Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Importaciones de azúcar de caña originario de los países y territorios de Ultramar - Medidas que permiten la venta de azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar - «Refinería» beneficiaria de la ayuda - Concepto - Unidad que forma parte de un conjunto industrial que consta asimismo de una unidad de extracción de jugos azucarados obtenidos de la remolacha - Exclusión
(Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, art. 9, ap. 4, párr. 3, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1482/85)
Índice
El régimen de ayudas instaurado por el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, pretende facilitar la venta, en las regiones europeas de la Comunidad, del azúcar bruto de caña producido en los DU, así como, paralela y conjuntamente, asegurar el abastecimiento regular de las refinerías comunitarias, tal como se definen en el párrafo tercero del apartado 4 de dicho artículo 9.
Constituye una refinería, en el sentido de la citada disposición, una unidad técnica, es decir, una instalación industrial que funciona de manera autónoma y sin relación ninguna con cualquier otra unidad, cuya única actividad consiste en el refinado del azúcar terciado y de los jarabes extraídos de la caña, y no responde a esta definición una unidad de refinado que forma parte de un conjunto industrial que consta asimismo de una unidad en la que se extraen en una fase previa jugos azucarados obtenidos de la remolacha.
Además, para que la unidad en cuestión pueda calificarse de refinería en el sentido de la disposición antes citada, debe estar dedicada permanentemente a una actividad de refinado de azúcar bruto y de jarabes de caña y no puede centrarse igualmente, de manera intermitente, en el refinado de jugos azucarados obtenidos de la remolacha, aunque sea separadamente, so pena de romper el equilibrio y la interdependencia, que la normativa comunitaria ha pretendido establecer, entre la producción y la comercialización del azúcar terciado de caña de los DU y el abastecimiento regular de las refinerías especializadas.
Partes
En el asunto C-269/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal administratif de Paris (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Sucreries et Raffineries d'Erstein SA
y
Fonds d'intervention et de régularisation du marché du sucre (FIRS),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), y del Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (DO L 194, p. 7),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; H. Ragnemalm y K.M. Ioannou (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Sucreries et Raffineries d'Erstein SA, por Me Catherine Buchser-Martin, Abogado de Estrasburgo;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration en la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y el Sr. Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. Luís Fernandes, Director en la Dirección de Servicios Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Comunitarios, y la Sra. Alexandra Caldeira, Asesora Jurídica de la Oficina del Plan y de la Política Agroalimentaria, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Sucreries et Raffineries d'Erstein SA, representada por Me Alexandre Carnelutti, Abogado de París; del Gobierno francés, representado por el Sr. Frédéric Pascal; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, y la Sra. Sarah Moore, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. Xavier Lewis, expuestas en la vista de 15 de enero de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de junio de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto siguiente, el tribunal administratif de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), y del Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (DO L 194, p. 7).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Sucreries et Raffineries d'Erstein SA (en lo sucesivo, «Erstein») y el Fonds d'intervention et de régularisation du marché du sucre (en lo sucesivo, «FIRS»), organismo público encargado en Francia de la gestión de los mercados en el sector del azúcar, litigio relativo al pago de ayudas, para el refinado de los azúcares de caña producidos en los departamentos franceses de Ultramar (en lo sucesivo, «DU»), previstas por la normativa comunitaria.
Los hechos del asunto principal
3 Consta en autos que Erstein es un fabricante de azúcar establecido en el departamento francés del Bajo Rin. Su planta industrial consta de una instalación que transforma la remolacha azucarera en jarabe o en azúcar bruto, de una instalación de refinado que transforma el jarabe y el azúcar bruto en azúcar blanco, así como de talleres para el acondicionamiento y la producción de azúcar líquido. El jarabe y el azúcar bruto, que constituyen la materia prima de la instalación de refinado, proceden tanto de la remolacha como de la caña de azúcar y se mezclan para obtener un producto final homogéneo.
4 En el transcurso del año 1993, Erstein adquirió azúcar bruto de caña a una empresa de Guadalupe y procedió a refinar dicho azúcar en su instalación. En 1993 y 1994, solicitó al FIRS que le pagara las ayudas para el refinado de los azúcares de caña producidos en los DU, ayudas a las que consideraba tener derecho en virtud de los Reglamentos nos 1785/81 y 2225/86.
