Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Aproximación de las legislaciones - Definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas - Reglamento (CEE) nº 1576/89 - Bebida espirituosa que contiene whisky diluido con agua cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior al 40 % - Empleo del término «whisky» en la denominación de venta - Improcedencia - Inclusión del término «whisky» en la lista de ingredientes - Modalidades
[Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, art. 5; Directiva 79/112/CEE del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 7, ap. 1]
Índice
El artículo 5 del Reglamento nº 1576/89, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, se opone a la inclusión del término genérico «whisky» entre los términos de la denominación de venta de una bebida espirituosa que contenga whisky diluido con agua cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior al 40 % o a la adición del término «whisky» a la denominación «espirituoso» o «bebida espirituosa» dada a dicha bebida.
El término «whisky», no obstante, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/112, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, puede figurar, en la etiqueta de dicho producto al amparo de la reserva enunciada de manera general en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, según la cual, el etiquetado de un producto alimenticio no debe ser de tal naturaleza que induzca a error al consumidor sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza y sus cualidades. A este respecto, cabe precisar, que el Reglamento nº 1576/89 es una disposición específica que, por tanto, prima sobre la Directiva 79/112. En consecuencia, si bien el término «whisky» puede figurar sin salvedades en la lista de ingredientes, dicha mención sólo puede figurar inmediatamente al lado de la denominación de venta de manera claramente distinta y más discreta, so pena de privar de efectos a la prohibición de utilizar el término «whisky» en la denominación de venta.
Partes
En el asunto C-136/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de grande instance de Paris, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Scotch Whisky Association
y
Compagnie financière européenne de prises de participation (Cofepp),
Prisunic SA,
y
Centrale d'achats et de services alimentaires SARL (Casal),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de The Scotch Whisky Association, por Me E. Borysewicz, Abogado de París, y por el Sr. C. Walker, Solicitor of the Supreme Court of England and Wales;
- en nombre de la Compagnie financière européenne de prises de participation (Cofepp), por Me M. Lesage-Catel Legrand, Abogado de París;
- en nombre de Prisunic SA y Centrale d'achats et de services alimentaires SARL (Casal), por Me F. Caquelin, Abogado de París;
- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. J.-F. Dobelle, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Nadal, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma direction, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y la Sra. S. Maaß, Regierungsrätin del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Pérez de Ayala Becerril, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. M.A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.L. Iglesias, Consejero Jurídico, y X. Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;$
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de The Scotch Whisky Association, representada por Me E. Borysewicz y por el Sr. C. Walker; de la Compagnie financière européenne de prises de participation (Cofepp), representada por Me M. Lesage-Catel Legrand; de Prisunic SA y de la Centrale d'achats et de services alimentaires SARL (Casal), representadas por Me F. Caquelin; del Gobierno francés, representado por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por el Sr. R. Nadal; del Gobierno español, representado por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agente; del Gobierno irlandés, representado por el Sr. P. Gallagher, SC, y la Sra. E. Barrington, BL; del Gobierno italiano, representado por el Sr. O. Fiumara; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. D. Anderson, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. X. Lewis, expuestas en la vista de 5 de febrero de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 23 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril siguiente, el tribunal de grande instance de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre The Scotch Whisky Association, sociedad escocesa que tiene por objeto proteger y fomentar los intereses comerciales del whisky escocés en el mundo entero y actuar judicialmente para defender estos intereses, y la Compagnie financière européenne de prises de participation (en lo sucesivo, «Cofepp», anteriormente denominada La Martiniquaise LM), Prisunic SA y la Centrale d'achats et de services alimentaires SARL (Casal), sobre la comercialización por parte de estas últimas de una bebida cuyo grado alcohólico volumétrico es de 30_ con una denominación que incluye el término «whisky».
3 La Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), fijó las reglas generales en materia de etiquetado de los productos alimenticios.
4 Esta Directiva dispone en la letra a) del apartado 1 de su artículo 2, que el etiquetado de los productos alimenticios no debe
«ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención».
5 Según el punto 1 del apartado 1 del artículo 3 de esta Directiva, el etiquetado de los productos alimenticios debe contener, en particular, la denominación de venta, que en el apartado 1 del artículo 5 se define como sigue:
«1. La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables y, en su defecto, el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final o una descripción del producto alimenticio y, si fuera necesario, de su utilización lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse.»
