Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Decisión nº 2131/88/CECA de la Comisión, por la que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia - Ambito de aplicación - Productos procedentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia - Inclusión
Índice
Los derechos antidumping que la Decisión nº 2131/88 de la Comisión, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia, establece, de acuerdo con su artículo 1, sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos «originarios de Yugoslavia», se aplican igualmente a los productos de esta naturaleza fabricados por un productor y exportador que, habiéndose establecido en la República Federativa Socialista de Yugoslavia, se encontró radicado en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por razón de la declaración de su independencia, en el momento de la importación de los productos de que se trata.
En efecto, dado que las medidas antidumping gravan, por naturaleza, determinados productos de determinado origen y que, por consiguiente, son aplicables o no en función del origen de las mercancías, una modificación en la denominación o en la organización política del territorio geográfico que se indica como país de origen o de exportación en una Decisión que establece derechos antidumping provisionales o definitivos no tiene ninguna incidencia en el objetivo económico del derecho antidumping establecido y, por consiguiente, no puede por sí mismo hacer inaplicable este derecho a los productos procedentes de dicho territorio.
Por otra parte, si el proveedor cuyos productos sean objeto de dumping pudiera eludir los derechos antidumping por la única razón de estar establecido en un territorio cuyas autoridades han declarado la independencia, las medidas antidumping correrían el riesgo de errar su objetivo, que consiste en evitar que se cause un perjuicio a una producción establecida de la Comunidad. En efecto, el hecho de que, en Derecho internacional público, dicho proveedor esté sujeto a la competencia de un nuevo Estado no impide que sus prácticas de dumping continúen perjudicando a una producción comunitaria.
Además, los principios de Derecho internacional en materia de sucesión de Estados no se aplican directamente a los derechos antidumping, puesto que éstos no constituyen deudas de Estado, sino derechos adeudados por los particulares.
Por último, esta interpretación de la Decisión nº 2131/88 es compatible con el principio de seguridad jurídica, que constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que exige, en particular, que una normativa que establezca gravámenes para el contribuyente sea clara y precisa, con el fin de que éste pueda conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. A este respecto, la Decisión nº 2131/88, al utilizar la expresión «Yugoslavia», demuestra con claridad que se aplica a todo el territorio contenido dentro de las fronteras de la República Federativa Socialista de Yugoslavia. En efecto, en el momento de la adopción de la Decisión, la expresión «Yugoslavia» no podía tener ningún otro significado y, desde la división de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, dicha expresión sólo puede designar el territorio de esta antigua República.
Partes
En el asunto C-177/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Belgische Staat
y
Banque Indosuez y otros,
Comunidad Europea,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Decisión nº 2131/88/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1988, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia, y por la que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional impuesto a dichas importaciones (DO L 188, p. 14),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; R. Schintgen, G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn (Ponente) y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, adviseur-generaal del Ministerie van Buitenlandse zaken, Buitenlandse handel en Outwikkelings-samenwerking, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Bernard van de Walle de Ghelcke, Abogado de Bruselas;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Hubert van Vliet y Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de mayo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo siguiente, el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Decisión nº 2131/88/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1988, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia, y por la que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional impuesto a dichas importaciones (DO L 188, p. 14).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Banque Indosuez (en lo sucesivo, «Indosuez»), sociedad suiza, Stahlhandel Schmitz GmbH (en lo sucesivo, «Schmitz»), sociedad alemana, y Rijn- en Kanaalvaart Expeditie SA, sociedad belga (en lo sucesivo, «Rijn- en Kanaalvaart Expeditie»), y el Estado belga acerca de los derechos antidumping percibidos por este último, en virtud de la Decisión nº 2131/88, sobre la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo, «ARYM»).
3 Schmitz importó los productos controvertidos en la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa entre el 1 de mayo de 1992 y el 31 de julio de 1992. Se deduce de los autos que dichas mercancías procedían de la sociedad Rudnici i Zelezarnica Skopje (en lo sucesivo, «Rudnici»), establecida en Skopje (ARYM).
