Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Derecho comunitario - Principios - Proporcionalidad - Obligación principal y obligación secundaria - Sanción idéntica - Improcedencia
2 Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Producción fuera de cuota (azúcar C) - Importe adeudado por el azúcar vendido en el mercado interior - Percepción en caso de exportación, pero sin que se hubieran cumplido las formalidades aduaneras - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia
[Reglamentos (CEE) de la Comisión nº 2670/81, arts. 2, ap. 2, y 3, y nº 3183/80)
Índice
3 Para determinar si una disposición de Derecho comunitario es conforme con el principio de proporcionalidad, es preciso comprobar si los medios empleados son adecuados y necesarios para alcanzar el objetivo perseguido. A este respecto, cuando una normativa comunitaria establece una distinción entre la obligación principal, cuyo cumplimiento es necesario para alcanzar el objetivo fijado, y una obligación secundaria, de naturaleza fundamentalmente administrativa, no puede, sin vulnerar el principio de proporcionalidad, sancionar con el mismo rigor el incumplimiento de la obligación secundaria y el de la obligación principal.
4 El cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas para la exportación de la producción fuera de cuota del sector del azúcar (azúcar C), al igual que la propia exportación, debe considerarse que forma parte de las obligaciones principales del régimen de referencia, en la medida en que dichas formalidades no sólo deben facilitar los procedimientos administrativos, sino que son también indispensables para el buen funcionamiento del régimen de cuotas en el sector del azúcar. No pueden constituir, por tanto, obligaciones secundarias, de carácter fundamentalmente administrativo, cuyo incumplimiento, so pena de violar el principio de proporcionalidad, no puede sancionarse con el mismo rigor que el incumplimiento de una obligación principal.
En consecuencia, es compatible con el principio de proporcionalidad la percepción del importe adeudado por el azúcar C vendido en el mercado interior, tal como lo prevé el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, cuando es innegable, en efecto, que el azúcar de que se trata fue exportado fuera de la Comunidad sin que se cumplieran las formalidades aduaneras, razón por la cual no pudo aportarse la prueba de dicha exportación mediante la presentación del ejemplar nº 1 del certificado de exportación debidamente imputado y visado, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento, en relación con el Reglamento nº 3183/80, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.
Partes
En el asunto C-161/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Südzucker Mannheim/Ochsenfurt AG
y
Hauptzollamt Mannheim,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94), en relación con el Reglamento (CEE) nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 338, p. 1; EE 03/20, p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Südzucker Mannheim/Ochsenfurt AG, por Me Hans-Joachim Prieß, Abogado de Bruselas;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Südzucker Mannheim/Ochsenfurt AG y de la Comisión, expuestas en la vista de 25 de septiembre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de noviembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de marzo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94), en relación con el Reglamento (CEE) nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 338, p. 1; EE 03/20, p. 5).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Südzucker Mannheim/Ochsenfurt AG (en lo sucesivo, «Südzucker»), empresa productora de azúcar con domicilio social en Mannheim (Alemania), y el Haupzollamt Mannheim (en lo sucesivo, «Haupzollamt») sobre una solicitud de pago a posteriori del importe a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2670/81.
Marco jurídico
3 El Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), procedió, según su primer considerando, a una refundición de las disposiciones fundamentales en materia de organización común de mercados en el sector del azúcar.
4 Las garantías en materia de precios y de venta establecidas por el Reglamento de base con la finalidad, en particular, de estabilizar el mercado comunitario del azúcar, varían en función de las cuotas de producción atribuidas a las empresas. El Reglamento de base estableció, en efecto, un régimen de cuotas de producción válido para las campañas de comercialización 1981/1982 a 1985/1986, con el fin de controlar la producción de azúcar en la Comunidad. El Reglamento (CEE) nº 934/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1785/81 (DO L 87, p. 1), prevé el mantenimiento del régimen de cuotas de producción para las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991.
5 Por lo que se refiere a las cantidades comprendidas dentro de la cuota A (azúcar A) atribuida a las empresas, cantidades que permanecen por debajo de las necesidades comunitarias, disfrutan de la garantía de precios de intervención y de una ayuda a la exportación en forma de restituciones; las cantidades producidas dentro del límite de la cuota B (azúcar B) atribuida a las empresas únicamente disfrutan del régimen de restituciones a la exportación, al superar el total de las cuotas A y B normalmente el consumo en la Comunidad.
