Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ambito de aplicación personal - Funcionario jubilado que, por sí mismo, no ha ejercido el derecho a la libre circulación - Hijo de funcionario que se ha desplazado con su madre dentro de la Comunidad
2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Funcionario jubilado sometido a la legislación alemana - Hijo residente en otro Estado miembro - Concepto de trabajador por cuenta ajena a efectos del pago de prestaciones familiares - Institución alemana competente - Aplicación de los criterios previstos en la letra a) del artículo 1 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Efectos - Denegación de las prestaciones en virtud de la normativa alemana - Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra a), inciso ii), art. 73 y Anexo I, punto I, parte C]
3 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Titulares de pensiones o de rentas - Concepto de legislación en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado - Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo , arts. 1, letra j), 4, ap. 4, y 77, ap. 2, letra a)]
Índice
1 Un funcionario jubilado que sólo ha trabajado en el Estado del que es nacional está comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 en el caso de que su hijo a cargo se haya desplazado con su ex cónyuge dentro de la Comunidad, si dicho funcionario está o ha estado sometido a la legislación de un Estado miembro a la que es aplicable el Reglamento.
2 El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, en relación con lo dispuesto en la parte C del punto I del Anexo I del mismo Reglamento, debe interpretarse, respecto al pago de prestaciones familiares con arreglo a la legislación alemana, en el sentido de que no se refiere a una persona, nacional de dicho Estado miembro, que, con arreglo a la legislación de este Estado, percibe una prestación de vejez como funcionario jubilado, en el caso de que dicha persona sólo haya trabajado en el Estado miembro del que es nacional y su hijo a cargo se haya desplazado dentro de la Comunidad con su ex cónyuge. En efecto, de los propios términos de dicho Anexo, al que se remite el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, se deduce que sólo los trabajadores asegurados obligatoriamente en el marco de uno de los regímenes mencionados en él tienen derecho a las prestaciones familiares alemanas en virtud del Capítulo 7 del Título III del Reglamento. En estas circunstancias, permitir que un funcionario jubilado invoque el artículo 73 del Reglamento para percibir prestaciones familiares alemanas porque, por regla general, la situación de los funcionarios debe asimilarse a la de los trabajadores por cuenta ajena, infringiría lo dispuesto en el Anexo I.
3 La letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no contempla la situación de una persona que sólo es titular de una pensión concedida en virtud de un régimen especial de funcionarios o de personal asimilado. En efecto, el término «legislación» utilizado en esta disposición tiene el alcance reconocido en la letra j) del artículo 1 del Reglamento y no se refiere a las leyes, reglamentos, disposiciones estatutarias o las demás medidas relativas a los tipos de prestaciones mencionados en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, entre los cuales se encuentran, particularmente, los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.
Partes
En el asunto C-194/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundessozialgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hilmar Kulzer
y
Freistaat Bayern,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 2 y de los artículos 73 y 77 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1), y por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Kulzer, por el Sr. Michael Kaplitz, Abogado de Schwandorf;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de septiembre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de octubre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de abril de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio siguiente, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 3 del artículo 2 y de los artículos 73 y 77 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1), y por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Kulzer y el Freistaat Bayern en relación con la concesión de prestaciones familiares por su hijo a cargo.
El Derecho comunitario
3 Los considerandos cuarto y quinto del Reglamento nº 1408/71, en su versión inicial (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), son del siguiente tenor literal:
«considerando que, ante las importantes diferencias que median entre las diversas legislaciones nacionales en cuanto a su campo de aplicación ratione personae, es preferible sentar el principio según el cual el Reglamento es aplicable a todos los nacionales de los Estados miembros asegurados dentro del marco de los regímenes de Seguridad Social instituidos en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena;
considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de Seguridad Social se insertan en el marco de la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros, y que deben contribuir, en consecuencia, a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo, garantizándoles en todo el ámbito de la Comunidad, por una parte, la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y, por otra, tanto a los trabajadores como a sus derechohabientes, el disfrute de las prestaciones de la Seguridad Social, cualquiera que sea el lugar donde trabajen o residan».
