Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Actos de las Instituciones - Directivas - Efecto directo - Consecuencias - Posibilidad de invocar contra un justiciable antes de que el Derecho interno se haya adaptado correctamente a la Directiva normas nacionales relativas a los plazos para recurrir - Procedencia - Requisitos
2 Derecho comunitario - Efecto directo - Tributos nacionales incompatibles con el Derecho comunitario - Devolución - Regulación - Aplicación del Derecho nacional - Pago de intereses
Índice
1 El Derecho comunitario no prohíbe que, frente a las acciones de reembolso de tributos percibidos en contra de lo dispuesto en una Directiva, un Estado miembro invoque un plazo nacional de caducidad que empiece a correr a partir de la fecha del pago de los tributos de referencia, aun cuando, en esa fecha, el Derecho nacional todavía no hubiese sido adaptado correctamente a dicha Directiva, siempre que dicho plazo no sea menos favorable para los recursos basados en el Derecho comunitario que para los basados en el Derecho interno y que no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario y que, por otra parte, no se haya demostrado que el comportamiento de las autoridades nacionales, junto con la existencia del plazo controvertido, haya llevado a privar totalmente a la parte demandante de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
2 A falta de normativa comunitaria en materia de devolución de tributos nacionales percibidos indebidamente, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales nacionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).
Un procedimiento de reembolso nacional respeta el principio de equivalencia siempre que se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho comunitario y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno, cuando se trata de un mismo tipo de tributos o exacciones. En cambio, este principio no puede interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a extender a todas las acciones de reembolso de tributos o exacciones percibidos en contra de las disposiciones del Derecho comunitario su régimen de repetición interno más favorable.
De ello resulta que, en caso de reembolso de tributos percibidos en contra de las disposiciones del Derecho comunitario, éste no se opone al pago de intereses según modalidades de cálculo menos favorables que las vigentes en el marco del régimen común de la acción de repetición de lo indebido entre particulares, siempre que esas modalidades se apliquen de la misma manera a las acciones judiciales ejercitadas contra dichos tributos que se funden en el Derecho comunitario y a las que se basen en el Derecho interno.
Partes
En los asuntos acumulados C-279/96, C-280/96 y C-281/96,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale di Genova (Italia), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ansaldo Energia SpA
y
Amministrazione delle Finanze dello Stato;
entre
Amministrazione delle Finanze dello Stato
y
Marine Insurance Consultants Srl,
y entre GMB Srl y otros
y
Amministrazione delle Finanze dello Stato,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario en materia de devolución de ingresos indebidos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; H. Ragnemalm, M. Wathelet y R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), L. Sevón y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Ansaldo Energia SpA, por la Sra. Maria Costanza, Abogada de Milán, y por el Sr. Paolo Centore, Abogado de Génova;
- en nombre de Marine Insurance Consultants Srl, por los Sres. Kristian Kielland y Valentino Bassetto, Abogados de Génova;
- en nombre de GMB Srl y otros, por los Sres. Giuseppe Conte y Giuseppe Giacomini, Abogados de Génova;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Gautier Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Stephanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Nicholas Paines, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Ansaldo Energia SpA, de Marine Insurance Consultants Srl, de GMB Srl y otros, del Gobierno italiano, del Gobierno francés, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 3 de febrero de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante tres resoluciones análogas de 27 de junio y 19 de julio de 1996, recibidas en el Tribunal de Justicia el 21 de agosto siguiente, el Tribunale di Genova planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Derecho comunitario en materia de devolución de ingresos indebidos.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos litigios entre, por un lado, la Amministrazione delle Finanze italiana y, por otro lado, Ansaldo Energia SpA (en lo sucesivo, «Ansaldo Energia»), Marine Insurance Consultants Srl (en lo sucesivo, «Marine Insurance Consultants»), así como GMB Srl y otras once sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada (en lo sucesivo, «GMB y otros») relativos a la tasa de concesión gubernativa sobre la inscripción de las sociedades en el Registro de Empresas (en lo sucesivo, «tasa de concesión»).