6 Los productores financian las medidas de apoyo a favor de la producción del azúcar A y del azúcar B a través, en particular, de las cotizaciones a la producción (artículo 28 del Reglamento de base) y de los gastos de almacenamiento (artículo 8). Como subraya el undécimo considerando del Reglamento de base, este último introduce un régimen que debe asegurar de manera justa y eficaz que los mismos productores financien íntegramente los gastos de comercialización de los excedentes resultantes de la producción de la Comunidad con respecto al consumo de la misma.
7 Por último, en cuanto a la producción fuera de cuota (azúcar C), que corresponde a la cantidad de azúcar producida durante una campaña de comercialización determinada y que sobrepase la suma de las cuotas A y B atribuidas a una empresa determinada, al no estar sujeta a ninguna restricción cuantitativa, no disfruta de ninguna garantía de precio y de venta. Por otra parte, el azúcar C no podrá, en principio, venderse en el mercado interior y deberá, por consiguiente, exportarse antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate (apartado 1 del artículo 26 del Reglamento de base).
8 En virtud del apartado 3 del artículo 26 del Reglamento de base:
«Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.
Dichas modalidades preverán, en especial, la percepción de un importe sobre el azúcar C y la isoglucosa C mencionados en el apartado 1 cuya exportación en estado natural en el plazo exigido no haya sido probada en una fecha por determinar.»
9 Con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, toda exportación fuera de la Comunidad estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación cuya expedición quedará supeditada a la prestación de una fianza como garantía del compromiso de exportar durante el período de validez del certificado y que se perderá total o parcialmente de no efectuarse la operación en dicho plazo o si sólo se efectuare en parte.
10 El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 2670/81, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, dispone:
«El azúcar C y la isoglucosa C mencionados en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n º 1785/81 deberán exportarse desde el Estado miembro en cuyo territorio se hayan producido.
Todo fabricante de azúcar C o de isoglucosa C deberá aportar la prueba acreditativa de que una u otra se han exportado:
- como azúcar blanco o azúcar terciado no desnaturalizado o como isoglucosa en el estado en el que se encontrare,
- sin restitución ni exacción reguladora,
- desde el Estado miembro en cuyo territorio se ha producido.
Si no se aportare la prueba de que el azúcar o la isoglucosa se exportaron fuera de la Comunidad antes del 1 de enero siguiente a la finalización de la campaña de comercialización durante la cual se hubiere producido el azúcar C o la isoglucosa C, se considerará que la cantidad de que se trate ha salido al mercado interior.»
11 Del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2670/71 se desprende que:
«Para las cantidades que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, hubieren salido al mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá un importe que será igual a la suma:
a) en lo que se refiere al azúcar C, por 100 kilogramos de azúcar de que se trate:
- de la exacción reguladora de importación más elevada aplicable, según el caso, por 100 kilogramos de azúcar blanco o terciado durante el período comprendido por la campaña de comercialización en la que hubiere sido producido el azúcar de que se trate y los seis meses siguientes a dicha campaña,
y
- de 1,25 ECU;»
12 Conforme al apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, la prueba de la exportación del azúcar C se aportará al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere producido dicho azúcar mediante la presentación:
«a) de un certificado de exportación expedido, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n º 2630/81, al fabricante de que se trate por el organismo competente del Estado miembro mencionado en el apartado 1;
b) de los documentos necesarios para la devolución de la fianza mencionados en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3183/80;
c) de una declaración del fabricante que acredite que él mismo ha producido el azúcar C o la isoglucosa C.»
13 El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2630/81 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificaciones de importación y de exportación en el sector del azúcar (DO L 258, p. 16; EE 03/23, p. 83), dispone que, «para el azúcar C y la isoglucosa C, se extenderá un certificado que será válido únicamente para la exportación a partir del territorio del Estado miembro en el que se haya producido». A este respecto, el artículo 4 de dicho Reglamento precisa que el fabricante deberá aportar la prueba de que la cantidad para la que se ha solicitado el certificado ha sido efectivamente producida por encima de las cuotas A y B de la empresa correspondiente.