5 Mediante resoluciones de 28 de marzo, 16 de junio y 14 de diciembre de 1994, así como de 13 de enero, 6 y 7 de febrero de 1995, el FIRS denegó las solicitudes de Erstein por cuanto esta sociedad no había justificado haber tratado separadamente y en períodos distintos los azúcares brutos de caña de los DU y los jarabes de remolacha, motivo éste por el cual no constituía una «refinería» en el sentido de la normativa comunitaria aplicable.
La normativa comunitaria
6 El decimoséptimo considerando del Reglamento nº 1785/81 indica que la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 361, p. 1; EE 11/14, p. 3), extendió a las importaciones de azúcar de caña originario de los países y territorios de Ultramar el régimen preferencial para las importaciones a la Comunidad de azúcar de caña producido en los países ACP y en la República de la India, establecido mediante los Acuerdos firmados entre la Comunidad y estos países.
7 El vigésimo considerando de dicho Reglamento evoca después la necesidad de «crear los medios precisos para asegurar que el azúcar terciado de caña, importado con arreglo a dichos regímenes preferenciales, sea refinado en las condiciones más justas de competencia».
8 En consecuencia, el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1785/91 dispone:
«Se adoptarán medidas adecuadas a fin de permitir la comercialización del azúcar producido en los departamentos franceses de Ultramar en las regiones europeas de la Comunidad.»
9 Esta disposición fue aclarada por el Reglamento (CEE) nº 1482/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 (DO L 151, p. 1; EE 03/35, p. 43). El segundo considerando de este Reglamento está redactado en los siguientes términos:
«Considerando que la ampliación de la Comunidad hace necesaria la adopción de medidas de intervención para garantizar el abastecimiento regular del conjunto de las refinerías de la Comunidad que transforman azúcar terciado en azúcar blanco; que dicho abastecimiento requiere, además de los azúcares preferenciales, el suministro de azúcar terciado de caña producido en los departamentos franceses de Ultramar y de azúcar terciado de remolacha recolectada en la Comunidad; que procede poner a estos últimos azúcares en condiciones de precio análogas a las de los azúcares preferenciales, mediante las mencionadas medidas de intervención.»
10 El apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1785/81, en la redacción que le dió el Reglamento nº 1482/85, dispone:
«En materia de gastos de transporte y almacenamiento de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar, se adoptarán las medidas adecuadas para permitir su salida en las regiones europeas de la Comunidad.
En la medida necesaria para el abastecimiento de las refinerías, podrá preverse que el azúcar terciado producido a partir de remolacha recolectada en la Comunidad se beneficie de las mismas medidas que las contempladas en el párrafo primero.
Con arreglo al presente artículo, se entenderá por refinería una unidad técnica cuya actividad única consista en refinar, bien azúcar terciado, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.»
11 A esta disposición se le dio cumplimiento mediante el Reglamento nº 2225/86 cuyo segundo considerando enuncia:
«Considerando que, por una declaración común aneja al Acta de adhesión de España y de Portugal sobre el suministro de la industria del refinado de azúcar en Portugal, se ha decidido establecer las medidas apropiadas con vistas a la igualación de los precios del azúcar bruto comunitario; que, sin embargo, no existen, en la situación actual, disponibilidades de azúcar bruto de remolacha; que en consecuencia conviene que la igualación se aplique al azúcar bruto de caña originario de los departamentos franceses de Ultramar con vistas a permitir en particular el suministro de las refinerías portuguesas por dicho azúcar en condiciones de precio análogas a las válidas para los azúcares preferenciales.»
12 El artículo 1 del mismo Reglamento dispone:
«Se concederán con carácter de medida de intervención, en las condiciones expresadas en los artículos 2 a 4, ayudas comunitarias globales para la venta en las regiones europeas de la Comunidad de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar.»
13 El artículo 3 del Reglamento nº 2225/86 dispone después:
«1. Sin perjuicio del apartado 2, para los azúcares mencionados en el artículo 1 que hayan sido refinados en una refinería en las regiones europeas de la Comunidad, se concederá a las empresas interesadas una ayuda compuesta:
[...]
2. El apartado 1 se aplicará dentro del límite de las cantidades que se determinen según las regiones de la Comunidad en las que pueda realizarse el refinado y separadamente según la procedencia del departamento o de los departamentos de Ultramar en cuestión.
La determinación de las cantidades mencionadas en el párrafo primero se efectuará según el procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 sobre la base de un balance de abastecimiento comunitario en azúcares brutos y para su refinado en las correspondientes regiones europeas de la Comunidad.