4 La Decisión nº 2131/88 se había basado inicialmente en la Decisión nº 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984 (DO L 201, p. 17), y, seguidamente en la Decisión nº 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988 (DO L 209, p. 18), ambas relativas a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. La Decisión nº 2424/88 derogó y reemplazó a la Decisión nº 2177/84.
5 Según el octavo considerando de la Decisión nº 2177/84 y el segundo considerando de la Decisión nº 2424/88, el régimen antidumping que establecen fue instituido de conformidad con las obligaciones internacionales existentes, en particular las que se derivan del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Acuerdo relativo a la aplicación de dicho artículo VI (Código antidumping 1979).
6 Sobre la base del artículo 11 de la Decisión nº 2177/84, la Comisión adoptó la Decisión nº 2767/86/CECA, de 5 de septiembre de 1986 (DO L 254, p. 18), que establece un derecho provisional de 68 ECU por 1.000 kg sobre determinadas chapas de hierro o acero «originarias de Yugoslavia». En el punto 14 de su exposición de motivos, dicha Decisión mencionaba expresamente a Rudnici entre los exportadores yugoslavos de dichos productos.
7 Mediante su Decisión nº 86/639/CECA, de 23 de diciembre de 1986, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con la investigación antidumping en lo referente a las importaciones de determinadas chapas y láminas, de hierro o acero, originarias de Yugoslavia y por la que se da por concluida la investigación (DO L 371, p. 84), la Comisión aceptó el compromiso de tres exportadores yugoslavos, entre ellos Rudnici, de suprimir cualquier perjuicio causado por los productos que eran objeto de dumping. Sin embargo, a raíz de quejas relativas al incumplimiento de dicho compromiso, la Comisión, mediante su Decisión nº 229/88/CECA, de 25 de enero de 1988, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia (DO L 23, p. 13), derogó la Decisión que había aceptado el compromiso suscrito por dichos exportadores y restableció respecto a ellos el derecho antidumping provisional.
8 Posteriormente, la Decisión nº 2131/88 estableció en su artículo 1 un derecho antidumping definitivo de 48 ECU por 1.000 kg sobre las importaciones de los productos controvertidos «originarios de Yugoslavia». Dicha Decisión entró en vigor el 20 de julio de 1988 por un período de cinco años a contar de dicha fecha.
9 A raíz de una solicitud presentada en febrero de 1990 por la Federación Yugoslava del Carbón y del Acero, la Comisión, sobre la base del artículo 14 de la Decisión nº 2424/88, volvió a abrir la investigación sobre las importaciones de los productos de que se trata.
10 El 17 de septiembre de 1991, en el curso de dicha investigación, la ARYM declaró su independencia.
11 Al término de la nueva investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que persistían las prácticas de dumping, comprobando, no obstante, que había disminuido el margen de dumping. Por consiguiente, adoptó la Decisión nº 2297/92/CECA, de 31 de julio de 1992, por la que se modifica la Decisión nº 2131/88/CECA por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de la República de Eslovenia y de las Repúblicas Yugoslavas de Macedonia, Montenegro y Serbia, y se da por concluido el procedimiento antidumping respecto a la República de Croacia y la República de Bosnia-Herzegovina (DO L 221, p. 36). Dicha Decisión modificó la Decisión nº 2131/88 al fijar el derecho antidumping definitivo al tipo ligeramente reducido de 44 ECU por 1.000 kg. Según el tenor literal de su artículo 1, la Decisión nº 2131/88, modificada, se aplicará a los productos controvertidos siempre que sean «originarios de la República de Eslovenia [...], y de las Repúblicas Yugoslavas de Macedonia [...], de Montenegro [...] y de Serbia». Esta misma disposición precisa que el derecho antidumping definitivo no se aplicará a los productos originarios de tres exportadores, entre ellos Rudnici, por razón de los compromisos por ellos suscritos durante la referida investigación.
12 Sin embargo, la decisión nº 2297/92 sólo entró en vigor el 7 de agosto de 1992 y, por lo tanto, no es aplicable a las importaciones controvertidas en el litigio principal.
13 Schmitz, así como su avalista, Indosuez, y el agente de aduanas Rijn- en Kanaalvaart Expeditie solicitaron al Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen que se condenara al Estado belga a devolver los derechos antidumping percibidos.