4 La letra a) del artículo 1 del Reglamento prevé que para los fines de aplicación del Reglamento,
«a) las expresiones "trabajador por cuenta ajena" y "trabajador por cuenta propia" designan respectivamente a toda persona:
i) que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia;
ii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:
- cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o
- cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el Anexo I;
iii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social aplicable de manera uniforme al conjunto de la población rural, según los criterios fijados en el Anexo I;
iv) que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de todos los residentes, o de ciertas categorías de residentes:
- si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o
- si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo Estado miembro».
5 La letra j) del mismo artículo del Reglamento dispone, en su párrafo primero, que «el término "legislación" designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4».
6 Los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Reglamento disponen:
«1. El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.
[...]
3. El presente Reglamento se aplicará a los funcionarios y al personal que, según la legislación aplicable, les sea asimilado, en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento.»
7 El apartado 4 del artículo 4 del Reglamento establece
«4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias, ni a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.»
8 De conformidad con el artículo 73 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, en principio, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieran en el territorio de éste.
9 La letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento establece:
«2. Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos:
a) al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta.»
10 La parte C (Alemania) del punto I del Anexo I del Reglamento es del siguiente tenor literal:
«Cuando la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el Capítulo 7 del Título III del Reglamento sea una institución alemana, se considerará en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento:
a) "trabajador por cuenta ajena", aquella persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que, después de disfrutar de dicho seguro, obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas;
b) "trabajador por cuenta propia", aquella persona que ejerza una actividad por cuenta propia y que esté obligada a:
- asegurarse o cotizar para el riesgo de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia, o
- asegurarse en el marco del seguro obligatorio de vejez.»
La legislación alemana
11 El punto 1 del apartado 1 del artículo 1 de la Bundeskindergeldgesetz, de 14 de abril de 1964, en su versión de 21 de enero de 1986 (Ley federal sobre asignaciones por hijos a cargo, BGBl. I, p. 222; en lo sucesivo, «BKGG»), dispone que las personas que tienen su domicilio o su residencia habitual en Alemania tendrán derecho a las prestaciones familiares para sus hijos y asimilados en virtud del apartado 1 de su artículo 2.
12 El apartado 5 del artículo 2 de la BKGG establece que los hijos que no tengan su domicilio ni su residencia habitual en Alemania no serán tenidos en cuenta para el cálculo de las prestaciones familiares.
El litigio principal
13 El Sr. Kulzer, de nacionalidad alemana, reside en Alemania y, como funcionario de policía retirado, percibe una pensión del Freistaat Bayern. Es el padre de Stefanie, nacida en 1974, que, en 1983, se trasladó a Francia con su madre, de nacionalidad francesa y divorciada del Sr. Kulzer. Después de la defunción de su madre, ocurrida en 1987, Stefanie continuó viviendo en Francia, en casa de sus abuelos franceses. Fue escolarizada en este país y, durante las vacaciones escolares, visitaba regularmente a su padre, el cual sufragó siempre sus gastos de educación y de manutención. El Sr. Kulzer hizo una declaración de segunda residencia ante las autoridades alemanas a nombre de su hija. Las autoridades francesas nunca le pagaron prestaciones familiares.
14 En octubre de 1988, el Sr. Kulzer solicitó al Freistaat Bayern el pago de prestaciones familiares para su hija Stefanie con arreglo a la BKGG. Esta solicitud y la posterior reclamación fueron desestimadas el 27 de julio y el 5 de diciembre de 1989, respectivamente.
