Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario - Carácter comunitario de las mercancías - Medios de prueba - Limitación a los documentos T 2 y T 2 L - Compatibilidad con los artículos 9 y 10 del Tratado
[Tratado CE, arts. 9 y 10; Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 223/77 de la Comisión]
2 Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario - Carácter comunitario de las mercancías - Medios de prueba - Comprobaciones por las autoridades competentes de un Estado miembro con ocasión de los controles efectuados en el marco del régimen de tránsito comunitario - Improcedencia
[Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, art. 37, ap. 2]
Índice
3 La norma establecida por los Reglamentos nº 222/77, relativo al tránsito comunitario, y nº 223/77, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, según la cual la prueba del carácter comunitario de una mercancía debe ser aportada, salvo excepción prevista, exclusivamente por los documentos de tránsito T 2 o T 2 L, es conforme a los artículos 9 y 10 del Tratado.
En efecto, por un lado, los artículos 9 y 10 no contienen ninguna indicación relativa a los medios de prueba o a la carga de la prueba del carácter comunitario de las mercancías, dejando al Derecho comunitario derivado la tarea de regular estos extremos, y, por otro lado, el establecimiento de medios de prueba uniformes y simples, combinado con la posibilidad de presentar esas pruebas incluso después del paso de la frontera, está justificado por la necesidad de facilitar la circulación de mercancías dentro de la Comunidad, lo que constituye uno de los principios fundamentales del mercado comunitario.
4 El apartado 2 del artículo 37 del Reglamento nº 222/77 no autoriza la prueba del carácter comunitario de una mercancía por medio de comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro con ocasión de los controles efectuados en el marco del régimen de tránsito comunitario.
En efecto, esta disposición no puede constituir una excepción a la norma según la cual la prueba del carácter comunitario de una mercancía debe ser aportada, salvo excepción prevista, exclusivamente por los documentos de tránsito T 2 o T 2 L. La admisión de las comprobaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 37 como medio de prueba daría lugar a que volviera a introducirse la aplicación concomitante de los procedimientos administrativos nacionales que la normativa relativa al tránsito comunitario pretende precisamente evitar.
Partes
En el asunto C-237/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour d'appel de Mons (Bélgica), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Eddy Amelynck y otros
y
Transport Amelynck SPRL, como responsable civil,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91), y del Reglamento (CEE) nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 20; EE 02/03, p. 110),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; C.N. Kakouris (Ponente), y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de los Sres. Rinaldi, Boeki y Laznicka, partes inculpadas en el procedimiento principal, por el Sr. Robert Himpler, Abogado de Kraainem;
- en nombre de los Sres. Poznantek, Leidensdorf, Flaks, Ak, Bromberg y Suffys y de las Sras. Cornet y Szczekacz, partes inculpadas en el procedimiento principal, por Me Marc Baltus, Abogado de Bruselas;
- en nombre del Sr. Scapardini, parte demandada en el litigio principal, por Me Huguette Remy-Libert, Abogada de Bruselas;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. Maria Cristina Giorgi, Consejera del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Michel Nolin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del ministre des Finances, representado por Me Bernhard van de Walle de Ghelcke, Abogado de Bruselas; de los Sres. Poznantek, Leidensdorf, Flaks, Ak, Bromberg y Suffys y de las Sras. Cornet y Szczekacz, representadas por Me Marc Baltus; del Sr. Scapardini, representado por Me Huguette Remy-Libert; del Consejo, representado por la Sra. Maria Cristina Giorgi, y de la Comisión, representada por el Sr. Michel Nolin, expuestas en la vista de 25 de junio de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de junio de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio del mismo año, la cour d'appel de Mons planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91), y del Reglamento (CEE) nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 20; EE 02/03, p. 110).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal incoado en 1991 por el ministre des Finances belga contra el Sr. Eddy Amelynck, Agente de Aduanas, y de otras veintinueve personas inculpadas de haber transportado a Bélgica y de haber tenido en su posesión en dicho país, en el período comprendido entre octubre de 1984 y marzo de 1985, prendas de vestir «prêt-à-porter» procedentes de Francia, pero de origen desconocido, sin presentar los documentos exigidos a la entrada de esas mercancías en Bélgica.
