Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso por incumplimiento - Fase administrativa previa - Objeto - Determinación del objeto del litigio en el dictamen motivado
(Tratado CE, art. 169)
2 Medio ambiente - Contaminación del medio acuático - Directiva 76/464/CEE - Obligación de adoptar programas de reducción de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas - Alcance
(Directiva 76/464/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1)
Índice
3 En el marco de un recurso por incumplimiento, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones en su defensa frente a las imputaciones de la Comisión.
Por consiguiente, el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 169 del Tratado delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. Por tanto, el recurso no podrá fundarse en imputaciones distintas de las indicadas en el dictamen motivado.
4 El término «contaminación» de las aguas, cuya reducción constituye el objetivo de los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 76/464, comprende, según la definición de la letra e) del apartado 2 del artículo 1 de esta Directiva, el «vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas». Por tanto, la obligación de establecer programas en el sentido del apartado 1 del artículo 7 se extiende a las aguas afectadas por tales vertidos.
Partes
En el asunto C-206/96,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Richard Wainwright, Consejero Jurídico principal, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. Nicolas Schmit, directeur des relations économiques internationales et de la coopération del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar los programas de reducción de la contaminación que contengan objetivos de calidad para las aguas, o al no comunicar a la Comisión, de forma resumida, dichos programas y los resultados de su aplicación, infringiendo el artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; R. Schintgen, G.F. Mancini, J.L. Murray y G. Hirsch (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de mayo de 1997, en la que la Comisión estuvo representada por los Sres. Richard Wainwright y Jean-Francis Pasquier, y el Gran Ducado de Luxemburgo, por Me Patrick Kinsch, Abogado de Luxemburgo;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de junio de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Tratado CE, al no adoptar los programas de reducción de la contaminación que contengan objetivos de calidad para las aguas, o al no comunicar a la Comisión, de forma resumida, dichos programas y los resultados de su aplicación, infringiendo el artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 La Directiva tiene por objeto la eliminación de la contaminación del medio acuático causada por determinadas sustancias particularmente peligrosas, enumeradas en la lista I de su Anexo, y la reducción de la contaminación del medio acuático por otras sustancias peligrosas, que figuran en la lista II del Anexo. En virtud del artículo 2 de la Directiva, para alcanzar dicho objetivo, los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas.
3 La lista I comprende sustancias escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación. En virtud de los artículos 3 y 6 de la Directiva, los Estados miembros deben someter todo vertido de estas sustancias en el medio acuático a una autorización previa expedida por la autoridad competente y fijar normas de emisión que no deben superar valores límite, los cuales se determinarán por el Consejo en función de los efectos de las sustancias sobre el medio acuático.
4 La lista II comprende, en primer lugar, según su primer guión, sustancias que forman parte de la lista I para las que aún no se han fijado los valores límite. Así, actualmente forman parte de la lista II 99 sustancias que figuran en la lista I.
5 A continuación, la lista II comprende, según su segundo guión, las sustancias cuyos efectos perjudiciales sobre el medio acuático puedan limitarse a una determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización. En una reunión de expertos nacionales, que tuvo lugar los días 31 de enero y 1 de febrero de 1989, se elaboró una lista de las sustancias consideradas prioritarias.
6 Para reducir la contaminación de las aguas por las sustancias de la lista II, el artículo 7 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de establecer unos programas para cuya ejecución someterán, en particular, todos los vertidos que contengan alguna de las sustancias de la lista II a una autorización previa y determinarán los objetivos de calidad de las aguas. En virtud del apartado 6 del artículo 7 de la Directiva los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión en forma resumida.
7 La Directiva no señala ningún plazo de adaptación del Derecho interno. Sin embargo, el apartado 2 de su artículo 12 prevé que la Comisión transmitirá al Consejo, en un plazo de veintisiete meses contados desde la notificación de la Directiva, las primeras propuestas formuladas sobre la base del examen comparado de los programas elaborados por los Estados miembros. Por considerar que los Estados miembros no estarían en condiciones de proporcionarle los elementos pertinentes en dicho plazo, la Comisión, mediante escrito de 3 de noviembre de 1976, les propuso el 15 de septiembre de 1981 para la elaboración de los programas y el 15 de septiembre de 1986 para su aplicación.
8 Tras la reunión de expertos celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 1989, la Comisión instó al Gobierno luxemburgués, mediante una nota de 26 de septiembre de 1989, a que le informara sobre la adopción de los programas para las sustancias del segundo guión de la lista II que habían sido consideradas prioritarias. Este Gobierno no respondió a dicha petición.
9 Mediante escrito de 4 de abril de 1990, la Comisión instó al Gobierno luxemburgués para que le comunicara, en primer lugar, una lista actualizada en la que se indicaran cuáles de las 99 sustancias de la lista I y que debían tratarse, según el primer guión de la lista II, como sustancias de esta última lista habían sido vertidas en el medio acuático en Luxemburgo; en segundo lugar, los objetivos de calidad aplicables en el momento en que se concedieron las autorizaciones de vertido de desechos que pudieran contener una de estas sustancias, y, por último, los motivos por los que no se habían fijado estos objetivos así como un calendario que indicara la fecha en la que se establecerían estos objetivos. Este escrito tampoco obtuvo respuesta.
10 Mediante escrito de 26 de febrero de 1991, la Comisión requirió al Gobierno luxemburgués para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses. Este último no respondió a tal requerimiento.