6 Por último, el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/112 establece:
«1. Si en el etiquetado de un producto alimenticio se pone de relieve la presencia o el bajo contenido de uno o más ingredientes que sean esenciales para las características de dicho producto o si la denominación de dicho producto produce el mismo efecto, deberá indicarse la cantidad mínima o máxima, según el caso, expresada en porcentaje, en la que se han empleado los ingredientes.
Esta indicación figurará bien inmediatamente al lado de la denominación de venta del producto alimenticio o bien en la lista de los ingredientes en relación con el ingrediente de que se trate.
[...]»
7 Por lo que se refiere en particular a las bebidas espirituosas, las normas relativas a su definición, designación y presentación están establecidas en el Reglamento nº 1576/89, cuyo cuarto considerando enuncia:
«[...] habida cuenta de la naturaleza de los productos de que se trata, conviene, para informar mejor al consumidor, adoptar disposiciones específicas complementarias de estas reglas generales [las que resultan de la Directiva 79/112], y en particular incorporar en la definición de los productos las nociones relativas al envejecimiento y al grado alcohólico mínimo para el consumo humano».
8 La bebida espirituosa está definida en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1576/89, en particular, como una bebida destinada al consumo humano y de un grado alcohólico mínimo de 15 % vol. La bebida espirituosa debe obtenerse bien directamente por destilación, bien por mezcla de una bebida espirituosa con «una o varias bebidas espirituosas» o con «una o varias bebidas».
9 El whisky (o whiskey) está definido en la letra b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento nº 1576/89 como:
«La bebida espirituosa obtenida por destilación de un mosto de cereales
- sacarificado por la diastasa de malta que contiene, con o sin otras enzimas naturales,
- fermentado bajo la acción de la levadura,
- destilado a menos de 94,8 % vol, de forma que el producto de la destilación tenga aroma y sabor procedentes de las materias primas utilizadas,
y envejecido, al menos durante tres años, en toneles de madera de una capacidad inferior o igual a 700 litros.»
10 La «bebida espirituosa de cereales» está definida en el punto 1) de la letra c) del apartado 4 del artículo 1 como:
«1) La bebida espirituosa obtenida por destilación de un mosto fermentado de cereales, y con caracteres organolépticos procedentes de las materias primas utilizadas.»
11 El artículo 3 del Reglamento nº 1576/89 dispone:
«1. Con excepción de las bebidas espirituosas al enebro tal como se definen en el punto 1 de la letra m) del apartado 4 del artículo 1, para poder ser expedidas al consumo humano en la Comunidad, bajo una de las denominaciones recogidas en el apartado 4 del artículo 1, las bebidas espirituosas que se enumeran a continuación deberán presentar el siguiente grado alcohólico volumétrico mínimo, con excepción de determinados productos específicos cuyo grado alcohólico se indica en el Anexo III:
- 40 % whisky/whiskey
[...]
- 35 % bebida espirituosa de cereales/aguardiente de cereales
[...]
4. Antes del 31 de diciembre de 1992, el Consejo volverá a examinar el grado alcohólico mínimo del whisky/whiskey sobre la base de un estudio de mercado realizado por la Comisión.»
12 Los apartados 1 y 2 del artículo 5 del mismo Reglamento, en los que se centra el litigio principal, disponen:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 6, las denominaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 1 se reservarán a las bebidas espirituosas definidas en el mismo, habida cuenta de las exigencias previstas en los artículos 2, 3, 4 y 12. Estas denominaciones deberán ser utilizadas para designarlas.
Las bebidas espirituosas que no respondan a las especificaciones adoptadas para los productos definidos en el apartado 4 del artículo 1 no podrán llevar las denominaciones consideradas en el mismo. Deberán denominarse: "bebidas espirituosas" o "espirituosos".
2. Las denominaciones contempladas en el apartado 1 podrán completarse con indicaciones geográficas diferentes a las contempladas en el apartado 3, siempre y cuando no induzcan a error al consumidor.»
