Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Política Agrícola Común - Reforma de las estructuras - Modernización de las explotaciones agrícolas - Régimen de ayudas instaurado por la Directiva 72/159/CEE - Registro destinado a determinar los beneficiarios de la ayuda - Inscripción denegada a determinadas personas jurídicas por razón de su forma jurídica - Inadmisibilidad
[Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo; Directiva 72/159/CEE del Consejo]
Índice
La Directiva 72/159, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas, y el Reglamento nº 797/85, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, deben interpretarse en el sentido de que no permiten a los Estados miembros, que establecen un Registro destinado a determinar los beneficiarios del régimen de ayudas previsto en la Directiva 72/159, excluir de la inscripción en el Registro a determinadas personas jurídicas por el único motivo de su forma jurídica e instituir un régimen de identificación especial mediante la creación de un registro específico destinado únicamente a las personas físicas.
Partes
En el asunto C-164/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Consiglio di Stato, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Regione Piemonte
y
Saiagricola SpA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (DO L 96, p. 1; EE 03/05, p. 177), y del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Saiagricola SpA, por los Sres. Vittorio Barosio, Abogado de Turín, y Mario Contaldi, Abogado de Roma;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Eugenio de March, Consejero Jurídico, y Paolo Ziotti, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 9 de enero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo siguiente, el Consiglio di Stato planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (DO L 96, p. 1; EE 03/05, p. 177), y del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad anónima Saiagricola SpA (en lo sucesivo, «Saiagricola») y la Regione Piemonte (Región del Piamonte) en relación con la solicitud de inscripción de Saiagricola en el Registro profesional de agricultores que desarrollan su actividad agraria como actividad principal.
3 El Reglamento nº 797/85 establece las normas comunitarias de base en materia de política de estructuras agrarias.
4 El artículo 2 del Reglamento nº 797/85 dispone que, con el fin de contribuir a la mejora de las rentas agrícolas y de las condiciones de vida, trabajo y producción en las explotaciones agrícolas, los Estados miembros establecerán un régimen de ayudas a las inversiones en explotaciones agrícolas, cuyo agricultor ejerza la actividad agrícola como actividad principal y cumpla determinados requisitos.
5 El apartado 5 del artículo 2 de dicho Reglamento, que reproduce en términos prácticamente idénticos el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/159, precisa:
«Los Estados miembros definirán el significado del concepto "agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal" a efectos del presente Reglamento.
Para las personas físicas, dicha definición incluirá, por lo menos, la condición de que la parte de la renta procedente de la explotación agrícola sea igual o superior al 50 % de la renta total del agricultor y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación, sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del agricultor.
Los Estados miembros definirán dicha noción en el caso de personas que no sean personas físicas, teniendo en cuenta los criterios indicados en el párrafo segundo.»
6 En virtud de la codificación efectuada mediante el Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 218, p. 1), el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento nº 797/85 se ha convertido, sin ninguna modificación, en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento nº 2328/91.
7 En el ámbito de la potestad legislativa concurrente que les ha sido conferida en materia agrícola, las regiones italianas aprobaron, en el marco de los principios establecidos por la normativa nacional, normas detalladas para la aplicación del Derecho comunitario relativo a la reforma agrícola.
8 El artículo 1 de la Ley Regional nº 18, de 23 de agosto de 1982 (en lo sucesivo, «Ley nº 18»), de la Región del Piamonte prevé la creación de un Registro profesional de los agricultores que desarrollan su actividad agraria como actividad principal en el que pueden inscribirse éstos.
9 Otras disposiciones de la Ley nº 18 establecen los requisitos que deben cumplir dichos agricultores.
10 El Consejo Regional de la Región del Piamonte desarrolló las prescripciones de la Ley nº 18 mediante el Acuerdo nº 443-6462, de 28 de julio de 1983. Los artículos 2 y 3 de este Acuerdo disponen que sólo las personas físicas, las cooperativas agrícolas constituidas conforme a las disposiciones en materia de cooperación y las asociaciones de agricultores pueden solicitar su inscripción en el Registro profesional de los agricultores que desarrollan su actividad agraria como actividad principal.