3 Las acciones contra los inculpados tuvieron como origen una investigación llevada a cabo conjuntamente por la administration des douanes et accises belga y la direction nationale des enquêtes douanières francesa (en lo sucesivo, «DNED»). En el marco de dicha investigación, la DNED había comunicado a las autoridades belgas, mediante télex de 13 de marzo de 1985, las comprobaciones que había realizado como consecuencia de visitas efectuadas al domicilio de algunos inculpados, a saber:
«1. Exportación, de contrabando, de prendas de vestir (origen, Francia; destino, Bélgica, especialmente Bruselas), valor estimado: 5.000.000 FF sobre período no prescrito;
2. Importación, de contrabando, de otras prendas de vestir (origen, español; procedencia, Bélgica) destinadas a diversos clientes de París, valor estimado: 2.000.000 FF.»
4 Tras dichas comprobaciones, el ministère des Finances belga, por un lado, inició contra los inculpados un proceso penal ante el tribunal correctionnel de Tournai y, por otro lado, reclamó el pago de los derechos de aduana relativos a esas importaciones, basándose en que, al no haber presentado el documento T 2 o T 2 L, documentos respectivamente previstos por los Reglamentos nos 222/77 y 223/77, que eran aplicables en la época de los hechos del litigio principal, los inculpados no podían probar que las mercancías importadas en Bélgica eran de origen comunitario.
5 Mediante resolución de 9 de febrero de 1993, el tribunal correctionnel, tras declarar que la acción pública había prescrito, consideró que los hechos imputados habían sido probados y condenó a veintiocho de los inculpados a pagar los derechos de aduana más los intereses de demora.
6 Veinte de los inculpados negaron que los derechos de aduana exigidos tuvieran que pagarse, ya que, según ellos, las mercancías eran de origen comunitario, por lo que apelaron contra dicha resolución ante la cour de Mons invocando como prueba del origen de dichas mercancías el télex de 13 de marzo de 1985 de la DNED, que mencionaba el origen francés de éstas.
7 El órgano jurisdiccional remitente, confrontado, por un lado, con la tesis de los inculpados y, por otro lado, con la del ministère des Finances belga, según la cual la presentación del documento T 2 o T 2 L era la única y exclusiva manera de probar el carácter comunitario de las mercancías, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Los Reglamentos comunitarios nos 222/77 y 223/77 que establecen la norma de que la prueba del carácter comunitario de una mercancía debe ser aportada, salvo excepción prevista, exclusivamente por el documento de tránsito T 2 o T 2 L, ¿son conformes a los artículos 9 y 10 del Tratado CEE y son compatibles con el apartado 2 del artículo 37 y con el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento nº 222/77, que reconocen a las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro la misma fuerza probatoria que la de las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros?»
8 Habida cuenta de su tenor literal y de su contenido, la cuestión debe dividirse en dos cuestiones.
Sobre la primera cuestión
9 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine si es conforme a los artículos 9 y 10 del Tratado CE la norma establecida por los Reglamentos nos 222/77 y 223/77, según la cual la prueba del carácter comunitario de una mercancía debe ser aportada, salvo excepción prevista, exclusivamente por los documentos de tránsito T 2 o T 2 L.
10 A este respecto, debe recordarse que el Reglamento nº 222/77 prevé dos procedimientos de tránsito comunitario. El primero, denominado «procedimiento de tránsito comunitario externo», se aplica esencialmente, tal como se desprende del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, a las mercancías que no reúnan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado, a saber, las que procedan de países terceros y no se encuentren en libre práctica en la Comunidad. El segundo, conocido como «procedimiento de tránsito comunitario interno», se aplica esencialmente, según el apartado 3 del artículo 1 del mismo Reglamento, a las mercancías que reúnan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado, a saber, las que sean originarias de los Estados miembros o se encuentren en libre práctica en la Comunidad, denominadas «mercancías comunitarias».
