Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento no discutido
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En los asuntos acumulados C-218/96, C-219/96, C-220/96, C-221/96 y C-222/96,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. zur Hausen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me J.-J. Evrard, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por las Sras. A.-M. Snyers (en los asuntos C-218/96, C-220/96, C-221/96 y C-222/96), Consejero General en el Servicio Jurídico del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, y R. Foucart (en el asunto C-219/96), Director General en el citado Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado o al no haber comunicado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las siguientes Directivas:
° Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992, por la que se modifica por séptima vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (DO L 154, p. 1);
° Directiva 92/69/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por la que se adapta al progreso técnico, por decimoséptima vez, la Directiva 67/548/CEE (DO L 383, p. 113);
° Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE (DO L 227, p. 9);
° Directiva 93/86/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO L 264, p. 51), y la
° Directiva 93/105/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1993, por la que se establece el Anexo VII D, que contiene la información exigida en el expediente técnico mencionado en el artículo 12 de la séptima modificación de la Directiva 67/548/CEE (DO L 294, p. 21),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; L. Sevón, C. Gulmann (Ponente), J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de junio de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso cinco recursos, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las siguientes Directivas al no haber adoptado o al no haber comunicado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las mismas:
° Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992, por la que se modifica por séptima vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (DO L 154, p. 1);
° Directiva 92/69/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por la que se adapta al progreso técnico por decimoséptima vez la Directiva 67/548/CEE (DO L 383, p. 113);
° Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE (DO L 227, p. 9);
° Directiva 93/86/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO L 264, p. 51), y la
° Directiva 93/105/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1993, por la que se establece el Anexo VII D, que contiene la información exigida en el expediente técnico mencionado en el artículo 12 de la séptima modificación de la Directiva 67/548/CEE (DO L 294, p. 21; en lo sucesivo, "Directivas en cuestión").
2 Mediante auto de 17 de octubre de 1996, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular estos cinco asuntos a los fines de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.
3 El penúltimo artículo de las Directivas de referencia establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en las mismas a más tardar el 30 de octubre de 1993 (Directiva 92/69); el 31 de octubre de 1993 (Directivas 93/32 y 93/67), y el 31 de diciembre de 1993 (Directivas 93/86 y 93/105), y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
4 Al comprobar que habían expirado los respectivos plazos señalados en dichas Directivas y al no haber sido informada acerca de la existencia de las medidas adoptadas por el Reino de Bélgica, la Comisión inició distintos procedimientos por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CE. Mediante escritos de 3 de diciembre de 1993 en los asuntos C-220/96, C-221/96 y C-222/96, y de 10 de febrero de 1994 en los asuntos C-218/96 y C-219/96, requirió al Gobierno belga para que le presentara sus observaciones acerca de dichas infracciones de las disposiciones del Tratado.
5 Ante la falta de respuesta a los referidos escritos y dado que no se le comunicó medida alguna de adaptación del Derecho interno, la Comisión dirigió al Gobierno belga, el 29 de junio de 1995, por lo que se refiere al asunto C-219/96; el 10 de julio de 1995, en lo relativo a los asuntos C-218/96, C-220/96 y C-221/96, y el 3 de agosto de 1995, en cuanto al asunto C-222/96, dictámenes motivados en los cuales le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a los mismos en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
6 Por lo que se refiere a los asuntos C-218/96, C-220/96 y C-221/96, el Gobierno belga respondió, mediante varios escritos de 5 de septiembre de 1995, que la adaptación del Derecho interno a las Directivas estaba en proceso de elaboración y que se había redactado un proyecto de Real Decreto. En cuanto al asunto C-222/96, respondió al dictamen el 20 de octubre de 1995, comunicando a la Comisión el proyecto de Real Decreto ya mencionado en el marco de los asuntos C-218/96, C-220/96 y C-221/96. En el asunto C-219/96, el Gobierno belga no respondió al dictamen motivado.
7 El 21 de junio de 1996, al no haber recibido ninguna nueva información oficial y definitiva del Gobierno belga, la Comisión decidió interponer los presentes recursos.
8 En su escrito de contestación, el Reino de Bélgica no niega el hecho de que el Derecho interno de su país no se ha adaptado a las Directivas de referencia dentro de los plazos señalados. Se limita a observar que, para adaptar el Derecho belga a las Directivas 92/32, 92/69, 93/67 y 93/105, es necesario modificar el Real Decreto de 24 de mayo de 1982 por el que se regula la comercialización de las sustancias que pueden ser peligrosas para el hombre o su entorno y que la adaptación del Derecho interno a la Directiva 93/86 requiere la adopción de un Real Decreto. Añade que los proyectos ad hoc han sido sometidos a dictamen de los órganos consultivos existentes en el Derecho interno belga y que, en la actualidad, se han presentado a la firma de los ministros competentes antes de su elevación al Rey.
9 Por consiguiente, al no haberse realizado la adaptación del Derecho interno a las Directivas de referencia dentro de los plazos establecidos en las mismas, deben considerarse fundados los recursos interpuestos por la Comisión.
10 Procede, pues, declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 92/32; del artículo 3 de la Directiva 92/69; del artículo 8 de la Directiva 93/67, del artículo 7 de la Directiva 93/86, y del artículo 2 de la Directiva 93/105 al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.
Decisión sobre las costas
Costas
11 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud:
° del artículo 3 de la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992, por la que se modifica por séptima vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas;
° del artículo 3 de la Directiva 92/69/CEE, de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por la que adapta al progreso técnico, por decimoséptima vez, la Directiva 67/548;
° del artículo 8 de la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548;
° del artículo 7 de la Directiva 93/86/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas,
° y del artículo 2 de la Directiva 93/105/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1993, por la que se establece el Anexo VII D que contiene la información exigida en el expediente técnico mencionado en el artículo 12 de la séptima modificación de la Directiva 67/548,
al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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