3 La tasa de concesión fue establecida mediante el Decreto nº 641 del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972 (GURI nº 292, de 11 de noviembre de 1972, suplemento nº 3; en lo sucesivo, «Decreto nº 641/1972»). Este tributo ha sido objeto, en la medida en que se aplica a la inscripción del acto constitutivo de las sociedades en el Registro, de sucesivas modificaciones relativas a su cuantía y su periodicidad.
4 La cuota de la tasa de concesión fue sustancialmente incrementada por primera vez mediante el Decreto-Ley nº 853, de 19 de diciembre de 1984 (GURI nº 347, de 19 de diciembre de 1984), convalidado mediante Ley nº 17, de 17 de febrero de 1985 (GURI nº 41 bis, de 17 de febrero de 1985), que dispuso también que, en lo sucesivo, la tasa se devengaría no sólo al inscribir el acto constitutivo de la sociedad en el Registro, sino también el 30 de junio de cada año civil posterior. La cuota tributaria fue modificada de nuevo en 1988 y en 1989. En este último año citado se fijó en 12 millones de LIT para las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, en 3,5 millones de LIT para las sociedades de responsabilidad limitada y en 500.000 LIT para las demás sociedades.
5 En la sentencia de 20 de abril de 1993, Ponente Carni y Cispadana Costruzioni (asuntos acumulados C-71/91 y C-178/91, Rec. p. I-1915; en lo sucesivo, «sentencia Ponente Carni»), dictada sobre la tasa de concesión, el Tribunal de Justicia afirmó que el artículo 10 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), debe interpretarse en el sentido de que prohíbe, sin perjuicio de las excepciones del artículo 12, todo impuesto anual sobre la inscripción de las sociedades de capital, aunque los ingresos obtenidos de dicho impuesto contribuyan a financiar el servicio encargado de la llevanza del Registro en el que se inscriben las sociedades. El Tribunal de Justicia estimó también que el artículo 12 de la Directiva 69/335 debe interpretarse en el sentido de que los derechos que tengan carácter remunerativo, mencionados en la letra e) del apartado 1 de dicha disposición, pueden ser retribuciones percibidas como contrapartida de operaciones exigidas por la ley con un objetivo de interés general, como por ejemplo, la inscripción de las sociedades de capital. La cuantía de dichos derechos, que puede ser diferente según la forma jurídica de la sociedad, debe calcularse sobre la base del coste de la operación, el cual puede determinarse globalmente.
6 A raíz de dicha sentencia, el Decreto-Ley nº 331, de 30 de agosto de 1993 (GURI nº 203, de 30 de agosto de 1993), convalidado mediante Ley nº 427, de 29 de octubre de 1993 (GURI nº 255, de 29 de octubre de 1993), redujo la tasa de concesión a 500.000 LIT para todas las sociedades y abolió su percepción anual.
7 De las resoluciones de remisión se desprende que Ansaldo Energia así como GMB y otros solicitaron al Tribunale di Genova que condenara a la Amministrazione delle Finanze a devolverles los importes, más los intereses legales, que habían abonado hasta 1992 en concepto de pago anual de la tasa de concesión. Por su parte, la Amministrazione delle Finanze solicitó al Tribunale que revocara o anulara una resolución de su Presidente por la que se le ordenaba acoger una pretensión análoga formulada por Marine Insurance Consultants.