15 Dado que no prosperó el recurso interpuesto contra dichas resoluciones, el Sr. Kulzer interpuso un recurso de apelación ante el Landessozialgericht, que confirmó la sentencia recaída en primera instancia porque la hija vivía en Francia. Este órgano jurisdiccional consideró que ni la declaración de segunda residencia hecha por el Sr. Kulzer ni las visitas regulares de su hija durante las vacaciones escolares permitían considerar que se cumplía el requisito de residencia previsto en la BKGG. Así mismo, el órgano jurisdiccional consideró que el Sr. Kulzer no podía ampararse en el artículo 73 del Reglamento, ya que, por su situación de jubilado, no era ni trabajador en el sentido del artículo 1 ni funcionario en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento. Además, no era de aplicación el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento, por cuanto el pago de las prestaciones familiares con arreglo a la BKGG en nada estaba vinculado al disfrute de una pensión.
16 Entonces, el Sr. Kulzer presentó un recurso de «Revision» [casación] ante el Bundessozialgericht contra dicha resolución. Ante este órgano jurisdiccional sostiene, particularmente, que, como funcionario jubilado, también tiene derecho, en virtud del artículo 73 del Reglamento, a las prestaciones familiares pagadas con arreglo a la BKGG.
17 En estas circunstancias, el Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) a) ¿Es igualmente aplicable el Reglamento (CEE) nº 1408/71, en particular su artículo 73, en el supuesto de que quien haya ejercido su derecho de libre circulación dentro de la Comunidad Europea no sea el propio titular de la prestación (en particular, un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia), sino su hijo, respecto al que se solicitan las prestaciones familiares?
b) ¿Tiene alguna influencia sobre el particular el hecho de que el otro progenitor, que se había desplazado con el hijo a otro Estado miembro, ejerciera en éste, hasta la fecha de su fallecimiento, una actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia?
2) Si se responde afirmativamente a la primera cuestión:
¿Es un funcionario de policía jubilado también un "funcionario" en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71?»
18 De la resolución de remisión se desprende que el presente asunto suscita dos cuestiones, una relativa al artículo 73 del Reglamento y la segunda, a su artículo 77.
Sobre la cuestión relativa al artículo 73 del Reglamento
19 En primer lugar, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, sustancialmente, si el artículo 73 del Reglamento, en relación con lo dispuesto en la parte C del punto I del Anexo I del mismo Reglamento, debe interpretarse, respecto al pago de prestaciones familiares con arreglo a la legislación alemana, en el sentido de que se refiere a una persona, nacional de dicho Estado miembro, que, con arreglo a la legislación de este Estado, percibe una prestación de vejez como funcionario jubilado, en el caso de que dicha persona sólo haya trabajado en el Estado miembro del que es nacional y su hijo a cargo se haya desplazado dentro de la Comunidad con su ex cónyuge.
20 Con carácter subsidiario, el órgano jurisdiccional nacional plantea al Tribunal de Justicia la significación, en semejante hipótesis, de la circunstancia de que la ex cónyuge del interesado ejerciera, en el Estado miembro al que se desplazó, una actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el sentido de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.
21 Para responder a estas cuestiones, debe examinarse, en primer lugar, si una persona como el demandante en el procedimiento principal, que es funcionario jubilado y que sólo ha trabajado en el Estado del que es nacional, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento en el caso de que su hijo a cargo se haya desplazado con su ex cónyuge dentro de la Comunidad.
22 El ámbito de aplicación personal del Reglamento está definido en su artículo 2, que forma parte del Título I, que lleva por rúbrica «Disposiciones generales».
23 A tenor del apartado 1 de esta disposición, el Reglamento se aplicará, en particular, «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros».
24 En la sentencia de 31 de mayo de 1979, Pierik (182/78, Rec. p. 1977), apartado 4, el Tribunal de Justicia consideró que el concepto de «trabajador», que tiene un alcance general, comprende a cualquier persona que, ejerciendo o no una actividad profesional, posea la condición de asegurado con arreglo a la legislación de Seguridad Social de uno o de varios Estados miembros. De ello se deduce que los titulares de una pensión o de una renta en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, aunque no ejerzan una actividad profesional, están comprendidos, por su afiliación a un régimen de Seguridad Social, en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento relativas a los «trabajadores», excepto si son objeto de disposiciones particulares.
