Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de vejez y de defunción - Cálculo de prestaciones - Determinación de la cuantía teórica - Toma en consideración de un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación de un Estado miembro
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 10 bis, 46, ap. 2, letra a), y 50]
Índice
La letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, la Institución competente ha de tomar en consideración un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación nacional.
Una prestación como la constituida por un complemento de dicha naturaleza no puede considerarse como excluida del ámbito de aplicación del artículo 46 en razón de la adopción del artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1247/92, que prevé que los trabajadores a los que se aplica aquel Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el Anexo II bis exclusivamente en el territorio del Estado miembro en que residen. En cuanto supone una excepción a una normativa encaminada a mejorar la situación de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia, así como de los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, el artículo 10 bis debe interpretarse de manera restrictiva. Ahora bien, la posibilidad de exportar una prestación como la constituida por un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación de un Estado miembro no guarda ninguna relación con la cuestión de la determinación de la cuantía teórica de una pensión.
Por otra parte, la operación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46, que versa sobre la determinación de la cuantía teórica de una pensión, es distinta de la problemática referida en el artículo 50 del Reglamento nº 1408/71, que atañe a la asignación de una prestación complementaria superior al mínimo que corresponda en virtud de la aplicación de las normas ordinarias de una legislación nacional determinada.
Partes
En el asunto C-132/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Roma (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Antonio Stinco, Ciro Panfilo
e
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado a su vez por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1), y por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray (Ponente) y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de los Sres. Stinco y Panfilo, por las Sras. Rosamaria Ciancaglini y Marcella Rossi, Abogadas de Roma;
- en nombre del Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), por la Sra. Maddalena Pittelli y el Sr. Carlo De Angelis, Abogados de Roma;
- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. Erik Brattgård, Departementsråd en el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Peter Hillenkamp, miembro del Servicio Jurídico, y Enrico Altieri, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. Stinco y Panfilo, representados por la Sra. Marcella Rossi; del Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), representado por el Sr. Carlo De Angelis; del Gobierno español, representado por la Sra. Paloma Plaza García, Abogada del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. Gerhard Hesse, «Magister» en el Ministerio Federal de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Enrico Altieri, expuestas en la vista de 25 de junio de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 4 de abril de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril siguiente, la Pretura circondariale di Roma planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo «Reglamento nº 1408/71»), modificado a su vez por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1), y por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre los Sres. Stinco y Panfilo, nacionales italianos, y el Istituto nazionale della previdenza sociale (en lo sucesivo, «INPS») relativo a la negativa de este último a tomar en consideración, a efectos de calcular la pensión de vejez con arreglo a la ley italiana, la cuantía necesaria para alcanzar la pensión mínima prevista por ésta.
3 La letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1248/92, prevé:
«La institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra».
4 A tenor del artículo 50 del Reglamento nº 1408/71,
«El beneficiario de las prestaciones al que le haya sido aplicado el presente Capítulo no podrá percibir, en el Estado en cuyo territorio resida y con arreglo a la legislación por la que se le deba una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al conjunto de los períodos computados para la liquidación según lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, la institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo su período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente Capítulo y la cuantía de la prestación mínima.»
5 El Reglamento nº 1247/92 introdujo en el Reglamento nº 1408/71 el artículo 10 bis, el cual prevé, en su apartado 1, que los trabajadores a los que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales de carácter no contributivo que figuran en el Anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en que residan. Entre las prestaciones que se mencionan en el citado Anexo figura, en la letra e) del punto H (Italia), el complemento destinado a alcanzar la pensión mínima italiana.
6 Consta en autos que los Sres. Stinco y Panfilo solicitaron al INPS la concesión de una pensión de vejez y que, a partir de la misma fecha, ambos tenían derecho a una pensión de vejez en otro Estado miembro, Francia y el Reino Unido, respectivamente.
7 Según el artículo 8 de la Ley nº 153 de 30 de abril de 1969 (GURI nº 111 de 30 de abril de 1969), la pensión a la cual se adquiere derecho en virtud de la totalización de los períodos de seguro prevista por los Acuerdos o Convenios internacionales de Seguridad Social deberá completarse hasta alcanzar la pensión mínima, teniendo en cuenta la cuantía de la pensión abonada por el otro organismo asegurador extranjero. El artículo 6 del Decreto-ley nº 463 de 12 de septiembre de 1983, convalidado por la Ley nº 638 de 11 de noviembre de 1983, supedita el derecho al complemento de pensión a la percepción por parte del beneficiario de unos ingresos que no excedan del doble de la cuantía anual de la pensión mínima.