14 La letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento nº 3183/80 supedita la devolución de la fianza a la aportación de la prueba, «en lo que se refiere a la exportación, del cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 relativas al producto de que se trate; [además,] será preciso aportar la prueba:
- si se tratare de una exportación fuera de la Comunidad [...], de que, dentro de un plazo de sesenta días a partir del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, salvo caso de fuerza mayor, según los casos, el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad con arreglo al artículo 9 del Reglamento anteriormente mencionado o llegado a su destino con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento.
[...]».
15 Con arreglo al primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 22 del mismo Reglamento, el ejemplar nº 1 del certificado de exportación se presentará en la Aduana donde se cumplan las formalidades aduaneras relativas a la exportación fuera de la Comunidad. Según el apartado 3 de dicha disposición, el ejemplar nº 1 del certificado se entregará al interesado previa imputación y visado por dicha Aduana. No obstante, los Estados miembros podrán prescribir o admitir que el interesado impute el certificado; dicha imputación se verificará y visará en todos los casos por la Aduana competente.
16 En virtud del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento nº 3183/80, las pruebas previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 se aportarán, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, mediante la presentación del ejemplar nº 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar nº 1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones de los artículos 22 o 23 del mismo Reglamento.
17 Con arreglo al apartado 2 del artículo 31 del Reglamento nº 3183/80, si se tratare de una exportación de la Comunidad, se exigirá la presentación de una prueba complementaria que, en un caso como el del procedimiento principal, deberá aportarse mediante «el ejemplar o ejemplares de control contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 223/77». El apartado 4 del artículo 31 del Reglamento nº 3183/80 establece que, cuando el ejemplar de control citado no haya podido presentarse en un plazo de tres meses a partir de su expedición, como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado, éste podrá presentar una solicitud motivada de equivalencia acompañada de justificantes ante el organismo competente.
18 A tenor del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 20; EE 02/03, p. 110), «cuando la aplicación de una medida comunitaria en materia de importación o de exportación de mercancías o de su circulación en el interior de la Comunidad, esté supeditada a la prueba de que las mercancías a que se refiera han recibido el uso y/o el destino previstos o prescritos por dicha medida, la citada prueba consistirá en la presentación del ejemplar de control T nº 5.»
El litigio principal
19 De la resolución de remisión se desprende que Südzucker vendió a una empresa domiciliada en Alemania azúcar C que había fabricado durante la campaña 1986/1987. La partida de azúcar de que se trata fue exportada a Suiza sin que se procediera al correspondiente despacho de aduanas a la salida y sin que se extendiera un ejemplar de control T no 5. Por consiguiente, no se procedió a la correspondiente imputación y visado del certificado de exportación de Südzucker.
20 El Hauptzollamt denegó las solicitudes de expedición a posteriori del ejemplar de control T no 5 y de imputación a posteriori del certificado de exportación. El Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnungen (Oficina Federal para la Organización de los Mercados Agrícolas; en lo sucesivo, «BALM») reconoció, sin embargo, que los documentos justificativos aportados por Südzucker, a saber, los documentos de expedición y declaraciones de exportación, la copia de los talones de transporte ferroviario y los recibos de pago de derechos extendidos por las autoridades aduaneras helvéticas, eran «equivalentes» a un ejemplar de control T no 5, a efectos de el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento nº 3183/80. El BALM informó a continuación al Hauptzollamt de que el azúcar de que se trata había sido exportado fuera de la Comunidad.
21 El Hauptzollamt, tras considerar, en un primer momento, que Südzucker había cumplido la obligación de exportación derivada de la normativa comunitaria, como consecuencia del examen realizado estimó a continuación que no se había probado debidamente la exportación, es decir, mediante la presentación de un certificado de exportación imputado y visado [letra b) del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento nº 3183/80]. En efecto, según el Hauptzollamt, si bien para probar la exportación del azúcar, en lugar del ejemplar de control T no 5 pueden presentarse documentos justificativos equivalentes, éstos no pueden aportarse en lugar del certificado de exportación debidamente imputado y visado. Solicitó en consecuencia, mediante Decisión de 9 de junio de 1992, confirmada mediante Decisión de 29 de septiembre de 1993, el pago a posteriori del importe previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2670/81.