13 El artículo 6 del Reglamento nº 1576/89 dispone:
«1. Las menciones que se añaden a la denominación de venta podrán regularse mediante disposiciones especiales relativas:
- al empleo de términos, siglas o signos;
- al empleo de términos compuestos que incluyan una de las definiciones genéricas mencionadas en los apartados 2 y 4 del artículo 1.
2. La denominación de las mezclas de bebidas espirituosas y la de las mezclas de una bebida con una bebida espirituosa podrán regularse mediante disposiciones especiales.
3. Las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 [...] Su objeto en particular será evitar que las denominaciones contempladas en dichos apartados induzcan a confusión, teniendo en cuenta especialmente los productos existentes al entrar en vigor el presente Reglamento.»
14 Según los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1576/89:
«1. Además de las normas nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 79/112/CEE, el etiquetado y la presentación de las bebidas espirituosas definidas en el apartado 4 del artículo 1, destinadas al consumidor final, así como la publicidad sobre las mismas, deberán ajustarse a los apartados 2 y 3.
2. a) La denominación de venta de los productos contemplada en los apartados 2 y 4 del artículo 1 será una de las denominaciones que les estén reservadas en virtud del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 6.
b) Cuando el etiquetado indique la materia prima utilizada para la fabricación del alcohol etílico de origen agrícola, cada uno de los alcoholes agrícolas utilizados deberá mencionarse en orden decreciente según las cantidades empleadas.
c) La denominación de venta de las bebidas espirituosas contempladas en el apartado 1 podrá completarse con la mención "ensamble" o "blended" si la bebida espirituosa ha sido sometida a dicha operación.
d) Salvo excepción, el tiempo de envejecimiento sólo podrá indicarse cuando se refiere al más joven de los componentes alcohólicos, y con la condición de que el producto haya sido envejecido bajo control fiscal o bajo un control que ofrezca garantías equivalentes.»
15 El artículo 8 del mismo Reglamento establece:
«Para que las bebidas espirituosas producidas en la Comunidad puedan ser comercializadas para el consumo humano, no podrán designarse asociando palabras o fórmulas tales como "género", "tipo", "manera", "estilo", "marca", "sabor" u otras menciones análogas, a una de las denominaciones contempladas en el presente Reglamento.»
16 El apartado 1 del artículo 9 del mismo Reglamento dispone que las bebidas espirituosas que se enumeran, en particular, el whisky, cuando se les adiciona alcohol etílico de origen agrícola no podrán ostentar en su presentación, de forma alguna, el término genérico reservado a las citadas bebidas.
17 Según el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1576/89:
«1. Las bebidas espirituosas destinadas a la exportación deberán ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento.»
18 El Reglamento (CEE) nº 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 105, p. 9), es un Reglamento de aplicación del Reglamento nº 1576/89, que, en primer lugar, fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1781/91 de la Comisión, de 19 de junio de 1991 (DO L 160, p. 5), y posteriormente, por el Reglamento (CE) nº 2675/94 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1994 (DO L 285, p. 5).
19 Según el segundo considerando del Reglamento nº 1014/90:
«[...] en el momento de determinar estas precisiones y normas complementarias [en relación con el Reglamento nº 1576/89], conviene en primer lugar, tomar en consideración los criterios adoptados en el momento de la adopción del propio Reglamento (CEE) nº 1576/89 [...] otro de los criterios que debe tenerse en cuenta es el propósito de evitar cualquier posibilidad de confusión en las indicaciones que figuren en las etiquetas, así como de garantizar al consumidor una información tan clara y completa como sea posible en el etiquetado.»
20 El artículo 7 ter del Reglamento nº 1014/90, introducido por el Reglamento nº 1781/91 (véase el rectificativo en DO 1992, L 291, p. 22), dispone en su apartado 1:
«En aplicación del segundo guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1576/89, en la presentación de una bebida espirituosa únicamente podrá emplearse un término compuesto que incluya una denominación genérica si el alcohol de dicha bebida procede exclusivamente de la bebida espirituosa citada en el término compuesto.»
21 Por último, el artículo 7 quater del Reglamento nº 1014/90, introducido por el Reglamento nº 2675/94, establece:
«Cuando una de las bebidas espirituosas enumeradas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1576/89 esté mezclada con:
- una o varias bebidas espirituosas definidas o no definidas en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1576/89,
y/o - uno o varios destilados de origen agrícola,
la denominación de venta "espirituoso" o "bebida espirituosa" deberá utilizarse sin otros términos calificativos en la etiqueta en un lugar aparente de forma bien visible y claramente legible.»
