Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7/CEE - Excepción admitida en materia de fijación de la edad legal de jubilación - Alcance - Limitación únicamente a las discriminaciones vinculadas necesaria y objetivamente a la diferencia de la edad de jubilación - Modo de cálculo diferente de las pensiones de jubilación - Procedencia
[Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]
Índice
La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional ha mantenido una diferencia en la edad de jubilación entre los trabajadores y las trabajadoras, el Estado miembro interesado puede calcular la cuantía de la pensión de modo distinto, según el sexo del trabajador.
La fijación de la edad para conceder la pensión de jubilación determina efectivamente la duración del período durante el cual los interesados pueden cotizar al sistema de pensiones. Si se mantiene una diferencia en la edad de jubilación, cuestión de hecho que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, una discriminación respecto al modo de cálculo de las pensiones está necesaria y objetivamente vinculada a esta diferencia y, por consiguiente, está incluida en el ámbito de aplicación de la excepción que autoriza la citada disposición.
Partes
En el asunto C-154/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Louis Wolfs
y
Office National des Pensions (ONP),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 4 y de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.L. Murray, H. Ragnemalm (Ponente) y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- Por el Sr. Louis Wolfs;
- en nombre del Office national des pensions (ONP), por el Sr. Gabriel Perl, administrador general, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. Anne-Marie Snyers, conseiller général del service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Louis Wolfs; del Office national des pensions (ONP), representado por el Sr. Jean-Paul Lheureux, Consejero adjunto, en calidad de Agente; del Gobierno belga, representado por la Sra. Anne-Marie Snyers, y de la Comisión, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, expuestas en la vista de 22 de enero de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de abril de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo siguiente, el tribunal du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 4 y de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Wolfs y el Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP») sobre el cálculo de su pensión.
3 El Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (Moniteur belge de 27 de octubre de 1967, p. 11258; en lo sucesivo, «Real Decreto nº 50»), aplicable hasta el 1 de enero de 1991, fijaba la edad normal de jubilación a los 65 años para los hombres y a los 60 años para las mujeres.
4 En virtud del artículo 10 del Real Decreto nº 50, el derecho a la pensión de jubilación se causaba, por años naturales, a razón de una fracción de las retribuciones cuya cuantía se fijaba según determinadas normas específicas. Para los hombres, la prestación ascendía, por año natural, a 1/45 de la retribución calculada de este modo y, para las mujeres, a 1/40.
5 Cuando la duración de la vida laboral era superior a 40 o a 45 años, se tenían en cuenta los años naturales más favorables comprendidos en dicho período.
6 A partir del 1 de enero de 1991, un nuevo régimen, instaurado mediante la Ley de 20 de julio de 1990, por la que se establece una edad flexible de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena y por la que se adaptan las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena a la evolución del bienestar general (Moniteur belge de 15 de agosto de 1990, p. 15875; en lo sucesivo, «Ley de 1990»), permitió tanto a hombres como a mujeres jubilarse, todo lo más pronto, el primer día del mes siguiente a aquel en el que el interesado cumpliera los 60 años de edad.
7 Respecto al cálculo del importe de la pensión, la Ley de 1990 preveía que el derecho a la pensión de jubilación se causaba por años naturales, a razón de una fracción de las retribuciones del interesado, fijada por el Real Decreto nº 50, cuyo denominador continuó siendo de 45 para los hombres y de 40 para las mujeres.
8 El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva prohíbe toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en lo relativo al cálculo de las prestaciones, entre ellas las de vejez.
9 No obstante, la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, que establece excepciones a este principio, dispone lo siguiente:
«1. La [...] Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones;
[...]»
10 En el asunto que dio lugar a la sentencia de 1 de julio de 1993, Van Cant (C-154/92, Rec. p. I-3811), el Arbeidsrechtbank te Antwerpen solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre si el modo de cálculo de la pensión de jubilación de los titulares de sexo masculino, en la forma que acaba de exponerse, constituía una discriminación por razón de sexo en el sentido del artículo 4 de la Directiva.
11 En el apartado 13 de la sentencia Van Cant, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que, en el supuesto de que una normativa nacional hubiera suprimido la diferencia en la edad de jubilación que existía entre los trabajadores de sexo masculino y de sexo femenino, elemento de hecho cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional nacional, ya no podría invocarse la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva para justificar el mantenimiento de una diferencia en el modo de cálculo de la pensión de jubilación que estaba relacionada con dicha diferencia en la edad de jubilación.
12 En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia estimó, por tanto, que el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se oponen a que una normativa nacional, que autoriza a los trabajadores de sexo masculino y de sexo femenino a jubilarse a partir de la misma edad, mantenga en el modo de cálculo de la pensión una diferencia por razón de sexo, que está relacionada con la diferencia en la edad de jubilación que existía anteriormente.