3. El importe total de la ayuda mencionada en el apartado 1 se concederá mediante solicitud de las empresas que hayan refinado los azúcares en cuestión [...]»
14 Por otra parte, a partir de la campaña de comercialización 1987/1988, se estableció una ayuda complementaria para el refinado de azúcar terciado de caña originario de los DU mediante el Reglamento (CEE) nº 2250/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 (DO L 198, p. 28). De esta forma, se añadió al artículo 9 del Reglamento nº 1785/81 un apartado 4 ter, que dispone en su párrafo tercero que «se concederá una ayuda complementaria [...] al refinado, en las refinerías contempladas en el párrafo tercero del apartado 4, de azúcar de caña en bruto producido en los departamentos franceses de Ultramar».
Las cuestiones prejudiciales
15 Por considerar que era errónea la interpretación de las disposiciones comunitarias aplicables hecha por el FIRS, Erstein solicitó al tribunal administratif de Paris la anulación de las resoluciones denegatorias del FIRS.
16 El órgano jurisdiccional nacional ante el que se interpuso el recurso decidió suspender el procedimiento para preguntar al Tribunal de Justicia:
«Si, en una planta industrial que transforma remolacha en azúcar blanco, en la que las instalaciones pertenecientes a una fase previa reciben la remolacha, la tratan y extraen de ella jugos azucarados, y las instalaciones pertenecientes a una fase posterior transforman en azúcar blanco el jugo y los jarabes, que pueden ser enriquecidos añadiendo azúcar bruto de caña de los departamentos franceses de Ultramar, dichas instalaciones pertenecientes a la fase posterior, en orden a la concesión de ayudas para el refinado del azúcar de los departamentos franceses de Ultramar, pueden ser consideradas de modo permanente como una "unidad técnica" y una "refinería" en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 y del Reglamento nº 2225/86, antes citados.
Si, en caso de respuesta negativa, dicho conjunto de instalaciones puede considerarse, de modo intermitente y por períodos discontinuos, como una "unidad técnica" y una "refinería" en el sentido de los mismos Reglamentos.
Si, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, dichos períodos deben limitarse a aquellos en los que la transformación del azúcar bruto de caña en azúcar blanco se efectúa de un modo no concomitante al tratamiento de los jarabes extraídos de la remolacha en las instalaciones de la citada planta industrial pertenecientes a la fase previa.»
La respuesta del Tribunal de Justicia
17 Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pregunta en sustancia si, en un conjunto industrial que consta
- de unas instalaciones que, en una fase previa, tratan la remolacha azucarera y extraen de ella jugos azucarados, y
- de unas instalaciones que, en una fase posterior, transforman en azúcar blanco los jugos y jarabes de que se trata, los cuales son enriquecidos mediante la adición de azúcar bruto de caña procedente de los DU,
estas últimas instalaciones, en orden al tratamiento del azúcar bruto de caña procedente de los DU, pueden ser consideradas, de modo permanente o intermitente como una «unidad técnica» o como una «refinería» en el sentido del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1785/81, en su versión modificada por el Reglamento nº 1482/85.
18 Erstein afirma que la definición de la refinería que figura en esta última disposición abarca cualquier instalación o unidad técnica que disponga de los equipos necesarios para refinar, es decir, para transformar en azúcar blanco los azúcares brutos o los jarabes producidos en una fase previa a partir de azúcar en estado sólido.
19 Sobre este particular, Erstein alega, de una parte, que, en la normativa de que se trata, no hay indicio alguno de que el legislador comunitario haya pretendido reservar el disfrute de las ayudas en cuestión únicamente a aquellas instalaciones que refinan exclusivamente azúcar bruto de caña. De esta forma, el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1785/81 utiliza las expresiones «azúcar terciado» y «jarabes obtenidos con anterioridad al azúcar en estado sólido» sin hacer distinciones entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha. Por otra parte, el párrafo segundo de la misma disposición alude expresamente al azúcar terciado producido a partir de remolacha. Por último, esta interpretación se ajusta a la finalidad de la normativa que se considera, consistente en facilitar la venta en la Comunidad de azúcar terciado de caña originario de los DU.
