Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-236/96,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Götz zur Hausen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del citado Ministerio, en calidad de Agentes, D-53107 Bonn,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no adoptar, dentro de los plazos señalados, las medidas necesarias para atenerse a las Directivas:
- 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO L 78, p. 38), y
- 93/86/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE (DO L 264, p. 51),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de julio de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no adoptar las medidas necesarias para atenerse, dentro de los plazos señalados, a las Directivas:
- 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO L 78, p. 38), y
- 93/86/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE (DO L 264, p. 51).
2 En virtud del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 91/157 y del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/86, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dichas normas, antes del 18 de septiembre de 1992, y, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, respectivamente, y debían informar inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Al haber comprobado que los referidos plazos habían expirado y que no se le había informado de la existencia de medidas adoptadas por la República Federal de Alemania, la Comisión inició sendos procedimientos de declaración de incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado. Mediante escritos de 21 de diciembre de 1992 y de 10 de febrero de 1994, requirió al Gobierno alemán para que le presentara sus observaciones sobre la inexistencia de las disposiciones necesarias para la adaptación del Derecho interno a las Directivas 91/157 y 93/86.
4 En lo que respecta a la Directiva 91/157, el Gobierno alemán declaró, mediante escrito de 9 de marzo de 1993, que las autoridades alemanas estaban preparando las medidas necesarias para la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva. Indicó también que, en su opinión, esta adaptación sólo podía ser prevista en el contexto de las modalidades del sistema de marcado que se menciona en el apartado 2 del artículo 4 de dicha Directiva, las cuales aún no habían sido fijadas en aquel momento.
5 En cuanto a la Directiva 93/86, el Gobierno alemán, mediante escrito de 28 de abril de 1994, expresó su pesar por el retraso que se había producido en la adaptación del Derecho interno y señaló que le parecía lógico adaptarlo simultáneamente a las Directivas 91/157 y 93/86.
6 Al no haberle sido comunicada ninguna medida oficial destinada a adaptar el Derecho interno a dichas Directivas, la Comisión dirigió al Gobierno alemán, el 15 de marzo de 1994 y el 3 de agosto de 1995, respectivamente, sendos dictámenes motivados en los que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a ellos en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
7 En respuesta a dichos dictámenes motivados, el Gobierno alemán presentó, mediante escrito de 21 de septiembre de 1995, una serie de consideraciones sobre la importancia de los programas previstos en el artículo 6 de la Directiva 91/157. Explicaba también el sistema alemán de eliminación de las pilas que se basa en convenios entre fabricantes y comerciantes. No obstante, reconoció de nuevo que aún no había tenido lugar la adaptación formal del Derecho interno a las Directivas.
8 El 8 de julio de 1996, al no haber recibido comunicación de ninguna medida definitiva por parte de las autoridades alemanas, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
9 En su escrito de contestación, el Gobierno alemán no niega que el Derecho interno no fue adaptado dentro de los plazos señalados a las Directivas de que se trata. Señala especialmente que informó en varias ocasiones a la Comisión de las razones del retraso de dicha adaptación.
10 Dado que la adaptación del Derecho interno a las Directivas de que se trata no se ha llevado a cabo dentro de los plazos establecidos en éstas, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
11 Procede, pues, declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 91/157 y del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/86 al no haber adoptado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas dentro de los plazos señalados.
Decisión sobre las costas
Costas
12 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben
- en virtud del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas,
- y del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/86/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE,
al no adoptar las medidas necesarias para atenerse a dichas Directivas dentro de los plazos señalados.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
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