22 El recurso interpuesto contra dicha Decisión ante el Finanzgericht Baden-Württemberg fue desestimado mediante sentencia de 25 de abril de 1995. Tras interponer recurso de casación ante el Bundesfinanzhof, Südzucker alegó que la obligación de presentar un certificado de exportación como prueba de la exportación es contraria al principio de proporcionalidad. La presentación del certificado no es un medio adecuado para probar que el azúcar ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad; tal presentación no es necesaria para ello, especialmente cuando el interesado posee el ejemplar de control T no 5 o documentos justificativos equivalentes. De igual modo, la percepción del importe a que se refiere el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 en caso de incumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento es contraria al principio de proporcionalidad. En efecto, en la medida en que se trata de una obligación administrativa accesoria, su incumplimiento no puede implicar sanciones tan graves como la inobservancia de la obligación principal, a saber, la exportación del azúcar.
23 Según el Bundesfinanzhof, su decisión depende de si el pago del importe previsto por el Reglamento nº 2670/81 fue correctamente exigido a Südzucker por la producción de azúcar C cuya exportación efectiva, por el incumplimiento de las formalidades de exportación, no fue probada mediante presentación del certificado de exportación debidamente imputado y visado.
24 El Bundesfinanzhof señala que sus dudas respecto a la validez de la normativa comunitaria aplicable se refieren fundamentalmente a la obligación de cumplir las formalidades aduaneras de exportación, cuyo incumplimiento impidió a Südzucker presentar el certificado debidamente visado. En efecto, el Bundesfinanzhof estima que, contrariamente a lo que afirma Südzucker, el apartado 3 del artículo 26 del Reglamento de base habilitaba a la Comisión para subordinar la prueba de la exportación al cumplimiento de las formalidades aduaneras correspondientes y a la presentación del certificado de exportación. No resulta evidente para el órgano jurisdiccional de remisión que dicho certificado no resulte adecuado como medio -adicional- de aportar una prueba detallada. Por las mismas razones, dicho órgano jurisdiccional no considera en sí mismas desproporcionadas la obligación de probar el cumplimiento de las formalidades de exportación y la de presentar el certificado de exportación debidamente visado e imputado, con el fin de evitar el pago del importe previsto en el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81.
25 Según el Bundesfinanzhof, hay que preguntarse si, como consecuencia de una exportación realizada sin seguir las formalidades aduaneras de exportación, la obligación de pagar el importe previsto por esta última disposición no es contraria al principio de proporcionalidad. El órgano jurisdiccional remitente recuerda a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [sentencias de 24 de septiembre de 1985, Man (Sugar), 181/84, Rec. p. 2889, y de 27 de noviembre de 1986, Maas, 21/85, Rec. p. 3537], según la cual, cuando una normativa comunitaria distingue entre, por un lado, obligaciones principales, a saber, aquellas cuya observancia tiene fundamental importancia para el buen funcionamiento del sistema de que se trata y, por otro lado, obligaciones secundarias, a saber, aquellas de naturaleza esencialmente administrativa, cuyo incumplimiento no debe sancionarse con el mismo rigor que la inobservancia de una obligación principal, ya que ello vulneraría el principio de proporcionalidad.
26 Pues bien, según el Bundesfinanzhof, la observancia de la obligación principal, a saber, la exportación de azúcar C, no es objeto de controversia en el presente caso. Le parece dudoso que dicha obligación principal incluya también la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y la presentación del certificado. Atendiendo exclusivamente al resultado económico, a saber, la exportación, la inobservancia del procedimiento administrativo de exportación y la no presentación del certificado no bastarían, por sí solos, para justificar la percepción del importe previsto en el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, de manera que la normativa comunitaria controvertida podría resultar incompatible con el principio de proporcionalidad.
27 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«El Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94) en relación con el Reglamento (CEE) nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 338, p. 1; EE 03/20, p. 5), ¿es válido, especialmente a la luz del principio comunitario de proporcionalidad, en la medida en que, conforme a dicho Reglamento, se considera que el azúcar ha salido al mercado interior -fundamento para la recaudación del gravamen sobre la producción de azúcar- cuando, a pesar de que el azúcar ha sido efectivamente exportado, no se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación, por lo que no puede aportarse la prueba de ésta mediante presentación de un ejemplar nº 1 del certificado de exportación debidamente imputado y visado por los Servicios de Aduanas?»
Sobre la cuestión prejudicial
28 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide básicamente que se determine si la percepción del importe sobre el azúcar C, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento no 2670/81, es compatible con el principio de proporcionalidad, cuando es innegable que el azúcar de que se trata fue exportado fuera de la Comunidad sin que se cumplieran las formalidades aduaneras, razón por la cual no pudo aportarse la prueba de dicha exportación mediante la presentación del ejemplar nº 1 del certificado de exportación debidamente imputado y visado, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 2670/81, en relación con el Reglamento nº 3183/80.