22 Cofepp es titular de la marca «Gold River», registrada el 30 de marzo de 1988, que designa vinos, espirituosos, licores y, más en particular, whisky, marca que explota para una bebida cuyo grado alcohólico mínimo es de 30_, elaborada mediante mezcla de distintos whiskys de procedencias escocesa, canadiense y norteamericana y agua. La etiqueta de las botellas de esta bebida lleva los términos «Blended Whisky Spirit» y «spiritueux au whisky».
23 En dos ocasiones, en los años 1992 y 1993, The Scotch Whisky Association hizo constar mediante huissier de justice que Prisunic SA comercializaba, en varias tiendas de París, las bebidas espirituosas de la marca Gold River en los mismos estantes que los whiskys.
24 The Scotch Whisky Association demandó ante el tribunal de grande instance de Paris a las sociedades Cofepp, Prisunic SA y la Centrale d'achats et de services alimentaires SARL (Casal) a fin de que se declarara, en particular, que estas últimas habían cometido actos de competencia desleal contra ella.
25 Según The Scotch Whisky Association, puesto que el Reglamento nº 1576/89 fija en un 40 % el contenido alcohólico mínimo del whisky, es contrario a este Reglamento comercializar una bebida espirituosa de 30_ con una denominación que contenga el término «whisky».
26 Cofepp sostiene que, desde la entrada en vigor del Reglamento nº 1576/89, ya no utiliza la denominación «whisky» para comercializar whisky rebajado. La sustituyó por la de «Blended Whisky Spirit» en inglés y por «spiritueux au whisky» en francés, denominación que, en su opinión, se ajusta a las disposiciones del Reglamento nº 1576/89. Aduce que este Reglamento no es claro, puesto que el Reglamento nº 2675/94 se adoptó para definir las bebidas para las cuales debe utilizarse la denominación de espirituosos o de bebidas espirituosas sin otro calificativo en la etiqueta. Cofepp interpreta el Reglamento nº 1576/89 en el sentido de que hay que distinguir entre, por una parte, la adición de alcohol etílico de origen agrícola, en cuyo caso está prohibido utilizar el término «whisky» en la denominación de una bebida espirituosa y, por otra, la dilución. Esta última, tal como la practica, rebajando, mediante adición de agua, de 40_ a 30_ el grado alcohólico de la mezcla de whiskys que comercializa, no está sujeta a la prohibición de utilización del término genérico «whisky».
27 Por estimar que la solución del litigio requería una interpretación del Reglamento nº 1576/89, el tribunal de grande instance de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«Habida cuenta de la normativa europea y, en particular, del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, ¿puede figurar el término genérico "whisky" entre los términos de la denominación de venta de las bebidas espirituosas compuestas exclusivamente por whisky diluido con agua, de forma que el grado alcohólico volumétrico es inferior a 40_?»
28 En primer lugar, para responder a esta cuestión, es preciso señalar que una bebida como Gold River constituye una bebida espirituosa en el sentido del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1576/89 y, por consiguiente, está comprendida en el ámbito de aplicación de éste.
29 Seguidamente, procede destacar que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1576/89 reserva la denominación «whisky» a las bebidas espirituosas que respondan a los requisitos enunciados en la letra b) del apartado 4 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento.
30 De ello se deduce que una bebida como Gold River, compuesta exclusivamente de whisky diluido con agua de modo que el grado alcohólico volumétrico es inferior a 40_, no constituye un «whisky» en el sentido de Reglamento nº 1576/89 ni puede venderse con esta denominación, extremo que, por otra parte, no se discute en el litigio principal.
31 En las frases primera y segunda del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1576/89 se dispone que las bebidas que no respondan a las especificaciones enunciadas en el apartado 4 del artículo 1, no pueden llevar las denominaciones consideradas en el mismo y deben denominarse «bebidas espirituosas» o «espirituosos».