25 El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento prevé que éste se aplica también a los funcionarios en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el Reglamento. En el sistema del Tratado, los funcionarios son considerados trabajadores por cuenta ajena (véase la sentencia de 24 de marzo de 1994, Van Poucke, C-71/93, Rec. p. I-1101, apartado 17).
26 Por los mismos motivos que, en la sentencia Pierik, antes citada, llevaron al Tribunal de Justicia a considerar que el concepto de «trabajador» se refiere también a los trabajadores jubilados, debe entenderse que el concepto de «funcionario», que forma parte de una disposición de alcance general que define el ámbito de aplicación personal del Reglamento, se refiere a los funcionarios jubilados que ya no desarrollan una actividad profesional, en la medida en que están o han estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento.
27 En cuanto a la circunstancia de que la persona a la que se refiere la cuestión prejudicial nunca se haya desplazado dentro de la Comunidad, ante todo debe señalarse que el cuarto considerando del Reglamento nº 1408/71, en su versión inicial, enuncia que, «ante las importantes diferencias que median entre las diversas legislaciones nacionales en cuanto a su campo de aplicación ratione personae, es preferible sentar el principio según el cual el Reglamento es aplicable a todos los nacionales de los Estados miembros asegurados dentro del marco de los regímenes de Seguridad Social instituidos en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena».
28 Por otra parte, según la letra a) del artículo 1 del Reglamento, las expresiones «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia», se refieren a «toda persona», sin excepción, asegurada en el marco de uno de los regímenes de Seguridad Social mencionados en dicho artículo contra las contingencias y con los requisitos indicados en dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C-2/89, Rec. p. I-1755, apartado 9). Del mismo modo, según los apartados 1 y 3 de su artículo 2, el Reglamento se aplica a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los funcionarios que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un único Estado miembro.
29 Además, en la sentencia de 9 de diciembre de 1965, Singer (44/65, Rec. pp. 1191 y ss., especialmente pp. 1198 y 1199), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 52 del Reglamento nº 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561), se aplicaba a todos los titulares de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro y que el concepto de «trabajador» no se limitaba, pues, únicamente a los trabajadores migrantes stricto sensu o a los desplazamientos relativos al desempeño de su empleo.
30 Por último, según el quinto considerando del Reglamento nº 1408/71, en su versión inicial, las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de Seguridad Social previstas en el Reglamento se refieren también a la situación en la que miembros de la familia del trabajador se desplazan dentro de la Comunidad.
31 Por consiguiente, procede considerar que una persona como el demandante del procedimiento principal, que es funcionario jubilado y que sólo ha trabajado en el Estado del que es nacional, está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento en el caso de que su hijo a cargo se haya desplazado con su ex cónyuge dentro de la Comunidad, si dicha persona está o ha estado sometida a la legislación de un Estado miembro a la que es aplicable el Reglamento.
32 Consecuentemente, no es necesario examinar la pertinencia de la circunstancia de que la ex cónyuge del demandante del procedimiento principal desarrollara una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia después de haberse desplazado dentro de la Comunidad.
33 En consecuencia, debe examinarse si tal persona puede acogerse al artículo 73 del Reglamento para percibir las prestaciones familiares previstas por la Ley alemana.
34 Aunque el artículo 73 del Reglamento no hace referencia expresa a los funcionarios, la situación de una persona como el demandante del procedimiento principal, debe, en principio, asimilarse a la de los trabajadores por cuenta ajena a los que se refiere la letra a) del artículo 1 del Reglamento, puesto que, como se indica en el apartado 25 de la presente sentencia, en el sistema del Tratado se considera a los funcionarios trabajadores por cuenta ajena.