29 A este respecto, Südzucker alega que las consecuencias jurídicas vinculadas a la inobservancia de la obligación de presentar el certificado de exportación debidamente imputado y visado vulneran el principio de proporcionalidad. En efecto, la finalidad del artículo 26 del Reglamento de base es que el azúcar C sea exportado efectivamente fuera de la Comunidad. Pues bien, el cumplimiento de dicha obligación de exportación -que constituye la obligación principal- se prueba mediante el ejemplar de control T no 5 o los documentos equivalentes [letra b) del apartado 2 del Reglamento nº 2670/81]. La presentación del certificado de exportación [letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 2670/81] tiene por objeto, por su parte, garantizar el cumplimiento de la obligación administrativa accesoria derivada del artículo 13 del Reglamento de base, que no autoriza la ejecución de las operaciones de exportación sino mediante tales certificados. Ni el tenor literal ni la estructura del párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento de base permiten afirmar que exista también, como obligación principal al lado de la obligación de exportación, una obligación de prueba de la exportación mediante un certificado de exportación.
30 En esta perspectiva, Südzucker recuerda que cumplió sin lugar a dudas su obligación de exportación y que ha aportado los documentos justificativos necesarios a tal efecto. Conforme a las sentencias Man (Sugar) y Maas, antes citadas, la inobservancia de la obligación accesoria de presentar el certificado de exportación no puede sancionarse de la misma forma que el incumplimiento de la obligación principal, a saber, la exportación de azúcar C fuera de la Comunidad.
31 A este respecto, procede recordar que para determinar si una disposición de Derecho comunitario es conforme con el principio de proporcionalidad, es preciso comprobar si los medios empleados son adecuados y necesarios para alcanzar el objetivo perseguido. Cuando una normativa comunitaria establece una distinción entre la obligación principal, cuyo cumplimiento es necesario para alcanzar el objetivo fijado, y una obligación secundaria, de naturaleza fundamentalmente administrativa, no puede, sin vulnerar el principio de proporcionalidad, sancionar con el mismo rigor el incumplimiento de la obligación secundaria y el de la obligación principal [véanse, en particular, las citadas sentencias Man (Sugar), apartado 20, y Maas, apartado 15].
32 Pues bien, ha quedado acreditado que, en el asunto principal, la obligación de exportación que incumbe a los productores de azúcar C, derivada del artículo 26 del Reglamento de base, constituye una obligación principal en el sentido de la jurisprudencia antes citada.
33 Respecto a la obligación controvertida de presentar el ejemplar nº 1 del certificado de exportación, debidamente imputado y visado por las autoridades aduaneras, so pena de quedar sujeto al pago del importe sobre la producción de azúcar C, es indisociable de la obligación principal de exportación.
34 En efecto, en contra de la tesis defendida por Südzucker, la obligación de probar la observancia de las exigencias relativas a la exportación de azúcar C mediante la presentación del certificado de exportación debidamente imputado y visado al realizarse las formalidades aduaneras, junto con la presentación del ejemplar de control T no 5 y de una declaración del fabricante de azúcar de que se trata, es indispensable para el buen funcionamiento del régimen de cuotas establecido por el Reglamento de base, que tiene por objeto estabilizar el mercado del azúcar mediante medidas de apoyo a la producción de azúcar comprendida en las cuotas A y B cuya financiación debe correr a cargo de los propios productores.
35 De ahí que el buen funcionamiento del régimen de cuotas, además de suponer que el azúcar C haya abandonado físicamente el territorio de la Comunidad, implique que las autoridades competentes dispongan de pruebas fiables que les permitan garantizar el pago del importe por los fabricantes que hayan producido azúcar fuera de cuota que no haya sido exportado antes del 1 de enero siguiente al fin de la campaña de comercialización correspondiente.
36 En contra de lo afirmado por Südzucker, la prueba de la exportación del azúcar C mediante el ejemplar de control T no 5 o documentos justificativos reconocidos como equivalentes a efectos del artículo 31 del Reglamento nº 3183/80 no es suficiente para probar el cumplimiento de las exigencias vinculadas a la exportación del azúcar C.
