Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso por incumplimiento - Procedimiento administrativo previo - Objeto - Dictamen motivado - Contenido - Delimitación del objeto del litigio
(Tratado CE, art. 169)
2 Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Mantenimiento de una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario - Inadmisibilidad independientemente del carácter directamente aplicable o no de la norma de Derecho comunitario de que se trate
3 Actos de las Instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Directiva destinada a crear derechos a favor de los particulares - Adaptación sin acción legislativa - Improcedencia
(Tratado CE, art. 189, párr. 3)
Índice
4 En el marco del recurso por incumplimiento, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión.
Por consiguiente, el objeto de un recurso interpuesto de conformidad con el artículo 169 del Tratado queda circunscrito por el procedimiento administrativo a que se refiere esta disposición. Por tanto, el recurso no puede basarse en motivos distintos de los indicados en el dictamen motivado, el cual debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que hayan llevado a la Comisión al convencimiento de que el Estado miembro interesado había incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
5 La incompatibilidad de una legislación nacional con las disposiciones comunitarias, aunque sean directamente aplicables, sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse.
6 Las disposiciones de una Directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la cual requiere que, en el supuesto de que la Directiva tenga como fin crear derechos a favor de los particulares, los beneficiarios puedan conocer todos sus derechos.
No sucede así cuando, debido al mantenimiento en vigor, en el Estado miembro, de una disposición legislativa incompatible con lo dispuesto en una Directiva, los titulares de dicho derecho se encuentran en un estado de incertidumbre en lo relativo a su situación jurídica y se exponen a sanciones penales injustificadas. Efectivamente, la obligación del Juez nacional de garantizar la plena aplicación de la disposición de la Directiva, dejando inaplicada cualquier disposición nacional contraria, no puede producir el efecto de modificar el texto de una ley.
Partes
En el asunto C-207/96,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. Enrico Altieri, funcionario nacional adscrito a este Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al no adoptar en el plazo señalado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), y al mantener en vigor en su ordenamiento jurídico interno normas que establecen la prohibición del trabajo nocturno para las mujeres, en contra de lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de la Sala Primera en función de Presidente de la Sala Quinta; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de septiembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de junio de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al no adoptar en el plazo señalado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70; en lo sucesivo, «Directiva») y al mantener en vigor en su ordenamiento jurídico interno normas que establecen la prohibición del trabajo nocturno para las mujeres, en contra de lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Directiva.
2 El artículo 5 de la Directiva establece que la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo (apartado 1). Para ello, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que se supriman las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato [letra a) del apartado 2] o se revisen cuando el deseo de protección que las inspiró en un principio no tenga ya razón de ser [letra c) del apartado 2]. Sin embargo, el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva dispone que ésta no obstará a las disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad.
3 En virtud del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, los Estados miembros establecerán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva en un plazo de treinta meses a partir de su notificación, y, en lo que respecta a la letra c) del apartado 2 del artículo 5, en un plazo de cuatro años, es decir, antes del 14 de febrero de 1980.
4 Sobre este particular, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 25 de julio de 1991, Stoeckel (C-345/89, Rec. p. I-4047), que el artículo 5 de la Directiva es lo bastante preciso como para imponer a los Estados miembros la obligación de no consagrar en su legislación el principio de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, aunque esta obligación permita excepciones, cuando no exista una prohibición del trabajo nocturno para los hombres. Además, ha declarado en repetidas ocasiones que esta disposición es lo bastante precisa e incondicional como para ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales, para excluir la aplicación de cualquier disposición nacional que no concuerde con el mencionado apartado 1 del artículo 5, el cual sienta el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo (sentencias Stoeckel, antes citada, apartado 12, y de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 55).
5 En Italia, el apartado 1 del artículo 5 de la Ley nº 903, de 9 de diciembre de 1977, relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el trabajo (en lo sucesivo, «ley italiana») establece lo siguiente:
«En las fábricas y talleres artesanales está prohibido el trabajo femenino entre las cero y las seis horas. Esta prohibición no se aplica a las mujeres que ocupan puestos de dirección ni a las destinadas en los servicios de salud de la empresa.»
6 Según los párrafos segundo y tercero del artículo 5 de dicha ley, en ciertos casos esta prohibición puede ser flexibilizada o excluida a través de un convenio colectivo o un pacto de empresa, pero no admite ninguna excepción en el caso de mujeres al comienzo del embarazo o durante el período puerperal.
7 De esta forma la ley italiana mantiene vigente la prohibición de trabajo nocturno de las mujeres prevista en la Ley nº 1305, de 22 de octubre de 1952, por la que se ratifica el Convenio nº 89 de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, «OIT»), de 9 de julio de 1948, relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas en el sector industrial.
8 El artículo 3 de este Convenio dispone que las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, pública o privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepción de aquéllas en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.
9 Habida cuenta de la existencia del Convenio nº 89 de la OIT, el Tribunal de Justicia precisó, en la sentencia de 2 de agosto de 1993, Levy (C-158/91, Rec. p. I-4287), que el Juez nacional tiene la obligación de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 5 de la Directiva dejando inaplicada cualquier disposición contraria de la legislación nacional, salvo si la aplicación de dicha disposición fuera necesaria para garantizar el cumplimiento por el Estado miembro de que se trata de obligaciones resultantes de un Convenio celebrado con Estados terceros antes de la entrada en vigor del Tratado CEE.
10 A raíz de la sentencia Stoeckel, antes citada, la República Italiana denunció el Convenio nº 89 de la OIT, en febrero de 1992; dicha denuncia surtió efecto a partir de febrero de 1993.
