Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que reserva determinadas denominaciones de venta a los preparados a base de foie gras que cumplan determinados requisitos - Inexistencia de cláusula de reconocimiento mutuo de productos de los otros Estados miembros - Improcedencia - Justificación - Protección de los consumidores - Represión de fraudes - Inexistencia
(Tratado CE, art. 30)
Índice
Un Estado miembro que adopta una normativa relativa a los preparados a base de foie gras, reservando determinadas denominaciones de venta a los productos que cumplen determinados requisitos, sin incluir una cláusula de reconocimiento mutuo para los productos procedentes de otros Estados miembros que cumplan las normas establecidas por dichos Estados, incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.
Una normativa de dicha naturaleza que prohíba la comercialización con una denominación determinada de un producto procedente de un Estado miembro, que cumpla las reglas establecidas por dicho Estado, pero que no satisfaga totalmente las exigencias previstas por la referida normativa, debe considerarse apta para obstaculizar, al menos de modo potencial, el comercio interestatal.
Tal normativa no puede estar justificada por exigencias imperativas relativas a la protección de los consumidores, así como a la represión de los fraudes. Por una parte, si bien es legítimo garantizar una protección eficaz de los consumidores permitiéndoles conocer la naturaleza real de los productos, este objetivo puede alcanzarse por medios distintos que el consistente en reservar determinadas denominaciones de venta a los productos que tienen unas calidades determinadas, que restrinjan en menor medida la comercialización de los productos, tales como los consistentes en la colocación de un etiquetado adecuado referente a la índole y a las características del producto vendido.
Por otra parte, una reglamentación de dicha clase no es proporcionada a la exigencia de la represión de los fraudes. A este respecto, el hecho de que una mercancía no se atenga totalmente a las condiciones establecidas por una legislación nacional relativa a la composición de determinados productos alimenticios que tengan una determinada denominación no implica que su comercialización pueda prohibirse. En efecto, si los servicios nacionales competentes están facultados para controlar los preparados con el fin de verificar que se observan las indicaciones relativas a las materias primas utilizadas y al método de producción que figuran en el etiquetado y para instruir diligencias contra los responsables de la comercialización de aquellos productos alimenticios que utilizan unas denominaciones idénticas a las previstas en una normativa nacional, pero cuyo contenido sea tan distinto que quepa llegar a la conclusión de que existe un engaño, esta posibilidad se refiere sólo a una situación en la cual un producto alimenticio procedente de un Estado miembro, y que se atenga a las normas establecidas por dicho Estado, difiera de modo sensible en relación con las exigencias previstas en la legislación del Estado de que se trata.
Partes
En el asunto C-184/96,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kichberg,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur en la direction des affaires juridiques du ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Gautier Mignot, secrétaire des affaires étrangères en la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE, al haber aprobado el Decreto nº 93-999, de 9 de agosto de 1993, relativo a los preparados a base de foie gras, sin haber tenido en cuenta los términos del dictamen circunstanciado ni del dictamen motivado de la Comisión acerca del reconocimiento mutuo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.L. Murray (Ponente), H. Ragnemalm y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 1 de julio de 1997, durante la cual la Comisión estuvo representada por el Sr. Jean-Francis Pasquier y el Gobierno francés, por el Sr. Philippe Lalliot, secrétaire des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques du ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de octubre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE, al haber aprobado el Decreto nº 93-999, de 9 de agosto de 1993, relativo a los preparados a base de foie gras (en lo sucesivo, «Decreto»), sin haber tenido en cuenta los términos del dictamen circunstanciado ni del dictamen motivado de la Comisión acerca del reconocimiento mutuo.
2 En cumplimiento de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), el 31 de octubre de 1991, las autoridades francesas notificaron a la Comisión un proyecto de Decisión del Centre technique de la conservation des produits agricoles relativo a los preparados a base de foie gras.
3 El examen del citado proyecto llevó a la Comisión a formular, en un dictamen circunstanciado emitido el 1 de febrero de 1992, una imputación en contra del proyecto en la medida en que éste reservaba una serie de denominaciones de venta a aquellos preparados a base de foie gras que cumplieran determinados requisitos, que se fijaban en el referido Decreto, respecto a su calidad y a su composición y asimismo en cuanto éste no preveía ninguna cláusula de reconocimiento mutuo para los productos legalmente comercializados en los demás Estados miembros.
4 En una nota de 5 de mayo de 1992, las autoridades francesas informaron a la Comisión que en lo esencial mantenían las reservas de denominaciones de venta.