8 La Amministrazione delle Finanze mantuvo que la tasa de que se trata tenía carácter remunerativo y, por tanto, era compatible con la Directiva 69/335. Con carácter subsidiario, invocó el artículo 13 del Decreto nº 641/1972, según el cual «el contribuyente podrá reclamar la devolución de las tasas pagadas por error dentro del plazo de caducidad de tres años, a contar desde el día del pago [...]». Alegó además que procedía aplicar, de conformidad con el artículo 3 del Decreto-Ley nº 307, de 25 de marzo de 1994 (GURI nº 119, de 24 de mayo de 1994), convalidado mediante Ley nº 457, de 22 de julio de 1994 (GURI nº 171, de 23 de julio de 1994; en lo sucesivo, «Decreto nº 307/1994»), el tipo de interés del 3 % por semestre vencido, como para todas las obligaciones de devolución a cargo del Estado. Según dicha disposición, «a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, el ministro delle Finanze podrá determinar, mediante Orden Ministerial, los tipos de interés aplicable a los créditos y deudas tributarias en relación con el Estado, en función de la evolución del mercado monetario y financiero; las disposiciones contempladas en el artículo 13 del Decreto-Ley nº 557, de 30 de diciembre de 1993, convalidado tras algunas modificaciones, mediante Ley nº 133, de 26 de febrero de 1994, continuarán vigentes».
9 En sus tres resoluciones de remisión, el Tribunale di Genova señala que de la sentencia Ponente Carni se desprende claramente que la tasa de concesión es incompatible con los artículos 10 y 12 de la Directiva 69/335. Añade que la Corte Suprema di cassazione, en su sentencia nº 3458, de 23 de febrero de 1996, confirmó que la referida tasa no tenía carácter remunerativo, en el sentido del artículo 12 de la Directiva. En la misma sentencia, la Corte Suprema di cassazione estimó también que la devolución de dicha tasa estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 13 del Decreto nº 641/1972.
10 No obstante, el Tribunale di Genova alberga ciertas dudas en lo que respecta a la compatibilidad de estas modalidades de reembolso con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de devolución de tributos percibidos en contra de las disposiciones del Derecho comunitario, en particular con la sentencia de 25 de julio de 1991, Emmott (C-208/90, Rec. p. I-4269).
11 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta también si son compatibles con el Derecho comunitario unas disposiciones nacionales que prevén, para todas las obligaciones de reembolso a cargo del Estado, el pago de intereses al tipo del 3 % por semestre, a contar de la presentación de la demanda en vía judicial si se reconoce la buena fe de la Administración. Señala que, según las normas del Código Civil en materia de repetición de lo indebido, el tipo de interés legal es del 10 % anual y que los intereses se devengan a contar del día de la presentación de la demanda si la persona que recibió el pago actuaba de buena fe.
12 En tales circunstancias, el Tribunale di Genova decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Es compatible con el Derecho comunitario una normativa nacional que, para el ejercicio de una acción destinada a proteger un derecho de ámbito comunitario, prevé un plazo de caducidad que empieza a correr a partir de un momento anterior a la correcta y total adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva que ha reconocido tal derecho?
2) ¿Es compatible con el Derecho comunitario la previsión de una modalidad de resarcimiento del sujeto, respecto al cual se haya reconocido que ha sufrido una lesión en su derecho y al que se conceda el reembolso de las cantidades solicitadas, mediante modos de cálculo diferentes y menos favorables que los previstos para las acciones de repetición entre particulares y fundamentalmente determinados mediante acto procedente del mismo sujeto estatal que con su incumplimiento produjo la lesión de ese derecho?»
Sobre la primera cuestión
13 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho comunitario prohíbe que, frente a las acciones de devolución de tributos percibidos en contra de lo dispuesto en una Directiva, un Estado miembro invoque un plazo nacional de caducidad que empiece a correr a partir de la fecha del pago de los tributos de referencia, aun cuando, en esa fecha, el Derecho nacional todavía no hubiese sido adaptado correctamente a dicha Directiva.
14 Los tres Gobiernos que han presentado observaciones proponen, a diferencia de la postura de las sociedades demandantes, que se dé una respuesta negativa a esta cuestión. Consideran, efectivamente, que un Estado miembro tiene derecho a invocar un plazo nacional de caducidad, como el aquí controvertido, siempre que éste se aplique de modo indistinto a las acciones basadas en el Derecho interno y en el Derecho comunitario y que no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, y Comet, 45/76, Rec. p. 2043). Según dichos Gobiernos, la sentencia Emmott, antes citada, debe situarse en el contexto creado por las circunstancias absolutamente singulares de aquel asunto, tal como el Tribunal de Justicia ha confirmado, por otra parte, en sus sentencias de 27 de octubre de 1993, Steenhorst-Neerings (C-338/91, Rec. p. I-5475), y de 6 de diciembre de 1994, Johnson (C-410/92, Rec. p. I-5483).