8 El INPS concedió a los Sres. Stinco y Panfilo sendas pensiones prorrateadas, calculadas, con arreglo al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, sobre la base de las pensiones teóricas que los demandantes hubieran percibido de haber trabajado en Italia durante toda su vida profesional. La cuantía de dichas pensiones teóricas era de un nivel tal que, en el supuesto de que los demandantes hubieran tenido derecho efectivamente a unas pensiones nacionales de dicha cuantía, se les hubiera concedido el complemento previsto por la ley italiana para alcanzar la pensión mínima.
9 Sin embargo, el Juez de remisión indica que la pensión efectivamente percibida por los Sres. Stinco y Panfilo no se ha incrementado de forma que alcanzara el mínimo legal, debido al hecho de que, en ambos casos, la pensión total percibida, después de tener en cuenta las pensiones abonadas en Francia y en el Reino Unido respectivamente, era superior al nivel a partir del cual se concede el complemento previsto por la ley italiana.
10 Al haber sido desestimadas las reclamaciones presentadas por los interesados contra las referidas resoluciones, cada uno de ellos recurrió a la Pretura circondariale di Roma, la cual acumuló ambos asuntos. Ante dicho órgano jurisdiccional, alegaron que la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 exige que la pensión teórica que sirve como punto de partida para el cálculo de la pensión prorrateada incluya el complemento previsto por la ley italiana.
11 Por albergar dudas sobre la interpretación que debía darse a esta disposición, el Pretore del lavoro di Roma decidió suspender el procedimiento y preguntar al Tribunal de Justicia «si el INPS, para determinar la cuantía de la prorrata italiana, debe tomar como base de cálculo la pensión llamada virtual o teórica pura y simple o si, para determinar la citada cuantía, debe adoptar como base de cálculo la pensión denominada virtual o teórica, incluyendo en la misma el complemento destinado a alcanzar la pensión mínima».
12 El Juez nacional pregunta en sustancia, mediante esta cuestión, si la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, obliga a la institución competente a tomar en consideración un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación italiana.
13 Para responder a esta cuestión, debe recordarse que, como ya estableció el Tribunal de Justicia en el apartado 24 de la sentencia de 22 de abril de 1993, Levatino (C-65/92, Rec. p. I-2005), el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 es aplicable a una prestación de vejez de carácter no contributivo, como la constituida por los ingresos garantizados a las personas de edad avanzada previstos por la ley belga.
14 Sin embargo, en el presente caso, el INPS y el Gobierno austriaco alegan que, por tratarse de una prestación especial de carácter no contributivo, en el sentido del apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1247/92, el artículo 10 bis impide que el complemento previsto por la ley italiana pueda ser tenido en cuenta para determinar la cuantía teórica de la pensión de un particular en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 46.
15 A este respecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1247/92, las personas a las que se aplica aquel Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el Anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en que residan.
16 El artículo 10 bis debe interpretarse de manera restrictiva en cuanto supone una excepción a una normativa encaminada a mejorar la situación de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia, así como de los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad.
17 Ahora bien, la posibilidad de exportar una prestación como la constituida por el complemento previsto por la ley italiana no guarda ninguna relación con la cuestión de la determinación de la cuantía teórica de una pensión.
18 De lo anterior se desprende que una prestación como la que se cuestiona en el litigio principal no puede considerarse excluida del ámbito de aplicación del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 en razón de la adopción del artículo 10 bis del mismo Reglamento.
19 El INPS y el Gobierno sueco afirman, además, que el artículo 50 del Reglamento nº 1408/71 es la única disposición destinada a garantizar unos ingresos mínimos a los jubilados y que, por dicha razón, no deben tenerse en cuenta las disposiciones nacionales que establecen una cuantía mínima de pensión sino en las condiciones definidas por el citado artículo 50.
20 A este respecto, debe destacarse que, como subrayó el Tribunal de Justicia en los apartados 13 y 14 de la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Browning (22/81, Rec. p. 3357), la operación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, que versa sobre la determinación de la cuantía teórica de una pensión, es distinta de la problemática referida en el artículo 50, que atañe a la asignación de una prestación complementaria superior al mínimo que corresponda en virtud de la aplicación de las normas ordinarias de una legislación nacional determinada.
21 De ello se deduce que para el cálculo de la cuantía teórica prevista por la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 debe tomarse en consideración una prestación mínima garantizada por la legislación de un Estado miembro.
22 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, la institución competente ha de tomar en consideración un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación nacional.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por los Gobiernos español, austriaco y sueco, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Pretura circondariale di Roma mediante resolución de 4 de abril de 1996, declara:
La letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado a su vez por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, y por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, la institución competente ha de tomar en consideración un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación nacional.
Full & Egal Universal Law Academy