14 Mediante sentencia de 29 de junio de 1994, dicho órgano jurisdiccional condenó en rebeldía al Estado belga a devolver los mencionados derechos.
15 Este último formuló oposición contra dicha sentencia y, además, emplazó a la Comunidad Europea para que interviniese, que, sin embargo, no compareció. En el marco de dicho recurso, Schmitz, Indosuez y Rijn- en Kanaalvaart Expeditie sostuvieron que la Decisión nº 2131/88 no es aplicable a las importaciones controvertidas. En primer lugar, como la ARYM había sido reconocida en 1991 como Estado independiente, los productos de que se trata, obtenidos de un productor establecido en Skopje en 1992, ya no procedían de Yugoslavia sino de la ARYM. En segundo lugar, de las normas de Derecho internacional aplicables en materia de sucesión de Estados se deduce que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), con exclusión de la ARYM, es la sucesora de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia, de modo que sólo la República Federativa de Yugoslavia puede asumir los compromisos de esta última en el ámbito de las exacciones y que, por ello, no puede imponerse ningún derecho antidumping durante el período considerado a los productos procedentes de la ARYM.
16 En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Comprende la denominación "Yugoslavia", que figura en la Decisión nº 2131/88/CECA, al Estado de Macedonia-Skopje después que éste se separara de la (pequeña) Yugoslavia?
2) Los derechos antidumping que, con arreglo a la Decisión nº 2131/88/CECA, deben percibirse sobre las importaciones, en la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa, de productos siderúrgicos originarios de Yugoslavia, ¿son asimismo aplicables a las importaciones de esta naturaleza originarias del Estado de Macedonia-Skopje durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1992 y el 31 de julio de 1992?»
17 De los hechos del litigio principal se desprende que, mediante estas dos cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los derechos antidumping que la Decisión nº 2131/88 establece, de acuerdo con su artículo 1, sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos «originarios de Yugoslavia» se aplican igualmente a los productos de esta naturaleza fabricados por un productor y exportador que, habiéndose establecido en la República Federativa Socialista de Yugoslavia, se encontró radicado en la ARYM, por razón de la declaración de su independencia, en el momento de la importación de los productos de que se trata.
18 Como ha subrayado este Tribunal de Justicia en varias ocasiones, para interpretar una disposición de Derecho comunitario han de tenerse en cuenta a la vez sus términos, su contexto y sus objetivos (sentencia de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C-84/95, Rec. p. I-3953, apartado 11).
19 A este respecto, procede destacar que las medidas antidumpig controvertidas tienen por objeto proteger la producción comunitaria frente a productos importados de países terceros en la Comunidad a un precio inferior a su valor normal que, en consecuencia, pueden causar un perjuicio a los productores comunitarios.
20 Por consiguiente, el elemento esencial de las medidas antidumping reside en los productos y en su origen. En efecto, para evitar que se cause un perjuicio a una producción de la Comunidad, estas medidas prevén el establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de una zona geográfica determinada. De este modo, el apartado 2 del artículo 13 de la Decisión nº 2424/88 dispone que una Decisión que establezca derechos antidumping provisionales o definitivos indicará, en particular, el producto afectado, el país de origen o de exportación y, si fuere posible, el nombre del proveedor.
21 Dado que el origen geográfico de los productos es el criterio pertinente en materia de derechos antidumping, una modificación en la denominación o en la organización política del territorio geográfico que se indica como país de origen o de exportación en una Decisión que establece derechos antidumping provisionales o definitivos no tiene ninguna incidencia en el objetivo económico del derecho antidumping establecido y, por consiguiente, no puede por sí mismo hacer inaplicable este derecho a los productos procedentes de dicho territorio.
22 Por otra parte, como subrayó la Comisión acertadamente, si el proveedor cuyos productos sean objeto de dumping pudiera eludir los derechos antidumping por la única razón de estar establecido en un territorio cuyas autoridades han declarado la independencia, las medidas antidumping correrían el riesgo de errar su objetivo, que consiste en evitar que se cause un perjuicio a una producción establecida de la Comunidad. En efecto, el hecho de que, en Derecho internacional público, dicho proveedor esté sujeto a la competencia de un nuevo Estado no impide que sus prácticas de dumping continúen perjudicando a una producción comunitaria.