35 El concepto de «trabajador por cuenta ajena», que figura en el artículo 73 del Reglamento, está definido en la letra a) del artículo 1. No obstante, esta definición cede ante la contenida en la parte C del punto I del Anexo I del Reglamento en el supuesto de que, conforme al Capítulo 7 del Título III del Reglamento, la institución competente para conceder las prestaciones familiares sea alemana.
36 En efecto, de los propios términos de dicho Anexo, al que se remite el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, se deduce que sólo los trabajadores asegurados obligatoriamente en el marco de uno de los regímenes mencionados en él tienen derecho a las prestaciones familiares alemanas en virtud del Capítulo 7 del Título III del Reglamento (sentencia de 12 de junio de 1997, Merino García, C-266/95, Rec. p. I-3279, apartado 24).
37 En estas circunstancias, permitir que un funcionario jubilado como el demandante del procedimiento principal invoque el artículo 73 del Reglamento para percibir prestaciones familiares alemanas porque, por regla general, la situación de los funcionarios debe asimilarse a la de los trabajadores por cuenta ajena, infringiría lo dispuesto en el Anexo I.
38 A la luz de cuanto precede, procede responder a la cuestión relativa al artículo 73 del Reglamento que esta disposición, en relación con lo dispuesto en la parte C del punto I del Anexo I del mismo Reglamento, debe interpretarse, respecto al pago de prestaciones familiares con arreglo a la legislación alemana, en el sentido de que no se refiere a una persona, nacional de dicho Estado miembro, que, con arreglo a la legislación de este Estado, percibe una prestación de vejez como funcionario jubilado, en el caso de que dicha persona sólo haya trabajado en el Estado miembro del que es nacional y su hijo a cargo se haya desplazado dentro de la Comunidad con su ex cónyuge.
Sobre la cuestión relativa al artículo 77 del Reglamento
39 Teniendo en cuenta las circunstancias del asunto principal, para responder lo más completa y eficazmente posible al órgano jurisdiccional nacional, es preciso examinar si la letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, como ha sostenido la Comisión, se refiere a la situación de una persona que, como el demandante del procedimiento principal, es titular de una pensión concedida en virtud de un régimen especial de funcionarios o de personal asimilado.
40 En la sentencia de 8 de marzo de 1979, Lohmann (129/78, Rec. p. 853), el Tribunal de Justicia declaró que el término «legislación» utilizado en la letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento tiene el alcance reconocido en la letra j) del artículo 1 del Reglamento. Por lo tanto, esta disposición no se refiere a las leyes, reglamentos, disposiciones estatutarias o las demás medidas relativas a los tipos de prestaciones mencionados en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, entre los cuales se encuentran, particularmente, los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.
41 No obstante, esta conclusión no excluye que una persona que percibe una pensión con arreglo a un régimen especial de funcionarios o de personal asimilado pueda acogerse a la letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento si también es titular de otra prestación de vejez contemplada por esta disposición. Sin embargo, los autos no permiten determinar si éste es el caso del demandante del procedimiento principal.
42 Por consiguiente, debe responderse a la cuestión relativa a la letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no contempla la situación de una persona que sólo es titular de una pensión concedida en virtud de un régimen especial de funcionarios o de personal asimilado.
Decisión sobre las costas
Costas
43 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundessozialgericht mediante resolución de 30 de abril de 1996, declara:
1) El artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, y por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, en relación con lo dispuesto en la parte C del punto I del Anexo I del mismo Reglamento, debe interpretarse, respecto al pago de prestaciones familiares con arreglo a la legislación alemana, en el sentido de que no se refiere a una persona, nacional de dicho Estado miembro, que, con arreglo a la legislación de este Estado, percibe una prestación de vejez como funcionario jubilado, en el caso de que dicha persona sólo haya trabajado en el Estado miembro del que es nacional y su hijo a cargo se haya desplazado dentro de la Comunidad con su ex cónyuge.
2) La letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, modificado, debe interpretarse en el sentido de que no contempla la situación de una persona que sólo es titular de una pensión concedida en virtud de un régimen especial de funcionarios o de personal asimilado.
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