Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Matriculación de un buque distinto de un buque de pesca en un Estado miembro - Requisito relativo a la nacionalidad de los propietarios - Improcedencia
[Tratado CE, arts. 6, 48, 52 y 58; Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, art. 7; Directiva 75/34/CEE del Consejo, art. 7]
Índice
Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario el Estado miembro que mantiene en vigor disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas que limitan el derecho a matricular buques, distintos de los buques de pesca, en el registro nacional a aquellas embarcaciones que pertenezcan en su totalidad o en parte al Gobierno, a un ministro de Estado, a un ciudadano de dicho Estado miembro o a una persona jurídica nacional.
Más en particular, por lo que se refiere a los buques que se utilizan en el contexto del ejercicio de una actividad económica, dicha legislación resulta contraria al artículo 52 del Tratado en la medida en que exige una nacionalidad determinada a las personas físicas que sean propietarias o fletadoras de un buque y, en el caso de una sociedad, a quienes posean su capital social y a sus administradores. Además, en la medida en que exige que las personas jurídicas propietarias de buques estén constituidas con arreglo a la legislación nacional, se hallen sujetas a esta misma legislación, tengan su establecimiento principal en dicho Estado miembro y, por lo tanto, en la medida en que excluye la matriculación o la gestión de un buque en el supuesto de un establecimiento secundario, tal como una agencia, sucursal o filial, la referida legislación resulta contraria a los artículos 52 y 58 del Tratado.
En cuanto a los buques que no se utilizan en el ejercicio de una actividad económica, las disposiciones de Derecho comunitario sobre libre circulación de personas son aplicables a su matriculación en el Estado miembro de acogida por parte de un nacional de otro Estado miembro y una legislación de esta índole, en la medida en que reserva exclusivamente a sus nacionales el derecho a matricular una embarcación de recreo de la que sean propietarios, resulta contraria a los artículos 6, 48 y 52 del Tratado, así como al artículo 7 del Reglamento nº 1251/70, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, y al artículo 7 de la Directiva 75/34, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia.
Partes
En el asunto C-151/96,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Frank Benyon, Consejero Jurídico, y Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. Michael A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 48, 52 y 58 del Tratado CE, así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93), y del artículo 7 de la Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia (DO 1975, L 14, p. 10; EE 06/01, p. 183), al mantener en vigor disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que limitan el derecho a matricular buques distintos de los buques de pesca en el registro nacional irlandés a aquellas embarcaciones que pertenezcan en su totalidad o en parte al Gobierno, a un ministro de Estado, a un ciudadano irlandés o a una persona jurídica irlandesa,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann, J.-P. Puissochet, P. Jann (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de abril de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 48, 52 y 58 del Tratado CE, así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93), y del artículo 7 de la Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia (DO 1975, L 14, p. 10; EE 06/01, p. 183), al mantener en vigor disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que limitan el derecho a matricular buques distintos de los buques de pesca en el registro nacional irlandés a aquellas embarcaciones que pertenezcan en su totalidad o en parte al Gobierno, a un ministro de Estado, a un ciudadano irlandés o a una persona jurídica irlandesa.
2 El artículo 2 de la Irish Mercantile Marine Act (Ley de la marina mercante) 1955 dispone, en particular:
«(1) Con arreglo a la presente Ley:
[...]
"por persona jurídica irlandesa" se entiende una persona jurídica constituida con arreglo a la legislación de este Estado, sujeta a ésta y que tenga su establecimiento principal en dicho Estado [...]»
3 Por su parte, el artículo 9 de la Ley de la marina mercante establece:
«Se consideran buques irlandeses y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 de la presente Ley, tienen derecho a enarbolar el pabellón nacional y a que se les reconozca la condición de nacionales los siguientes buques:
a) los que pertenezcan al Estado;
b) los que pertenezcan en su totalidad a personas que tengan la condición de ciudadanos de Irlanda (en lo sucesivo denominados "ciudadanos irlandeses") o a personas jurídicas irlandesas que no estén inscritas en el Registro con arreglo a la legislación de otro país;
c) los demás buques matriculados o que se consideren matriculados con arreglo a la presente Ley.»