5 Mediante escrito de 3 de julio de 1992, la Comisión recordó a las autoridades francesas la necesidad de incluir, en el texto notificado, una cláusula de reconocimiento mutuo.
6 En una nota de 18 de marzo de 1993, las autoridades francesas manifestaron su desacuerdo con la introducción de una cláusula de dicha naturaleza en el proyecto notificado.
7 El 9 de agosto de 1993, las autoridades francesas aprobaron el Decreto que reserva el uso de una serie de denominaciones a los preparados a base de foie gras que respondan a las exigencias establecidas en dicho Decreto en materia de composición y de calidad para cada uno de los citados productos. El Decreto contempla, en particular, las denominaciones siguientes: foie gras entero, foie gras y bloque de foie gras -elaborados bien a base de foie gras de oca, bien a base de foie gras de pato-, parfait de hígado, medallón o paté de hígado, galantina de hígado y mousse de hígado -fabricados bien con foie gras de oca, bien con foie gras de pato, bien con foie gras de oca y de pato-. El referido Decreto indica además, para cada uno de los productos de que se trata, el contenido mínimo de foie gras, así como los ingredientes que se hallan autorizados. Precisa también, para todos los productos enumerados en el mismo, el contenido máximo de sacarosa y de condimentos, el porcentaje máximo de grasas exudadas y de homogeneizado y/o de agua, el porcentaje máximo de humedad, así como las modalidades específicas de presentación o de envasado. El Decreto no contiene ninguna cláusula de reconocimiento mutuo.
8 El artículo 1 del Decreto prohíbe poseer, con vistas a su venta o a su distribución gratuita, bajo las denominaciones contempladas en el Decreto, preparados a base de foie gras que no se atengan a lo dispuesto en éste. Por consiguiente, los preparados a base de foie gras procedentes de un Estado miembro y que se ajusten a las normas dictadas por este Estado únicamente podrán comercializarse en territorio francés bajo las denominaciones establecidas en el Decreto si cumplen los requisitos en materia de contenido de foie gras y de procedimientos de fabricación exigidos por el citado Decreto. En caso contrario, podrán comercializarse con una denominación no contemplada en el Decreto.
9 El 24 de octubre de 1994, la Comisión dirigió a las autoridades francesas un dictamen motivado en el cual afirmaba que las disposiciones francesas eran incompatibles con el artículo 30 del Tratado. La Comisión instó también a la República Francesa a adoptar las medidas necesarias para atenerse al citado dictamen motivado en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
10 Mediante escrito de 16 de enero de 1995, el Gobierno francés mostró su disconformidad con la fundamentación del planteamiento de la Comisión.
11 En estas circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso.
12 En su recurso, la Comisión considera que las exigencias de calidad y de composición de los preparados a base de foie gras a las que está supeditada la utilización de las denominaciones de venta establecidas en el Decreto pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías.
13 Además, la Comisión imputa a la República Francesa no haber introducido en el Decreto una cláusula de reconocimiento mutuo que hubiera permitido comercializar en territorio francés los preparados a base de foie gras legalmente comercializados en el territorio de otro Estado miembro. Sin embargo, la Comisión admite que la existencia de una cláusula de esta índole no hubiera producido un efecto inmediato, y que ello se debería a la inexistencia de una normativa equivalente en los demás Estados miembros y al hecho de que es probable que los demás productores comunitarios observaran las disposiciones francesas. La Comisión destaca además que la producción de preparados a base de foie gras en los demás Estados miembros, si bien modesta, está aumentando de modo constante.
14 El Gobierno francés subraya el carácter claramente teórico e hipotético del incumplimiento que se le imputa debido al reducido volumen de la producción de foie gras en los demás Estados miembros, a la inexistencia en estos otros Estados miembros de una normativa específica aplicable a los preparados a base de foie gras y al hecho de que, por lo general, las producciones que proceden de dichos otros países se atienen a las normas francesas.
15 Debe observarse, a este respecto, que, en otros Estados distintos de Francia, se produce también foie gras, si bien en una cantidad reducida, y que una parte de dicha producción se importa a este último Estado.
16 En cualquier caso, debe recordarse que, según una reiterada jurisprudencia (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5), la prohibición establecida en el artículo 30 del Tratado afecta a toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario.