11 De conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 222/77, las mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo deben ser objeto de una declaración hecha en un formulario T 1.
12 En lo que respecta al tránsito comunitario interno, el artículo 39 del Reglamento nº 222/77 prevé los medios de prueba relativos a este tipo de tránsito y dispone, en su apartado 1, que toda mercancía, para circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, debe ser objeto de una declaración hecha en un formulario T 2.
13 Como el Reglamento nº 222/77 prevé casos en los que el régimen del tránsito comunitario no es obligatorio, las mercancías comunitarias que, por esta razón, no circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 223/77, que, en el apartado 8 de su artículo 1, prevé como medio de prueba el documento T 2 L, cuyo contenido corresponde al documento T 2 del tránsito comunitario interno.
14 Además, el artículo 9 del Reglamento nº 222/77 dispone que: «Cuando, en los casos previstos en el presente Reglamento, las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea relativas a la libre circulación de mercancías sólo sean aplicables previa presentación de un documento de tránsito comunitario de las mercancías, el interesado, por razones válidas, podrá obtener a posteriori este documento de las autoridades competentes del Estado miembro de partida.» Una disposición similar, el artículo 71 del Reglamento de aplicación nº 223/77, prevé también que el documento T 2 L puede expedirse a posteriori.
15 Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de marzo de 1990, Trend-Moden Textilhandel (C-117/88, Rec. p. I-631), apartado 19, los artículos 9 y 10 del Tratado no contienen ninguna indicación relativa a los medios de prueba o a la carga de la prueba del carácter comunitario de una mercancía. Dejan al Derecho comunitario derivado la tarea de regular estos extremos.
16 En lo que se refiere a estos medios de prueba, los Reglamentos nos 222/77 y 223/77 establecen la norma según la cual la prueba del carácter comunitario de una mercancía debe aportarse, salvo disposición en contrario, exclusivamente mediante el documento T 2 o el documento T 2 L (véanse las sentencias Trend-Moden Textilhandel, antes citada, apartado 14, y de 22 de marzo de 1990, Houben, C-83/89, Rec. p. I-1161, apartado 17).
17 En cuanto a la carga de la prueba, de las disposiciones del Reglamento nº 222/77 resulta que las solicitudes de obtención de estos documentos, las declaraciones necesarias, las otras formalidades que deben cumplirse, la presentación de dichos documentos a las autoridades competentes y la correcta ejecución de las operaciones de tránsito incumben por lo general a los interesados o a sus representantes (apartado 3 del artículo 12 y artículo 13). Dado que estas disposiciones figuran en el Título II del Reglamento nº 222/77, relativo al tránsito comunitario externo, son también aplicables al tránsito comunitario interno en virtud del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento nº 222/77, que prevé que, salvo disposiciones en contrario de los artículos 40 y 41, las disposiciones del Título II son aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento de tránsito comunitario interno. Además, disposiciones análogas contenidas en el Reglamento nº 223/77 se aplican al documento T 2 L.
18 Como estimó el Tribunal de Justicia en la sentencia Trend-Moden Textilhandel, antes citada, apartado 20, esta normativa se justifica por la necesidad de facilitar la circulación de mercancías dentro de la Comunidad, lo que constituye uno de los principios fundamentales del mercado comunitario. El hecho de poner a disposición del operador que soporta formalmente la carga de la prueba medios de prueba uniformes y simples del carácter comunitario de las mercancías, combinado con la posibilidad de presentar esas pruebas incluso después del paso de la frontera, es conforme con esta finalidad y, por tanto, no puede considerarse contrario a los artículos 9 y 10 del Tratado.
19 A la luz de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que la norma establecida por los Reglamentos nos 222/77 y 223/77, según la cual la prueba del carácter comunitario de una mercancía debe ser aportada, salvo excepción prevista, exclusivamente por los documentos de tránsito T 2 o T 2 L, es conforme a los artículos 9 y 10 del Tratado.
