Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-139/96,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Klaus Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundeswirtschaftsministerium, Bernd Kloke, Oberregierungsrat del citado Ministerio, y la Sra. Sabine Maass, Regierungsrätin z. A. en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes, D-53107 Bonn,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de las Directivas:
- 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo (DO L 250, p. 1);
- 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE del Consejo (DO L 250, p. 9), así como
- 93/61/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo (DO L 250, p. 19),
al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a dichas Directivas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, C.N. Kakouris (Ponente), P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de abril de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de las Directivas:
- 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo (DO L 250, p. 1),
- 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE del Consejo (DO L 250, p. 9), así como
- 93/61/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo (DO L 250, p. 19),
al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a dichas Directivas.
2 El párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/48, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/49 y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/61 establecen que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir dichas Directivas a más tardar el 31 de diciembre de 1993 y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Al no haber recibido ninguna comunicación relativa a la adaptación del ordenamiento jurídico alemán a las Directivas de que se trata y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Federal de Alemania había cumplido la citada obligación, la Comisión, mediante escrito de 10 de febrero de 1994, requirió a dicho Estado para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses, contados a partir de su recepción, con arreglo al artículo 169 del Tratado.
4 Mediante escrito de 28 de abril de 1994, el Gobierno alemán hizo llegar a la Comisión una comunicación relativa a las citadas Directivas. Sin embargo, la citada comunicación no contenía información alguna acerca de la adaptación del Derecho interno a las mismas.
5 Al no haber recibido posteriormente ninguna otra comunicación en este sentido, la Comisión, mediante escrito de 5 de octubre de 1994, dirigió a la República Federal de Alemania un dictamen motivado referente a su incumplimiento de las obligaciones impuestas por las Directivas de que se trata y en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
6 Mediante escrito de 14 de diciembre de 1994, el Gobierno alemán informó a la Comisión de que la Ley por la que se modifican las normas aplicables a la protección fitosanitaria y a las semillas, de 25 de noviembre de 1995 (BGBl. I, p. 1917), había conferido las habilitaciones necesarias, de forma que la adaptación del Derecho interno a las Directivas podía llevarse a cabo mediante una norma reglamentaria nacional. El Gobierno añadía, sin embargo, que, previamente, debía dilucidarse el ámbito de aplicación de las Directivas ya que su interpretación había dado lugar a grandes incertidumbres y a divergencias entre los Estados miembros que podrían provocar distorsiones de competencia en el mercado interno.
7 Al no haber recibido ninguna otra información del Gobierno federal que le permitiera afirmar que la República Federal de Alemania había cumplido entre tanto las obligaciones impuestas por las Directivas, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento.
8 El Gobierno alemán no niega el incumplimiento que se le imputa. Señala que la adaptación del Derecho interno a las Directivas controvertidas ha encontrado dificultades derivadas de la necesidad de determinar su ámbito de aplicación. Añade que, no obstante tales dificultades, está realizando grandes esfuerzos para hacer avanzar el procedimiento de adaptación del Derecho interno.
9 Dado que la adaptación del Derecho interno a las Directivas no se llevó a cabo dentro del plazo señalado en éstas, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
10 Procede pues declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/48, del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/49 y del párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/61 al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a las Directivas de que se trata.
Decisión sobre las costas
Costas
11 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud:
- del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo;
- del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE del Consejo, y
- del párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/61/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo,
al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a dichas Directivas.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
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