17 Por consiguiente, esta disposición está destinada a aplicarse no sólo a los efectos actuales sino, también a los efectos potenciales de una normativa. La aplicación de esta disposición no puede excluirse por el motivo de que no exista actualmente ningún caso concreto que presente una vinculación con otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros, asuntos acumulados C-321/94 a C-324/94, Rec. p. I-2343, apartado 44).
18 En estas circunstancias, debe considerarse que una normativa nacional que prohíbe la comercialización bajo una denominación determinada de un producto procedente de un Estado miembro y que se atiene a las normas establecidas por dicho Estado, pero que no cumple totalmente las exigencias establecidas en dicha normativa, puede obstaculizar, al menos de modo potencial, el comercio interestatal.
19 El Gobierno francés afirma, además, que, en cualquier caso, el Decreto está justificado por exigencias imperativas relativas a la protección de los consumidores así como a la represión de los fraudes y que resulta proporcionado a dichas exigencias.
20 Por lo que se refiere a la protección de los consumidores, el Gobierno francés alega, en particular, que debe reglamentarse la utilización de determinadas denominaciones con el fin de permitir a los consumidores conocer la verdadera naturaleza de los productos y, de esta forma, garantizarles una protección eficaz.
21 Procede subrayar, a este respecto, que es legítimo dar a los consumidores, que atribuyen unas particulares cualidades a los productos fabricados a partir de determinadas materias primas, o que tengan un contenido determinado de un ingrediente característico, la posibilidad de tomar su decisión en función del citado criterio.
22 Sin embargo, el referido objetivo puede alcanzarse a través de unos medios distintos de la reserva de ciertas denominaciones de venta a aquellos productos que tienen unas cualidades determinadas, que restrinjan en menor medida la comercialización de los productos procedentes de un Estado miembro y que respondan a las normas establecidas por dicho Estado, como los consistentes en la colocación de un etiquetado adecuado referente a la índole y a las características del producto vendido (veáse, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 1987, Comisión/Alemania, 178/84, Rec. p. 1227, apartado 35).
23 Por lo que respecta a la alegación basada en la necesidad de reprimir los fraudes, procede observar que el Tribunal de Justicia, en el apartado 13 de su sentencia de 22 de septiembre de 1988, Deserbais (286/86, Rec. p. 4907), no excluyó la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los interesados que modifiquen la denominación de un producto alimenticio cuando un producto presentado con una determinada denominación es tan distinto, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, de las mercancías generalmente conocidas bajo esta misma denominación en el seno de la Comunidad, que no se le puede considerar como perteneciente a la misma categoría.
24 Sin embargo, el mero hecho de que una mercancía no se ajuste totalmente a los requisitos establecidos por una legislación nacional que regula la composición de ciertos productos alimenticios que llevan una denominación determinada no implica que pueda estar prohibida su comercialización.
25 Es cierto que los servicios nacionales competentes están facultados para controlar los preparados con el fin de verificar que se observan las indicaciones relativas a las materias primas utilizadas y al método de producción que figuran en el etiquetado y para instruir diligencias contra los responsables de la comercialización de aquellos productos alimenticios que utilizan unas denominaciones idénticas a las previstas en una normativa nacional, pero cuyo contenido sea tan distinto que quepa llegar a la conclusión de que existe un engaño. Sin embargo, esta posibilidad se refiere sólo a una situación en la cual un producto alimenticio procedente de un Estado miembro y que se atenga a las normas establecidas por dicho Estado difiera de modo sensible en relación con las exigencias previstas en la legislación del Estado de que se trata.
26 El riesgo de que un preparado a base de foie gras procedente de un Estado miembro y que cumpla las normas establecidas por dicho Estado lleve una denominación contemplada en el Decreto, sin observar de forma exacta los requisitos relativos al contenido de foie gras o, tan siquiera, al procedimiento de fabricación fijados en dicho Decreto no puede justificar, por sí solo, una prohibición total de comercializar tal clase de producto en el territorio francés con el fin de impedir los fraudes.
27 De ello se desprende que el Decreto no puede considerarse proporcionado en relación con la exigencia de la represión de los fraudes.
28 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado, al haber aprobado el Decreto sin incluir en él una cláusula de reconocimiento mutuo para los productos procedentes de un Estado miembro y que se ajusten a las normas establecidas por éste.
Decisión sobre las costas
Costas
29 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Francesa, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE, al haber aprobado el Decreto nº 93-999, de 9 de agosto de 1993, relativo a los preparados a base de foie gras, sin incluir en él una cláusula de reconocimiento mutuo para los productos procedentes de un Estado miembro y que se ajusten a las normas establecidas por éste.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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