23 En el caso de autos, la Decisión nº 2131/88 que, según su tenor literal, establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos «originarios de Yugoslavia», estaba destinada en la época de su adopción a ser aplicada a todo el territorio de la República Federativa Socialista de Yugoslavia. Si mientras tanto dicha República se dividió en varios Estados, la expresión «Yugoslavia» empleada en la Decisión nº 2131/88 sólo puede designar la misma zona geográfica que antiguamente era el territorio de dicha República y ahora corresponde al conjunto de los territorios de dichos Estados, incluido el de la ARYM.
24 De ello se deduce que los derechos antidumping establecidos por la Decisión nº 2131/88 se aplican a los productos siderúrgicos fabricados por un productor y exportador que, habiéndose establecido en la República Federativa Socialista de Yugoslavia, se encontró establecido en la ARYM, por razón de la declaración de su independencia, en el momento de la importación de los productos de que se trata.
25 En cuanto a la alegación de Schmitz, de Indosuez y de Rijn- en Kanaalvaart Expeditie, según la cual, la Decisión nº 2131/88 no es aplicable a las mercancías originarias de la ARYM por razón de las normas de Derecho internacional en materia de sucesión de Estados, basta destacar que dichos principios no se aplican directamente a los derechos antidumping, puesto que éstos no constituyen deudas de Estado, sino derechos adeudados por los particulares.
26 Por último, procede examinar, como ha destacado el Abogado General en los puntos 33 y siguientes de sus conclusiones, si el hecho de incluir en la expresión «Yugoslavia» a todos los Estados existentes en el territorio de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia es compatible con el principio de seguridad jurídica.
27 A este respecto, procede recordar que el principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que exige, en particular, que una normativa que establezca gravámenes para el contribuyente sea clara y precisa, con el fin de que éste pueda conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencia de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten, C-143/93, Rec. p. I-431, apartado 27).
28 Por consiguiente, procede verificar si la Decisión nº 2131/88 permite a los justiciables conocer con exactitud su situación jurídica por lo que se refiere al pago de los derechos antidumping sobre los productos que se importaron de la ARYM en el período de que se trata.
29 A este respecto, la Decisión nº 2131/88, al utilizar la expresión «Yugoslavia», demuestra con claridad que se aplica a todo el territorio contenido dentro de las fronteras de la República Federativa Socialista de Yugoslavia. En efecto, en el momento de la adopción de la Decisión, la expresión «Yugoslavia» no podía tener ningún otro significado.
30 Pues bien, como se ha observado en el apartado 23 supra, desde la división de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, dicha expresión, empleada en la referida Decisión, sólo puede designar el territorio de esta antigua República.
31 Por consiguiente, los justiciables pueden conocer con exactitud el alcance de la Decisión nº 2131/88 y, en particular, su obligación de pagar derechos antidumping sobre los productos importados de la ARYM.
32 Visto lo que antecede, procede responder a las cuestiones planteadas, que los derechos antidumping que la Decisión nº 2131/88 establece, de acuerdo con su artículo 1, sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos «originarios de Yugoslavia», se aplican igualmente a los productos de esta naturaleza fabricados por un productor y exportador que, habiéndose establecido en la República Federativa Socialista de Yugoslavia, se encontró radicado en la ARYM, por razón de la declaración de su independencia, en el momento de la importación de los productos de que se trata.
Decisión sobre las costas
Costas
33 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen mediante resolución de 13 de mayo de 1996, declara:
Los derechos antidumping que la Decisión nº 2131/88/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1988, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia, y por la que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional impuesto a dichas importaciones, establece, de acuerdo con su artículo 1, sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos «originarios de Yugoslavia», se aplican igualmente a los productos de esta naturaleza fabricados por un productor y exportador que, habiéndose establecido en la República Federativa Socialista de Yugoslavia, se encontró radicado en la ARYM, por razón de la declaración de su independencia, en el momento de la importación de los productos de que se trata.
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