15 Al principio, la Comisión mantuvo que las sentencias Steenhorst-Neerings y Johnson, antes citadas, se referían a reclamaciones sobre prestaciones sociales denegadas indebidamente y, por tanto, carecían de pertinencia en los presentes asuntos. Consideraba de este modo que la solución adoptada en la sentencia Emmott debía aplicarse a las acciones de reembolso de los tributos percibidos en contra de las disposiciones del Derecho comunitario, so pena de permitir que el Estado miembro que incumple sus obligaciones se beneficie de su infracción. Sin embargo, en la vista, la Comisión renunció a defender esta tesis, reconociendo que había sido invalidada por la sentencia de 2 de diciembre de 1997, Fantask y otros (C-188/95, Rec. p. I-6783).
16 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular los procedimientos de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre y cuando dichos procedimientos no sean menos favorables que los referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni se articulen de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (sentencias, antes citadas, Rewe, apartado 5, y Comet, apartados 13 y 16, y, más recientemente, sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12).
17 Así pues, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la fijación de plazos razonables para recurrir so pena de caducidad en interés de la seguridad jurídica que protege tanto al contribuyente como a la Administración interesados es compatible con el Derecho comunitario (sentencias citadas Rewe, apartado 5, y Comet, apartados 17 y 18; véanse también las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartado 23; de 10 de julio de 1997, Palmisani, C-261/95, Rec. p. I-4025, apartado 28, y de 17 de julio de 1997, Haahr Petroleum, C-90/94, Rec. p. I-4085, apartado 48).
18 Por tanto, como ha señalado este Tribunal en las sentencias dictadas hoy, Edis (C-231/96, Rec. p. I-0000, apartado 44), y Spac (C-260/96, Rec. p. I-0000, apartado 27), el Derecho comunitario no prohíbe, en principio, que, frente a las acciones de devolución de tributos percibidos en contra del Derecho comunitario, un Estado miembro invoque un plazo nacional de caducidad de tres años.
19 Bien es cierto que en la sentencia Emmott, antes citada, apartado 23, el Tribunal de Justicia consideró que, hasta el momento de la adaptación correcta del Derecho interno a una Directiva, el Estado miembro que incumple su obligación no puede proponer la excepción de extemporaneidad de una acción judicial ejercitada en su contra por un particular con el fin de proteger los derechos que le reconocen los preceptos de una Directiva, y que un plazo para recurrir, previsto en el Derecho nacional, sólo podrá empezar a correr a partir de ese momento.
20 Sin embargo, como confirmó la sentencia Johnson, antes citada, apartado 26, de la sentencia Steenhorst-Neerings, antes citada, resulta que la solución alcanzada en la sentencia Emmott estaba justificada por las circunstancias propias de dicho asunto, en las que la caducidad producía el efecto de privar absolutamente a la demandante en el asunto principal de la posibilidad de alegar su derecho a la igualdad de trato en virtud de una Directiva comunitaria (véanse, también, las sentencias Haahr Petroleum, antes citada, apartado 52, y de 17 de julio de 1997, Texaco y Olieselskabet Danmark, asuntos acumulados C-114/95 y C-115/95, Rec. p. I-4263, apartado 48).
21 Así pues, el Tribunal de Justicia estimó, en la sentencia Fantask y otros, antes citada, que el Derecho comunitario no prohíbe a un Estado miembro, que no haya adaptado correctamente su Derecho interno a la Directiva 69/335, invocar, con el objeto de oponerse a las acciones de reembolso de los tributos cuya percepción haya sido contraria a la referida Directiva, un plazo nacional de prescripción de cinco años que comience a correr desde la fecha de exigibilidad de dichos tributos (véanse, también, las sentencias antes citadas, Edis, apartado 47, y Spac, apartado 30).