37 En efecto, para alcanzar los objetivos perseguidos por el régimen de cuotas, las autoridades aduaneras competentes deben disponer de pruebas fiables y claras de que la exportación se ha realizado desde el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el azúcar destinado a la exportación, que la cantidad de azúcar de que se trata ha sido exportada como azúcar blanco o azúcar bruto no desnaturalizado, que no está comprendido dentro de las cuotas A y B atribuidas a la empresa de que se trata y que la exportación se ha producido antes del 1 de enero siguiente al fin de la campaña de comercialización correspondiente (véase el artículo 1 del Reglamento nº 2670/81).
38 Pues bien, es precisamente el certificado de exportación, debidamente visado e imputado al realizarse las formalidades aduaneras, el que confirma que se han cumplido dichos requisitos. Así, el Reglamento nº 2630/81 limita, por lo que al azúcar C se refiere, la validez del certificado a la exportación a partir del territorio del Estado miembro en el que se haya producido (artículo 3) y supedita la expedición del certificado a la prueba por el fabricante de que la cantidad para la que se ha solicitado el certificado, o una cantidad equivalente, ha sido efectivamente producida por encima de las cuotas A y B de la empresa correspondiente (artículo 4). Las imputaciones que figuran en el certificado de exportación proporcionan informaciones sobre las cantidades exportadas y las demás menciones aduaneras confirman el lugar de procedencia y de destino del azúcar de referencia, al igual que la fecha de su exportación. Así, con arreglo a la letra b) del artículo 29 del Reglamento nº 3183/80, se considerará cumplida la obligación de exportar el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 del mismo Reglamento, las cuales, por lo que se refiere al azúcar C, consisten en presentar el certificado de exportación en el Servicio de Aduanas competente, con el fin de que las cantidades exportadas sean imputadas y se pongan las demás menciones.
39 En cambio, ni el ejemplar de control T no 5 ni los documentos justificativos a él asimilados pueden proporcionar las informaciones que figuran en el certificado debidamente imputado y visado por el Servicio de Aduanas competente. De ahí que el ejemplar de control T no 5 pruebe únicamente que la cantidad de azúcar mencionada en el documento ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad sin incluir, no obstante, indicaciones respecto al cumplimiento de las exigencias específicas vinculadas a la exportación de azúcar C.
40 En primer lugar, no incluye indicaciones relativas al productor del azúcar que se exporta fuera de la Comunidad y no permite determinar si este último procede efectivamente del Estado miembro en cuyo territorio se ha producido. En segundo lugar, el ejemplar de control T no 5 no permite saber si, como exige la normativa aplicable, el azúcar C ha sido exportado antes del 1 de enero siguiente al fin de la campaña de comercialización durante la cual se produjo. Por último, el ejemplar de control T no 5 no permite imputar las cantidades de azúcar exportadas, cuando es precisamente dicha imputación la que prueba que el productor cumplió su obligación de exportación impuesta con el fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen de cuotas.
41 A ello se añade que admitir otras pruebas, como certificados de carga, cuando los productos de que se trata ya hayan sido exportados, privaría a las autoridades aduaneras competentes de cualquier posibilidad de control sobre la realidad de las indicaciones que figuran en dichos documentos y ocasionaría gastos administrativos desproporcionados a los Estados miembros que deben proceder a la valoración de tales pruebas (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 30).
42 De lo antedicho se desprende que la Comisión pudo válidamente considerar que la presentación del certificado de exportación debidamente imputado y visado es necesaria para garantizar el cumplimiento de las exigencias en materia de exportación de azúcar C.
43 En estas circunstancias, debe considerarse que el cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas para la exportación del azúcar C, al igual que la propia exportación, forma parte de las obligaciones principales del régimen de referencia, en la medida en que dichas formalidades no sólo deben facilitar los procedimientos administrativos, sino que son también indispensables para el buen funcionamiento del régimen de cuotas en el sector del azúcar. No pueden constituir, por tanto, obligaciones secundarias, de carácter fundamentalmente administrativo, cuyo incumplimiento, so pena de violar el principio de proporcionalidad, no puede sancionarse con el mismo rigor que la infracción de una obligación principal.
44 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 2670/81, en relación con el Reglamento nº 3183/80.
Decisión sobre las costas
Costas
45 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 19 de marzo de 1996, declara:
El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, en relación con el Reglamento (CEE) nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.
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