4 Por su parte, el artículo 16 de la Ley de la marina mercante establece:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley, relativo a los Estados que apliquen el principio de reciprocidad, únicamente están facultados para ser propietarios de un buque matriculado o para ser titulares de una parte del mismo:
a) el Gobierno;
b) un ministro de Estado;
c) un ciudadano irlandés;
d) una persona jurídica irlandesa».
5 En la formulación de sus imputaciones, la Comisión efectúa una distinción entre dos supuestos: que los buques constituyan un instrumento para el ejercicio de una actividad económica o que no constituyan un instrumento de esta índole.
6 Por lo que se refiere al primer supuesto, la Comisión alega que los artículos 9 y 16 de la Ley de la marina mercante suponen una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 52 del Tratado, en la medida en que reservan exclusivamente el derecho a la matriculación en el registro irlandés y a enarbolar el pabellón irlandés a los buques que pertenezcan, en su totalidad o en parte al Gobierno, a un ministro de Estado, a un ciudadano irlandés o a una persona jurídica irlandesa. Lo mismo sucede, según la Comisión, con el requisito establecido en los artículos 2 y 9 de la misma Ley, según el cual las sociedades propietarias de buques matriculados en Irlanda deben estar constituidas con arreglo al Derecho irlandés, hallarse sujetas a la legislación irlandesa y tener en dicho Estado su establecimiento principal. Sobre este particular, la Comisión se remite a las sentencias de 25 de julio de 1991, Factortame y otros (C-221/89, Rec. p. I-3905); de 4 de octubre de 1991, Comisión/Irlanda (C-93/89, Rec. p. I-4569), y Comisión/Reino Unido (C-246/89, Rec. p. I-4585), así como de 7 de marzo de 1996, Comisión/Francia (C-334/94, Rec. p. I-1307).
7 Por otro lado, la Comisión estima que el requisito establecido en el artículo 2, en relación con el artículo 9 de la Ley de la marina mercante constituye un obstáculo para la libertad de establecimiento de las sociedades que cumplan los requisitos previstos en el artículo 58 del Tratado. Añade que, en el apartado 25 de la sentencia dictada en el asunto Factortame y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia rechazó expresamente el argumento de que la matriculación no es necesaria para el ejercicio del derecho de establecimiento.
8 En lo relativo a los buques que no se utilizan para el ejercicio de una actividad económica, la Comisión estima que, aun cuando la matriculación de un buque de recreo no afecta a las condiciones de empleo en sentido estricto, la posibilidad de los nacionales comunitarios de practicar actividades recreativas en el Estado miembro de acogida es consecuencia del derecho a la libre circulación que les reconocen los artículos 48 y 52 del Tratado, que prohíben toda discriminación por razón de la nacionalidad. Con arreglo a los artículos 7 del Reglamento nº 1251/70 y de la Directiva 75/34, lo mismo sucede con aquellas personas que tienen reconocido el derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo. Sobre este particular, la Comisión se remite a la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartados 20 a 23.
9 Irlanda reconoce que tiene la obligación de autorizar la matriculación de buques mercantes y de embarcaciones de recreo que pertenezcan a nacionales de otros Estados miembros o a personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de otros Estados miembros, sujetas a esta misma legislación y que tengan su establecimiento principal en un Estado miembro. Sin embargo, alega que en la situación actual del Derecho irlandés un nacional comunitario puede establecerse en Irlanda y explotar desde este Estado un buque matriculado en otro Estado miembro, y que dispone además del mismo derecho de acceso a los puertos irlandeses que un nacional irlandés propietario de un buque matriculado en Irlanda. En cualquier caso, Irlanda afirma que han comenzado ya los trabajos para modificar la legislación actualmente vigente.