22 Además, a la luz de los autos y de los debates que tuvieron lugar en la fase oral, no parece que el comportamiento de las autoridades italianas, junto con la existencia del plazo controvertido, haya llevado en los asuntos principales, como ocurría en el asunto Emmott, a privar totalmente a las sociedades demandantes de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
23 Procede, pues, responder a la primera cuestión que, en circunstancias como las de los asuntos principales, el Derecho comunitario no prohíbe que, frente a las acciones de reembolso de tributos percibidos en contra de lo dispuesto en una Directiva, un Estado miembro invoque un plazo nacional de caducidad que empiece a correr a partir de la fecha del pago de los tributos de que se trate, aun cuando, en esa fecha, el Derecho nacional todavía no hubiese sido adaptado correctamente a dicha Directiva.
Sobre la segunda cuestión
24 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta fundamentalmente si, en caso de reembolso de tributos percibidos en contra de las disposiciones del Derecho comunitario, éste se opone al pago de intereses según modalidades de cálculo menos favorables que las vigentes en el marco del régimen común de la acción de repetición de lo indebido y que, además, hayan sido determinadas por la autoridad nacional que cometió dicha infracción.
25 Las sociedades demandantes en los litigios principales y la Comisión alegan, basándose en la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), que un Estado miembro no es competente para adoptar una disposición fiscal incompatible con el Derecho comunitario y que una disposición de dicha naturaleza y la obligación fiscal correspondiente deben considerarse como inexistentes. Añaden que, en tales circunstancias, el Derecho comunitario se opone en los presentes asuntos a que, en lugar del plazo de prescripción de diez años de Derecho común, se aplique un plazo de caducidad como el del Derecho italiano que presupone la existencia de una potestad tributaria y de un crédito fiscal por parte del Estado. Por las mismas razones, los intereses deberían fijarse según las modalidades aplicables a la acción de repetición de lo indebido prevista en el Código Civil.
26 En cambio, según los tres Gobiernos que presentaron observaciones, un Estado miembro tiene derecho a prever, en materia fiscal, modalidades de cálculo de los intereses distintas de las de Derecho común, siempre que tales modalidades se apliquen de la misma manera en caso de devolución de tributos percibidos en contra de las disposiciones del Derecho comunitario y del Derecho interno. Los Gobiernos francés y del Reino Unido consideran, además, que, a este respecto, es indiferente el hecho de que el tipo de interés aplicable sea competencia de la autoridad nacional responsable de la vulneración del Derecho comunitario cometida por el Estado miembro. El Gobierno italiano mantiene que esa parte de la cuestión carece de pertinencia en la medida en que el Ministro competente no hizo uso de la facultad de determinar mediante Decreto el referido tipo de interés y que éste sigue siendo fijado por la Ley.
27 Como se ha recordado en el apartado 16 de la presente sentencia, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales nacionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables. No obstante, dicha regulación procesal no puede ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia), ni puede articularse de tal manera que haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).
28 Así pues, el Tribunal de Justicia ha considerado que, a falta de disposiciones comunitarias en materia de devolución de exacciones indebidamente percibidas sobre la base de Reglamentos declarados inválidos, corresponde a las autoridades nacionales regular todas las cuestiones accesorias relativas a esa devolución, tales como el pago de intereses, aplicando sus normas internas referentes al tipo de interés y a la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses (sentencia de 12 de junio de 1980, Express Dairy Foods, 130/79, Rec. p. 1887, apartados 16 y 17; véase también la sentencia de 21 de mayo de 1976, Roquette/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartados 11 y 12).
29 Procede, además, recordar que, en dos sentencias dictadas hoy (Edis, apartado 36, y Spac, apartado 20, antes citadas), el Tribunal de Justicia ha estimado que una modalidad de reembolso nacional respeta el principio de equivalencia siempre que se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho comunitario y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno, cuando se trata de un mismo tipo de tributos o exacciones. En cambio, este principio no puede interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a extender a todas las acciones de reembolso de tributos o exacciones percibidos en contra de las disposiciones del Derecho comunitario su régimen de repetición interno más favorable.