20 Para interpretar la disposición de que se trata, se debe comenzar por señalar que el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 359, p. 1), que precedió al Reglamento nº 1785/81 y que fue completado por el Reglamento (CEE) nº 2623/75 del Consejo, de 13 de octubre de 1975 (DO L 268, p. 1), contenía la misma definición de refinería que la que figura actualmente en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1785/81, en su versión modificada por el Reglamento nº 1482/85. El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 3370/94, completado por el Reglamento nº 2623/75 preveía la concesión de una ayuda para el azúcar bruto producido en los DU, «refinado bien en una refinería, bien en otra unidad técnica, situadas en la Comunidad».
21 Debe observarse, a continuación, que del tenor literal del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1785/81, en su versión modificada por el Reglamento nº 1482/85, se desprende que la definición de refinería que figura en esta disposición no coincide con su acepción común, según la cual «constituye» una refinería una unidad técnica cuya actividad consiste en la transformación de azúcar terciado o de jarabes en azúcar blanco en general. En el caso contrario, no habría sido necesario introducir, precedida de la expresión «a efectos del presente artículo», una definición correspondiente a la acepción común y evidente del concepto de que se trata.
22 Además, el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento nº 1785/81, sustituido entretanto por el apartado 12 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995 (DO L 110, p. 1), definía la refinería en los mismos términos que el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9, en orden a la aplicación de una excepción a la percepción de una cotización diferencial con ocasión del despacho a libre práctica en la Comunidad de azúcar preferencial terciado «destinado a ser refinado en una refinería». La letra b) del apartado 2 de este artículo autorizaba que no se percibiera esta cotización preferencial para el azúcar terciado importado en algunas regiones de la Comunidad y «refinado en una unidad técnica que no sea una refinería».
23 Finalmente, el punto 2 de la letra c) del Capítulo XIV (Agricultura) del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23), completó el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1785/81 añadiendo el párrafo siguiente:
«Sin embargo, en lo que se refiere a la empresa productora de azúcar establecida en la región autónoma de las Azores, será considerada como una refinería con arreglo al presente apartado para el refinado de azúcar terciado de remolacha hasta el límite de una cantidad [...]»
24 Por ello, debe observarse que el tenor literal del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1785/81 no está desprovisto de ambigüedad. Por consiguiente, para apreciar su alcance y saber si el término «refinería», en el sentido de la disposición de que se trata, es de aplicación a una planta industrial, como la de Erstein, que transforma el azúcar terciado y el jarabe procedentes tanto de la remolacha anteriormente tratada in situ como de la caña de azúcar, debe tenerse en cuenta la finalidad de la normativa que se considera.
25 Debe subrayarse a este respecto que la normativa de que se trata pretende facilitar la venta, en las regiones europeas de la Comunidad, del azúcar bruto de caña producido en los DU, así como, paralela y conjuntamente, asegurar el abastecimiento regular de las refinerías comunitarias. De esta forma, las ayudas en cuestión se pagan tanto para la producción de azúcar terciado de caña en los DU como para su refinado en las industrias comunitarias. El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1785/81, en su versión modificada por el Reglamento nº 1482/85, prevé la posibilidad de conceder ayudas para el azúcar producido a partir de remolacha con la finalidad de garantizar el abastecimiento regular de las refinerías de azúcar bruto de caña, en la medida necesaria para el citado abastecimiento, a saber, cuando éste no pueda verse garantizado por la producción de azúcar terciado de caña.
26 Del segundo considerando y del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 2225/86, antes citados, se desprende en particular que estas dos finalidades deben considerarse de forma conjunta e indisociable. Las regiones europeas a las que se refiere la última disposición citada no pueden ser sino aquellas donde están ubicadas las refinerías especializadas en tratar el azúcar bruto de caña.
27 Debe mencionarse asimismo el undécimo considerando del Reglamento nº 1101/95, según el cual «la industria del refinado portuario constituye para la Comunidad un complemento de suma importancia de la industria de transformación de la remolacha, especialmente en regiones como Finlandia, el Portugal continental, el Reino Unido y el sur y el oeste de Francia», así como el artículo 37 del Reglamento nº 1785/81, introducido por el Reglamento nº 1101/95.
28 A la luz de las observaciones anteriores, debe considerarse que, en orden a la aplicación de la normativa de que se trata, una refinería es una unidad técnica que refina únicamente azúcar terciado de caña, sin perjuicio de las excepciones previstas en dicha normativa.