10 Por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso, que, por lo demás, Irlanda no ha cuestionado, procede señalar que la Comisión no formuló su imputación según la cual las disposiciones irlandesas resultan contrarias al artículo 7 del Reglamento nº 1251/70 y al artículo 7 de la Directiva 75/34 hasta sus dictámenes motivados. No obstante, según ha observado el Abogado General en el punto 4 de sus conclusiones, los escritos de requerimiento detallaban suficientemente el incumplimiento imputado a Irlanda, que consistía en mantener en vigor determinadas disposiciones de la Ley de la marina mercante que no resultaban compatibles con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas. Por lo tanto, dichos escritos permitieron informar al Gobierno irlandés acerca de la índole de las imputaciones formuladas contra él, dándole la oportunidad de presentar su defensa (en este sentido, véase la sentencia de 17 de septiembre de 1996, Comisión/Italia, C-289/94, Rec. p. I-4405, apartado 17). De ello se deduce que debe declararse la admisibilidad del presente recurso en la medida en que versa sobre una infracción de los artículos 7 del Reglamento nº 1251/70 y de la Directiva 75/34.
11 En lo relativo al fondo del asunto, basta con señalar que, en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, ya se requirió al Tribunal de Justicia para que examinara la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa análoga a la normativa irlandesa que ahora se cuestiona.
12 Por lo que se refiere a los buques que se utilizan en el contexto del ejercicio de una actividad económica, el Tribunal de Justicia declaró que, cada Estado miembro, en el ejercicio de su competencia para definir los requisitos exigidos a efectos de conceder su «nacionalidad» a un buque, debe respetar la prohibición de discriminación de los nacionales de los Estados miembros por razón de la nacionalidad y que el artículo 52 del Tratado se opone a un requisito que exige una nacionalidad determinada para las personas físicas que sean propietarios o fletadores de un buque y, en el caso de una sociedad, para quienes posean su capital social y para sus administradores (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 14, que se remite a la sentencia Factortame y otros, antes citada, apartados 29 y 30). Además, la legislación irlandesa resulta contraria a los artículos 52 y 58 del Tratado en la medida en que exige que las personas jurídicas propietarias de buques estén constituidas con arreglo a la legislación irlandesa, se hallen sujetas a esta misma legislación, tengan su establecimiento principal en Irlanda y, por lo tanto, en la medida en que excluye la matriculación o la gestión de buques en el supuesto de un establecimiento secundario, tal como una agencia, sucursal o filial (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 19).
13 En cuanto a los buques que no se utilizan en el ejercicio de una actividad económica, el Tribunal de Justicia recordó, en su sentencia Comisión/Francia, antes citada, que el Derecho comunitario garantiza a todo nacional de un Estado miembro tanto la libertad para dirigirse a otro Estado miembro a fin de ejercer en él una actividad por cuenta propia o ajena como la libertad de residir en este último Estado después de haber ejercido en él dicha actividad. Pues bien, el acceso a las actividades recreativas que se ofrecen en dicho Estado constituye el corolario de la libertad de circulación (apartado 21).
14 De ello se deduce que las disposiciones de Derecho comunitario sobre libre circulación son aplicables a la matriculación de un buque, por parte de dicho nacional, para utilizarlo como embarcación de recreo en el Estado miembro de acogida (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 22).
15 Por consiguiente, la legislación irlandesa que reserva exclusivamente a sus nacionales el derecho a matricular en Irlanda una embarcación de recreo de la que sean propietarios resulta contraria a los artículos 6, 48 y 52 del Tratado, así como al artículo 7 del Reglamento nº 1251/70 y al artículo 7 de la Directiva 75/34 (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 23).
16 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 48, 52 y 58 del Tratado así como de los artículos 7 del Reglamento nº 1251/70 y de la Directiva 75/34, al mantener en vigor disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que limitan el derecho a matricular buques distintos de los buques de pesca, en el registro nacional irlandés a aquellas embarcaciones que pertenezcan en su totalidad o en parte al Gobierno, a un ministro de Estado, a un ciudadano irlandés o a una persona jurídica irlandesa.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por Irlanda, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 48, 52 y 58 del Tratado CE, así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, y del artículo 7 de la Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta ajena, al mantener en vigor disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que limitan el derecho a matricular buques, distintos de los buques de pesca, en el registro nacional irlandés a aquellas embarcaciones que pertenezcan en su totalidad o en parte, al Gobierno, a un ministro de Estado, a un ciudadano irlandés o a una persona jurídica irlandesa.
2) Condenar en costas a Irlanda.
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