Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación - Reglamento (CEE) nº 1697/79 - Ambito de aplicación ratione temporis - Deuda aduanera nacida antes de la entrada en vigor del Reglamento - Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, art. 2, ap. 1, párr. 2]
Índice
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no se aplica a los derechos no percibidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero cuando la obligación de pagar estos derechos nació en una fecha anterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento.
Partes
En el asunto C-261/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Corte d'appello di Venezia (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Conserchimica Srl
y
Amministrazione delle Finanze dello Stato,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), en función de Presidente de Sala; P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Conserchimica Srl, por el Sr. Bruno Babini Mitis, Abogado de Venecia;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Michel Nolin y Paolo Stancanelli, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 9 de mayo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio siguiente, la Corte d'appello di Venezia planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Conserchimica Srl (en lo sucesivo, «Conserchimica»), empresa italiana del sector del petróleo, y la Amministrazione delle Finanze dello Stato en relación con la recaudación a posteriori de derechos de aduana por la importación de productos derivados del petróleo.
3 Entre mayo de 1978 y octubre de 1980, Conserchimica adquirió a importadores italianos productos derivados del petróleo sin estar en posesión de la autorización por escrito requerida por los artículos 3 y 7 del Reglamento (CEE) nº 1535/77 de la Comisión, de 4 de julio de 1977, por el que se fijan las condiciones a las que está supeditada la concesión a algunas mercancías de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable por razón de su destino especial (DO L 171, p. 1; EE 02/04, p. 48), así como por el Reglamento (CEE) nº 1775/77 de la Comisión, de 28 de julio de 1977, por el que se fijan las condiciones a las que está supeditada la concesión a ciertos productos petrolíferos de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable por razón de su destino especial (DO L 195, p. 5; EE 02/04, p. 153).
4 El 28 de abril de 1986, tras haber practicado varias notificaciones de liquidación entre febrero de 1981 y mayo de 1984, la Amministrazione delle Finanze dello Stato dictó contra Conserchimica un requerimiento de pago del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») y los derechos de aduana no satisfechos inicialmente.
5 El 10 de mayo de 1986, Conserchimica impugnó el requerimiento de pago ante el Tribunale di Venezia solicitando su anulación.
6 Durante el proceso, el Tribunale di Venezia planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3 y 7 del Reglamento nº 1535/77. El Tribunal de Justicia se pronunció a este respecto mediante sentencia de 13 de julio de 1989, Chimica del Friuli y otros (asuntos acumulados 248/88, 254/88 a 258/88, 309/88 y 316/88, Rec. p. 2837), en la que declaró que el artículo 7 del Reglamento nº 1535/77 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de cesión de las mercancías, el cesionario debe poseer una autorización expedida de acuerdo con el artículo 3, tanto si la cesión tiene lugar de un Estado miembro a otro como si se produce dentro de un mismo Estado miembro.
7 Por consiguiente, en su sentencia de 30 de abril de 1992, el Tribunale di Venezia estimó legítima la pretensión de la Administración fiscal de recaudar a posteriori la totalidad de los derechos de aduana y el IVA, y desestimó el recurso.
8 Mediante escrito notificado el 23 de junio de 1993, Conserchimica interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante la Corte d'appello di Venezia alegando, en particular, que al haber expirado el plazo de tres años previsto por el artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, había prescrito el derecho de la Administración italiana a recaudar los derechos no percibidos.
9 Según su artículo 1, el Reglamento nº 1697/79 tiene por objeto establecer las condiciones en que las autoridades competentes podrán proceder a recaudar a posteriori derechos de importación o derechos de exportación que por cualquier razón no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.
10 El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 dispone lo siguiente:
«1. Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.
Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.»
11 Además, en algunos casos por él determinados, el Reglamento nº 1697/79 prohíbe el ejercicio de acciones de recaudación (apartado 1 del artículo 5) o prevé la facultad de no efectuar la recaudación (apartado 2 del artículo 5). También define los supuestos en los que no se percibirán intereses de demora por las cantidades recaudadas (artículo 7).
12 Con arreglo al artículo 11, el Reglamento nº 1697/79 entró en vigor el 1 de julio de 1980.
13 Tras comprobar que algunas deudas de Conserchimica habían nacido antes de esta fecha, la Corte d'appello di Venezia se preguntó si el Reglamento nº 1697/79 le era aplicable. Por esta razón suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, que prevé un plazo de tres años para ejercitar la acción de recaudación de los derechos no percibidos, ¿se aplica también a los casos ocurridos antes del 1 de julio de 1980, fecha de entrada en vigor del mismo Reglamento en virtud de su artículo 11?»
14 Con esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 se aplica a los derechos no percibidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero, cuando la obligación de pagar estos derechos nació en una fecha anterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento.
15 Debe recordarse, en primer lugar, que el plazo de tres años previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 comienza a contar a partir de «la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor», esto es, la fecha en que se emitió el acto administrativo que determina la cuantía de los derechos, «o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate».
16 En segundo lugar, es necesario destacar que, en su sentencia de 12 de noviembre de 1981, Salumi (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), apartado 8, el Tribunal de Justicia declaró que, con el fin de determinar la eficacia del Reglamento nº 1697/79 en el tiempo, procede recurrir, a falta de disposiciones transitorias, a los principios de interpretación generalmente aceptados, teniendo en cuenta tanto el tenor de la normativa como su finalidad y su lógica interna.
17 Aunque normalmente se estima que las normas de procedimiento se aplican a todos los litigios pendientes en el momento en que aquéllas entran en vigor, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que, al sustituir a las normativas nacionales vigentes en la materia, el Reglamento nº 1697/79 contiene normas tanto de procedimiento como sustantivas que forman un todo indivisible y en el que no se pueden considerar aisladamente disposiciones concretas en lo que atañe a su eficacia en el tiempo (sentencia Salumi, antes citada, apartado 11).
18 En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento nº 1697/79 no se aplica a las liquidaciones de derechos de importación o de derechos de exportación efectuadas antes del 1 de julio de 1980.
19 En el litigio principal, Conserchimica sostiene que, siempre que la liquidación sea posterior a esta fecha, debe considerarse que el plazo de tres años previsto por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 sustituye, en todos los casos, al plazo fijado por la legislación nacional anterior.
20 No obstante, es necesario destacar que el referido plazo de tres años constituye, dentro del sistema establecido por el Reglamento nº 1697/79, una regla de prescripción y que comienza a contar, a tenor del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, a partir de «la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate».
21 Cuando la deuda aduanera, es decir, la obligación de pagar derechos de importación o derechos de exportación, haya nacido en una fecha anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1697/79, dicha deuda sólo puede regirse por las normas nacionales entonces en vigor, incluidas las reglas de prescripción.
22 El hecho de que, como ocurre en el litigio principal, la liquidación de las deudas aduaneras se haya efectuado después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1697/79, circunstancia que no influye en la fecha de nacimiento de dichas deudas, no puede excluir la aplicación de las normas nacionales anteriores.
23 Además, de la sentencia de 1 de abril de 1993, Lageder y otros (asuntos acumulados C-31/91 a C-44/91, Rec. p. I-1761), apartado 26, se desprende con claridad que el Reglamento nº 1697/79 no era aplicable a los hechos acaecidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
24 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 no se aplica a los derechos no percibidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero cuando la obligación de pagar estos derechos nació en una fecha anterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte d'appello di Venezia mediante resolución de 9 de mayo de 1996, declara:
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no se aplica a los derechos no percibidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero cuando la obligación de pagar estos derechos nació en una fecha anterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento.
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