13 En el presente asunto, de los autos se desprende que el ONP concedió al Sr. Wolfs una pensión de jubilación de trabajador por cuenta ajena, de una cuantía anual de 109.026 BFR, basándose en una fracción representativa de la vida laboral igual a 13/45, reconociéndosele del año 1955 al 1967. En 1968, el Sr. Wolfs estableció su residencia fuera de Bélgica.
14 El Sr. Wolfs interpuso ante el tribunal du travail de Bruxelles un recurso de anulación contra la resolución por la que el ONP fijó la cuantía de su pensión, alegando que el modo de cálculo de la pensión aplicable a los trabajadores femeninos, que toma en cuenta los 40 años de actividad más favorable del trabajador, abocaría a una pensión de mayor cuantía que la que le fue concedida, e invocando la sentencia Van Cant, antes citada.
15 En el marco de este recurso, el tribunal du travail de Bruxelles resolvió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) La implantación, por un Estado miembro, de un sistema de jubilación flexible, de conformidad con la Recomendación 82/857/CEE del Consejo de Ministros de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 1982 (Recomendación relativa a los principios de una política comunitaria sobre la edad de jubilación), ¿está comprendida dentro de la exclusión prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social), en el sentido de que la fijación de una edad flexible de jubilación para los hombres y las mujeres, por ejemplo entre las edades de 60 y 65 años, no podría asimilarse pura y simplemente a la fijación de una edad de jubilación idéntica para todos y, aunque se mantenga un cálculo diferente de la pensión para los hombres y para las mujeres, no sería necesariamente contraria al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, establecido por el apartado 1 del artículo 4 de la misma Directiva 79/7/CEE, ya que cada futuro pensionista tendría, en ese régimen, la facultad de determinar libremente el momento en que surte efecto su pensión de jubilación en función de su propia vida laboral, especialmente si el régimen así establecido responde a un objetivo necesario de la política social del Estado y está justificado por razones ajenas a una discriminación basada en el sexo?
2) En caso de respuesta negativa, la consecución de los objetivos fijados por la Directiva 79/7/CEE, en relación con los fijados por la Recomendación 82/857/CEE, a saber, el establecimiento de una edad flexible de jubilación para todos y la igualdad de hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, y la consideración comparativa de la igualdad formal y de las discriminaciones reales que siguen existiendo entre hombres y mujeres en materia de pensiones de jubilación legales, ¿imponen a un Estado miembro, de manera automática, la obligación de igualar hacia abajo las condiciones de acceso a la pensión de jubilación, garantizando a los hombres y a las mujeres el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, según la elección del interesado, a partir de la edad más baja y según el modo de cálculo aplicado hasta entonces a la categoría que tenga acceso desde esa edad a la pensión de jubilación, y ello cualesquiera que sean sus consecuencias para el equilibrio económico de regímenes de jubilación que no hayan sido establecidos sobre la base de estos principios?
3) Siempre en el supuesto de una respuesta negativa a la primera cuestión, la solución más favorable para el interesado, ¿debe aplicarse, en lo que respecta al Derecho comunitario, a toda la vida laboral del interesado o puede aplicarse únicamente a los años de vida laboral posteriores ya sea a la entrada en vigor de la Ley por la que se establece una edad flexible de jubilación, ya sea al pronunciamiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 1 de julio de 1993 en el asunto Remi Van Cant/Office national des pensions?»
16 Mediante escrito de 12 de mayo de 1997, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que el ONP había interpuesto un recurso de apelación contra la resolución de 22 de abril de 1996 ante la cour du travail de Bruxelles solicitando, entre otras pretensiones, que se retiraran las cuestiones prejudiciales planteadas. De conformidad con la opinión expresada por el primer Presidente de la cour du travail de Bruxelles en un escrito de 30 de mayo de 1997, el Tribunal de Justicia suspendió el procedimiento prejudicial.
17 Posteriormente, mediante escrito de 18 de junio de 1998, el primer Presidente de la cour du travail de Bruxelles solicitó al Tribunal de Justicia que prosiguiera con el examen de las cuestiones prejudiciales.
Sobre la primera cuestión
18 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si un sistema de jubilación que permite tanto a hombres como a mujeres jubilarse a partir de la edad de 60 años, pero cuyo modo de cálculo de la pensión es diferente según el sexo, está comprendido en la excepción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva.
19 Esta cuestión es sustancialmente similar a la examinada en la sentencia Van Cant, antes citada. No obstante, debe señalarse que concurre un elemento nuevo respecto al régimen aplicable tanto en la época de la sentencia Van Cant como en el momento en que se remitió el presente asunto.