30 De ello resulta que el Derecho comunitario no se opone a que la legislación de un Estado miembro prevea, en materia de intereses, modalidades de cálculo menos favorables para el reembolso de tributos percibidos indebidamente que para la repetición de lo indebido entre particulares, siempre y cuando las modalidades de que se trate se apliquen indistintamente a las acciones que se fundamentan en el Derecho interno y a las basadas en el Derecho comunitario. Pues bien, en los presentes asuntos, del tenor de la norma controvertida no se desprende que ésta se refiera sólo a la categoría de recursos judiciales mencionada en último lugar.
31 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta también sobre la incidencia que puede tener en la interpretación expuesta el hecho de que las modalidades de cálculo de los intereses hayan sido determinadas por la autoridad nacional responsable de la vulneración del Derecho comunitario, que dio lugar a que se ejercitaran las acciones de reembolso.
32 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se refiere al artículo 3 del Decreto-Ley nº 307/1994, que autoriza al ministro delle Finanze a determinar, mediante Decreto ad hoc, los tipos de interés aplicables a los créditos y deudas fiscales del Estado, en función de la evolución del mercado monetario y financiero.
33 Según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia no es competente para dar una respuesta al órgano jurisdiccional de remisión cuando las cuestiones prejudiciales que le sean sometidas no versen sobre una interpretación del Derecho comunitario que responda a una necesidad objetiva para la solución del litigio principal (autos de 26 de enero de 1990, Falciola, C-286/88, Rec. p. I-191, apartados 9 y 10, y de 16 de mayo de 1994, Monin Automobiles, C-428/93, Rec. p. I-1707, apartados 15 y 16).
34 Pues bien, tanto de la resolución de remisión como de las observaciones del Gobierno italiano y de la Comisión se desprende que el ministro delle Finanze aún no ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 3 del Decreto-Ley nº 307/1994. Por tanto, como señalaron el Gobierno italiano y la Comisión, el tipo de interés aplicable sigue siendo el fijado por el Decreto-Ley nº 557, de 30 de diciembre de 1993 (GURI nº 305, de 30 de diciembre de 1993), que también fue convalidado, y al que hace referencia expresa el artículo 3 del Decreto-Ley nº 307/1994.
35 En tales circunstancias, esta parte de la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente se refiere a un problema de naturaleza hipotética y no procede responder a ella.
36 Por tanto, debe responderse a la segunda cuestión que, en caso de reembolso de tributos percibidos en contra de las disposiciones del Derecho comunitario, éste no se opone al pago de intereses según modalidades de cálculo menos favorables que las vigentes en el marco del régimen común de la acción de repetición de lo indebido entre particulares, siempre que esas modalidades se apliquen de la misma manera a las acciones judiciales ejercitadas contra dichos tributos que se funden en el Derecho comunitario y a las que se basen en el Derecho interno.
Decisión sobre las costas
Costas
37 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale di Genova mediante resoluciones de 27 de junio y 19 de julio de 1996, declara:
38 En circunstancias como las de los asuntos principales, el Derecho comunitario no prohíbe que, frente a las acciones de reembolso de tributos percibidos en contra de lo dispuesto en una Directiva, un Estado miembro invoque un plazo nacional de caducidad que empiece a correr a partir de la fecha del pago de los tributos de referencia, aun cuando, en esa fecha, el Derecho nacional todavía no hubiese sido adaptado correctamente a dicha Directiva.
39 En caso de reembolso de tributos percibidos en contra de las disposiciones del Derecho comunitario, éste no se opone al pago de intereses según modalidades de cálculo menos favorables que las vigentes en el marco del régimen común de la acción de repetición de lo indebido entre particulares, siempre que esas modalidades se apliquen de la misma manera a las acciones judiciales ejercitadas contra dichos tributos que se funden en el Derecho comunitario y a las que se basen en el Derecho interno.
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