11 Habida cuenta de las sentencias Stoeckel y Levy, antes citadas, y de la denuncia por parte de la República Italiana del Convenio nº 89 de la OIT, la Comisión estimó que incumbía a la República Italiana adoptar las medidas necesarias para poner fin a la incompatibilidad de la ley italiana con el artículo 5 de la Directiva. En consecuencia, requirió al Gobierno italiano, mediante escrito de 2 de marzo de 1994, para que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses, con arreglo al párrafo primero del artículo 169 del Tratado.
12 Puesto que este escrito no recibió respuesta alguna, la Comisión dirigió, el 19 de junio de 1995, al Gobierno italiano un dictamen motivado, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a éste en un plazo de dos meses a partir de la notificación.
13 Como quiera que la Comisión no recibió ninguna respuesta, interpuso el presente recurso.
14 El recurso de la Comisión, tal como ha sido formulado en las pretensiones de la demanda, se basa en dos motivos invocados contra la República Italiana: el primero consiste en la no adopción, dentro del plazo señalado, de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva, y el segundo, en la infracción del artículo 5 de la misma Directiva que resulta del mantenimiento en vigor de la ley italiana tras la denuncia del Convenio nº 89 de la OIT.
Sobre el primer motivo
15 Sin proponer una excepción de inadmisibilidad en el sentido formal del término, la República Italiana señala que el primer motivo no se formuló sino al deducir las pretensiones en la demanda.
16 Debe señalarse que este motivo implica que, la República Italiana estaba obligada a atenerse, respecto al trabajo nocturno de las mujeres, incluso antes de la denuncia del Convenio nº 89 de la OIT, a las disposiciones de la Directiva.
17 Sobre este particular, procede recordar que la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. Por consiguiente, el objeto de un recurso interpuesto de conformidad con el artículo 169 del Tratado queda circunscrito por el procedimiento administrativo a que se refiere esta disposición. Por tanto, el recurso no puede basarse en motivos distintos de los indicados en el dictamen motivado (véase la sentencia de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania, C-96/95, Rec. p. I-1653, apartados 22 y 23).
18 El Tribunal de Justicia ha declarado, además, que el dictamen motivado debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que hayan llevado a la Comisión al convencimiento de que el Estado miembro interesado había incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado (sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 24).
19 En el presente asunto, aunque el escrito de requerimiento y el dictamen motivado hayan recordado que la República Italiana estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para adecuar su legislación interna al Derecho comunitario, la Comisión ha indicado que esta obligación nació sólo después de que la República Italiana dejara de estar vinculada por el Convenio nº 89 de la OIT.
20 No obstante, en su recurso la Comisión ha afirmado que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no adoptar, en el plazo señalado por ésta, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a ella.
21 A falta de una exposición coherente y detallada, tanto en el procedimiento administrativo previo como en el recurso, de las razones que llevaron a la Comisión a considerar que, incluso antes de que denunciara el Convenio nº 89 de la OIT, la República Italiana hubiera debido atenerse, en lo que atañe al trabajo nocturno de las mujeres, a las disposiciones de la Directiva, la República Italiana no podía hacer valer eficazmente sus motivos de defensa frente a esta imputación.
22 Por consiguiente procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo.
Sobre el segundo motivo
23 La Comisión alega que dado que, a partir de 1993, la República Italiana, ya no estaba vinculada por el Convenio nº 89 de la OIT, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva, al mantener en vigor en su ordenamiento jurídico interno normas que establecían la prohibición del trabajo nocturno para las mujeres.
24 En su defensa la República Italiana afirma, por una parte, que la prohibición del trabajo nocturno establecida por la ley italiana que, en determinados casos, puede ser flexibilizada o incluso inaplicada, fue mantenida en vigor con objeto de garantizar el respeto a exigencias de naturaleza personal y familiar cuya decisiva importancia se recoge en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva y en la Constitución italiana y, por otra parte, que los particulares están autorizados a invocar directamente el artículo 5 de la Directiva ante los órganos jurisdiccionales italianos a fin de que no se aplique la ley italiana.
25 En primer lugar, procede señalar que, aunque la prohibición de trabajo nocturno impuesta en el artículo 5 de la ley italiana pueda flexibilizarse o incluso inaplicarse en determinados casos, la República Italiana no niega que, tras su denuncia del Convenio nº 89 de la OIT, el Derecho comunitario se oponía a que fuera mantenida en el ordenamiento jurídico italiano. Además, indica que pondrá remedio a esta incompatibilidad en cuanto sea posible.
26 A continuación es preciso recordar, por una parte, que, según jurisprudencia reiterada, la incompatibilidad de una legislación nacional con las disposiciones comunitarias, aunque sean directamente aplicables, sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse, y, por otra, que las disposiciones de una Directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas, para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la cual requiere que, en el supuesto de que la Directiva tenga como fin crear derechos a favor de los particulares, los beneficiarios puedan conocer todos sus derechos (sentencia de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia, C-197/96, Rec. p. I-1489, apartados 14 y 15).
27 En el caso de autos, procede observar que, debido al mantenimiento en vigor de la ley italiana, los titulares de dicho derecho se encuentran en un estado de incertidumbre en lo relativo a su situación jurídica y se exponen a sanciones penales injustificadas. Efectivamente, la obligación del Juez nacional de garantizar la plena aplicación del artículo 5 de la Directiva, dejando inaplicada cualquier disposición nacional contraria, no puede producir el efecto de modificar el texto de una ley.
28 Por consiguiente procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, al mantener en vigor en su ordenamiento jurídico interno normas que establecen la prohibición del trabajo nocturno para las mujeres, en contra de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva. Costas 29 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, al mantener en vigor en su ordenamiento jurídico interno normas que establecen la prohibición del trabajo nocturno para las mujeres, en contra de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.
2) Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Italiana.
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