20 En efecto, el 19 de junio de 1996, esto es, con posterioridad a la resolución de remisión, el legislador belga aprobó una Ley interpretativa de la Ley de 1990 (Moniteur belge de 20 de julio de 1996, p. 19579; en lo sucesivo, «Ley interpretativa») y, por tanto, a partir de dicha fecha, se presume que esta última Ley ha tenido, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1991, el alcance que le atribuye la Ley interpretativa.
21 Según el artículo 2 de la Ley interpretativa, para aplicar los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, así como los apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 3 de la Ley de 1990, «por la expresión "pensión de jubilación" se entenderán los ingresos sustitutorios concedidos al beneficiario, que se considere que ya no es apto para trabajar por razón de vejez, situación que se presume producida al cumplir los 65 años de edad para los beneficiarios masculinos y los 60 años de edad para los femeninos».
22 Por tanto, con el fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional, es preciso interpretar las disposiciones de la Directiva en relación con las normas nacionales ahora vigentes.
23 A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha efectuado tal examen en la sentencia de 30 de abril de 1998, De Vriendt y otros (asuntos acumulados C-377/96 a C-384/96, Rec. p. I-2105).
24 En el apartado 25 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó que, según jurisprudencia reiterada, la posibilidad de establecer excepciones prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva debe ser interpretada de manera estricta (véase, en particular, la sentencia de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros, C-328/91, Rec. p. I-1247, apartado 8). Así, en el supuesto de que, en aplicación de este artículo, un Estado miembro tenga establecida una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y de jubilación, el ámbito de la excepción permitida se limita a las discriminaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación (sentencias Thomas y otros, antes citada, y de 19 de octubre de 1995, Richardson, C-137/94, Rec. p. I-3407, apartado 18). Por el contrario, en el supuesto de que una normativa nacional haya suprimido la diferencia en la edad de jubilación, el Estado miembro no está autorizado a mantener una diferencia según el sexo en el modo de cálculo de la pensión (sentencia Van Cant, antes citada, apartado 13).
25 Además, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 26 de la sentencia De Vriendt y otros, antes citada, que de la naturaleza de las excepciones que figuran en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se deduce que el legislador comunitario ha querido autorizar a los Estados miembros a mantener de modo temporal, en materia de jubilaciones, las ventajas concedidas a las mujeres, con el fin de permitirles llevar a cabo progresivamente una modificación de los sistemas de pensión en este punto sin perturbar el complejo equilibrio financiero de dichos sistemas, cuya importancia no puede ignorar (sentencia de 7 de julio de 1992, Equal Opportunities Commission, C-9/91, Rec. p. I-4297, apartado 15).
26 Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión, en el apartado 27 de la sentencia De Vriendt y otros, antes citada, de que debe determinarse si la discriminación relativa al modo de cálculo de las pensiones de jubilación está necesaria y objetivamente vinculada al mantenimiento de disposiciones nacionales que fijan la edad de la pensión de jubilación de manera diferente según el sexo y que, por consiguiente, están incluidas en la excepción contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva.
27 A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 28 de la sentencia De Vriendt y otros, antes citada, que, como se deduce del apartado 13 de la sentencia Van Cant, antes citada, la cuestión de si la normativa nacional ha mantenido una diferencia en la edad de jubilación entre los trabajadores y las trabajadoras es una cuestión de hecho que corresponde dirimir al órgano jurisdiccional nacional.
28 En el caso de que se hubiera mantenido esta diferencia, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 29 de la sentencia De Vriendt y otros, antes citada, que la fijación de la edad para conceder la pensión de jubilación determina efectivamente la duración del período durante el cual los interesados pueden cotizar al sistema de pensiones.
29 El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión, en el apartado 30 de dicha sentencia, de que, en tal supuesto, una discriminación respecto al modo de cálculo de las pensiones como la que resulta de la normativa nacional de referencia está necesaria y objetivamente vinculada a la diferencia que se ha mantenido respecto a la fijación de la edad de jubilación.
30 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional ha mantenido una diferencia en la edad de la jubilación entre los trabajadores y las trabajadoras, el Estado miembro interesado puede calcular la cuantía de la pensión de modo distinto, según el sexo del trabajador.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
31 Dado que las cuestiones segunda y tercera se plantearon para el supuesto de que la primera cuestión recibiera una respuesta negativa, no procede examinarlas.
Decisión sobre las costas
Costas
32 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Bruxelles mediante resolución de 22 de abril de 1996, declara:
La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional ha mantenido una diferencia en la edad de jubilación entre los trabajadores y las trabajadoras, el Estado miembro interesado puede calcular la cuantía de la pensión de modo distinto, según el sexo del trabajador.
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