Sobre la segunda cuestión
20 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional a quo pregunta en esencia si, independientemente de la respuesta dada a la primera cuestión, el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento nº 222/77 autoriza la prueba del carácter comunitario de una mercancía, además de por los documentos T 2 y T 2 L, también por medio de «las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro con ocasión de los controles efectuados en el marco del régimen de tránsito comunitario».
21 Según el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento nº 222/77, que se refiere al régimen de tránsito comunitario externo, pero que también resulta aplicable, en virtud del apartado 2 del artículo 39 del mismo Reglamento, al régimen de tránsito comunitario interno, las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro con ocasión de los controles efectuados en el marco del régimen de tránsito comunitario tienen en los otros Estados miembros la misma fuerza probatoria que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de dichos Estados miembros.
22 Esta disposición, sin excluir que unas comprobaciones hechas por la autoridad competente de un Estado miembro puedan referirse al carácter comunitario de una mercancía, no puede constituir una excepción a la norma antes recordada, según la cual la prueba del carácter comunitario de una mercancía debe ser aportada, salvo excepción prevista, exclusivamente por el documento T 2 o el documento T 2 L.
23 En efecto, aparte de las excepciones previstas expresamente por el Reglamento nº 222/77, tales como, entre otras, los transportes por vía aérea (artículo 45) y por conductos [pipelines] (artículo 46), así como de las relativas a las mercancías contenidas en los equipajes de los viajeros (artículo 49), tales comprobaciones efectuadas por las autoridades de un Estado miembro no pueden utilizarse como prueba del carácter comunitario de una mercancía, ya que darían lugar a que volviera a introducirse la aplicación concomitante de los procedimientos administrativos nacionales que esta normativa, tal como resulta del noveno considerando de dicho Reglamento, pretende precisamente evitar. Por tanto, considerar que estas comprobaciones pueden sustituir a los documentos T 2 o T 2 L iría en contra el objetivo de la normativa de que se trata, que, como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia Trend-Moden Textilhandel, antes citada, apartado 16, es facilitar el transporte de las mercancías en el interior de la Comunidad, simplificando y unificando las formalidades que deben realizarse al atravesar las fronteras interiores.
24 Además, esta interpretación queda corroborada por el artículo 9 del Reglamento nº 222/77 y por el artículo 71 del Reglamento nº 223/77, que prevén respectivamente la expedición a posteriori de los documentos T 2 y T 2 L. Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Trend-Moden Textilhandel, antes citada, apartado 15, estas disposiciones ponen de manifiesto la intención del legislador comunitario de excluir otros medios de prueba facilitando la tarea del interesado.
25 Debe añadirse que el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento nº 222/77 exige que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de los Estados miembros se efectúen con ocasión de los controles de las mercancías que circulen al amparo del tránsito comunitario, ya sea externo o interno. De ello se deduce que la fuerza probatoria conferida a estas comprobaciones depende del requisito de que a las mercancías afectadas, como las del litigio principal, se les aplique el procedimiento de tránsito comunitario interno. Sin embargo, esto no puede ser así en el caso de mercancías no acompañadas de declaraciones hechas en los formularios T 2 o T 2 L.
26 A la luz de todas las consideraciones expuestas, procede responder a la segunda cuestión que el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento nº 222/77 no autoriza la prueba del carácter comunitario de una mercancía por medio de comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro con ocasión de los controles efectuados en el marco del régimen de tránsito comunitario.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga y alemán, así como por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de Mons mediante resolución de 28 de junio de 1996, declara:
1) La norma establecida por los Reglamentos (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario, y (CEE) nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, según la cual la prueba del carácter comunitario de una mercancía debe ser aportada, salvo excepción prevista, exclusivamente por los documentos de tránsito T 2 o T 2 L, es conforme a los artículos 9 y 10 del Tratado CE.
2) El apartado 2 del artículo 37 del Reglamento nº 222/77 no autoriza la prueba del carácter comunitario de una mercancía por medio de comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro con ocasión de los controles efectuados en el marco del régimen de tránsito comunitario.
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