32 Según Cofepp, la frase segunda del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1576/89 debe interpretarse en el sentido de que las bebidas allí consideradas deben contener en su denominación de venta los términos «bebidas espirituosas» o «espirituosos», pero que pueden añadir otros términos, como «whisky», puesto que la adición de otros términos, que informan al consumidor sobre los componentes de la mezcla y, en particular, sobre el único componente alcohólico, no está regulada por esta disposición.
33 No se puede acoger esta interpretación. Tal como destacó el Abogado General en los puntos 17 y 18 de sus conclusiones, el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1576/89 establece, a la vez, que un producto como Gold River debe ser denominado «bebida espirituosa» o «espirituoso» y que no puede llevar las denominaciones consideradas en el apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento, lo cual implica que el término «whisky» no puede figurar en la denominación de venta de dicho producto.
34 Cofepp y el Gobierno francés se fundan igualmente en el artículo 6 del Reglamento nº 1576/89, según el cual las menciones que se añaden a la denominación de venta podrán regularse mediante disposiciones especiales, para sostener que se pueden usar libremente menciones que se añaden a la denominación de venta «bebida espirituosa» o «espirituoso», impuesta por la segunda frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1576/89, mientras las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 6 no establezcan expresamente su exclusión.
35 A este respecto, procede observar, como hizo el Abogado General en los puntos 23 a 25 de sus conclusiones, que no existe libertad para añadir menciones a la denominación de venta.
36 Por una parte, ello supone una autorización dada por la Comisión en virtud de la facultad de introducir excepciones que le confiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1576/89.
37 En efecto, de la sentencia de 7 de julio de 1993, España/Comisión (C-217/91, Rec. p. I-3923), apartado 20, se deduce que la prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1576/89 de utilizar una denominación contemplada en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento para designar bebidas espirituosas distintas de las allí definidas es plenamente aplicable con la única salvedad de que el Consejo quiso permitir que la Comisión introdujera expresamente excepciones en el marco de las competencias que le atribuye el apartado 1 del artículo 6.
38 Por otra parte, del propio tenor literal del artículo 6 del Reglamento nº 1576/89 se deduce que la facultad de introducir excepciones reconocida a la Comisión por el apartado 1, está limitada, con arreglo al apartado 3, por la necesidad de evitar que las denominaciones de venta que contengan menciones adicionales «induzcan a confusión, teniendo en cuenta [...] los productos existentes al entrar en vigor el presente Reglamento».
39 Por lo tanto, la utilización de una mención adicional como «whisky» en la denominación de venta está excluida por el artículo 5 del Reglamento nº 1576/89, sin perjuicio de las excepciones fundadas en el artículo 6 del Reglamento que, en el caso de autos, no existen.
40 Por otra parte, Cofepp sostuvo que el artículo 5 del Reglamento nº 1576/89 no podía interpretarse en el sentido de que prohíbe la utilización de un término genérico, contemplado en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento, en la denominación de venta de una bebida que no responda a las especificaciones adoptadas para el producto controvertido, puesto que en el Reglamento hay una disposición distinta que enuncia la única prohibición expresa en la materia. De este modo, el artículo 9 del Reglamento nº 1576/89 prohíbe expresamente la utilización de un término genérico reservado, como «whisky», en la presentación de una bebida espirituosa compuesta por el producto controvertido y alcohol etílico de origen agrícola. Dicha disposición no se justificaría si el artículo 5 ya contuviese dicha prohibición.
41 No se puede acoger esta interpretación. En efecto, el artículo 5 regula la denominación de venta, mientras que el artículo 9, que se refiere a la presentación del producto en su conjunto, enuncia una prohibición general de utilizar de cualquier forma que sea el término reservado.
42 A continuación, Cofepp se fundó en el Reglamento nº 1014/90 modificado, que es un Reglamento de aplicación del Reglamento nº 1576/89, sosteniendo que, puesto que en el artículo 7 ter del Reglamento nº 1014/90, introducido por el Reglamento nº 1781/91, se establece que en la presentación de una bebida espirituosa únicamente puede emplearse un término compuesto que incluya una denominación genérica si el alcohol de dicha bebida procede exclusivamente de la bebida espirituosa citada en el término compuesto, un producto que contenga como único alcohol sólo whisky debe poder comprender dicho término en su denominación de venta. Por otra parte, como el artículo 7 quater, introducido por el Reglamento nº 2675/94, impone la utilización de la denominación de venta sin otros términos calificativos en la etiqueta cuando se trata de bebidas espirituosas mezcladas con otras bebidas espirituosas o con destilados de origen agrícola, la adición de términos calificativos en la denominación de venta se admite en todos los demás casos.