29 Esta interpretación se ve corroborada por el hecho de que el artículo 37 del Reglamento nº 1785/81, en su versión modificada por el Reglamento nº 1101/95, antes citado, prevé la percepción de un derecho reducido a la importación de azúcar terciado de caña, distinto del azúcar preferencial, originario de los países ACP y de la República de la India, con vistas a lograr «[...] el abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias definidas en el apartado 4 del artículo 9 [...]», y determina las necesidades de abastecimiento máximas supuestas por campaña de comercialización de las industrias de refinado establecidas en la Francia metropolitana, Finlandia, Portugal continental y Reino Unido. Ahora bien, la actividad de refinado de las industrias establecidas en los tres últimos países está dedicada casi exclusivamente al tratamiento de la caña de azúcar y, en Francia metropolitana, dos plantas portuarias refinan exclusivamente la caña de azúcar.
30 Procede señalar que la producción de azúcar de caña en la Comunidad es muy reducida en relación con la producción de azúcar de remolacha, que la estructura de los costes de estos dos tipos de producción es sensiblemente distinta, que el tratamiento de la caña con vistas a la extracción de azúcares terciados y de jarabes se efectúa en los DU y, finalmente, que existen en la Comunidad refinerías tradicionales, especializadas exclusivamente en la producción de azúcar a partir de caña, cuyas necesidades de abastecimiento sirven para calcular el volumen y el reparto de la ayuda comunitaria, según se desprende del artículo 37 del Reglamento nº 1785/81, en su versión modificada por el Reglamento nº 1101/95. Debe, pues, considerarse que el régimen de ayudas en cuestión se basa en la interdependencia y el equilibrio entre la producción de azúcar terciado de caña en los DU y su refinado en las regiones europeas de la Comunidad, en el sentido de que la salida del azúcar terciado de caña puede estar garantizada a largo plazo en la medida que también pueda estar asegurado el abastecimiento de las refinerías especializadas.
31 Basándose en estas consideraciones, procede concluir que constituye una refinería, en el sentido del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1785/81, en su versión modificada por el Reglamento nº 1482/85, una unidad técnica, es decir, una instalación industrial que funciona de manera autónoma y sin relación ninguna con cualquier otra unidad, cuya única actividad consista en el refinado del azúcar terciado y de los jarabes extraídos de la caña. Por consiguiente, no responde a esta definición una unidad de refinado que forme parte de un conjunto industrial que conste asimismo de una unidad en la que se extraen en una fase previa jugos azucarados.
32 Además, para que la unidad en cuestión pueda calificarse de refinería en el sentido de la disposición antes citada, debe estar dedicada permanentemente a una actividad de refinado de azúcar bruto y de jarabes de caña y no puede centrarse igualmente, de manera intermitente, en el refinado de jugos azucarados obtenidos de la remolacha, aunque sea separadamente, so pena de romper el equilibrio y la interdependencia, que la normativa comunitaria ha pretendido establecer, entre la producción y la comercialización del azúcar terciado de caña de los DU y el abastecimiento regular de las refinerías especializadas.
33 Por ello, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que, en un conjunto industrial que consta
- de unas instalaciones que, en una fase previa, tratan la remolacha azucarera y extraen de ella jugos azucarados, y
- de unas instalaciones que, en una fase posterior, transforman en azúcar blanco los jugos y jarabes de que se trata, los cuales son enriquecidos mediante la adición de azúcar bruto de caña procedente de los DU,
estas últimas instalaciones, en orden al tratamiento del azúcar bruto de caña procedente de los DU, no pueden ser consideradas, ni de modo permanente ni intermitente, como «una unidad técnica», ni como una «refinería» en el sentido del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1785/81, en su versión modificada por el Reglamento nº 1482/85.
Decisión sobre las costas
Costas
34 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, alemán, portugués y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal administratif de Paris mediante resolución de 12 de junio de 1996, declara:
En un conjunto industrial que consta
- de unas instalaciones que, en una fase previa, tratan la remolacha azucarera y extraen de ella jugos azucarados, y
- de unas instalaciones que, en una fase posterior, transforman en azúcar blanco los jugos y jarabes de que se trata, los cuales son enriquecidos mediante la adición de azúcar bruto de caña procedente de los DU,
estas últimas instalaciones, en orden al tratamiento del azúcar bruto de caña procedente de los DU, no pueden ser consideradas ni de modo permanente ni intermitente, como una «unidad técnica» ni como una «refinería» en el sentido del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1482/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985.
Full & Egal Universal Law Academy