11 De la resolución de remisión se desprende que, mediante resolución de 3 de junio de 1991, la Comisión Provincial encargada del Registro profesional de agricultores que desarrollan su actividad agraria como actividad principal, con sede en Vercelli, desestimó la solicitud de inscripción de Saiagricola debido a que, a tenor de la Ley nº 18, sólo las personas físicas están autorizadas para inscribirse en dicho Registro.
12 Esta resolución fue anulada por el Tribunale amministrativo regionale per il Piemonte, mediante sentencias de 6 de mayo y 3 de junio de 1993, debido a que la Ley nº 18 infringía las disposiciones de la Directiva 72/159 que prohíbe reconocer únicamente a las personas físicas la condición de «agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal».
13 Conociendo del asunto como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Región del Piamonte, el Consiglio di Stato suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«Basándose en la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, y en el Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, en relación con el objetivo perseguido de desarrollo de una Política Agrícola Común, en un sistema de no discriminación entre agricultores, ¿le queda margen al legislador nacional o regional para una diferencia de trato de los agricultores individuales, aunque sea sólo en relación con la previsión de un régimen especial de identificación derivado de las disposiciones de un Registro específico previsto únicamente para ellos?»
14 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide, esencialmente, si a tenor del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento nº 797/85, que reproduce en términos prácticamente idénticos el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/159, los Estados miembros que establecen un Registro destinado a determinar los beneficiarios del régimen de ayudas previsto en la Directiva 72/159, pueden excluir de la inscripción en dicho Registro a determinadas personas jurídicas por el solo hecho de su forma jurídica e instituir un régimen de identificación especial mediante la creación de un registro específico destinado únicamente a las personas físicas.
15 Con carácter preliminar, procede recordar que, conforme a una jurisprudencia reiterada, la normativa comunitaria no permite a los Estados miembros, a los que corresponde precisar el contenido del concepto de «agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal», limitar su ámbito de aplicación únicamente a las personas físicas (véanse las sentencias de 18 de diciembre de 1986, Villa Banfi, 312/85, Rec. p. 4039, y de 15 de octubre de 1992, Tenuta il Bosco, C-162/91, Rec. p. I-5279).
16 Además, en la medida en que la Directiva 72/159 y el Reglamento nº 797/85 disponen expresamente que las personas jurídicas están comprendidas en sus ámbitos de aplicación, resulta que la exclusión de la inscripción en el Registro por el único motivo de la forma jurídica del solicitante es incompatible con la normativa comunitaria.
17 De lo que antecede se desprende que los Estados miembros no tienen ninguna libertad para denegar la aplicación del régimen establecido en la Directiva 72/159 - y, posteriormente en el Reglamento nº 797/85 - a las explotaciones que reúnan los requisitos necesarios por el único motivo de su forma jurídica (véanse las sentencias, antes citadas, Villa Banfi, apartado 9, y Tenuta il Bosco, apartado 14).
18 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 72/159 y el Reglamento nº 797/85 deben interpretarse en el sentido de que no permiten a los Estados miembros, que establecen un Registro destinado a determinar los beneficiarios del régimen de ayudas previsto en la Directiva 72/159, excluir de la inscripción en el Registro a determinadas personas jurídicas por el único motivo de su forma jurídica e instituir un régimen de identificación especial mediante la creación de un registro específico destinado únicamente a las personas físicas.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Consiglio di Stato mediante resolución de 9 de enero de 1996, declara:
La Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas, y el Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, deben interpretarse en el sentido de que no permiten a los Estados miembros, que establecen un Registro destinado a determinar los beneficiarios del régimen de ayudas previsto en la Directiva 72/159, excluir de la inscripción en el Registro a determinadas personas jurídicas por el único motivo de su forma jurídica e instituir un régimen de identificación especial mediante la creación de un registro específico destinado únicamente a las personas físicas.
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