43 Como señaló el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, los términos «spiritueux au whisky» no constituyen términos compuestos en el sentido del artículo 7 ter del Reglamento nº 1014/90. En primer lugar, del segundo considerando del Reglamento nº 1781/91 se deduce que éste se aplica a los licores. Seguidamente, por «término compuesto», el legislador comunitario entendió referirse a la asociación de dos bebidas diferentes y no a la de espirituoso y de whisky, ya que este último es en sí mismo un espirituoso. En cuanto al artículo 7 quater del Reglamento nº 1014/90, introducido por el Reglamento nº 2675/94, se refiere a productos que no guardan relación con una mezcla de whisky con agua y, como indican los considerandos del Reglamento nº 2675/94, se inscriben en un marco general destinado a garantizar la competencia leal entre las bebidas espirituosas tradicionales protegidas y las demás y a evitar confusiones al consumidor. Esta disposición no puede servir de base para una interpretación que privaría de efectos al artículo 5 del Reglamento nº 1576/89 y conduciría a un resultado contrario a dichos objetivos.
44 Por último, Cofepp se fundó en la Directiva 79/112 y, en particular, en el apartado 1 de su artículo 5, para sostener que tiene derecho a utilizar los términos «au whisky» en la denominación de venta del producto Gold River. Según el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, la denominación de venta de un producto alimenticio es la prevista por las disposiciones de carácter obligatorio que le sean aplicables y, en su defecto, consiste en una descripción del producto alimenticio.
45 Dado que el artículo 5 del Reglamento nº 1576/89 constituye una disposición de carácter obligatorio en materia de denominación de venta de una bebida como Gold River, no puede recurrirse a una denominación descriptiva para designar dicha bebida.
46 Efectivamente, procede señalar que, tratándose de la Directiva 79/112, con arreglo al apartado 1 de su artículo 7, si en el etiquetado de un producto alimenticio se pone de relieve la presencia o el bajo contenido de uno o más ingredientes que sean esenciales para las características de dicho producto o si la denominación de dicho producto produce el mismo efecto, debe indicarse la cantidad máxima o mínima, según el caso, expresada en porcentaje, en la que se han empleado los ingredientes y esta indicación debe figurar bien inmediatamente al lado de la denominación de venta del producto o bien en la lista de ingredientes.
47 En consecuencia, si bien con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1576/89, el término «whisky» no puede figurar de ninguna manera en la denominación de venta de un producto como Gold River, no obstante, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/112, puede figurar, en la etiqueta de dicho producto al amparo de la reserva enunciada de manera general en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 79/112, según la cual, el etiquetado de un producto alimenticio no debe ser de tal naturaleza que induzca a error al consumidor sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza y sus cualidades. A este respecto, cabe precisar, como hizo el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, que el Reglamento nº 1576/89 es una disposición específica que, por tanto, prima sobre la Directiva 79/112 . En consecuencia, si bien el término «whisky» puede figurar sin salvedades en la lista de ingredientes, dicha mención sólo puede figurar inmediatamente al lado de la denominación de venta de manera claramente distinta y más discreta, so pena de privar de efectos a la prohibición de utilizar el término «whisky» en la denominación de venta.
48 En consecuencia, procede responder que el artículo 5 del Reglamento nº 1576/89 se opone a la inclusión del término genérico «whisky» entre los términos de la denominación de venta de una bebida espirituosa que contenga whisky diluido con agua cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior al 40 % o a la adición del término «whisky» a la denominación «espirituoso» o «bebida espirituosa» dada a dicha bebida.
Decisión sobre las costas
Costas
49 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, alemán, español, irlandés, italiano y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Paris mediante resolución de 23 de febrero de 1996, declara:
El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1576/89, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, se opone a la inclusión del término genérico «whisky» entre los términos de la denominación de venta de una bebida espirituosa que contenga whisky diluido con agua cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior al 40 % o a la adición del término «whisky» a la denominación «espirituoso» o «bebida espirituosa» dada a dicha bebida.
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