11 El 25 de mayo de 1993 la Comisión dirigió al Gobierno luxemburgués un dictamen motivado en el que exponía que, al no adoptar los programas de reducción de contaminación que contengan objetivos de calidad para las 99 sustancias peligrosas enumeradas en el Anexo, o al no comunicarle, en forma resumida, estos programas y los resultados de su aplicación, infringiendo el artículo 7 de la Directiva, y al no proporcionarle la información solicitada a este respecto, vulnerando el artículo 5 del Tratado CE, el Gran Ducado de Luxemburgo había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Tratado. La parte demandante pidió al Estado demandado que adoptara las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en un plazo de dos meses. Este dictamen motivado tampoco obtuvo respuesta.
Sobre la admisibilidad del recurso
12 Conforme al apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio, en cualquier momento, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.
13 Según jurisprudencia reiterada (véase la sentencia de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania, C-96/95, Rec. p. I-1653, apartado 22), la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. Por consiguiente, el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 169 del Tratado delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. Por tanto, el recurso no podrá fundarse en imputaciones distintas de las indicadas en el dictamen motivado (véase la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 23).
14 En el presente asunto procede recordar que, en el dictamen motivado, la Comisión había reprochado al Gran Ducado de Luxemburgo no haber adoptado o comunicado los programas de reducción de la contaminación «para las 99 sustancias peligrosas enumeradas en el Anexo», esto es, las comprendidas en la lista I que, al no haberse determinado sus valores límite, están provisionalmente comprendidas en la lista II (conforme al primer guión de ésta). Por el contrario, en el escrito de interposición de recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare, de manera más general, que, al no adoptar o al no comunicar los programas de reducción de la contaminación, el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 de la Directiva.
15 Por tanto, el incumplimiento reprochado debe entenderse referido a todas las sustancias mencionadas en los guiones primero y segundo de la lista II y no solamente a las 99 sustancias correspondientes al primer guión, que son objeto del dictamen motivado. En estas circunstancias, procede acordar la inadmisión de la parte del recurso destinada a que se declare el incumplimiento del Gran Ducado de Luxemburgo de las obligaciones enunciadas en el artículo 7 de la Directiva por lo que se refiere a las sustancias que, aunque enunciadas en la lista II, no figuran entre las 99 sustancias prioritarias.
Sobre el fondo
16 La Comisión afirma que, puesto que consta que el resultado que debe alcanzarse respecto a las sustancias de la lista II es la elaboración y la aplicación de los programas y el análisis y la comunicación de sus resultados a la Comisión, el Gran Ducado de Luxemburgo, al no haber procedido jamás a elaborar y aplicar los programas, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
17 La Comisión señala que, por lo que atañe, en particular, a las sustancias contempladas en el primer guión de la lista II, los artículos 2 y 7 de la Directiva no se aplican sólo a los vertidos procedentes de los sectores industrial y comercial. Por otra parte, lo que podía justificar la falta de un programa no es la inexistencia de sectores que traten las sustancias de referencia, sino la falta de contaminación del medio acuático. Incluso en ese supuesto, el Estado miembro debe informar a la Comisión de la falta de contaminación para justificar que no elaborará ningún programa.
18 El Gobierno luxemburgués alega que no ha elaborado los programas a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva porque no había ninguna necesidad de hacerlo. Afirma que en Luxemburgo no existen sectores industrial o comercial que produzcan desechos con alguna de las 99 sustancias referidas. Por tanto, continúa, no existen aguas residuales, procedentes de estos sectores, que puedan contenerlas.
19 No obstante, afirma el Gobierno luxemburgués, si se presentara una solicitud de explotación de un establecimiento que trabajara con una de dichas sustancias, se elaborarían las normas pertinentes para regular la requerida autorización de los vertidos, en especial, con arreglo a la Ley de 29 de julio de 1993 relativa a la protección y gestión del agua y a la Ley de 9 de mayo de 1990 sobre actividades peligrosas, insalubres o molestas, normas que se elaborarían tomando como base la mejor técnica disponible.
20 En primer lugar, debe recordarse que los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva están destinados a reducir la contaminación de las aguas. Según la letra e) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva, el término «contaminación» comprende el «vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas». Por tanto, la obligación de establecer programas en el sentido del apartado 1 del artículo 7 se extiende a las aguas afectadas por tales vertidos. El Gobierno luxemburgués y la Comisión están de acuerdo a este respecto.
21 En segundo lugar, por lo que se refiere al grado de contaminación de las aguas en Luxemburgo, procede destacar que la Comisión ha instado en repetidas ocasiones al Gobierno luxemburgués a que le comunicara, primero, una lista actualizada que indicara cuáles de las 99 sustancias de la lista I y que deben ser tratadas, según el primer guión de la lista II, como sustancias de esta última, eran vertidas en el medio acuático de Luxemburgo; a continuación, los objetivos de calidad aplicables cuando se concedieron las autorizaciones de vertidos que pudieran contener alguna de esas sustancias, y, por último, los motivos por los que no se fijaron tales objetivos así como un calendario que indicara la fecha en la que se fijarían. Estas peticiones quedaron sin respuesta.
22 En la vista, el representante del Gobierno luxemburgués no contradijo la afirmación de la Comisión de que industrias como las que operan en Luxemburgo suponen la existencia de vertidos en las aguas de sustancias contempladas en la Directiva. Reconoció, incluso, que alguna de esas sustancias se vierten en el medio acuático de Luxemburgo, aunque sin precisar cuáles. También admitió que la normativa luxemburguesa no prevé los objetivos de calidad a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva.
23 En estas condiciones, procede señalar que, al no adoptar los programas de reducción de la contaminación, en lo que respecta a las 99 sustancias de la lista I del Anexo de la Directiva y que, según el primer guión de la lista II, deben ser tratadas como sustancias de esta última, el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Gran Ducado de Luxemburgo, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, al no adoptar los programas de reducción de la contaminación respecto a 99 sustancias de la lista I del Anexo de dicha Directiva y que, según el primer guión de la lista II, deben ser tratadas como sustancias de esta última.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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