamente adeudado, en el plazo de tres meses a partir del final de la precedente campaña lechera. Ahora bien, el comprador sólo puede cumplir la obligación que le impone el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 tras haber recibido él mismo del productor dicho importe. Por ello, este último está obligado a pagarlo, a más tardar, el 30 de junio siguiente al final de la campaña lechera precedente.
29 Conforme a la opinión expresada por el órgano jurisdiccional de remisión, así como por la Comisión, sólo una interpretación según la cual el plazo de que dispone el productor para pagar expira, a más tardar, el 30 de junio siguiente al final de la campaña lechera precedente permite garantizar la igualdad de trato de los productores frente a la carga económica en caso de sobrepasarse la cantidad de referencia. De este modo, cuando una parte del importe objetivamente adeudado sea recaudada de hecho posteriormente, debido a un cálculo erróneo, el productor de que se trate no podrá beneficiarse del retraso en el pago, en la medida en que, después de la fecha de expiración del plazo fijado en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88, está sujeto a intereses de demora.
30 A la vista de las consideraciones que anteceden, procede responder que el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 debe interpretarse en el sentido de que, el importe de la tasa que en su caso se adeude, por una parte, se refiere, en el marco de la fórmula A, al importe objetivamente adeudado por el productor de leche por haber sobrepasado efectivamente su cantidad de referencia, aun cuando el importe exacto sólo se fije tras la verificación de las cantidades entregadas, y, por otra parte, es exigible en la fecha fijada por dicha disposición, es decir, a más tardar, tres meses después del final de cada período de doce meses, o sea, el 30 de junio siguiente.
Decisión sobre las costas
Costas
31 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hessisches Finanzgericht, Kassel, mediante resolución de 26 de marzo de 1997, declara:
El apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n_ 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n_ 804/68, debe interpretarse en el sentido de que el importe de la tasa que en su caso se adeude, por una parte, se refiere, en el marco de la fórmula A, al importe objetivamente adeudado por el productor de leche por haber sobrepasado efectivamente su cantidad de referencia, aun cuando el importe exacto sólo se fije tras la verificación de las cantidades entregadas, y, por otra parte, es exigible en la fecha fijada por dicha disposición, es decir, a más tardar, tres meses después del final de cada período de doce meses, o sea, el 30 de junio siguiente.
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